Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

Ponencia conjunta.

AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE.

-I-

 

En el procedimiento de avocamiento de oficio sustanciado por esta Sala, con relación a las causas incoadas por el ciudadano LUIS FRANCISCO MILLÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.189.741, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Zurima Josefina Fermín Díaz, Jesús Ramón Torres Pertuz, y Gustavo Alonso Friebert Méndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.688, 29.173 y 199.104 en su orden, contra la institución financiera distinguida con la denominación comercial BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, con última modificación ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, tomo 148-A Pro., inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-00002961-0, defendida por su representante judicial el ciudadano abogado Luis Alberto Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.401 y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Manuel Lozada García y Elibeth Del Valle Milano Dulcey, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.996, 80.213, 111.961 y 111.423 respectivamente, en atención a los procedimientos judiciales llevados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, concerniente a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenidas en el expediente principal N° FP11-L-2022-000013, así como en su cuaderno separado de medidas N° FH15-X-2022-000003, y además sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante otro cuaderno separado de medidas N° FH15-X-2022-07; esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0052, de fecha 9 de marzo de 2023, en este expediente N° AA60-S-2023-000085, declaró procedente la primera fase de este avocamiento, disponiendo al respecto lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de los expedientes FP11-L-2022-000013, FH15-X-2022-000003, FH15-X-2022-07 y de todas las causas que tengan relación con las partes involucradas; SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaria de la Sala abrir el correspondiente expediente a los fines de tramitar el avocamiento acordado; TERCERO: ORDENA a la coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, la inmediata remisión de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes de todos los expedientes contentivos de las actuaciones relacionadas con las partes LUIS FRANCISCO MILLÁN y BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; CUARTO: Se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad; QUINTO: ORDENA notificar de la presente decisión a las partes anteriormente mencionadas…” (Destacados de lo transcrito).-

 

-II-

 

Ahora bien, para decidir esta Sala la segunda fase del avocamiento, observa:

 

El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Conforme a la Doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República en sus distintas Salas, se delimitó las dos fases que conforman el procedimiento de avocamiento, indicándose que en la primera, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita; y, en caso de resultar procedente, debía requerirse el expediente ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

De igual forma, quedó establecido que el avocamiento debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en Sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha 1° de junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:

 

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:

 

“…El objeto de la figura procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso de Maira Rincón Lugo).

 

Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento, se han establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas avocarse al conocimiento del asunto.

Así, la Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002 (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva:

 

“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.

 

Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0175, de fecha 5 de mayo de 2022, en el expediente N° AA60-S-2023-000148, señaló en cuanto a la procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo siguiente:

 

“…6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

 

En el presente caso, dado que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase de ejecución, esta Sala observa que los alegatos realizados por el solicitante del avocamiento están dirigidos a la denuncia de una supuesta cosa juzgada obtenida en su contra de manera fraudulenta, al no haber formado parte en el juicio, alegando que no consta en actas del expediente la forma en que presuntamente fue citada al juicio.

 

Siendo esto así, esta Sala determina preliminarmente la existencia de una de las excepciones para la procedencia del avocamiento en procesos que se encuentren en fase de ejecución, ya que dichos alegatos conducen al señalamiento de la existencia de una presunta cosa juzgada determinada en el caso, obtenida como consecuencia de un fraude procesal, degenerando en un palmario desequilibrio procesal en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, lo que hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, requisito el cual de forma preliminar podría verificarse su existencia en este caso. Así se declara.-

 

Por lo cual, se da por cumplido este sexto supuesto excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara…”.-

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0341, de fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000268, señaló en cuanto a la procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo siguiente:

 

“…Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el expediente cuyo avocamiento se solicita existe una sentencia definitivamente firme, encontrándose el actual asunto en fase de ejecución de sentencia y dado que conforme a los supuestos de las doctrinas antes citadas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, para avocarse al conocimiento de una causa “(…) se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme…”; es por lo que deviene en su inadmisibilidad pues no se constata de forma excepcional en fase de ejecución de sentencia, la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de esta Sala N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, Exp. N° 2021-199)…”.-

 

En tal sentido, los supuestos de procedencia del avocamiento, en segunda fase son los siguientes:

 

I) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

 

II) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y.

 

III) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva, de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deban impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en los que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone lo siguiente:

 

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

De los preceptos legales previamente transcritos, se desprende que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía, cuando se verifiquen graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. (Énfasis de la Sala).-

 

De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:

 

1).- Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,

2).- Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,

3).- Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,

4).- Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las medidas legales a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden abarcar, desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, hasta la decisión sobre el fondo de la pretensión, en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo”, en razón a la “necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite.”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491 (caso: Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García), dispuso lo siguiente:

 

 

“…DE LA ADMISIBILIDAD

 

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

 

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

 

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

 

 Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

 

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:

 

“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

 

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

 

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

 

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

 

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

 

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.-

 

-III-

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            Visto que el presente procedimiento de avocamiento de oficio, se generó por conocimiento de notoriedad judicial, por la posible constatación de múltiples irregularidades procesales, así como por la presunta violación del orden público, del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las garantías constitucionales relacionadas con las mismas, por un posible desorden procesal grave en la sustanciación de un juicio laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, esta Sala pasa a conocer preliminarmente de dichas infracciones constitucionales, pues de ser ciertas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con indefensión de la demandada, generaría la obligación de reposición de la causa por parte de esta Sala, impidiendo el conocimiento a fondo del proceso, teniendo como consecuencia que no se emita sentencia de mérito, sino de corrección del quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, materias que interesan al sobrio orden público y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, ni por los jueces, por lo cual se pasa a conocer dichos aspectos relativos a la validez o no de la sustanciación del juicio. Así se declara.-

 

            Ahora bien, de las actas procesales se observa:

 

            En fecha 31 de marzo de 2022, se presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

            En fecha 5 de abril de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó despacho saneador, ordenando la corrección de la demanda, en cuanto a la dirección de notificación de la demandada.

 

            En fecha 6 de abril de 2022, el demandante presentó escrito de subsanación.

 

            En fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal antes descrito, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

 

            En fecha 10 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada.

 

            En fecha 12 de mayo de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil, concerniente a la notificación de la demandada.

 

            En fecha 6 de junio de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, se llevó a cabo la audiencia preliminar, declarándose la presunción de admisión de los hechos, por la falta de comparecencia de la demandada.

 

            En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal antes descrito dictó sentencia de mérito, declarando con lugar la demanda.

 

            En fecha 4 de julio de 2022, se dictó auto declarando que el lapso de apelación de cinco (5) días hábiles había transcurrido, sin que se hubiere ejercido dicho recurso, y que no se le había dado impulso al proceso solicitándose la ejecución voluntaria.

            En fecha 4 de julio de 2022, se dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia y ordena darle trámite a la ejecución voluntaria, con la designación de un experto contable, al cual se ordenó su notificación.

 

            En fecha 1° de agosto de 2022, la ciudadana abogada Zurima Josefina Fermín Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.668, actuando como apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó mediante escrito se dicte decreto de ejecución forzosa.

 

            En fecha 1° de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, acordó lapso de ejecución voluntaria.

 

            En fecha 8 de agosto de 2022, la ciudadana abogada Zurima Josefina Fermín Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.668, actuando como apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó mediante escrito se dicte decreto de ejecución forzosa.

            En fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, acordó la ejecución forzosa y dictó medida de embargo ejecutivo.

 

            En fecha 16 de septiembre de 2022, la ciudadana abogada Zurima Josefina Fermín Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.668, actuando como apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó mediante escrito se notifique al ciudadano Procurador General de la República del decreto de ejecución forzosa. Siendo acordado dicho pedimento en fecha 19 del mismo mes y año.

 

            En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.519, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó mediante diligencia fuera designado correo especial. Siendo acordada dicha solicitud en la misma fecha.

 

            En fecha 4 de octubre de 2022, el tribunal acordó se realizara una nueva experticia complementaria del fallo, para proseguir con la ejecución.

 

            En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal acordó la suspensión de la causa por 45 días, desde el 15-11-22 al 29-12-22.

 

            En fecha 3 de febrero de 2023, el experto designado, consignó actualización de experticia complementaria del fallo.

 

            En fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.519, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, solicitó mediante diligencia se emitiera decreto de ejecución forzosa.

 

            En fechas 17 y 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, acordó la ejecución forzosa.

 

            En fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano abogado Eliecer Calzadilla Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.468, actuando como apoderado judicial de la demandada Banco Mercantil, C.A., solicito copias simples del expediente y pidió la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

 

            En fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana abogada Zurima Josefina Fermín Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.668, actuando como apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Francisco Millán, se opuso a la solicitud de reposición de la causa y notificación hecha por su contraparte.

 

            En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió oficio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, donde notifica al juzgado de primera instancia, que se admitió acción de amparo constitucional y se dictó medida cautelar de suspensión de efectos de la ejecutoria.

 

            En fecha 1° de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, acordó la suspensión de la causa, en acatamiento a la medida cautelar decretada en el amparo constitucional por el Juzgado Superior.

 

            En fecha 9 de marzo de 2023, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0052, en este expediente N° AA60-S-2023-000085, declaró procedente la primera fase de este avocamiento.

 

 

 

-IV-

 

            Ahora bien, esta Sala pasa a analizar preliminarmente la actuación del Tribunal de Primera Instancia Laboral, en cuanto a la notificación del demandando, pues su debido cumplimiento constituye materia de orden público, y permite excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, su corrección por medio del avocamiento, como ya se explicó en este fallo, dado que la cosa juzgada determinada en el caso, sería consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento con la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.

 

            En fecha 10 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada.

 

            En fecha 12 de mayo de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil, concerniente a la notificación de la demandada.

 

            En el acta de declaración del Alguacil, que corre inserta al folio 65 de la pieza uno del expediente, se expresa textualmente lo siguiente:

 

“…En horas de despacho del día de hoy, 10-05-2022, (sic) siendo las 11:00 a.m., comparece por ante el (la) Secretario (a) del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic) Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano: Francisco Javier Rivas, titular de la cédula de identidad N° 15.909.548, en su condición de Alguacil, quien expone: Informo que me traslade el día 10-05-2022 (sic) a las 10:22 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. Sede de la Entidad de trabajo: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Ubicada en: Cruce de las avenidas Ciudad Bolívar con Venezuela, edificio Mercantil, Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar.

 

Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y se entregó copia del mismo a él (la) ciudadano (a): YANETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, en su condición de SUPERVISOR de la entidad de trabajo anteriormente señalada. Quien recibió conforme, firmando y suministrado los datos requeridos. Todo esto en el expediente signado con el N° FP11-L-2022-000013. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del cartel de notificación debidamente firmado y sellado a los fines legales consiguientes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL ALGUACIL

Francisco Javier Rivas G

                                                                EL SECRETARIO

 

Quien suscribe, Damaris Bello, Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, deja expresa constancia el día 12/05/2022 a las 9:30 am que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma.

                                                               EL SECRETARIO…”.

 

Ahora bien, es claro para esta Sala, que lo medular en la presente causa es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho, y en tal sentido cabe señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

 

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

 

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

 

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

 

            Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 202, del 7 de abril de 2017, expediente N° 2016-1115, caso: Douglas León Representaciones, C.A. y otros, dispuso lo siguiente:

 

“…Aun cuando de las actas procesales que integran el expediente judicial, pudiera colegirse que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de un proceso laboral en el que se controvertía la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales contra su representada, el órgano jurisdiccional que lo sustanciaba, el número de expediente judicial, los hechos y el objeto de la pretensión ejercida por la parte demandante al momento de la interposición del recurso de invalidación, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía de certeza, seguridad y previsibilidad de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales, erigiéndose en un elemento fundamental para la ordenación del proceso, la participación de la parte que no fue correctamente citada o notificada en el proceso primigenio y la oportuna administración de justicia.

 

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- (…)”. (Vid. Sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006).

 

En el caso bajo examen, la decisión del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (cfr. sentencia  de esta Sala  N° 2325 del 14 de diciembre de 2006), al no aplicar el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y generar un desorden procesal dada la incertidumbre en relación con el trámite del juicio que dio origen a la sentencia objeto del recurso de invalidación, toda vez que se sometió el cómputo de los lapsos procesales a la recepción de la copia certificada de la decisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin siquiera ordenar la notificación de las partes…”.-

 

            De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1553, del 1° de diciembre de 2015, expediente N° 2012-0892, caso: Paubla Carolina González Alvares, dispuso lo siguiente:

 

“…De los autos esta Sala evidencia que la situación jurídica alegada como infringida, en efecto lo fue por parte de los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, toda vez, que con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  se negaron a fijar el cartel de notificación en las puertas de una persona jurídica que no fuese la demandada en la causa principal laboral, e incluso a precisar que: “en el supuesto negado que dicha demanda sea declarada con lugar en la definitiva, al entender que no existen bienes materiales sobre los cuales materializar la ejecución del fallo”.

 

Al respecto, esta Sala observa que con esa actuación, se dejó en total  estado de indefensión a la ciudadana Paubla Carolina González Alvares, cercenando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 constitucionales, en el juicio que por cobro de sus prestaciones sociales incoara contra YAMATO SUSHI BAR, C.A., INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., y PLANET HOLLYWOOD, C.A., y el ciudadano William Ladislav del Nogal Márquez, en su carácter de director y representante legal, común de dichas empresas.

 

Por lo que resulta pertinente, hacer especial mención a lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 903, del 14 de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, S.A., en la cual se precisó lo siguiente:

 

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

 

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

 

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

 

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

 

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

 

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

 

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

 

Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

 

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.).

 

Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que en situaciones como la que originaron la presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador (ver exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de esta Sala número 1184, del 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, en cuanto a la notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide…”.-

 

            En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 371, del 12 de marzo de 2008, expediente N° 2007-1228, caso: Cementos Caribe, C.A., dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, corre al folio 54 del expediente, la declaración del alguacil del 25 de octubre de 2006, quien manifestó con respecto a la práctica de la notificación ordenada por el juzgador de la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A., que “(…) el día 11/08/06, siendo las 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida con segunda transversal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, Piso 2, con el fin de practicar la notificación y allí me entrevisté con una ciudadana quien no quiso manifestar su nombre con las siguientes descripciones físicas: estatura mediana, piel morena, cabello negro, ojos oscuros, quien dijo ser abogada, a quien le impuse de mi misión haciéndole entrega de la boleta de notificación (…)”.

 

De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

 

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

 

“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

 

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

 

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

 

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

 

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

 

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)”

 

En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

 

Ello así, si una causa determinada ha estado paralizada, es deber ineludible del juez poner a las partes al tanto de la reanudación del juicio, no sólo para ejercer las defensas pertinentes en materia de recusación, sino para atacar tempestivamente las decisiones tomadas en los lapsos de ley, si les han sido desfavorables, y mal puede tenerse como válida una notificación realizada sin las mínimas garantías de seguridad para las partes, como ocurrió en el caso de autos.

 

Por ello, resulta errado por parte del a quo, indicar –como en efecto lo hizo-, que por evidenciar de una copia certificada del libro de préstamos del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que él tuvo a la vista y la cual no consta en el expediente que “(…) en fecha 13 de octubre de 2006 [la apoderada judicial de la quejosa], tuvo a la vista el expediente de la causa principal y observó para esa fecha tanto el auto de abocamiento como la orden de notificación de la demandada- es decir, a su representada- con lo cual debe entenderse en buen derecho y para ser obsequioso con la justicia que la demandada quedó notificada tácitamente a partir de esa fecha, haciéndose inoficioso practicar la notificación por el Tribunal, no obstante haberse practicado, por lo que cualquier deficiencia en la notificación efectuada por el Tribunal carece de relevancia constitucional por cuanto la parte demandada estaba a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento”.

 

En efecto, sólo el expediente de la causa puede dar fe de las alegaciones y actuaciones de las partes y de la motivación del juzgador, y del presente expediente no se evidencia que la parte actora después de haber estado la causa paralizada y haber continuado su tramitación luego del abocamiento del nuevo juez el 25 de julio de 2006, se haya puesto a derecho a través de su correcta notificación, o mucho menos que ésta a través de alguna actuación dentro del expediente evidencie que se dio por notificada tácitamente de la continuidad del juicio.

 

Más aún, resulta un tanto desatinado, tratar de evidenciar el conocimiento que la parte actora presuntamente tenía de la continuidad de la causa, con argumentos tan casuísticos e inseguros, que no ofrecen la certeza necesaria para tomarlos como elementos de prueba, que conlleven a tomar una decisión sobre todo en materia laboral; y mucho más, cuando la resolución de las causas por parte de los Tribunales de la República debe hacerse con suma prudencia, colocando a las partes en igualdad de circunstancias e interpretando de las manera más ajustada a derecho tantos los hechos como la normativa legal aplicable, en respeto de los derechos constitucionales de las partes.

 

En atención a lo expuesto, se estima que la indebida notificación para la continuación de la causa acordada por el tribunal señalado como agraviante, no alcanzó el fin con ella perseguido, ya que la parte demandada, que debió ser notificada no lo fue, ni se dio tácitamente por notificada, no se encontraba a derecho en aquel juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, y contra la cual se vio impedida  de ejercer su derecho a recurrir; así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante.

 

Así, visto que la notificación de la sociedad mercantil actora, no se practicó conforme a derecho, mal podría entenderse notificada, por lo cual esta Sala advierte que el tribunal de la causa no notificó adecuadamente a la quejosa del auto emitido el 25 de julio de 2006, mediante el cual un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.

Vistos los argumentos precedentes, esta Sala considera que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas menoscabó el derecho a la defensa de la hoy accionante, toda vez que al omitir su notificación tanto del auto de abocamiento, como de la sentencia definitiva de la causa, proferida el 15 de febrero de 2007, le negó la posibilidad de impugnar la decisión que le causó un gravamen y someterla al reexamen por parte del juez superior, actuando fuera del ámbito de sus competencias, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, por ende, declarar con lugar el amparo interpuesto, para lo cual se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea lo conducente a los efectos de abrir el lapso para la interposición de los recursos que la parte actora a bien tuviere contra el fallo del 15 de febrero de 2007 emanado del referido Juzgado, y así se decide.

 

En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia del 15 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa Cementos Caribe, C.A., dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara…”.-

 

            Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1205, del 16 de junio de 2006, expediente N° 2005-2189, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., dispuso lo siguiente:

 

“…Como se observa, aun cuando se notificó a la solicitante del abocamiento de la jueza del Juzgado a quo del proceso laboral, sin embargo, la representación judicial de la pretensora no tuvo conocimiento de la oportunidad cuando se produciría la audiencia preliminar, pues ésta no se fijó en el auto de abocamiento, sino que, por el contrario, se fijó dos meses después de su notificación, razón por la cual nunca tuvo certeza de la oportunidad cuando se realizaría ese acto procesal de superlativa importancia para el ejercicio de su derecho a la defensa. Así, debe subrayarse que, en los procesos laborales, los actos tendientes al ejercicio de ese derecho no se producen en un lapso sino en un acto, por tanto las partes deben tener certeza del momento cuando éste va a celebrarse, para el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales. De lo contrario, se permitiría el sometimiento de las partes a una constante revisión del expediente continente de la causa laboral para la verificación de la oportunidad cuando va a producirse la audiencia preliminar, en aquellos supuestos donde se cumpla con lo que preceptúa el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.

 

En efecto, dicha disposición adjetiva dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado añadido).

 

De la disposición que fue transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa, certeza que no se dió en el proceso laboral en el que recayó el fallo cuya revisión se requirió, debido a que, en la boleta de notificación, no se fijó dicha oportunidad; por el contrario, fue en un acto procesal posterior donde ésta se determinó (26 de abril de 2004), es decir, dos meses después desde cuando se dejó constancia de su notificación (26 de febrero de 2004).

 

En definitiva, de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el fallo objeto de revisión, se apartó, expresamente, de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa, pues obvió, por completo, la interpretación del derecho constitucional a la defensa cuando expidió el fallo en cuestión.

 

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:

 

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

 

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s.S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

 

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

 

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica  notificación adecuada  de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia,  acceso a pruebas,   previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).

 

Así ante la grosera y evidente violación al derecho constitucional a la defensa de la solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la parte solicitante. Al respecto, en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, se señaló:

 

“Esta función revisoria está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Así pues, la Sala no sólo se concibe como una simple alzada en ciertas materias como el amparo constitucional, sino que ésta tiene atribuida un función capital en el desarrollo del Estado, ya que la misma funge como protectora del interés social tanto en las instituciones políticas como en el porvenir o progreso de la ciudadanía, ya que el Texto Constitucional es producto de la soberanía y autorregulación de los ciudadanos a esta norma suprema.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional viene a fungir como el eje de una maquinaria, que se encuentra representada por la Constitución, en virtud de que ésta -Constitución- no puede ser regulada por sí misma, y el operador se encuentra obligado a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo.

 

Con fundamento en ello, es que la Sala, en virtud de su función de máxima intérprete, debe corregir las imperfecciones en que hayan incurrido los diversos poderes del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Poder Judicial.

 

Ello así, se observa que la Constitución se encuentra integrada por una serie de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, así como otras contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, normas estas que son el influjo y desarrollo de una determinada sociedad en el tiempo, las cuales incorporan un sistema de valores esenciales que han de regir y constituir el orden de convivencia política y han de informar todo el ordenamiento jurídico, por lo que en virtud de ello deben ser interpretadas por esta Sala para mantener su eficacia a través del tiempo y adecuación a la realidad, haciendo así que determinados enunciados constitucionales sean mutables y ejercitables a los cambios que vayan sedimentándose en la conciencia social y el ordenamiento jurídico, subsistiendo a un desuso generalizado de las normas y fungiendo como un valioso instrumento de adaptación progresiva.

Configurándose, de esta manera una encomiable labor realizada de manera exclusiva y excluyente por esta Sala mediante la interpretación constitucional y la revisión de sentencias, pero que igualmente ha sido asignada a todos los tribunales del país mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, dado que mediante el ejercicio de este control de la constitucionalidad el juez se abstrae del idealismo jurídico para efectuar un juicio objetivo de la validez de la norma legal con el Texto Constitucional, conllevándolo así en un primer escenario a tratar de reinterpretar la norma conforme a los preceptos constitucionales, esfuerzo el cual, de devenir en infructuoso, debe perseguir, como segundo y último escenario, la desaplicación de la norma y, en su defecto, aplicar la disposición constitucional, en virtud del principio de supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Así pues, se observa que en el Derecho Comparado, el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tuvo su génesis en el leading case (Marbury v. Madison, 1803, 1 Cranch 137), y su consagración actual en el foro interno en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene y debe ser objeto de control y revisión por parte de algún órgano jurisdiccional, mediante la revisión constitucional (Vid. Artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia),ya que dentro de la misma subyace el efecto pernicioso de un poder sin control, ante lo cual la Sala debe resolver con carácter definitivo y general las dudas surgidas en torno a la constitucionalidad de una norma legal, que pudo haber conducido a su desaplicación judicial en un caso concreto, reinterpretando y dilucidando si resulta necesario la posible coexistencia de criterios judiciales disímiles sobre la constitucionalidad de una determinada norma legal.

 

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

 

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

 

‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

omissis …

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República’.

