Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio por cobro de cobro de beneficios derivados de la relación laboral, seguido por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BASTARDO COVA, MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS HERNÁNDEZ, OSWALDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE ARANGUREN ALCALÁ, JESÚS RAMÓN MONTAÑO RAMOS, ELIO JOSÉ AGUILERA PÉREZ, EUGENIO JOSÉ NIÑO GUAIQUIRIAN, ENRIQUE JIMÉNEZ BELLORIN, ORLANDO ROJAS REYES, NIEVES RAFAEL MATUTE GUANARE, AQUILES JOSÉ DOMÍNGUEZ MARCHARENA, JUAN LUIS SALAZAR GUAREGUA, AUDEMAR ANTONIO PÉREZ PARABABIRE, JHONNATHAN JOSÉ BERAZA ROSILLO, SERGIO DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ, LEOSMAR JUNIOR IRIZA FREIRE, EDUARDO RAFAEL RUSSIAN CHACÍN, LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL RANGEL BERNÁEZ y ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.489.383,           V- 8.238.939, V- 8.224.571, V- 12.578.405, V- 14.101.724, V- 8.245.801, V- 8.277.812, V- 16.181.585, V- 8.215.202, V- 8.295.453, V- 11.776.402, V- 8.217.953, V- 6.850.673, V- 14.101.967, V- 8.464.066, V- 15.291.578, V- 14.827.988, V- 12.271.585,                       V- 17.535.948 y V- 16.491.310, en su orden, representados judicialmente por los abogados Mercedes Gómez, Ramón Campos, Alexis Liendo y Zoraida Saracaba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.831, 94.226, 132.522 y 220.360, respectivamente, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 59-A Pro”, representada por los abogados José Acosta, Joshua Navarro y Gabriel Acosta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.623, 132.081 y 224.182 correlativamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia publicada el 26 de octubre de 2021, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, modificando la decisión recurrida, dictada el 19 de julio del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación; por lo cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 23 de noviembre de 2021, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social y se dio entrada en el libro respectivo.

 

El 3 de febrero de 2022, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, en esta misma fecha, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

En fecha 29 de junio de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de agosto de 2022, fue recibida en esta Sala solicitud de homologación de transacción suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexis Liendo, en nombre de su poderdante, ciudadano Ángel Rafael Álvarez Guevara y el abogado José Acosta, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo.

 

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo transaccional en los siguientes términos:

ÚNICO

 

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, para realizarla, deben –las partes– tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga carácter de cosa juzgada, mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca.

 

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

 

En el caso sub iudice, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de transacción laboral, suscrito entre el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexis Liendo, en nombre de su poderdante, ciudadano Ángel Rafael Álvarez Guevara y el abogado José Acosta, representante judicial de la empresa MMC Automotriz, S.A., anteriormente identificados.

       

En el referido escrito, las partes conciertan celebrar la transacción, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de exponer detalladamente los términos en que se planteó la controversia, aceptan hacerse recíprocas concesiones, sin embargo es necesario precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.

 

Sobre el cumplimiento de la primera exigencia en el caso de marras, la Sala ha sentado en sentencias números 842 del 12 de agosto de 2016 [Ezequiel Orlando Núñez Arias y Fundación Para El Mejoramiento Industrial y Sanitario De Valencia (FUNVAL)] y 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras)la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, por ello, bajo tales preceptos se debe “verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

 

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

 

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

 

Al examinarse la capacidad para transigir, de acuerdo con los criterios establecidos en párrafos precedentes, la Sala observa que la parte actora no actuó personalmente sino a través de su abogado Alexis Liendo (supra identificado), al cual le fue sustituido el instrumento poder con todas las facultades enunciadas en el poder original (vid. folio 69 de la pieza N° 8 del expediente), sin embargo se advierte que en el referido instrumento poder sustituido inserto en el expediente (vid. folios 90 y 91 de la pieza N° 2 del expediente), no se estableció la facultad expresa para “transigir”, es decir, no fue otorgada expresamente la capacidad para transar, evidenciándose así, como en efecto se determina, la inobservancia del primer requisito fundamental sine qua non para procederse a la homologación de la transacción sub examine, esto es, que la facultad que se subrogue al representante jurídico de la parte, debe ser conferida de manera expresa, situación que no se patentiza.

 

Se colige consecuencia, que el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de los contratos, como es la facultad expresa de las partes para transigir, obliga a esta Sala de Casación Social a negar la homologación de dicho acuerdo bilateral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil demandada MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y el accionante ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GUEVARA, a través de su apoderado judicial, abogado Alexis Liendo.

 

Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Continúese con los trámites correspondientes al recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El  Vicepresidente,                                                                 Magistrado Ponente,

 

 

________________________________          _____________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO          ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria

 

 

____________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

R.C. AA60-S-2021-000156                                                                                           

Nota: Publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,