Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

En el juicio de divorcio contencioso, incoado por la ciudadana LISBETH ILIANA CEPEDA KAISER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada en administración y titular de la cédula de identidad N° V-12.624.017, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra, Rita Lizmary Lugo Salazar y Maggie Ann Padula Pedroso, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 11.632, 55.870, 112.393, 73.348 y 268.578, en su orden, en contra del ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.224 y titular de la cédula de identidad N° V-20.654.401, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Andrea Fabiana Geymonat Mas, Enrique José Dubuc Pineda, Richard Sánchez Martínez, Enrique Rafael Tineo Suquet, Magaly Coromoto Curra Espejo, Loris Oliveros y Milagro Coromoto Rengifo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 84.140, 47.200, 23.044, 58.367, 62.699, 108.344 y 77.833, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2023, declaró: Improcedente la regulación de competencia ejercida, sin lugar el recurso ordinario de apelación del demandado, contra la sentencia proferida en fecha 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que el Poder Judicial Venezolano no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de instituciones familiares inherentes a la niña, parcialmente con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, decreta la disolución del vínculo conyugal, insta a las partes a resolver lo conducente a las instituciones familiares, médiate acuerdo o por procedimiento judicial correspondiente, ante la autoridad competente de la residencia de la niña, sin lugar la denuncia de fraude procesal hecha por el demandado, ratificó las medidas preventivas dictadas el 9 de diciembre de 2016 y no condenó en costas a las partes al no haber vencimiento total.

 

Contra la decisión de alzada antes descrita, el demandado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de julio de 2023, y remitido el expediente a esta Sala, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2023, formalizada dentro del lapso la casación en fecha 21 de julio de 2023, fue impugnada oportunamente en fecha 11 de agosto de 2023.

 

En fecha 14 de agosto de 2023, se le asignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En fecha 30 de octubre de 2023, mediante sentencia interlocutoria de esta Sala N° 0452, en este expediente N° 2023-298, se dio por concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación propuesto, y pasó la causa en estado de sentencia.

 

Cumplidas las formalidades de ley y concluida la sustanciación de la causa, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de su Magistrado Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en los términos siguientes:

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR EL DEMANDADO.

DEFECTO DE FORMA.

 

PRIMERA DELACIÓN:

 

            De conformidad con lo estatuido en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de indeterminación de la controversia.

 

            Por vía de argumentación, el formalizante señala lo siguiente:

 

“…I

Con fundamento en el artículo 489-A- LOPNNA, denuncio la infracción de los artículos 485 y 488-D de la misma ley, en concordancia con el artículo 243.3° del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia.

 

De acuerdo con las disposiciones cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, de manera que si la sentencia carece absolutamente de los alegatos esgrimidos por la partes en la demanda y en la contestación, la decisión es nula porque no había forma de controlar su legalidad.

 

El juez de alzada, para decidir la controversia, expone en su capítulo denominado “NARRATIVA” que se presentó una demanda de divorcio, luego transcribe el dispositivo de la sentencia del a-quo y los escritos de formalización de la apelación y de contestación a la formalización, pero obvió totalmente la indicación de los hechos alegados por las partes en la demanda y la contestación, los cuales son indispensables para establecer los hechos controvertidos que serán objeto de prueba.

 

La síntesis de la controversia tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, si no se sabe qué hechos alegaron las partes a fin de fijar los hechos controvertidos que deberán ser demostrados para luego establecer lo ocurrido, lo cual han dicho las Salas de casación están dirigidos a privilegiar y fortalecer la motivación del fallo.

 

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare procedente esta denuncia y nulo el fallo.”.-

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            De conformidad con lo previsto en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delata la violación en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de indeterminación de la controversia.

 

En tal sentido cabe señalar, que constituye un requisito de forma intrínseco de la sentencia, el señalamiento de los elementos esenciales de la litis, conforme a lo que contrae lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estatuye el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada, donde deberá realizar una síntesis propia de los términos de la demanda y la contestación u oposición, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes.

 

Así pues, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez expondrá en qué sentido y a su juicio cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma clara, sucinta y diáfana, determinando de forma precisa los limites de cómo se trabó la litis.