 

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

 

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

 

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

 

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

 

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídicoy un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

 

Aunado a lo anterior, y en relación al segundo requisito establecido en la norma in commento (ex artículo 5.4 eiusdem), debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

 

Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando esta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

 

En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.

 

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que constituyendo el error inexcusable una causal de revisión del fallo, y visto el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la Sala Constitucional para la revisión de sentencias, debe advertir que la errónea interpretación de una norma constitucional o legal no conlleva prima facie a la revisión de la decisión, sino sólo cuando la misma  -interpretación- acarrea la consecuente violación de normas constitucionales, razón por la cual cuando la Sala determine que la decisión que haya de revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni a una deliberada violación de los mencionados preceptos, podrá desestimar la misma sin motivación alguna (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44/2.3.00, caso: ‘Francia Josefina Rondón Astor’).

 

Finalmente, considera oportuno esta Sala exhortar a los abogados a una reflexión ética y jurídica para que éstos no hagan llegar a la Sala revisiones de sentencias que se fundamenten en denuncias insustanciales, las cuales sólo buscan enervar la naturaleza extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de la revisión constitucional, condenando al mismo a una segura improcedencia y distrayendo a su vez los esfuerzos de esta Sala en desmedro de otros asuntos de mayor interés constitucional y social”. (Resaltado añadido).

 

En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión. En consecuencia, anula la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 19 de julio de 2004; así como, en virtud de la evidente violación al derecho constitucional a la defensa y, con fundamento en los principios de celeridad procesal y de prohibición de reposiciones inútiles, se anula la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 18 de mayo de 2004 y, por consiguiente, se repone la causa laboral al estado de que se fije, previa notificación de las partes, la audiencia preliminar. Así se decide…”.-

 

            En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2944, del 10 de octubre de 2005, expediente N° 2005-0273, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., dispuso lo siguiente:

 

“…Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:

 

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

 

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

 

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

 

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

 

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

 

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

 

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

 

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

 

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

 

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

 

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

 

En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

 

Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.

 

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

 

Por último debe aclarar esta Sala que aún cuando la quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el recurso de invalidación, el mismo no prospero razón por la cual la lesión constitucional persiste, lo cual hace inaplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por esta Sala “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)”. Sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guías” entre otras.

 

VI

OBITER DICTUM

 

En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes…”.-

 

            De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:

 

            I.- La dirección a la cual se trasladó.

 

II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.

 

            III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.

 

            IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.

 

            V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.

 

            VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.

 

            VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-

 

-V-

 

            En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el patrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la cédula de identidad N° 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.

            Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora.

 

            Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia preliminar.

 

            Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal y de la ciudadana Secretaria, en el proceso de notificación, que degeneró en indefensión de los justiciables, en este caso del demandado, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento. Así se decide.-

 

            En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, se REPONE la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, SE PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN DE AMBAS PARTES, y una vez que conste en actas del expediente dichas notificaciones, se proceda a la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se continúe con la sustanciación de la causa. Así se decide.-

           

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022) inclusive. Así se decide.-

 

 

 

C O L O F Ó N

 

            En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso de la juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD por un evidente fraude procesal en la notificación de la demandada, para la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ignorándose el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, dictando sentencia de mérito, declarando posteriormente ésta firme y ordenando su ejecución de manera arbitraria y en contravención de la ley. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022) inclusive.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, para continuar con la sustanciación del proceso y se proceda a la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

CUARTO: SE ORDENA dar estricto cumplimiento a la orden de sustanciación de este proceso judicial dada en este fallo, al Juez que corresponda conocer del mismo.

QUINTO: Finalmente LA SALA ADVIERTE a los funcionarios públicos señalados como involucrados en este proceso, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado, dará lugar a multa equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

 

NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, A LAS PARTES CONTENDIENTES, dada la naturaleza excepcional del presente fallo y del procedimiento.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado en este fallo.

 

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que dé cumplimiento a las órdenes dadas en esta sentencia.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece  (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente y ponente,                                                         El Magistrado y ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO          ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

Exp. AA60-S-2023-000085

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

La Secretaria,