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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, once (11) de marzo de 2024. Años: 213° y 165°.
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, que sigue la ciudadana INDY MARIELA CAMPOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.098.527, sin representación judicial acreditadas en las actuaciones de la presente incidencia, contra el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.669.763, quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 124.353, así mismo está representado por la profesional del derecho ciudadana Yelene Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.524; el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 27 de enero de 2023, declaró sin lugar la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la abogada MARÍA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, en su condición de Jueza Provisoria Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial; e impuso multa equivalente a 10 unidades tributarias, para su ingreso a la Tesorería Nacional de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, anunció el 17 de febrero de 2023, recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el citado juzgado mediante auto del 24 de mismo mes y año; interponiendo la accionada contra tal decisión, recurso de hecho.
En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con el fin de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala se observa, que el recurso de hecho se encuentra consagrado en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 489-C. Recurso de hecho
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones [Destacado de esta Sala].
Ahora bien, del contenido del auto dictado por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se desprende la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por el ciudadano Alexander Bianell Mireles, ut supra identificado, en su condición de parte recusante, sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria según disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se pudo apreciar que el Juzgado Superior fundamento su decisión con base en la jurisprudencia dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia número RC.000390, de fecha 4 de julio de 2013 (caso: Mirian Imelda Barrientos de alviarez y otras contra Fanny Omaira Barrientos de Díaz y otra ) dictada por la Sala de Casación Civil, la cual ratifica el criterio sentado en sentencia número 0127, dictada por la mencionada Sala en fecha 3 de abril de 2013, por cuanto, consideró que la naturaleza de toda decisión dictada en razón de una incidencia de recusación e inhibición responde a la de una sentencia interlocutoria simple, es decir, un fallo que se dicta en el transcurso del proceso con el objeto de resolver cuestiones accesorias a la causa y no el derecho controvertido, por lo cual, debe entenderse que la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es una sentencia recurrible en casación.
Sobre tal razonamiento, debe indicarse que, el recurso de casación es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, que en materia de protección se encuentra previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 489
Recurso de casación. Sentencias recurribles
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
En este sentido, atendiendo a la previsiones del artículo 489 de la ley in commento, debe indicarse que no está contemplado el recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas con ocasión a la incidencias relativas a recusaciones e inhibiciones; siendo ello de tal forma en virtud que, dispone el artículo 45 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición. En el mismo orden, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Siendo ambas normas de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. [Vid. fallos de esta Sala: sentencia número 033 de 10 de marzo de 2022 (caso: Donante Pisano Mónaco contra Ender Rafael Pérez Parra), sentencia número 016 de 7 de febrero de 2023 (caso: Lorena Josefina Morales Galue contra Rafael Jesús Ramos Fernández), sentencia número 340 de 4 de agosto de 2023 (caso: Carla Epifanía Medina González contra Marjorie Zucoswkis Portillo Ramírez), entre otros].
Es imperioso, traer a colación que la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, por decisión número 127 del 3 de abril de 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros), modificó el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, las cuales por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso. En tal sentido, estableció el fallo in comento en el que se abandona la jurisprudencia que hasta ese momento había prevalecido, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo número 101 del Código de Procedimiento Civil, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Por ende, contestes con este último criterio jurisprudencial, el cual también fue acogido expresamente por esta Sala de Casación Social en sentencia número 680 del 11 de julio de 2016 (caso: Sucesión Yauca Cordero contra Agropecuaria La Morita, C.A.), reiterada en decisiones número: 95 de fecha 22 de marzo de 2013 (caso: Mireya Josefina Oliveros Sequera contra Marcos Salvador Porras González), número 790 del 18 de junio de 2014 (caso: Sandro María Grillini contra Rosanna Serti Cuevas), número 674 del 11 de agosto de 2015 (caso: Álvaro Antonio Olmedo Rodríguez contra Maryory Carlina González Pérez), entre otras, y en atención a la previsión contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que es diáfano en su redacción, al no dar cabida para la interposición de ningún recurso en contra de las decisiones recaídas en incidencias de recusación e inhibición, evidentemente resulta inadmisible el recurso de casación contra la sentencia impugnada.
Por lo tanto, de conformidad el contexto legal y los criterios jurisprudenciales que preceden, debe esta Sala de Casación Social concluir que la parte demandada, propuso recurso de hecho contra una declaratoria de inadmisibilidad de un recurso extraordinario de casación, el cual fue intentado en su oportunidad contra una decisión que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la abogada María de Lourdes Aman Villanueva, en su condición de Jueza Provisoria Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, es decir, dentro de una incidencia para cuyas decisiones no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno, razón por la que se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada el ciudadano BIANELL ALEXANDER MIRELES, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que negó la admisión del recurso de casación.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.H. N° AA60-S-2023-000341
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,