 

Respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en que se debe verificar la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio, y en tal sentido, en sentencia N° RC-108, de fecha 9 de marzo de 2009, (caso: de Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otro, expediente N° 2008-539), señaló al respecto lo siguiente:

 

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

 

(…Omissis…)

 

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como  la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).

 

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

 

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

 

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

 

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado  este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…’.

 

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”. (Destacado del fallo transcrito).

 

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido. [Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, (caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez)]

 

De igual modo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-504, de fecha 9 de agosto de 2016, expediente N° 2015-913, (caso: Francy María Tononi Mendoza, contra Pedro Rafael Jiménez González), en relación con la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente:

 

“…De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

 

En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, a fin de garantizar la aplicación efectiva del precepto constitucional dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería improcedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el jurisdicente permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia.

 

Asimismo, el mencionado criterio jurisprudencial señala que la falta de síntesis no será declarada, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.)

 

En este caso, esta Sala verifica de la lectura de la sentencia impugnada, que el Tribunal Superior desarrolla un punto previo en referencia a la falta de jurisdicción, seguidamente hace una narración extensa de los alegatos de la apelación y de su contestación, para luego pasar a decidir el fondo del litigio, y en tal sentido, se expresa, que en fecha 2 de noviembre de 2016, página 23 de la sentencia, folio 45 pieza 4 del expediente, que se presentó una demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y la causal genérica contenida en sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2015, seguidamente en las páginas 28 y 29 de la sentencia, folios 50 y 51 pieza 4 del expediente, se señala que el recurrente demandado en su escrito de formalización de la apelación, expresa que existen vicios en cuanto a la configuración de la causal que alude el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, con relación a la sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente se expresa que en fecha 2 de noviembre de 2016, se dio inicio a la demanda de divorcio contenciosa con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la causal genérica contenida en sentencia de fecha 2 de mayo de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, centrados en la extinción definitiva e irreconciliable del vínculo afectivo que sostenía su unión matrimonial con el demandado recurrente, siendo admitida por el procedimiento para el divorcio contencioso.

 

Para concluir la juez de alzada, que resulta evidente que actualmente en nuestro sistema procesal, se amplió las causales de separación de cuerpos y divorcio tradicionales, en la causal de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, tal y como lo peticionó la parte actora, y así lo decidió el juez de primera instancia, en sentencia del 2 de noviembre de 2022, sin incurrir en el vicio de incongruencia denunciado. (Página 37 de la sentencia, folio 59 pieza 4 del expediente).

 

Por lo cual se considera, que los términos en los cuales quedó planteada la controversia se encuentran delimitados en la sentencia, pues los mismos fueron definidos por la Juez Superior, lo que permite de forma sucinta, conocer el problema jurídico originado en el presente asunto, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 485 y 488 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que obliga al juez a decidir en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, vale decir de manera sucinta y breve, sin formalismos innecesarios, con lo cual la alzada cumplió con su deber de dar a conocer en su decisión los términos de cómo quedó trabada la litis, cumpliendo los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, que obligan a que toda sentencia debe bastarse a sí misma”, sin que dependa de ningún otro elemento exógeno para su validez y autonomía, como pronunciamiento jurisdiccional autosuficiente.

 

De acuerdo a lo todo anteriormente expuesto, se tiene que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “...la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido...”. [Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, (caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez)].

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social, en su sentencias N° 499, de fecha 20 de noviembre de 2023, expediente N° 2023-304, (caso: Pruinvets, C.A., contra Manuel Verónico Robles Díaz, y otros), y N° 334, de fecha 4 de agosto de 2023, expediente N° 2019-275, (caso: Jhon Manuel Bello contra Vicente Enzo Troisi Petrillo), dispuso al respecto de la indeterminación de la controversia, lo siguiente:

 

 

“…2) Falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

 

Que ocurre cuando: 1) El juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia en el proceso, 2) El juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver, 3) El juez omite establecer las razones de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia…”.-

 

En el presente caso, de la lectura de la decisión recurrida esta Sala observa, que el sentenciador de alzada realizó su labor intelectual de determinar en su sentencia los alegatos expresados por las partes, de manera suscita en conformidad con lo previsto en los artículos 485 y 488 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se declara.-

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

            De conformidad con lo previsto en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de inmotivación por contradicción.

 

            Como fundamento de su delación, el formalizante expone lo siguiente:

 

“…II

 

Con fundamento en el artículo 489-A- LOPNNA, denuncio la infracción de los artículos 485 y 488-D de la misma ley, en concordancia con el artículo 243.4° del CPC, (sic) porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

 

De acuerdo con las disposiciones cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta, de manera que sí la sentencia carece absolutamente de motivos, son contradictoritos y se destruyen entre sí; no se corresponden con la decisión; son vagos, generales, inicuos, ilógicos o absurdos; o sí se silencia una prueba, la decisión es la porque no habría forma de controlar su legalidad.

 

El juez de alzada explica, en punto previo, por una parte, que el a-quo declaró su falta de jurisdicción para conocer de las instituciones familiares y que la decisión había sido confirmada por la Sala Político Administrativa y estaba firme y por la otra –al decidir la solicitud de suspensión de las medidas preventivas sobre las instituciones familiares incluida en la formalización de la apelación- afirma que sabiamente el juez de primera instancia negó su revocatoria porque sería incongruente “…que no teniendo jurisdicción proceda a levantar las medidas” y que las medidas cautelares tiene su procedimiento (folios 26 y 27 de la sentencia), afirmaciones que al contradecirse entre sí se destruyen y dejan el fallo carente de fundamentos, lo que impide controlar la legalidad de la decisión en un aspecto fundamental del mismo.

 

En efecto el sentenciador emplea razones que se excluyen mutuamente y se destruyen entre sí, amén de que en sí mismas consideradas son tan absurdas e ilógicas que no pueden considerarse sensatamente como fundamento de fallo alguno, porque si los tribunales venezolanos no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares y tal decisión está firma, mal pueden mantenerse las medidas cautelares que sobre esas instituciones familiares fueron decretadas debido a que la falta de jurisdicción produjo su decaimiento y el juez superior debió revocarlas en la sentencia, por tanto al omitir toda fundamentación al respecto, incurre en inmotivación absoluta e impide al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

 

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, si el juez de alzada afirma por una parte que no tiene jurisdicción sobre las instituciones familiares y de la otra que no pueden revocar dichas medidas porque no tiene jurisdicción, pues con ello no expresa el sentenciador las razones por las cuales negó la suspensión de las medidas.

 

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare procedente esta denuncia y nulo el fallo…”.-

 

            La Sala, para decidir observa:

 

            De conformidad con lo previsto en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delata la violación en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de inmotivación en la modalidad de motivación contradictoria.

 

Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, reflejada recientemente en su fallo N° 549, del 15 de diciembre de 2023, expediente 2022-316, (caso: Olga Margarita Pérez Arguelles y otro, contra Alicia Carolina De León González y otros), la inmotivación del

 

fallo se contrae, a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, en los supuestos que:

 

a)   La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

 

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

 

b)   Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

 

c)   Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada claramente de la realidad procesal, y

 

e) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de pruebas”.

 

Ahora bien, el juez para no caer en arbitrariedad judicial, debe fundamentar su decisión y justificar desde el punto de vista de los hechos y jurídicamente su sentencia, con la argumentación necesaria que justifique su dispositivo, pues en una consecuencia necesaria de la actividad jurisdiccional, al ser evidentemente una actividad reglada en la ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 485 y 488 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo estatuido en los artículos 12, 15, 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para así llevar a conocimiento de los justiciables, los elementos de juicio que tomó en consideración para llegar a su determinación en el caso en concreto, y así se pueda constatar su razonabilidad a los efectos de ejercer en su contra los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan conforme a la ley, evitando así, que se produzcan decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, al derecho de petición y al derecho a la defensa, como garantías constitucionales, previstas y sancionadas en los artículos 2, 26, 49 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por lo tanto, la motivación es la justificación del juez, para analizar la ocurrencia de unos hechos, aplicando a estos el derecho de forma plausible o justificada, para tomar una decisión y con esta resolver un conflicto inter partes, sometido a su conocimiento conforme a la organización judicial estructural que determina su competencia jurisdiccional para dictar sentencia, la cual claramente debe ser motivada y razonada.

 

 

            En el presente caso, se denuncia el supuesto “c” de la doctrina antes descrita, al considerar el formalizante que los motivos de la decisión, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

 

            Señala el formalizante que el juez de alzada se contradice porque por una parte señala que no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares y por otra parte señala que no puede levantar las medidas dictadas al respecto.

 

            De la lectura del fallo recurrido se observa, que el juez de alzada señaló, (pág. 26 de la sentencia), que el Juez de Primera Instancia tuvo la convicción de que el Estado venezolano, no tenía jurisdicción para conocer o decidir las instituciones familiares en este juicio, y que hubo consulta obligatoria de la decisión que declaró la falta de jurisdicción y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, confirmó la falta de jurisdicción.

 

            Que las medidas cautelares tiene un procedimiento especial, por lo que el decreto de las mismas debe ser atacado mediante la oposición, conforme a lo señalado en los artículos 466 literal C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oposición la cual, la parte apelante no ejerció.

 

            En el presente caso, esta Sala no encuentra contradicción en la motivación del juez de alzada, pues como lo refirió, se decidió sobre la falta de jurisdicción en cuaderno separado y se declaró que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares en conjunto con este juicio de divorcio y por ende sólo se pudo conocer del divorcio, y que las decisiones dictadas en el cuaderno de medidas abierto al efecto deben ser impugnadas mediante la respectiva oposición y demás recursos en el correspondiente cuaderno separado de medidas, como lo ordena la ley, y no pretender que sean revisadas las medidas en el cuaderno principal con relación al recurso ordinario de apelación ejercido, sobre el juicio principal de divorcio.

 

            En tal sentido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala de Casación Civil, el trámite de las medidas cautelares, siempre será en cuaderno separado y de forma independiente al cuaderno principal, esto como un juicio autónomo sin que se inmiscuya uno en el otro, pues ambos cuadernos, el principal y el cuaderno de medidas, tienen en la ley un trámite independiente y diferente, conforme a lo ordenado en la ley.

 

            Sobre este particular, la doctrina de este Máximo Tribunal, reflejada en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de diciembre de 1968, señala al respecto lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero, contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó:“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.

 

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.

 

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose (…) decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A.…”

 

            De igual forma, en sentencia N° 421, de fecha 8 de julio de 1999, de la Sala de Casación Civil, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 1998-055, reiterada en fallo N° RC-686, del 25 de octubre de 2005, en el juicio seguido por GCS Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expediente N° 2005-318, se dispuso lo siguiente:

 

 

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

 

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

 

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

 

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

 

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

 

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayados de la Sala).-

 

En el presente caso, de la lectura de la decisión recurrida esta Sala observa, que el sentenciador de alzada realizó su labor intelectual de forma coherente y motivada, sin incurrir en contradicción en sus argumentos, de manera suscita y clara, en conformidad con lo previsto en los artículos 485 y 488 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se declara.-

 

 

TERCERA DELACIÓN:

 

            De conformidad con lo estatuido en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de inmotivación.

 

            Por vía de argumentación, el formalizante señala lo siguiente:

 

…III

 

Con fundamento en el artículo 489-A- LOPNNA, denuncio la infracción de los artículos 485 y 488-D de la misma ley, en concordancia con el artículo 243.4° CPC, (sic) porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

 

De acuerdo con las disposiciones cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

 

El juez de alzada, para decidir la controversia, se limitó a realizar extensas transcripciones del dispositivo del fallo del a-quo, de los escritos de formalización y contestación a la formalización de la apelación, de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el divorcio por desafecto y de las declaraciones de parte, tanto de la actora como del demandado, y examinó el fundamento de la formalización de la apelación, pero obvió totalmente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni indicó los hechos controvertidos ni realizó la apreciación de las pruebas con el establecimiento de los hechos ni mencionó la norma jurídica seleccionada para resolver la controversia con la interpretación que hizo de la misma y su pertinente conclusión, nada de lo cual hizo la alzada, dejando carente de todo fundamento la decisión e impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

 

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales considera que la demanda de divorcio es procedente y que la apelación debe ser desestimada.

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare procedente esta denuncia y nulo el fallo…”.-

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            De conformidad con lo previsto en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delata la violación en la recurrida de los

 

artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de inmotivación total.

 

Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, reflejada recientemente en su fallo N° 549, del 15 de diciembre de 2023, expediente 2022-316, caso: Olga Margarita Pérez Arguelles y otro, contra Alicia Carolina De León González y otros, la inmotivación del fallo se contrae, a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, en los supuestos que:

 

a) La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

 

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

 

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

 

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada claramente de la realidad procesal, y

 

e) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de pruebas”.

 

  En el presente caso, se denuncia el supuesto “a” de la doctrina antes descrita, al considerar el formalizante que la sentencia es carente de todo fundamento e impide al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

 

  Ahora bien, leída la sentencia recurrida de alzada por parte de esta Sala, se observa que la misma consta de 44 páginas y que cursa del folio 23 al 66 de la pieza 4 de este expediente, donde de forma preliminar se identifica a las partes del juicio, se reseña la sentencia recurrida, se presenta un punto previo y se señala que va a resolver sobre la apelación interpuesta por el demandado, seguido de un capítulo denominado “narrativa”, donde se describen los detalles de la apelación y se reseña la sentencia de primera instancia impugnada, se reseña los fundamentos del escrito de formalización de la apelación por parte del demandado, así mismo se señalan los fundamentos del escrito de contestación a la formalización de la apelación hecha por la demandante, se verificó la tempestividad de la apelación incoada, se decide con respecto a la regulación de competencia y la regulación de la jurisdicción, sobre una solicitud de fraude procesal, a la influencia de un amparo constitucional incoado, al cambio de domicilio, del levantamiento de las medidas dictadas con respecto a las instituciones familiares, de la falta de lealtad y probidad en el proceso, del divorcio por motivo de desafecto, en cuanto a la impugnación de la declaración de un testigo, para terminar con el dispositivo del fallo.

 

De donde se desprende, que el sentenciador de alzada realizó su labor intelectual de forma coherente y motivada, de manera suscita y clara, en conformidad con lo previsto en los artículos 485 y 488 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, desechando todos los fundamentos de la apelación formalizada por el demandado, declarando improcedente la regulación de competencia presentada, sin lugar la apelación del demandado y confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, lo que la eximió del análisis de fondo de los alegatos y de las pruebas, lo cual si sería obligatorio si hubiera sido procedente un alegato de la apelación que hubiera causado la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia el juez de alzada se vería en la obligación de dictar nueva sentencia de fondo que sustituyera a la apelada de primera instancia, que previamente declaró nula, más no cuando, se repite, el juez de alzada desecha todos los alegatos de la fundamentación de la apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

 

Nótese del fallo recurrido, que el juez superior decidió únicamente lo que era objeto de la apelación, estando exento de pronunciarse sobre otros aspectos que no formaban parte de los puntos apelados, por ende, acusar la recurrida de inmotivación sería contrariar al principio general del derecho -tantum devolutum, quantum appellatu- que informa que los límites de la apelación se contraen al gravamen del medio impugnativo y que el juez no puede salirse de esos límites, sin incurrir en la violación del principio nom reformatio in peius, que impide que se desmejore con la apelación a la parte que no apeló de la decisión y se conformó con ella.

 

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 29, de fecha 26 de febrero de 2010, (caso: Luis Alberto Hernández Molina contra Seguros Mercantil, C.A.), ratificada mediante fallo N° RC-461, del 7 de julio de 2017, (caso: Advanced Media Technologies Inc (AMT) contra Supercable Alk International S.A.), reiteró su doctrina al respecto, que señala lo siguiente:

 

“…Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad-quem, existen dos situaciones las cuales son:

 

1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: Kelvin Grangre Cayama Vs Leda del Carmen Fuenmayor Pirela;

 

2) La segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad-quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 6, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota Santa Lucía, C.A.)”. (Resaltado de la Sala).-

 

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció que los límites de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad-quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, precisando al respecto, que los poderes que el juez ad-quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, dependen de la manera en que dicho recurso sea interpuesto, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento.

 

Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación es improcedente. Así se declara.-

 

CUARTA DENUNCIA:

 

  De conformidad con lo previsto en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

  Como fundamento de su delación, el formalizante expone lo siguiente:

 

“…IV

 

Con fundamento en el artículo 489-A- LOPNNA, denuncio la infracción de los artículos 485 y 488-D de la misma ley, en concordancia con el artículo 243.4° del CPC, (sic) porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

De acuerdo con las disposiciones cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta, de manera que si la sentencia carece absolutamente de motivos; son contradictorios y se destruyen entre sí; no se corresponden con la decisión; son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos; o, si se silencia una prueba, la decisión es nula porque no habría forma de controlar su legalidad.

 

El juez de alzada silencia de manera absoluta el examen de las pruebas que constan en autos, en particular, las declaraciones de los testigos promovidos por mi representada Susana Geymonat e Ibel Riasco, y la declaración de parte de mi representado. En el caso de los testigos el juez superior no examinó en forma alguna las deposiciones y en el caso de la declaración de parte, el ad-quem se limitó a transcribir la declaración sin escribir ni una sola letra sobre la apreciación de tan importante prueba, siendo que son determinantes porque de haberlas apreciado otra hubiera sido su decisión.

 

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, si el juez de alzada no aprecia las pruebas que constan en autos, pues con ello no establece el sentenciador los motivos de hecho para decidir la controversia.

 

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare procedente esta denuncia y nulo el fallo…”.-

 

            La Sala, para decidir observa:

 

            De conformidad con lo previsto en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delata la violación en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de inmotivación en la modalidad de silencio de pruebas.

 

Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, reflejada recientemente en su fallo N° 549, del 15 de diciembre de 2023, expediente 2022-316, (caso: Olga Margarita Pérez Arguelles y otro, contra Alicia Carolina De León González y otros), la inmotivación del

 

fallo se contrae, a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, en los supuestos que:

 

a) La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

 

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

 

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada claramente de la realidad procesal, y

 

d)      Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de pruebas”.

 

         En la presente delación, el formalizante acusa a la sentencia recurrida de inmotivación por silencio de pruebas, señalando que el juez de alzada silencia de manera absoluta el examen de las pruebas que constan en autos, en particular, las declaraciones de los testigos promovidos por su representada Susana Geymonat e Ibel Riasco, y la declaración de parte de su representado.

 

Que el juez superior no examinó en forma alguna las declaraciones de los testigos y que se limitó a transcribirlas sin escribir ni una sola letra sobre la apreciación de tan importante prueba.

 

Por último expresa que dichas pruebas son determinantes porque de haberlas apreciado el juez de alzada otra hubiera sido su decisión.

 

            Al igual que en la denuncia anterior, esta Sala observa, que el juez superior dictó su sentencia conforme a lo previsto en la ley, y únicamente en conocimiento de lo que era objeto de la apelación, estando exento de pronunciarse sobre otros aspectos que no formaban parte de los puntos apelados, por ende, acusar la recurrida de inmotivación por silencio de pruebas, sería contrariar al principio general del derecho -tantum devolutum, quantum appellatu-, que informa que los límites de la apelación se contraen al gravamen del medio impugnativo y que el juez no puede salirse de esos límites, sin incurrir en la violación del principio -nom reformatio in peius-, que impide que se desmejore con la apelación a la parte que no apeló de la decisión y se conformó con ella, dado que los límites de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad-quem deberá pronunciarse sólo sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por efecto del recurso ordinario de apelación.

 

En este sentido, es necesario traer a colación la doctrina del maestro uruguayo Enrique Véscovi, que señala lo siguiente:

 

“…Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala)

 

La configuración del vicio delatado de silencio de pruebas, es improcedente en este caso, pues la decisión de alzada se fundamentó en la aplicación de los principios -tantum devolutum, quantum appellatu- y -nom reformatio in peius-, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso ordinario de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

 

Todo lo anterior determina, que los puntos que no fueron objeto de señalamiento en el recurso ordinario de apelación y que fueron confirmados por el juez de alzada adquirieron firmeza, y por ende el Juez Superior se veía impedido de conocer de otros aspectos relacionados con el caso y con respecto a la sentencia impugnada de primera instancia, pues de hacerlo cometería el vicio de incongruencia positiva, al desbordar los límites de la apelación ejercida, y al no ser dichos aspectos objeto del recurso ordinario de apelación, mal podría haberse pronunciado al respecto, lo que comprueba la imposibilidad legal del juez de conocer de los mismos, al no ser relacionados en la apelación y por ende de conocer de las señaladas pruebas como supuestamente silenciadas.

 

Por lo cual y en consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juez de Alzada no se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas delatado. Así se declara.-

QUINTA DELACIÓN:

 

            De conformidad con lo estatuido en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de incongruencia.

 

            Por vía de argumentación, el formalizante señala lo siguiente:

 

“…V

 

Con fundamento en el artículo 489-A- LOPNNA, denuncio la infracción de los artículos 485 y 488-D de la misma ley, en concordancia con el artículo 243.5° CPC, (sic) porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia.

 

La actora solicitó el divorcio por abandono voluntario, por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en conformidad con el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil (CC), y por desafecto, según la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional, y el juez superior declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo del a-quo, pero sólo se pronunció sobre el desafecto y omitió decidir sobre las demás causales, estimándolas o desestimándolas, sin declarar de manera expresa, positiva y precisa su decisión sobre toda la demanda y las causales en que se funda.

 

La recurrida no cumplió con el principio de congruencia del fallo, ni decidió sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes, impidiendo que el fallo alcanzara su finalidad.

 

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare procedente esta denuncia y nulo el fallo.

 

Dejamos así formalizado el recurso de casación anunciado y respetuosamente solicitamos que en la sentencia que se dicte se declare con lugar el recurso con los efectos de ley, al declarar procedente alguna de las denuncias, se decrete la nulidad del fallo y en capítulo aparte se decida el mérito, se establezca que hay desafecto en el matrimonio y se declare el divorcio.

 

Es justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación…”.-

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            En esta quinta y última delación, el formalizante de conformidad con lo previsto en el artículo 489 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delata la violación en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal D

 

eiusdem, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de incongruencia.

 

            Señala al respecto el formalizante que la Juez de Alzada no se pronunció sobre la solicitud de divorcio por abandono voluntario, exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en conformidad con el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil y que sólo se pronunció declarando el divorcio por desafecto.

 

            En estos términos señala que existe incongruencia, aunque esta Sala entiende que se refiere al tipo de incongruencia negativa u omisiva, por falta de pronunciamiento sobre un aspecto determinante de la litis, y por último expresa en su escrito de formalización que solicita que se declare con lugar el recurso con los efectos de ley, se decrete la nulidad del fallo y en capítulo aparte se decida el mérito, se establezca que hay desafecto en el matrimonio y se declare el divorcio.

 

Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

 

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, que en términos generales se encuentran reflejados en lo señalado en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

 

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia Sala de Casación Civil, del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallos Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928 y N° RC-700 del 27-11-2009, expediente N° 2009-148).

 

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

 

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos (2) presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y de este concepto de congruencia emergen dos (2) reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

 

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos (2) reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

 

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

 

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

 

Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

 

También cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279, de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión constitucional incoado por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2006, que dispuso lo siguiente:

 

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que (sic) ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.

 

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

 

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-

 

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

 

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

 

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...) (Cursivas del fallo citado).

 

En el presente caso, el Juez de Alzada si se pronunció expresamente sobre la pretensión deducida y declaró improcedente la regulación de competencia ejercida por el demandado, sin lugar el recurso ordinario de apelación del demandado, contra la sentencia proferida en fecha 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia decretó la disolución del vínculo matrimonial y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

 

En consideración a todo lo antes expuesto, se desecha esta última delación, al no evidenciarse la incongruencia negativa alegada y por ende se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por el demandado. Así se declara.-

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, plenamente identificado en este fallo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicada el 26 de junio de 2023. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente, de conformidad con el artículo 489 –H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala                                  El Magistrado,

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO         ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

Exp. AA60-S-2023-000298

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

                                                                   

La Secretaria,