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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos RAÚL JIMÉNEZ y JORGE LUIS ROBORTELLA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.450.761 y V-9.616.690, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Miguel Oliveros, Rafael Enrique Vidal, Haidairy Molina de Vidal, José Antonio Soto, Edson Curiel Peley, Miguel Oliveros, Gabriel Millano Fernández y René Alberto Degraves Almarza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 301.893, 31.222, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620 y 40.869, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de junio de 2004, anotada bajo el N° 60, tomo A-3, representada en juicio por las abogadas Lisey Chiquinquira Lee Hung y Yomara Antonia Matos de Marquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.322 y 152.702, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 1° de diciembre de 2021, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre del año 2021, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, ambas partes anuncian recursos de casación, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 20 de mayo de 2022, igualmente se ordeno la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Remitido y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 3 de marzo de 2022, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
En fecha 2 de agosto de 2022, los accionantes solicitan la “instalación de una mesa de mediación y conciliación” ante esta Sala.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2022, el Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente de la Sala de Casación Social, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del tribunal Supremo de Justicia, se reserva la ponencia de la causa que sigue Raúl Jiménez y Jorge Luis Robortella, contra la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora señalan en su solicitud de instalación de una mesa de mediación y conciliación, textualmente lo siguiente:
Ciudadanos magistrados, considerando que la presente causa tuvo su origen en el ilícito de laboral cometido por la entidad de trabajo denominada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., la cual procedió, el 29 de diciembre de 2020, al cierre total de sus operaciones y actividades comerciales, así como al despido masivo de cuatrocientos ochenta y tres (483) trabajadores, mediante notificación por correo electrónico y envío por servicio “Courier” privado (MRW) de planillas de liquidación, cancelando de manera arbitraria las cantidades que, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de ley, corresponde a los extrabajadores.
De igual forma, es necesario advertir que esta causa es una de ciento veintiséis (126) procesos judiciales que actualmente cursan ante los tribunales de la Jurisdicción del Trabajo de la República, de las cuales 27 fueron conocidas por los órganos jurisdiccionales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todos con sentencia firme de segunda instancia y en espera de que se fije la oportunidad para celebrar la audiencia pública de casación, mientras que las restantes veintidós (22) causas se encuentran actualmente en fase de juicio ante los tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Así mismo, resulta importante destacar que el ilícito laboral cometido por Servicios Halliburton de Venezuela S.A., pretende estar amparado por la aplicación extraterritorial de una instrucción emanada de un órgano administrativo de otro país (Licencia general 8G, otorgada por la O.F.A.C.) que constituye una medida coercitiva unilateral impuesta a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) por parte de los Estados Unidos de América, dentro de las acciones de guerra asimétrica no convencional que lleva adelante la potencia norteamericana en contra de nuestro país.
Honorables magistrados, Servicios Halliburton de Venezuela S.A., es una importante empresa de servicios petroleros, cuyas actividades (suministro de fluidos de perforación) resultan esenciales para acompañar la reactivación y crecimiento de la industria petrolera nacional. Por ello, los litigios en curso incoados por sus ex trabajadores, así como cualquier otro conflicto de naturaleza laboral, puede constituir una circunstancia que, eventualmente, dificulte el reinicio normal de sus actividades comerciales, al momento en que cesen o se flexibilicen las medidas coercitivas unilaterales que el gobierno de los Estados Unidos de América aplica el Estado venezolano, tal y como se ha venido anunciando a través de distintos medios de comunicación y por declaraciones de altos funcionarios de ambos gobiernos.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, las circunstancias antes expuestas confieren al caso de autos y al resto de las 48 demandas interpuestas por los ex trabajadores contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., por pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de una relevancia especial que trasciende el mero interés individual de las partes en conflicto, ya que involucra al interés general por tener el potencial de afectar el desarrollo de actividades estratégicas, cómo es la industria petrolera.
En tal sentido, dada la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos en el proceso laboral venezolano, como desarrollo del segundo parte del artículo 258 del Texto Constitucional que establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos”, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, establece que “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje”, expresado de esta manera la función mediadora del juez del trabajo y el protagonismo de las partes en la autocomposición del litigio.
En efecto, en los términos previsto en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que nada impide que un juez de juicio, un superior o la misma Sala de Casación Social gestione un avenimiento entre las partes. Así pues, constituye un claro mandato constitucional y legal para el juez del trabajo, la promoción, en cualquier estado o grado de la causa, antes de producirse el fallo definitivamente firme, la promoción de medios alternativos de solución de conflictos.
Ciudadanos magistrados, considerando las circunstancias políticas y económicas involucradas en la presente caso y en el resto de los procesos judiciales incoados por los ex trabajadores de Servicios Halliburton de Venezuela S.A., en contra de la mencionada empresa, así como, nuestro interés de llegar a una solución satisfactoria para los derechos e intereses de las partes, con el debido respeto, solicitamos a esta honorable Sala de Casación Social que, en ejercicio de las atribuciones que, como rectores del proceso, le confiere a los jueces el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevan una mesa de mediación y conciliación, como medio de autocomposición procesal, con el propósito de poner fin a la controversia por la vía más expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los intereses y derechos de las partes. (Sic).
Es importante señalar que, en otras oportunidades, esta Honorable Sala de Casación Social ha llevado a cabo exitosos procesos de mediación y conciliación en casos de similar trascendencia, tales como: Sentencia N° 0295 del 14 de marzo de 2007, caso Coca Cola Femsa. Exp. N° AA60-S-2007-00121; sentencia N° 0616 del 22 de mayo de 2008, caso Jubilados de CANTV, Exp. N° AA60-S-2007-00008, entre otros.
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a esta Sala de Casación Social que promueva la instalación de una mesa de mediación y conciliación, como medio de autocomposición procesal, con el propósito de poner fin a la controversia por la vía más expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los intereses y derechos de las partes.
Conforme a lo anterior, solicitara esta Sala de Casación Social la instalación de una mesa técnica de mediación y conciliación entre las partes, ello considerando las circunstancias políticas y económicas involucradas en el presente caso, así como el interés de llegar a una solución satisfactoria para los derechos e intereses de las partes. Por lo cual insisten en la promoción de una mesa de mediación y conciliación como medio de autocomposición procesal, con el propósito de poner fin a la controversia por la vía más expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes.
Al respecto, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 6, la obligación de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros mecanismos, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Mandato Constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero, puedan ellas mismas darse su propia justicia.
Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que éstas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que éstas alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.
Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que el asunto planteado por la parte demandante se circunscribe al cobro de bolívares derivados de derechos laborales lo que constituye una materia que no es de orden público, de naturaleza disponible, y no prohibido por la ley, cuya solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto no estan atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, debe referirse que en esta casusa no se ha dictado sentencia definitiva que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora, y analizados las particularidades del presente asunto esta Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Sala, habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de la constitución y funcionamiento de dicha mesa, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa las cuales a continuación se exponen:
PRIMERO: La Mesa de Mediación estará constituida por:
a. Dos (2) mediadores designados ad hoc por esta misma Sala, a objeto que dirijan, orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación, quienes serán profesionales, con experiencia en mediación y asuntos laborales, con una conducta proba y honesta.
b. Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.
c. Los mediadores podrán designar un secretario (a) encargado del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que se aporten a la Mesa de Mediación.
d. Asimismo, los mediadores podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la Mesa de Mediación.
e. Los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas que deben fijar los directores de debate durante el desarrollo de las reuniones en la mesa de conciliación y mediación, se ajustaran a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Los mediadores o sus sustitutos deberán al tercer (3°) día de despacho, luego de su notificación comparecer ante esta Sala para su aceptación o juramentación, para lo cual se designa al Presidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, para recibir el juramento de los mediadores, en compañía del Secretario de la misma. Así mismo, dicho Magistrado será el encargado de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la Mesa de Mediación, estando facultado para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.
TERCERO: Quienes participen en la Mesa de Mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:
a. Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.
b. Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la Mesa de Mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.
c. La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto directores de debate como partes intervinientes u otros, deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.
d. Principio de confidencialidad: Los participantes en la Mesa de Mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogados, en las sesiones, no siendo válido el uso de la misma en caso que el proceso judicial continúe.
CUARTO: Los mediadores previa opinión de las partes, fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para éstas su asistencia de modo puntual.
QUINTO: La Mesa de Mediación dispondrá de un lapso de tres (3) meses para que las partes alcancen un acuerdo, pudiendo a solicitud de éstas ante la Sala, prorrogarse dicho proceso de mediación.
SEXTO: La Mesa de Mediación levantará un Acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los directores de debate, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos. Asimismo, los mediadores deberán presentar informe mensual al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, sobre los avances de las reuniones conciliatorias.
SEPTIMO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en la respectiva acta el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, para su respectiva homologación de ser el caso.
OCTAVO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso antes señalado, proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.
NOVENO: Los honorarios de los mediadores, secretario y demás auxiliares de justicia que deban participar en la mesa técnica y emolumentos que se incurran, serán por cuenta de las partes, quienes de mutuo acuerdo establecerán el monto a pagar atendiendo a los principios de racionalidad, proporcionalidad y demás condiciones.
DÉCIMA: La Mesa de Mediación se instalará al tercer (3) día de despacho siguiente a la juramentación de los mediadores, sin previa notificación de las partes en la sede de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las diez (10:00 am).
DÉCIMA PRIMERA: Está Sala de Casación Social en esta misma oportunidad procede a notificar a los ciudadanos Raúl Jiménez y Jorge Luis Robortella parte demandante y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., parte demandada a los fines de dar inicio a la constitución de una mesa de mediación, en aras de la resolución de la controversia, de conformidad con los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala procederá a designar a los directores ad hoc de la mesa de conciliación y mediación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena, PRIMERO: Se acuerda la CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE MEDIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: La mesa de mediación se regirá de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Raúl Jiménez y Jorge Luis Robortella parte demandante y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., parte demandada a los fines de dar inicio a la constitución de una mesa de mediación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2022-0000203
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria.