Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., debidamente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio, bajo el N° 51-50, de fecha 23 de marzo de 1979, posteriormente cambiada su denominación a GRUPO SOUTO C.A., según acta de asamblea de accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, el 5 de diciembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 77-A, representada judicialmente por las abogadas Carolina Lorenzo Valado, Margarita Aragones Dell Orso, Nellys Marisel Tovar Pérez, Valentina Lara Rebolledo y Francis Coromoto Torres Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 152.994, 106.029, 141.132, 287.488 y 230.719, en su orden, en contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD 961-18, Punto N° 012, de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó: 1)“RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 1010232857, en el cual se procedió a Revocar el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO (…) Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 88543917RAT0000441otorgado en Sesión ORD 573-14, Punto de Cuenta N°10870000202 de fecha 23 de mayo de 2014; y 2) RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N°18, en el cual se procedió a Declarar la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 573-14, de fecha 23/05/2014, mediante el cual se otorgó ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, ambos a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-7030650, sobre el lote de terreno denominado GRANJA BEJUMA 620” ubicado en el sector Tucupito, Parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, constante de una superficie de siete hectáreas con mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7 ha con 1.642 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Quebrada sin nombre, Sur; Vía de penetración agrícola, Este; Terreno ocupado por el ciudadano Alfredo Pérez, y Oeste; Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Chávez.

 

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada Valentina Lara Rebolledo, supra identificada, el 3 de noviembre de 2020, en representación de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., parte accionante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por caducidad.

 

Recibido el expediente el 2 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala el 13 de mayo de 2021 y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 7 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Grupo Souto C.A., consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito de promoción de pruebas.

 

El 6 de julio de 2021, la abogada Carolina Lorenzo Valado, supra identificada, consignó mediante diligencia documento de sustitución de poder.

 

Por auto de fecha 22 de julio de 2021, la Secretaría de la esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

 

El 15 de septiembre de 2021, el abogado José Isaac González Carvajal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.571, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, solicitando se admita el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 15 de abril de 2021.

 

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

El 10 de agosto de 2022, la abogada Francis Coromoto Torres, plenamente identificada en autos, solicitó pronunciamiento del presente asunto, asimismo consignó copia simple de instrumento poder.

 

En fecha 29 de noviembre de 2022, el Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno de Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

 

El 6 de febrero de 2023, el abogado José Isaac González Carvajal, supra identificado, actuando en representación de parte accionante, consignó diligencia mediante el cual reformó y modificó expresamente el carácter con que fue promovida la prueba sobrevenida consistente en sentencia dictada el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo.

 

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, el referido abogado José Isaac González Carvajal, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Cumplidas como han sido las formalidades legales, esta Sala de Casación Social pasa pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

 

-I-

 

ANTECEDENTES

 

A través de escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2020, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, la profesional del derecho Valentina Lara Rebolledo, actuando como abogada de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD 961-18, Punto N° 012, de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó: 1)“RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 1010232857, en el cual se procedió a Revocar el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO (…) Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 88543917RAT0000441otorgado en Sesión ORD 573-14, Punto de Cuenta N°10870000202 de fecha 23 de mayo de 2014; y 2) RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N°18, en el cual se procedió a Declarar la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 573-14, de fecha 23/05/2014, mediante el cual se otorgó ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, ambos a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-7030650, sobre el lote de terreno denominadoGRANJA BEJUMA 620” ubicado en el sector Tucupito, Parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, constante de una superficie de siete hectáreas con mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7 ha con 1642 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Quebrada sin nombre, Sur; Vía de penetración agrícola, Este; Terreno ocupado por el ciudadano Alfredo Pérez, y Oeste; Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Chávez.

 

La representación judicial de la parte actora, a objeto de fundamentar la interposición del recurso in examine, indica que:

 

El acto administrativo contenido en Sesión ORD 961-18, Punto de Cuenta N° 012 de fecha 14 de junio de 2018 emitida el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que fuera notificado a nuestra representada en fecha 09 de diciembre de 2019 dictado presuntamente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adolece de una serie de vicios en violación de lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 19. 1°, 2º, 3º y 4°, 22, 23, 48 y 51 y siguientes, 82, 112 y 121 la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 94, 162, en su parte final, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2, 3, 4, 12 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en coordinación con criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1984, caso: Despacho Los Teques, el acto administrativo impugnado es inoponible a nuestra representada por inconstitucional e ilegal.

 

Continúa explicando que:

 

“A pesar que contra este acto fue intentado oportunamente en fechas 28 de enero de 2.020 y 29 de enero de 2020, recurso jerárquico impropio ante el Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, (…), dicho recurso no ha sido resuelto.

 

Vale decir, ha operado el silencio administrativo negativo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

 

Señala que Mediante acto adminsitrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017,mediante el punto N° 11010232857 se declaró la nulidad del acto adminsitrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 574-14 de fecha 23 de mayo de 2017, mediante el cual se otorgó adjudicación de tierras y carta de registo agrario a favor del ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.030.620, sobre el lote de terreno denominado GRANJA BEJUMA 620, ubicado en el sector Tucupito, parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada sin nombre; SUR: Vía de Penentración Agricola; ESTE: Terreno ocupado por Alfredo Pérez, OESTE: Terreno ocupado por Carlos Chávez, con una superficie de siete hectáreas con un mil seiscientos curaenta y dos metros cuadrados  (7ha con 1642 M2)”.

 

Continua señalando que “a su vez mediante `acto administrativo´ dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión ORD 961-18, Punto de Cuenta N° 012 de fecha 14 de junio de 2018, que fuera notificado a GRUPO SOUTO C.A. en fecha 09 de diciembre de 2019, se anuló de manera ilegal e ilegítimamente (…)”.

 

En cuanto a los vicios del acto administrativo denuncia lo siguiente:

 

“VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA”.

 

Aduce que “(…) en el presente caso, además de ser falsos los supuestos de hecho que se pretenden aplicar como fundamento de la `anulación de la anulación´, un bien de propiedad y posesión agraria de nuestra representada fue afectado sin que se haya dado inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garantizase el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; ya que no fue notificado de su inicio, sustanciación y menos de su conclusión; nunca se le otorgaron plazos -ni breves ni amplios- para presentar defensas y promoviera las pruebas que a bien estimare a su favor; lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa”.

Alega que “(…) Al transgredir el acto impugnado las garantías constitucionales relativas al derecho al debido proceso y a la defensa, previstas en el artículo 49 constitucional, dicho acto resulta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los numerales 1º y 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos,(…)”.

 

Continua alegando que “(…) EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al haber corroborado que afectaba un interés legítimo, personal y directo de GRUPO SOUTO C.A. debió garantizar su derecho a la defensa y debido proceso. Iniciando el procedimiento adminsitrativo correspondiente de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y siguientes de Ley de Procediemiento Administrativos.”.

 

Alega que “(…) del propio acto administrativo impugnado, se evidencia que nuestra representada es un sujeto con interés legítimo, personal y directo en el asunto. Así, del acto administrativo `revocado´, se lee: `... De igual forma, este Instituto recibió escrito suscrito por la ciudadana MARGARITA CID ÁLVAREZ, sin más datos de identificación, en su carácter de Presidenta de GRUPO SOUTO C. A., de fecha 27 de marzo de 2017…´ (dictado en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el punto N° 11010232857), lo que significa que la administración estaba al tanto de la necesaria participación de nuestra representada, privándole así de la oportunidad de efectuar cualquier consideración, alegato o proporcionar pruebas, violando, groseramente, el derecho a la defensa y el debido proceso de GRUPO SOUTO C.A.”.

 

Manifiesta que “El acto administrativo impugnado vulnera de manera directa y grosera las dos normas antes mencionada. Por una parte, modifica un acto administrativo que causó estado (cosa juzgada administrativa) y por otra, revocó un acto administrativo que generó derechos subjetivos e intereses legítimos para GRUPO SOUTO C.A.”.

 

Sigue denunciando que:

 

En el primer caso, la vía de impugnación en sede administrativa estaba cerrada. Pues, se observa que el acto administrativo `revocado´ fue dictado el 06 de mayo de 2017, mientras que el acto que lo revoca (acto que acá se impugna), fue dictado en fecha 14 de junio de 2018. Vale decir, había transcurrido más de UN (01) ANO, excediendo con creces del lapso previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, en fecha 04 de agosto de 2017, el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, intentó recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra el acto administrativo (revocado) dictado en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el punto N° 11010232857, que conoce actualmente este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO (exp. 2017-515), lo que evidencia la irregularidad de la actuación administrativa, pues en dicho proceso el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2018, contesta la demanda de nulidad defendiendo la validez del acto administrativo revocado (…)”.

 

Es decir, una actuación posterior al acto que acá se denuncia como inoponible a nuestra representada del propio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS defiende el acto administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el punto N° 11010232857 que anuló el título de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario socialista agrario N° 88543917RAT0000441 otorgado a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, lo que evidencia una irregularidad y contradicción, debiendo prevalecer este último acto administrativo”.

 

Señala que “(…) En segundo lugar, el acto administrativo dictado en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el punto N° 11010232857, generó derechos subjetivos e intereses legítimos para nuestra representada, quien, como se ha dicho, y se argumentará en detalle infra es propietaria y poseedora agraria legítima de la GRANJA BEJUMA. Obviando que ha sido el ciudadano José Luís Chávez, quien ha de manera fraudulenta, inconstitucional e ilegal ha tratado de presentarse como `poseedor´ (¿?) de un fundo (GRANJA BEJUMA) que es propiedad de nuestra representada y cuya posesión agraria legítima viene ejerciendo desde hace casi TREINTA (30) años”.

 

Aduce que “(…) el acto administrativo impugnado por nulidad vulnera lo previsto en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo por tanto nulo de acuerdo con lo establecido en los numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Procedimento Administrativo (…)”.

 

“FALSO SUPUESTO DE HECHO Y AUSENCIA DE CAUSA”

 

Alega que “Al basarse la providencia en un hecho falso (pues nuestra representada es propietaria y poseedora agraria legítima de la GRANJA BEJUMA), incurrió el acto en falso supuesto de hecho (…) pues, si se verifica la inexistencia de los hechos que fundamentan el acto, significa que mal puede hacerse una determinación como la hecha por el Directorio del INTI. Luego, no puede basarse la administración en un hecho inexistente y falso, para revocar el acto administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el punto N° 11010232857”.

Reitera que “(…) según las circunstancia fácticas verdadera nuestra representada es propietaria y poseedora agraria legítima de la GRANJA BEJUMA, mientras que el ciudadano JOSE LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, ha intentado por diferentes vía inconstitucionales, legítimas e ilegales obtener derechos sobre el bien propiedad y de posesión agraria de nuestra representada.”.

 

Continua señalando que:

 

“(…) el acto administrativo revocado fundamentó su resolución en el hecho de que el ciudadano JOSE LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ `... simuló la permanencia en el lote de terreno ut supra identificado, quedando evidenciado por medio de una inspección técnica practicada, un falso supuesto de hecho, referido a la ocupación incierta por parte del administrado sobre dicho lote de terreno...´, y en que `... el Juzgado 5to de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó en fecha 13 de enero de 2017, el desalojo del ciudadano José Luís Chávez, de las tierras propiedad de Grupo Souto y la entrega de la posesión de la Granja Bejuma, con el objeto de que pudiésemos iniciar el ciclo productivo, ante lo cual inmediatamente luego de realizar adecuaciones por el deterioro que se causó (...) Siendo esto así, ante las constantes amenazas y mala fe del ciudadano José Luís Chávez, nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar como en efecto se hizo ante el Tribunal competente, Medida Asegurativa de Producción Agroalimentaria, en aras de salvaguardar los ciclos productivos a los cuales hemos hecho referencia...´, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras debió considerarlos ciertos, pues en efecto estos hechos son ciertos”.[Resaltado de la cita].

 

“DE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA: FRAUDE A LA LEY AGRARIA”.

 

Alega que:

 

“(…) nuestra representada GRUPO SOUTO, C.A., es una empresa que tiene más de CINCUENTA (50) años produciendo alimentos para el país, tanto en el área avícola como en el área porcina, siempre acompañando las políticas alimentarias trazadas por el Ejecutivo Nacional, incluso siendo una de nuestras plantas inaugurada por el Presidente Hugo Chávez Frías (Aló Presidente N° 171 de fecha 09 de noviembre de 2003) y manteniéndose productivos a pesar de muchas dificultades, con una capacidad instalada aproximadamente de CIENTO DOCE MIL (112.000) aves por día y MIL DOSCIENTOS (1200) cerdos diarios, distribuyendo parte de la producción a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y a distintos organismos del Estado.

 

En el área avícola nuestra representada controla la producción, en todas sus etapas, en una serie de pasos interconectados y dependientes uno de otros: genéticas, incubadora, engorde y beneficio (matadero) en nuetra planta ubicada en la localidad de San Mateo, Estado Aragua.

 

El engorde de las aves se hace en granjas integradas y en granjas propias, como es el caso de la GRANJA BEJUMA -destinada precisamente a la cría y al engorde de aves- que se encuentra ubicada en el Caserío Reyes del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y que fue adquirida por nuestra representada GRUPO SOUTO, C.A., según se evidencia de título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma, Estado Carabobo en el Cuarto (4°) Trimestre del año 1994, bajo el N° 15 del Protocolo Primero, Tomo I, comprendida por dos extensiones de terreno cada una con los siguientes linderos: la primera extensión de terreno comprende por linderos NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Luís Núñez Pérez, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Ramón León, NORTE: Terrenos que fueron de José Antonio García, quebrada en medio; SUR: Camino Vecinal que conduce a Reyes; y la segunda extensión de terreno comprende NACIENTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García; PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria San Luis, C.A.; NORTE: Terrenos que fueron de José Antonio García, quebrada en medio; SUR: Camino Vecinal que conduce a Reyes.

 

Relata que “(…) para el funcionamiento de las operaciones en GRANJA BEJUMA, se estableció una asociación (de hecho) con el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, quien se encargaba en conjunto con nuestro equipo de profesionales, del engorde de las aves que posteriormente serían beneficiadas en la planta de beneficio (matadero) de nuestra representada, ubicada en San Mateo”.

 

Señala que “El procedimiento de cría y engorde de pollos en GRANJA BEJUMA era realizado de la siguiente manera: GRUPO SOUTO aportaba el pollito bebé, así como también las vacunas, alimentos, terreno con todas sus bienechurías y maquinarias necesarias para la producción, asesoría técnica y la movilización de las aves a la granja y al matadero, mientras que el mencionado ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ se encargaba de contratar al personal necesario para las labores de GRANJA BEJUMA y junto con nuestros técnicos realizaban el proceso de engorde”.

 

Declara que “Con el transcurso de la relación comercial entre GRUPO SOUTO y el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, nuestra representada empezó a notar como el proceso productivo desarrollado en GRANJA BEJUMA resultaba cada vez más afectado negativamente, gracias a las irregularidades detectadas por los técnicos de nuestra representada con respecto a la labor que ejecutaba en el proceso el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

 

Discute que “Paralelamente a estas irregularidades nuestra representada se percató que el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ tramitó ante el JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, título supletorio que le fue acordado, alegando falsamente en dicha solicitud de jurisdicción voluntaria que las instalaciones que se encuentran en GRANJA BEJUMA, tales como: galpones, comedores y demás instalaciones que lo conforman, fueron supuestamente construidas por él con dinero de su propio peculio, a pesar que tales bienechurías ya se encontraban construidas para el momento en que nuestra representada adquirió GRANJA BEJUMA, lo que puede evidenciarse con una sencilla comparación entre el título Supletorio y el título de propiedad”.

 

Señala que “Debido al dolo y mala fe con los cuales fue tramitado el referido título supletorio, nuestra representada GRUPO SOUTO denunció estas irregularidades ante el Ministerio Público del Estado Carabobo, ya que JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ se apropió indebidamente de GRANJA BEJUMA, e incluso les negó a los representantes de GRUPO SOUTO el acceso a sus instalaciones”.

 

Continua señalando que:

 

“En razón de esta circunstancia el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13 de enero de 2017 ordenó al ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ restituir la posesión del fundo GRANJA BEJUMA a nuestra representada, permitiendo a GRUPO SOUTO esta decisión recuperar la finca, asegurando así la continuidad de la producción y del ciclo productivo y la soberanía agroalimentaria.

 

A pesar de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIACON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, continuaba con la intención de apropiarse indebidamente de GRANJA BEJUMA, utilizando ardides y figuras jurídicas de manera fraudulenta, como es el caso de la solicitud de medida agraria interpuesta por JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ y declarada inadmisible por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017, expediente N° JAP-341-2017 (…)”.

 

Denuncia que “Esta ilícita actitud del ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ obligó a nuestra representada a presentar ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 22 de febrero de 2017, (…) medida cautelar autónoma en defensa de la seguridad y soberanía agroalimentaria contra el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, la cual fue acordada mediante sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017 y ratificada y ampliada mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017 en el expediente JAP-345-2017 nomenclatura del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”.

 

Alega que “(…) el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ continúa con su intención fraudulenta, al punto que intentó la demanda de interdicto de despojo agrario contra nuestra representada en fecha 12 de diciembre de 2017 y que conoce actualmente el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”.

 

Afirma que:

 

En el caso de especie, tal como se reconoce tanto de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13 de enero de 2017, de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017 por este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2017, éstas dos últimas decisiones dictadas con ocasión de la medida cautelar autónoma en defensa de la seguridad y soberanía agroalimentaria solicitada contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CHÁVEZ RODRÍGUEZ en el expediente JAP-345-2017 nomenclatura del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y del título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma, Estado Carabobo en el Cuarto (4°) Trimestre del año 1994, bajo el N° 15 del Protocolo Primero, Tomo I, efectivamente el ciudadano JOSE LUÍS CHÁVEZ simuló la permanencia en la GRANJA BEJUMA, razón suficiente para que el INTI anulara legítima y legalmente el título de adjudicación de tierras y la carta de registro agraria.

 

Así pues, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS fundamentó su resolución dictada en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el punto N° 11010232857 en hechos ciertos, pero sobre todo, la resolución es oportuna, legal y legítima pues anuló de conformidad con lo previsto en los artículos 19.1° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto administrativo: la adjudicación de tierras y carta de registro agrario, viciados de nulidad absoluta, contrario al espíritu e intención de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: `El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra´".

 

-II-

SENTENCIA APELADA

 

Por su parte, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, declaró inadmisible la demanda de nulidad, con base al razonamiento que de seguidas se transcribe:

 

LOS REQUISITOS ADMISIBILIDAD

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capítulo II, artículo 160, establece los requisitos necesarios para la procedencia del recurso contencioso administrativo en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas actuaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violados, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento Administrativo.

 

(Omissis).

 

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma supra indicada, y en tal sentido se observa que:

 

1.- Se interpone demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en sesión ORD 961-18, Punto de Cuenta No. 12 de fecha 14 de junio de 2018, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se anula el acto administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante punto No. 11010232857 que anulo el Titulo de Garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario socialista agrario No. 88543917RAT0000441 otorgado a favor del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.030.620, en fecha 23 de mayo de 2014, sobre un lote de terreno denominado GRANJA BEJUMA 620, ubicado en el sector Tucupito, parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada sin nombre; SUR: Vía de penetración Agrícola; Este: Terreno ocupado por Alfredo Pérez; OESTE: Terreno ocupado por Carlos Chávez, con una superficie de siete hectáreas con mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7ha con 1642 m2), no siendo dicha acción contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que se considera que la demanda no se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad, contenida en el ordinal 1 de la norma ut supra indicada. Así se declara.

 

2.- En cuanto al requisito previsto en el ordinal 2 tal y como fue señalado precedentemente corresponde a esta Alzada el conocimiento de la presente acción. conforme a las previsiones contenidas en el artículo 168 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el Ordinal 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la caducidad de la acción observa este Juzgador que la recurrente señala en su escrito haber sido notificada del acto administrativo en fecha 09 de diciembre de 2019, hecho este que se ratifica de los anexos que consigna conjuntamente con el libelo de demanda (Recurso Jerárquico - folios 61 al 71- Marcado "05"; Recurso Jerquico impropio -folios 72 al 96- Marcado "06"), de lo que se desprende que desde el día 09 de Diciembre de 2019 hasta el día 05 de octubre de 2020 (oportunidad en la que se interpuso presente recurso) transcurrieron 81 días, discriminados del modo que sigue:10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20de diciembre de2019, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 24, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31de enero de2020, 01, 02, 03, 04,05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 de febrero de2020, 01, 02, 03, 04,05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14y 15 de marzo de 2020, 05 de octubre 2020.

 

Ahora bien, del contenido del acto administrativo con especial considera al particular tercero que expresa: "NOTIFICAR al ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7030620, así como a cualquier a otra persona que pudiera tener derecho subjetivo o interese legítimos, personales y directos en el asunto, indicando que contra la presente Decisión podrán interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ".

 

Del mismo modo, es necesario, precisar que conforme al criterio Jurisprudencial establecido por Nuestro Máximo los días del receso judicial deben ser excluidos del computo de los lapsos procesales, para que opere la caducidad de la acción, que el presente caso corresponde al periodo comprendido desde el 20 de diciembre de 2019 (exclusive) hasta el 06 de enero de 2020 (inclusive).

 

De tal manera, que siendo que la parte recurrente, tal y como fue señalado precedentemente, fue notificada del acto administrativo el día 09 de diciembre de 2019, oportunidad a partir de la cual comienza a computarse los sesenta (60) días continuos para que interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, que transcurrieron del modo que sigue:10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17, 18, 19y 20 de diciembre de 2019;07, 08, 09, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 7, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24,25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de enero de 2020;01, 02, 03, 04, 05, 06,07, 08, 09, 10, 11, 12,13, 14, 15, 17, 18, 19,20, 21, 22, 23, 24, 25de febrero de 2020, de donde deviene que para la fecha en la que la parte accionante interpuso la presente acción de nulidad había operado la CADUCIDAD, y en razón de ello debe esta Alzada concluir que la parte recurrente se incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE. (Sic).

 

Como corolario de las consideraciones que antecede, debe este Juzgador concluir que no obstante que se cumplió a cabalidad, con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue expuesto precedentemente prevé las causales conforme podrá declararse la inadmisibilidad de las acciones y recursos interpuestos, estableciendo dicha disposición legal que la denuncia de violación del acto cuya nulidad se pretende debe interponerse dentro del lapso legal previsto para ello, es decir, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos computados a partir de su notificación, por lo que la presente acción esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3 del citado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

 

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que para la fecha de interposición de la demanda había operado la CADUCIDAD, y en razón de ello se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.

 

DISPOSITIVO

 

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en Carabobo, actuando como Tribunal en materia contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción: SEGUNDO: Que a la fecha de interposición de la demanda ha operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos conforme a las previsiones contenidas en los artículos 162 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: INADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogado VALENTINA LARA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.488, en su carácter de apoderado judicial del GRUPO SOUTO C.A., sociedad inicialmente inscrita como granja Monte Alegre C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el No. 51-50, en fecha 23 de marzo de 1973, posteriormente cambiada su denominación a Grupo Souto C.A., según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, el 05 de Diciembre de 2003, bajo el No 38, tomo 77-A, en contra del Acto Administrativo contenido en sesión ORD 961-18, Punto de Cuenta No. 12 de fecha 14 de junio de 2018, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se anula el acto administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante punto No. 11010232857 que anuló el Título de Garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario socialista agrario No. 88543917RAT0000441 otorgado a favor del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.030.620, en fecha 23 de mayo de 2014, sobre un lote de terreno denominado GRANJA BEJUMA 620, ubicado en el sector Tucupito, parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada sin nombre; SUR: Vía de penetración Agrícola; Este: Terreno ocupado por Alfredo Pérez; OESTE: Terreno ocupado por Carlos Chávez, con una superficie de siete hectáreas con mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7ha con 1642 m2). ASI SE DECIDE. (Sic). [Énfasis de la cita].

 

-III-

ALEGATOS DEL APELANTE

 

La abogada Valentina Lara Rebolledo, supra identificada, actuando en representación judicial de la parte actora recurrente, el 3 de noviembre de 2020, consignó ante el Tribunal a quo, escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente:

 

Que “La demanda intentada por mi representada en fecha 05 de octubre de 2020 se trata de un recurso de NULIDAD contra el acto administrativo viciado de nulidad absoluta contenido en Sesión ORD 961-18, Punto de Cuenta N° 012 de fecha 14 de junio de 2018 emitida el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en lo sucesivo "EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO"), que fuera notificado a nuestra representada en fecha 09 de diciembre de 2019, contra el cual fue intentado oportunamente en fecha 29 de enero de 2020, recurso jerárquico impropio ante el Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, órgano este que aún no lo ha resuelto; habiendo operado el silencio administrativo negativo”.(Sic).

 

Que “En razón del silencio administrativo negativo operado fue que intentamos el recurso contencioso administrativo en fecha 05 de octubre de 2020, vale decir, el primer (1er) día de despacho luego de la suspensión del despacho por la pandemia del COVID-19”.

 

Que “El Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo erró al haber declarado la `caducidad´ de la acción y por lo tanto la inadmisibilidad, afectando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de nuestra representada, dejando de tomar en cuenta que se trataba de un recurso contencioso administrativo por motivos de NULIDAD ABSOLUTA”.

 

Que “El acto administrativo contenido en Sesión ORD 961-18, Punto de Cuenta N 012 de fecha 14 de junio de 2018 emitida el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, fue notificado a nuestra representada en fecha 09 de diciembre de 2019 dictado presuntamente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); dicho acto adolece de una serie de vicios de nulidad absoluta y de orden público que no caducan (como fue argumentado oportunamente en nuestro escrito recursivo), por haber violado lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 19. 1º, 2º, 3º y 4°, 22, 23, 48 y 51 y siguientes, 82, 112 y 121 la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 94, 162, en su parte final, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2, 3, 4, 12 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (…)”.

 

Que “Contra este acto fue intentado oportunamente en fecha 29 de enero de 2020 recurso jerárquico impropio ante el Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, dicho recurso no ha sido resuelto.(Sic)”.

 

Que “La posibilidad de elegir la vía administrativa antes de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido admitida a nivel de Juzgados Superiores Agrarios así como por el Tribunal Supremo de Justicia, mucho más cuando se denuncian vicios de nulidad absoluta que no caducan.(....)”.

 

Que:

 

“(…) al haberse mi representada acogido al silencio administrativo negativo e intentar el recurso siguiente, lo hizo de manera legítima y legal, en procura de la salvaguarda del principio de auto tutela de la administración ex articulo 83 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se ha mencionado supra y así se dejó expresamente establecido en nuestro escrito, los vicios denunciados son de orden público y por lo tanto no caducan, al ser violatorios de los artículos 26, 49, 257 y 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 19. 1º, 2º, 3º y 4°, 22, 23, 48 y 51 y siguientes, 82, 112 y 121 la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 94, 162, en su parte final, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2, 3, 4, 12 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en coordinación con criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1984, caso: Despacho Los Teques, debió el Tribunal Agrario admitir el recurso.

 

La pretensión propuesta por nuestra representada debe ser considerada tempestivamente interpuesta, por haber sido fundada por razones de nulidad absoluta, y, conforme a una interpretación válida de la jurisprudencia aplicable a este caso cuando un acto administrativo está viciado de nulidad absoluta el recurso correspondiente, puede ser ejercido `en cualquier tiempo´”. (Sic)

 

Finalmente concluye que“(…) el acto adminsitrativo ha sido impugnado por haber 1) violado el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, 2) por haber vulnerado el principio del respeto de las situaciones jurídicas subjetivas al haber revocado un acto administrativo que generó derechos subjetivos para mi representada, 3) al haber sido dictado en fraude a la Ley, fraude procesal y en fraude al sistema agrario, y 4) al haber sido dictado con falso suspuesto de hecho y ausencia absoluta de causa (…)”.

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala del Alto Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

 

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

 

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

 

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

 

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

 Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 

(Omissis)

 

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra una decisión, a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, declaró inadmisible un recurso de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.

 

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previamente a emitir pronunciamiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016 fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció que “resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público Agrario”; por lo cual, al versar el caso de autos de una apelación incoada contra una declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de nulidad, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no verificándose violación alguna al orden público agrario, pasa de seguidas a emitir la decisión, toda vez que en la sentencia in commento se precisó que “una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma [artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes(…)”. (Agregado de este fallo).

 Conforme a lo indicado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad; por lo que, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada dictada por el juez de primer grado, se observa que:

 

De tal manera, que siendo que la parte recurrente, tal y como fue señalado precedentemente, fue notificada del acto administrativo el día 09 de diciembre de 2019, oportunidad a partir de la cual comienza a computarse los sesenta (60) días continuos para que interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, que transcurrieron del modo que sigue:10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2019; 07, 08, 09, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de enero de 2020; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de febrero de 2020, de donde deviene que para la fecha en la que la parte accionante interpuso la presente acción de nulidad había operado la CADUCIDAD, y en razón de ello debe esta Alzada concluir que la parte recurrente se incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

 

En cuanto a la norma en la que se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad del recurso, es la contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:

 

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

 

(Omissis).

 

3.En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Destacado de este fallo).

 

Por su parte, debe indicarse que el artículo 179 eiusdem, dispone:

 

Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.

 

Las normas transcritas establecen el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, que en el contencioso administrativo agrario, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado del acto administrativo o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en algún periódico de mayor circulación regional, previéndose dos supuestos a afectos de empezar a computar el aludido lapso de sesenta días.

 

En el presente caso, observa la Sala que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD 961-18, Punto N° 012, de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó: 1)“RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 1010232857, en el cual se procedió a Revocar el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO (…) Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 88543917RAT0000441otorgado en Sesión ORD 573-14, Punto de Cuenta N°10870000202 de fecha 23 de mayo de 2014; y 2) RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N°18, en el cual se procedió a Declarar la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 573-14, de fecha 23/05/2014, mediante el cual se otorgó ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, ambos a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-7030650, sobre el lote de terreno denominadoGRANJA BEJUMA 620” ubicado en el sector Tucupito, Parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, constante de una superficie de siete hectáreas con mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7 ha con 1642 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Quebrada sin nombre, Sur; Vía de penetración agrícola, Este; Terreno ocupado por el ciudadano Alfredo Pérez, y Oeste; Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Chávez.

 

Bajo este contexto, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 17 parágrafo segundo y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:

 

 Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

 (…Omissis…)

 

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Destacado del original).

 

Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Destacado del original).

 

De las normativas citadas, se desprende específicamente del artículo 17, que el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, en cuanto a los otros actos administrativos el lapso de caducidad será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.

 

Entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente dispone que el período de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es necesario atender a la normativa prevista en el artículo 181 eiusdem, el cual reza:

 

Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

 

En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.

 

Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

 

Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 497 de fecha 28 de abril de 2014 (caso: Milagros del Valle Rojas Ortiz contra) determinó en relación a la exclusión del periodo de vacaciones judiciales en los lapso para ejercer una acción, lo siguiente:

 

Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Así se establece.

 

Asimismo en Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este alto Tribunal, fechada el 3 de agosto de 2011, ordenó lo siguiente:

 

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período  permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

 

Consecuente con lo expuesto ut supra, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante señala que en fecha 28 de junio de 2011 tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. folios 2 y 119), tal y como también lo asienta la decisión apelada (vid. folio 107), por lo que en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde ese día empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente. (Destacado de esta Sala).

 

No obstante a lo anterior, en el presente caso la parte actora fue notificada por el Instituto Nacional de Tierras del acto administrativo el 9 de diciembre de 2019, (folio 57 al 60 pieza N° 1), siendo que del contenido de la misma se desprende lo siguiente:

 

(Omissis).

 

TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.030.620 y MARGARITA CID ÁLVAREZ, sin más datos de identificación, en su carácter de a Presidente de Grupo Souto C.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 73 y 75 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativo, indicándoles que de considerar que el citado acto adminsitrativo afecta sus derechos subjetivos o su intereses legítimos, personales y directos, podrán, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.

(Omissis).

 

En tal sentido, quien suscribe, JOSE RAFAEL ÁVILA BELLO, titular de la cédula de identidad número V-7.107.164, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto N° 2.392 de fecha 22 de julio de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivaraina de Venezuela N° 40.950 de la misma fecha, debidamente facultado por Directorio de este organismo para realiza la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le indica que de considerar afectada sus intereses legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, podrá conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea publicado el respectivo cartel.

 

De lo antes expuesto, se observa que el lapso establecido por el ente agrario fue de sesenta (60) días continuos para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado, el cual sirve de base para el cáculo de la extinción del derecho para ejercer la acción.

 

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora recurrente señala en su escrito libelar (folio 1 al 23 de la pieza Nº 1 de la presente causa), que tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido el 9 de diciembre de 2019, a través de cartel notificación a nombre de la ciudadana Margarita Cid Álvares, presidenta del sociedad mercantil Grupo Souto C.A., emitida por el ente agrario, (folios 57 al 60 de la pieza Nº 1), e interpuso la demanda de nulidad por ante el juzgado a quo el 5 de octubre de 2020, evidenciando esta Sala que transcurrieron 81 días, tiempo que supera los sesenta (60) días establecidos en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia operó la caducidad prevista en dicha norma, y por ende la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 eiusdem. Así se decide.

 

Por consiguiente, al observarse que la resolución dictada por el tribunal de la causa sobre la caducidad en el caso de autos, está ajustada a derecho, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente y en consecuencia firme la decisión dictada el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por la abogada Valentina Lara Rebolledo, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Vicepresidente,                                                 Magistrado,

                                                

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA

 

 

Secretaria

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R. A. Exp. N°AA60-S-2021-000018

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria