Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                  

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRAtitular de la cédula de identidad V-9.619.459, representado judicialmente por el abogado Carlos José Ramírez Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.954, contra la sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A., inscrita en la por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 554-A-VII, representada por los profesionales del derecho José Gregorio Casado Gómez y Yesely Josefina Funez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.505 y 155.862 respectivamente; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, publicó sentencia el 29 de abril de 2022, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia revocó la decisión de fecha 07 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión incoada por la accionante.

 

 Contra la decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 05 de mayo de 2022, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 10 de ese mismo mes y año, igualmente  se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 21 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

Por auto del 28  de octubre de 2022, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día  tres  (3) de noviembre de 2022, a las  once  de la mañana (11:00 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

                                                       

-ÚNICO-

-I-

 

           Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:   

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, en concatenación con el ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio por parte de la recurrida la violación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha disposición legal.

 

(Omisis).

 

Como lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Social, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (…).

 

(Omisis).

 

La norma que se denuncia como infringida, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la dependencia como presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba:

 

Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

 

En cuanto al elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que "(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)".

 

Efectivamente en la contestación de la demanda, esta representación procedió a rechazar y contradecir la presente demanda, y especialmente se estableció categóricamente que el demandante PASCUAL ENRIQUE PARRA NO ha tenido una relación laboral con un tiempo de servicio efectivamente prestado para mi representada, de un (1) año tres (3) meses y un (1) día tal como lo narra en su demanda, pues NO existió relación laboral efectiva como trabajador dependiente ya que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define como trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica, no obstante, los servicios prestados por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA eran por honorarios profesionales, es decir, que el demandante debía prestar sus servicios a la empresa TRACTO LLANO C.A. en el ejercicio independiente de su profesión, sus servicios serian prestados intuito personae con absoluta libertad de opinión y sin vínculos o relaciones de subordinación o dependencia de ninguna naturaleza, no se encontraba sujeto al cumplimiento de ningún horario laboral.

 

En la oportunidad probatoria, primera instancia, pruebas que igualmente fueron valoradas el juzgador de alzada, esta representación procedió a promover prueba documental referida a copia de Nómina de los trabajadores de la empresa Tracto Llano C.A., desde el mes de septiembre del año 2020 hasta el mes de mayo de 2021 cursante desde el folio 153 hasta el folio 161 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas y adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de evidenciar que el actor no se encuentra reflejado en dicho listado, y en consecuencia era una demostración palmaria de que el demandante de autos no era trabajador de nuestra representada, desvirtuando uno de los elementos necesarios para establecer la relación laboral como lo es la subordinación o dependencia.

 

En consecuencia, el artículo 35 de la LOTTT, para poder establecer la relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo recibe, se requiere que exista "relación de dependencia", lo cual quedó desvirtuado suficientemente al evidenciarse que el demandante de autos no formaba parte de la Nómina de le empresa demandada, siendo asó, debió el Tribunal de Alzada desestimar la presente demanda, tal y como lo hizo el sentenciador de primera instancia, por carecer la mal llamada relación laboral de uno de sus atributos fundamentales como es la relación de dependencia.

 

Es precisamente allí, donde el Tribunal de Alzada debió aplicar el artículo 35 de la LOTTT pues da como probada una relación laboral, a pesar de que no cumple con uno de los extremos fundamentales como lo es la dependencia, y por razonamiento en contrario no habiendo dependencia tampoco existe el atributo de la exclusividad, pudiendo en su caso el demandante quedar en libertad de prestar sus servicios a otras empresas, tal y como se evidenció de la Documental marcada con la letra "H", copia simple de la constancia emitida por la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada, adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende que el ciudadano actor aparece afiliado desde el 18 de febrero de 1998 con fecha de egreso de 26 de Agosto de 2021 por la Empresa Agropecuaria el Araguaney C.A., lo cual es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad.

 

Así mismo de acuerdo con el artículo 53 de la LOTTT, "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba".

 

Siendo así y concatenándolo con el artículo denunciado por falta de aplicación, tal presunción relativa a la existencia de una relación de trabajo, se tendrá por probada cuando concurran todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Siendo entonces, una presunción iuris tantum, por consiguiente, se desvirtuó la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como lo es la subordinación.

 

En definitiva, debió el sentenciador de la recurrida aplicar el artículo 35 de la LOTTT, por cuanto a los fines de demostrar la presunción de laboralidad no se cumplía con uno de los supuestos necesarios a toda relación laboral como lo es la relación de dependencia o subordinación, en consecuencia, se hubiese demostrado que el demandante de autos no prestaba sus servicios bajo relación de dependencia sino mediando el pago de honorarios profesionales, obraba con total autonomía, no cumplía horario, no estaba en el listado de nómina además que no tenía la exclusividad en la prestación del servicio con nuestra representada, el cual es otro atributo imbricado en toda relación laboral subordinada.

 

Por todo lo antes expuesto se ha probado la presente delación de falta de aplicación del artículo 35 de la LOTTT en concatenación con el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, y en consecuencia solicito que se declare con lugar el presente recurso de casación con todos los pronunciamientos de ley. (Sic) (Resaltado de esta Sala).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del análisis de los argumentos sostenidos por la parte recurrente en su escrito de formalización, se evidencia una acumulación indebida de los supuestos de casación contenidos en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en una evidente falta de técnica casacional, absteniéndose de expresar de manera clara, precisa y coherente los motivos que a su entender justifiquen la nulidad del fallo impugnado, al manifestar “denuncio por parte de la recurrida la violación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por error de interpretación”, más adelante afirma lo que a continuación se transcribe:

 

(…) La norma que se denuncia como infringida, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la dependencia como presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba:

 

Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado. (…). (Sic).

 

            Posteriormente, continúa alegando el formalizante en el desarrollo del recurso de casación que “NO existió relación laboral efectiva como trabajador dependiente ya que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define como trabajador dependiente (…)”, igualmente señala que “Es precisamente allí, donde el Tribunal de Alzada debió aplicar el artículo 35 de la LOTTT pues da como probada una relación laboral (…)”, lo cual es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, para luego indicar confusamente lo siguiente:

 

(…) Así mismo de acuerdo con el artículo 53 de la LOTTT, "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba".

 

Siendo así y concatenándolo con el artículo denunciado por falta de aplicación, tal presunción relativa a la existencia de una relación de trabajo, se tendrá por probada cuando concurran todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. (…).

 

Siendo entonces, una presunción iuris tantum. (…) (Sic).

 

En este mismo sentido, finaliza arguyendo que “En definitiva, debió el sentenciador de la recurrida aplicar el artículo 35 de la LOTTT”, toda vez que a los fines de demostrar la presunción de laboralidad no se cumplía con uno de los supuestos de hecho necesarios a toda relación laboral como lo es la relación de dependencia, asimismo sostiene “se ha probado la presente delación de falta de aplicación del artículo 35 de la LOTTT en concatenación con el artículo 53 del mismo cuerpo normativo”.

 

Al respecto, esta Sala le advierte que es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos  que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga para el formalizante que en el escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. (Sentencia n° 1606 caso: Edgardo Rosales Cárdenas contra Karell del Valle Angarita Bastidas del 17 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social).

 

No obstante la deficiente técnica casacional empleada, esta Máxima Instancia fundada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de controlar la legalidad del fallo, entiende que lo verdaderamente denunciado por el recurrente es el vicio falsa aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido será analizado.

 

En consecuencia,  la sentencia de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  al declarar incorrectamente la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

 

          Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que la falsa aplicación de una norma legal es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, vale decir es la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.

 

A tales efectos, afirma el recurrente que la sentencia contra la cual se insurge incurrió en el referido vicio delatado, por cuanto los servicios prestados por el demandante eran por honorarios profesionales, no existió una relación laboral efectiva como trabajador dependiente, vale decir ciudadano Pascual Enrique Parra prestaba servicios a la entidad de trabajo demandada en el ejercicio independiente de su profesión, sin vínculo de subordinación o dependencia y no se encontraba sujeto al cumplimiento de ningún horario laboral, no estaba en el listado de nómina, no tenía la exclusividad en la prestación del servicio con la accionada, lo cual es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Precisado lo anterior, resulta imperativo traer a colación que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé “[s]e presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”.

 

Desde esta perspectiva, es importante destacar lo decidido por el juzgador de alzada, con miras a verificar la comisión del vicio imputado, cuyo tenor se reproduce  a continuación:

 

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada, se advierte que el punto controvertido consiste en determinar si existió o no un vínculo laboral entre el ciudadano PASCUAL ENRIQUE PARRA antes identificado y la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO C.A.

 

(Omisis).

PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 

(Omisis).

 

PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 

(Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, en el caso sub iudice, que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era por honorarios profesionales, en tal sentido, tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (sentencia Nº 419, de fecha 11-05-04), la cual, entre otras cosas, estableció: “que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral”. (Cursivas del Tribunal).

 

En el caso de marras, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la entidad de trabajo, alegada por el demandante indicando que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales, teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras.

 

En consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria está en manos de la demandada, quien debe demostrar que, la relación que existió entre las partes es de naturaleza distinta a la laboral.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuando se admite un vínculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia y salario.

 

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral, alegando la existencia de una relación por honorarios profesionales, es indudable que se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.

Por otra parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. (Cursivas del Tribunal).

 

En el único aparte del citado artículo se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sentencia Nº 61 de la S.C.S, de fecha 16-03-2000).

 

Por lo que, esta Jurisdicente debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente se encuentra en una prestación de servicios profesionales, o si por el contrario se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, en este sentido, se debe adminicular al caso bajo estudio, la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo o si, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, efectivamente, no es hecho controvertido que el accionante prestara servicios a la demandada lo es, sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada y en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, se pasa a determinar con los alegatos expuestos por las partes, de las pruebas valoradas y estudiadas si las mismas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, en los términos que siguen:

 

a)   Forma de determinar el trabajo: El ciudadano Pascual Parra prestó servicio en forma personal, en las instalaciones y espacios de la Empresa Tracto Llano, bajo las instrucciones y directrices del Presidente de la Empresa de acuerdo con las necesidades de los clientes.

 

b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: No quedó probado a los autos cuál era la jornada que cumplía el actor, no obstante, de las pruebas testimoniales valoradas se extrae que el actor tenía un espacio físico en la sede de la empresa demandada y que cumplía las directrices giradas por el ciudadano Leopoldo Matos, en su condición de Presidente de la empresa accionada. Además de las pruebas aportadas, específicamente de las documentales insertas a los folios 163 al 166 de la primera pieza, se evidencia que el actor tenía el cargo de Gerente encargado, lo cual no fue desconocido por la parte accionada en la contestación de la demanda, como tampoco fue desconocidas las funciones alegadas por el actor en su libelo, referidas a organizar la administración, el almacén de repuestos, la mecánica general, el ensamblaje, revisión de equipos y de las ventas generales.

 

Ahora bien, revisadas las documentales insertas a los folios 72 al 75, contentivas de copias simples del Registro Mercantil de la Empresa demandada, las cuales se les otorgó valor probatorio, se puede extraer que el objeto de la Empresa demandada se vincula a las funciones desarrolladas por el actor.

 

b)   Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos y de los alegatos de las partes, tanto del libelo como de la contestación que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada dentro de la entidad de trabajo, estaba representada por un monto de 400$ mensual, pagaderos en dos partes cada quince días y que este fue establecido por el Presidente de la Empresa accionada, es decir recibía un pago de manera regular y permanente quincenalmente cada mes.

 

c)   Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo fue prestado en forma personal por el actor bajo la supervisión y control de la parte demandada, quien establecía las condiciones de modo, lugar y tiempo de cómo iba a prestarse el servicio, toda vez que la prestación de servicio se realizó por cuenta del Presidente o vicepresidente de la Empresa.

 

d)  Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Como ya se dejó establecido, a través de las testimoniales evacuadas el actor prestó sus servicios como encargado en las instalaciones y espacios de la demandada, realizando mantenimiento a las maquinarias bajo el dominio de la Empresa, quien asumía las ganancias y pérdidas, además fue referido por los testigos promovidos y evacuados que tenía una camioneta asignada.

 

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: La demandada era quien asumía los costos y riesgos del proceso productivo ya que las maquinarias eran propiedad de la demandada, quien autorizaba la venta o no de las mismas.

 

Ahora bien, aun cuando de la prueba de informes valoradas concretamente la remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el actor está inscrito en otra Empresa durante el período reclamado, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades que la prestación de servicio simultánea para varios patronos no desvirtúa la presunción de laboralidad.

 

Otros criterios utilizados por la Sala:

 

a)   Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La Empresa demandada constituye una Compañía Anónima denominada Tracto Llano C.A., así quedó demostrado de las pruebas de autos.

 

b)   Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la empresa demandada.

 

c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por una subordinación, ya que el actor no gozaba de amplia libertad para la realización de su labor, pues se debía autorizar, previamente por el Presidente o vicepresidente. La prestación de servicios se realizaba en las instalaciones de la empresa dado a que los productores y usuarios de la entidad de trabajo acudían a ella y se requería de la capacidad de actor para la asesoría y atención de dichos productores.

 

En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye esta Alzada que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación de servicio personal y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicio del ciudadano Pascual Enrique Parra es de naturaleza laboral al no quedar desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario y que por tanto, la demandada es responsable del pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Ahora bien, no forman parte del controvertido de la causa la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y los ingresos devengados por el actor, asimismo, quedó demostrado el despido injustificado. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

 

De los extractos del fallo transcrito esta Sala verifica que el sentenciador de la recurrida, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, estableció que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, toda vez que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era por honorarios profesionales, en consecuencia tiene la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

 

En tal sentido el ad quem, a los fines de examinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, procede a determinar con los alegatos expuestos por las partes en el proceso y del análisis de todo el material probatorio, si los mismos desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando en consecuencia el test de laboralidad, concluyendo que, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en las relaciones laborales, habiendo quedado admitida la prestación de servicio personal, no obstante no la califica de  naturaleza laboral y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicio del ciudadano Pascual Enrique Parra es de naturaleza laboral.

 

No obstante lo anterior, esta Sala en la oportunidad de revisar el fallo impugnado, observa que el Juez de alzada analizó y valoró cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada cursante a los autos, las cuales no fueron impugnadas por el demandante, por lo que esta Máxima Instancia extremando funciones, considera propicio revisar las referidas probanzas aportadas al proceso, observando que la parte demandada consignó, copias certificadas de constancia y/o control de pago desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2020 y talonario de facturas membretadas con el nombre del ciudadano  Pascual Enrique Parra, por la prestación de sus servicios profesionales, reflejándose el pago de los honorarios profesionales y que a  juicio del Superior constituyen el salario devengado por el actor,  copia de la Nómina de los trabajadores de la empresa Tracto Llano C.A., desde el mes de septiembre del año 2020 hasta el mes de mayo de 2021, de la cual se extrae que el actor no se encuentra reflejado en dicho listado, por consiguiente se demuestra que el demandante no forma parte de la mencionada nómina de trabajadores de la empresa demandada, así lo señaló el ad quem en la sentencia impugnada. 

 

Cursa además, informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que durante el periodo de tiempo que señala el demandante haber laborado para la demandada, se encontraba inscrito por otra empresa denominada Agropecuaria el Araguaney, C.A. no evidenciándose en consecuencia elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un vínculo laboral y así fue advertido por la sentencia contra la cual se insurge.

 

En este mismo orden de ideas esta Sala observó que, en cuanto a las testimoniales rendidas en el proceso, se evidenció que los mismos declararon que el demandante no cumplía horario de trabajo y podía ausentarse de la empresa, no pertenecía a la nómina de la demandada, prestaba sus servicio por honorarios profesionales y se le solicitaba facturas legales para su pago, deposiciones transcritas con total claridad en la sentencia del Juez de la recurrida.

 

De los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto surgen elementos suficientes que conllevan a esta Sala a concluir que la demandada sí logró desvirtuar la presunción laboral contenida en el referido artículo denunciado como infringido, vale decir quedaron desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, por consiguiente la demandada no es responsable del pago de los conceptos laborales demandados. Así se decide.

 

Como corolario de lo expuesto, en el caso examinado, la recurrida con tal proceder quebrantó la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no por error de interpretación  como fue delatado, pero sí por la falsa aplicación del precepto cuyo supuesto de hecho fue desvirtuado por la demandada, no obstante la conclusión errada a la que arribó el sentenciador, en consecuencia, detectado el vicio que resulta determinante del dispositivo del fallo, la Sala se ve forzada a declarar con lugar la denuncia y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada. Así se establece.

 

Por efecto de la declaratoria que precede, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Aduce el accionante en su escrito libelar que fue contratado personalmente por el ciudadano José Leopoldo Matos, presidente de la empresa demandada Tracto Llano C.A. con el cargo de Gerente de Ventas, con un sueldo 400 dólares mensuales y una comisión del uno por ciento (1%) de las ventas, además de todos los beneficios establecidos en la ley laboral vigente, que ingresó a prestar servicios personales para la referida empresa de forma continua, ininterrumpida y por cuenta ajena el 01 de noviembre de 2019.

 

Informa que, al comienzo de la relación laboral se ubicó en la sede de la empresa Masarepa C.A. donde comenzó operaciones, recibiendo maquinarias, implementos y repuestos de la entidad de trabajo demandada, posteriormente transcurrido 10 meses de labores se trasladó a la actual sede de la sociedad mercantil Tracto Llano C.A., cumpliendo una jornada de trabajo desde 8:00 a.m. hasta 4:00 p.m. de lunes a viernes; y sábado y/o domingo de acuerdo a las actividades requeridas.

 

Señala el demandante que durante la pandemia cumplió sus jornadas de trabajo sin restricciones, por ser la única persona representante de la empresa comenzado a organizar la administración, el almacén de repuestos, la mecánica general, el ensamblaje, revisión de equipos, las ventas generales, los sistemas inventarios de repuestos y la facturación, operando desde una computadora portátil de su propiedad, prestada a la entidad de trabajo demandada para su funcionamiento y ordenamiento administrativo.

 

Continúa señalando que  el día 19 de febrero de 2021,  se realizó una auditoría al inventario general de los bienes de la demandada, se le notifica que se prescinde de sus servicios, sin explicaciones ni darle oportunidad de responder el informe de la auditoría.

 

Añade que, durante todo el tiempo efectivo de trabajo, es decir; desde el 01 de noviembre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021, su jornada laboral fue diurna, dos turnos: mañana 8 a 12 am y tarde de 2 a 4 pm de lunes a viernes y sábado y/o domingo de acuerdo a las actividades requeridas, tal como se refirió supra, promocionaba las ventas de maquinaria y equipos, tanto en la ciudad de Valle de la Pascua como en otros pueblos vecinos, exhibiendo la mercancía en sedes de productores agrícolas.

 

Finalmente indica el accionante que, como consecuencia de los hechos descritos, se causaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales, por lo que con ocasión a la relación de trabajo demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, vacaciones fraccionadas, comisión del 1% en ventas, indemnización por despido injustificado y gastaos de reembolso, por la cantidad de once mil novecientos cuarenta y cinco dólares con 60 céntimos de dólar. (11.945,60) al cambio oficial del Banco Central de Venezuela al día  06/07/2021 de Bs 3.241.854,00, lo cual representa un monto total de bolívares treinta y ocho mil setecientos veinticinco millones ochocientos noventa y un mil ciento cuarenta y dos exactos ( Bs 38.725.891.142,00).

 

De igual forma alega que, no fue inscrito por la demandada en el Seguro Social Obligatorio, no cancelando las cuotas correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia solicita que les sean restituidos los derechos adquiridos con los descuentos de las cuotas del referido ente.

 

Por su parte, la accionada la sociedad mercantil Tracto Llano C.A., rechazó la relación de trabajo con el demandante arguyendo la existencia de una relación por servicios profesionales.

 

En la oportunidad de contestar la demandala empresa accionada niega y rechaza de manera formal, que adeude al demandante, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS (11.945,60$) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales desde el 01 de Noviembre de 2.019 hasta el 19 de Febrero del 2.021.

 

Niega y rechaza de manera formal que el demandante, cumpliera sus jornadas de trabajo desde las 8.00 a.m. hasta las 4; pm de lunes a viernes; sábado y/o domingo, en el libro de novedades llevados por el personal de seguridad se puede observar que el accionante no cumplía ese horario, por cuanto su hora de llegada variaba entre las 8.20 a.m. a las 9.20 a.m. de llegada hasta las 11:40, 2p.m; 4p.m cuando se retiraba, su horario era a su conveniencia y necesidad de servicios.

 

Alega que, siempre ha mantenido su administración y funcionamiento independiente de cualquier empresa y sus obligaciones laborales, comerciales y de servicios siempre han sido cancelados en el área administrativa donde se le entregaba cada quince días como forma de pago la cantidad en efectivo de doscientos dólares americanos,  inicialmente el demandante no poseía talonario de facturas por lo que se le realizaba un recibo de pago y/o control de pago desde el 13/11/2019 hasta 15/09/2020, posteriormente presentó las facturas membretadas con su nombre "Pascual Enrique Parra", Rif j-09619459-1, emitidas en bolívares por el concepto de "Honorarios profesionales desde el 01/02/202 al 15/02/2021".

 

Niega y rechaza de manera formal que haya despedido injustificadamente al accionante, por cuanto no mantenían una relación laboral. El actor prestaba sus servicios profesionales en la organización y  al realizar una auditoría externa se determinó un faltante de mercancía que no fue aclarado por el ciudadano Pascual Parra, por lo que la junta directiva de la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios profesionales, tal como se evidencia del acta levanta en fecha 19/02/2021.

 

Niega y rechaza de manera formal que el demandante haya tenido una relación laboral con un tiempo de servicio efectivamente prestado de un (1) año tres (3) meses y un (1) día tal, por cuanto esta evidentemente demostrado que no existió relación laboral efectiva como trabajador dependiente, los servicios prestados por el ciudadano Pascual Enrique Parra eran por honorarios profesionales; es decir, que el demandante debía prestar sus servicios a la empresa demandada en el ejercicio independiente de su profesión.

 

Finalmente, negó y rechazó cada uno de los hechos y conceptos laborales peticionados por el actor.

 

De acuerdo a lo anterior, los límites de la controversia en el presente asunto van dirigidos a determinar en primer término la naturaleza de la relación que unió a las partes ante la negativa de la demandada de reconocer la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, pues se indicó que existió un nexo jurídico pero por honorarios profesionales (servicios profesionales).

 

Bajo esa óptica, de acuerdo con los términos del contradictorio, se considera fundamental ratificar el criterio de esta Sala, referente al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, vertido en el fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el cual precisó:

 

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Destacado de esta Sala).

 

Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el asunto bajo estudio, le corresponde a la empresa demandada, quien debe demostrar los hechos constitutivos de un vínculo por servicios profesionales, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad que aplica como consecuencia de la admisión de la prestación de servicio por el actor.

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social analizar las pruebas aportadas, con el propósito de verificar cuáles hechos alegados quedaron comprobados.

Pruebas de la parte demandante:

Prueba de Testigos:

 

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Armando Ortega, Renny Paraco, Leobaldo Farias y Amircar Farias, titulares de las cédulas de identidad números V-15.248.984, V-14.894.416, V-8.617.519 y V-19.343.321, respectivamente. 

 

Ahora bien, de los prenombrados ciudadanos promovidos como testigos, se observa que los ciudadanos Leobaldo Farias y Amircar Farias, antes identificados, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y solo asistieron a rendir declaración previo juramento de Ley, los ciudadanos Armando Ortega y Renny Paraco.

 

En lo que respecta a los ciudadanos que comparecieron a la audiencia de juicio, esta Sala extrae de las declaraciones rendidas, lo siguiente:

 

Armando Ortega: Quien en su declaración manifestó que cumplía funciones en el cargo de seguridad interna en la empresa demandada Tracto Llano C.A. por un lapso de cinco (05) meses en el período 2020-2021, en horario diurno desde las 08: am hasta las 06:00 pm, indicando que registraba en el libro de novedades de la empresa la entrada del ciudadano Pascual Enrique Parra a partir de las 08:00 am hasta las 4:00 pm o 5:00pm diariamente. Se observa que existe una contradicción con la declaración del testigo y el libro de novedades consignado por la parte demandada, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, en el mismo se denota la diversidad de horas de entrada y de salida del demandante a la entidad de trabajo demandada, evidenciándose que no estaba sujeto a un horario de trabajo establecido por la accionada. En este mismo sentido, la parte demandada preguntó al ciudadano Armando Ortega, el cargo que ostentaba el demandante y manifestó no saber en calidad de que estaba el señor Pascual Enrique Parra, esta Sala le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por el referido ciudadano de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Renny Paraco: Quien en su declaración manifestó que laboró en la empresa Silmaca C.A., desempeñándose en el cargo de chofer y en algunos casos hacia transporte de maquinarias y repuestos desde la mencionada empresa a la entidad de trabajo demandada, igualmente señaló no tener conocimiento seguro sobre el cargo que ocupaba el ciudadano Pascual Enrique Parra. Observa la Sala que la referida deposición no produce seguridad de sus dichos, toda vez que no denota un conocimiento que arroje certeza sobre la prestación de servicios que alega el demandante en su libelo, por cuanto el testigo afirma que en algunos casos hacia transporte de maquinarias desde una empresa a otra, no encontrándose de manera permanente en las instalaciones de la empresa demandada para atestiguar con convencimiento sobre la relación del trabajo y cumplimiento o no de un horario de trabajo, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.

 

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas documentales:

 

Marcada con la letra "B", copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada Tracto Llano. C.A. cursante desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente, documental  no atacada por la contraparte. Esta Sala de Casación Social no le confiere valor probatorio, toda vez que no aporta nada al controvertido, por cuanto lo que está en discusión es la relación de trabajo, en consecuencia esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.

 

Marcada con la letra "C", copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la entidad de trabajo demandada Tracto Llano. C.A, cursante desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo esta Sala de Casación Social no le confiere valor probatorio, toda vez que no aporta elementos de convicción a la resolución de la controversia, en consecuencia esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.

 

Marcada con la letra "D", copias certificadas de constancia y/o control de pago desde el 13 de Noviembre de 2019 hasta el 15 de Septiembre de 2020 y factura membretadas con el nombre del actor Pascual Enrique Parra,  Rif V09619459-1, cursante desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ciento ocho (108) de la primera pieza expediente, las mismas no fueron impugnadas por el demandante, en consecuencia esta Sala  les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la referida documental que el demandante, posee talonario de facturas membreteado con su nombre emitida en bolívares por concepto de “honorarios profesionales”, vale decir recibía una compensación por la prestación de su servicios profesionales de 400 dólares mensuales durante el período de duración de la presunta relación laboral alegada en su escrito libelar.

 

Marcada con la letra "E", copia del horario de trabajo de la empresa demandada Tracto Llano C.A., cursante en el folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, documental  no atacada por la contraparte. Esta Sala de Casación Social no le confiere valor probatorio, toda vez que no aporta nada al controvertido, por cuanto lo que está en discusión es la relación de trabajo, en consecuencia esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.

 

Marcada con la letra "F", copias certificadas del libro de novedades llevado por los agentes de seguridad, adscritos a la empresa demandada Tracto Llano. C.A, cursante desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, quedando demostrado en el contenido de las copias del mencionado libro, la diversidad en las horas tanto de entrada como de salida a la entidad de trabajo demandada por parte del actor, evidenciándose que no cumplía un horario de Trabajo en la empresa accionada.

 

Marcada con la letra "G", copias de la nómina de los trabajadores de la empresa demandada Tracto Llano C.A, desde el mes de septiembre del año 2020 hasta el mes de mayo de 2021, cursante desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante. Observa esta Sala que, luego de una revisión exhaustiva a la referida nómina se evidencia que en las mismas no aparece reflejado datos relacionados al actor, demostrando así que el demandante no formaba parte de la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil accionada.

 

Marcada con la letra "H", copia simple de la constancia emitida por la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente , a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, de la misma se evidencia que el demandante aparece afiliado desde el 18 de febrero de 1998 con fecha de egreso de 26 de Agosto de 2021, por la Empresa Agropecuaria el Araguaney C.A, y no aparece reflejado por la empresa demandada Tracto Llano C.A.

 

Marcada con la letra "I", copia simple del Acta de fecha 19 de febrero de 2021
cursante desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento sesenta
y", seis (166) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en
conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte Demandante.

 

Prueba de informe:

 

Fue solicitada para que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados en el escrito de pruebas. Se verificó que la resulta consta en el expediente desde el folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintinueve (229), ambos inclusive e informa que para el periodo comprendido desde 01 de noviembre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021 (Período de tiempo que señala el demandante en su escrito libelar, que laboró en la empresa demandada Tracto Llano C.A.), en el movimiento histórico del asegurado emitido por el referido Instituto se refleja una empresa distinta a la demandada, denominada "Agropecuaria el Araguaney, C A", por lo tanto se evidencia que el demandante para ese período no se encontraba inscrito en la entidad de trabajo accionada, no encontrando esta Sala elementos de convicción que permitan inferir la existencia del vínculo laboral con el demandante sino con otra entidad de trabajo ajena al presente asunto. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10. 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Prueba de Testigos:

 

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:    Nayle Carolina Fajardo, Juan Bautista Alvarado, Luis Alberto Moreno Rondón, Nicolás Antonio Cachut Guaran, Maybe de los Ángeles Tovar Gámez, Henry José Camejo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.121.778, V.-10.494.998, V.-8.573.475, V.-17.433.822, V.-11.844.247, V.- 12.361.035, respectivamente.

 

 Ahora bien, de los prenombrados ciudadanos promovidos como testigos, se observa que los ciudadanos Juan Bautista Alvarado, Luis Alberto Moreno Rondón, Nicolás Antonio Cachut Guaran, antes identificados, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio  y solo asistieron a rendir declaración previo juramento de Ley, los ciudadanos Nayle Carolina Fajardo, Maybe de los Ángeles Tovar Gámez, Henry José Camejo.

 

En lo que respecta a los ciudadanos que comparecieron a la audiencia de juicio, esta Sala extrae de las declaraciones rendidas, lo siguiente:

 

Nayle Carolina Fajardo: Quien manifestó laborar desde el año 2021, para la empresa Silmaca C.A., desempeñarse en el cargo de facturación, igualmente señaló el testigo en su declaración que desconoce  los términos en que fue contratado el demandante. Observa la Sala que, la referida deposición no denota un conocimiento que arroje certeza sobre la prestación de servicios que alega el demandante en su libelo, por cuanto el testigo afirma que desconoce los términos en que fue contratado el accionante, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.

 

Maybe de los Ángeles Tovar Gámez: Quien manifestó iniciar su relación de trabajo con la empresa demandada Tracto Llano en el año 2007, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pascual Enrique Parra y que al momento de la contratación del referido demandante estaba en la empresa Masa y Arepa trabajando como administradora, igualmente señala que la demandada se estaba reactivando y el ciudadano Leopoldo Matos llamó al ciudadano Pascua Enrique Parra para su contratación, posteriormente se reunieron en la sede de Masa Arepa, encontrándose presentes el señor Leopoldo Matos,  Pascual Enrique Parra y su persona, llegándose a un acuerdo en el cual el demandante iba a estar encargado prestando sus servicios por honorarios profesionales recibiendo una maquinaria y equipos agrícolas, en este mismo sentido continua indicando que fue un contrato verbal, con un pago de de 400$ mensuales, en dos partes, 200 el quince y 200 el último; el señor Pascual Enrique Parra era el encargado por honorarios profesionales, que se le solicitó factura y al momento no tenía, por lo tanto se le emitía un recibo de pago y posteriormente el demandante llevó facturas, con la finalidad de tener un soporte del pago de sus honorarios, asimismo declara la testigo que las funciones que desempeñaba el accionante era recibir la maquinaria,  acondicionarla y venderla previa autorización, que durante la contratación no se estableció ningún porcentaje de ventas, solo pagos mensuales por honorarios,  agrega que al momento de la contratación no se fijó horario de trabajo, por consiguiente no forma parte del personal fijo, que se solicitó una auditoría interna notificándosele al vicepresidente como al presidente de la empresa demandada, determinándose faltantes de correas, por lo cual se decidió prescindir de los servicios del señor Pascua Enrique Parra. En la oportunidad de la repregunta por la parte actora la testigo manifestó: Que el señor Pascual fue contratado para que prestara sus servicios y armar las maquinarias para el momento de una venta, era el responsable de los repuestos y de las mencionadas maquinarias, igualmente señala que el señor Pascual Enrique Parra no cumplía un horario de trabajo, podía ausentarse de la empresa, le daban una bolsa de alimentos, que se le contrato pero por honorarios profesionales sin asignación de pago de comisión, esta Sala le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la referida ciudadana de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Henry José Camejo: Manifestó laborar para la Empresa Silmaca C.A. desempeñándose en el cargo de coordinador de almacén, señaló estar presente al momento de realizar la auditoría que se generó un acta estando presente el Señor Pascual Enrique Parra, que en mencionada auditoría se evidenció errores en los inventarios, así como excedente y faltante en la mercancía, que se decidió prescindir de los servicios del Señor Pascual Enrique Parra. Observa la Sala que, la referida deposición no denota un conocimiento que arroje certeza sobre la prestación de servicios que alega el demandante en su libelo, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.

 

Una vez realizado el análisis del material probatorio, esta Sala se pronuncia sobre el mérito de la controversia, observando que la empresa accionada negó la existencia del vínculo laboral alegado por el demandante; en contraposición, señaló que la relación era por honorarios profesionales, por cuanto no existió una relación laboral efectiva como trabajador dependiente, vale decir el ciudadano Pascual Enrique Parra prestaba servicios a la entidad de trabajo demandada en el ejercicio independiente de su profesión, sin vínculo de subordinación o dependencia.

 

En reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

 

En virtud de ello, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

 

(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a)   Forma de determinar el trabajo (...)

 

b)   Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

 

c)   Forma de efectuarse el pago (...)

 

d)  Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

 

e)   Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

 

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). (…).

 

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, esta Sala puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:

 

a) Forma de determinar el trabajo: La entidad de trabajo demandada contrató al accionante para prestar servicios por honorarios profesionales sin asignación de pago de comisión, recibiendo, acondicionando, armando maquinarias y equipos agrícolas para el momento de su venta. En este mismo sentido, se observa de la nómina de los trabajadores de la empresa demandada Tracto Llano C.A, que desde el mes de septiembre del año 2020 hasta el mes de mayo de 2021, no aparece reflejado datos relacionados al actor, demostrando así que el demandante no formaba parte de la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil accionada.

 

b)  Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del contenido de las copias certificadas del libro de novedades llevado por los agentes de seguridad, adscritos a la empresa demandada Tracto Llano. C.A, así como de las deposiciones de los testigos quedó demostrado la diversidad en las horas tanto de entrada como de salida a la entidad de trabajo demandada por parte del actor, evidenciándose que no cumplía un horario de trabajo en la empresa accionada y podía ausentarse de la empresa.

 

c)  Forma de efectuarse el pago: Del contenido de las copias certificadas de constancia y/o control de pago desde el 13 de Noviembre de 2019 hasta el 15 de Septiembre de 2020 y de las factura membretadas con el nombre del actor Pascual Enrique Parra,  Rif V09619459-1, se evidencia que el demandante posee talonario de facturas membreteado con su nombre emitida en bolívares por concepto de “honorarios profesionales”, vale decir recibía una compensación por la prestación de su servicios profesionales de 400 dólares mensuales durante el período de duración de la presunta relación laboral alegada en su escrito libelar. Igualmente de observa de la deposición de los testigos que, “el demandante se le solicitó factura y al momento no las tenía”, por lo tanto se le emitía un recibo de pago y posteriormente el demandante consignó  las referidas facturas membretadas, con la finalidad de tener un soporte del pago de sus honorarios profesionales.

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de los testigos y de las pruebas cursante en el expediente la Sala constata que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control, vale decir, el demandante prestaba sus servicios a la empresa demandada en el ejercicio independiente de su profesión, sin vínculo de subordinación o dependencia.

 

e)  Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Tal y como se señaló supra la entidad de trabajo demandada contrató al accionante para prestar servicios por honorarios profesionales sin asignación de pago de comisión, recibiendo, acondicionando, armando maquinarias y equipos agrícolas para el momento de su venta.

 

f) Otros: De la copia simple de la constancia emitida por la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)  y de la prueba de informe se verifica  que para el periodo comprendido desde 01 de noviembre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021 (Período de tiempo que señala el demandante en su escrito libelar, que laboró en la empresa demandada Tracto Llano C.A.), en el movimiento histórico del asegurado emitido por el referido Instituto se refleja una empresa distinta a la demandada, denominada "Agropecuaria el Araguaney, C A", por lo tanto se evidencia que el demandante para ese período no se encontraba inscrito en la entidad de trabajo accionada. Ahora bien, es preciso señalar que esta Sala ha mantenido el criterio de que pese a que la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, no es definitivo de las mismas, por cuanto es perfectamente posible que un trabajador labore para dos (2) empresa a la vez, sin embargo en el caso de marras no se evidencia que estuvo trabajando para la empresa demandada durante la relación de trabajo alegada en su demanda, sino únicamente aparase cotizando para la  entidad de trabajo accionada Tracto Llano C.A. en el año 2014, periodo no discutido en el presente caso.  

 

De lo anterior concluye esta Sala que el servicio prestado no se corresponde con uno de naturaleza laboral, pues, conforme al acervo probatorio suficientemente valorado por esta Máxima Instancia se evidencia con meridiana claridad que la relación que mantenía la actora con la parte demandada está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de un vínculo de trabajo.

 

En consecuencia, y en atención a lo expuesto anteriormente, concluye la Sala que la relación que unía al demandante, ciudadano Pascual Enrique Parra, con la empresa demandada, Tracto Llano C.A., no se corresponde con una de naturaleza laboral, en razón de que no están presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral, logrando la demandada desvirtuar su naturaleza  con la de otra índole, debiendo declararse en consecuencia sin lugar la acción. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR  el recurso de casación anunciado por la parte demandada, sociedad mercantil TRACTO LLANO C.A., contra el fallo publicado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, en fecha 29 de abril de 2022; SEGUNDO: SE ANULA la precitada decisión; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta.

 No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

__________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                         Magistrado

 

__________________________________        _________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO          ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

__________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

                            

 

R.C. N° AA60-S-2022-000197

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,