TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2024. Años: 213º y 165°

 

En el juicio de simulación y nulidad de actas de asamblea, incoado por la ciudadana AMELIRUP DEL VALLE MATA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.698.740, actuando en representación de su hijo M.D.D.M. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolecentes) representada judicialmente por los abogados Rubén Rodríguez Lobo y Freddy Rodríguez Lobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.439 y 157.720 respectivamente, contra el ciudadano RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE, titular de la cédula de identidad número V- 9.814.112, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Arthur y Javier Cabeza Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.946 y 45.562 en su orden; el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia el 24 de mayo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia confirmó el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, del 27 de abril de 2021, que corrigió el error material involuntario en la fecha de admisión de la reconvención.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 6 de junio de 2023, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 19 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

 

 

Ú N I C O

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia n° 075, emanada de esta Sala el 3 febrero de 2014, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido.

 

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

 

 

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

 

En el caso sub examine señala el recurrente, que la sentencia recurrida “causa una lesión de carácter jurídico a las partes involucradas en el proceso, por cuanto en el mismo deciden un punto controvertido como lo es la admisión de la reconvención ejercida por la parte demandada y como consecuencia dicho auto comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante diera contestación a la reconvención”. Continúa señalando que, la alzada consideró que por ser un auto de mero trámite no estaba sujeto apelación, por lo que a su decir, indica el recurrente que el auto de admisión de una demanda no es un auto de mera sustanciación, sino que “los autos de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes”, alega el impugnante que en el presente caso la decisión modificó el original auto de admisión que “si causa una lesión o gravamen a mi representado y no se trata de un mero trámite de ordenación del proceso, pues lleva consigo la intención de beneficiar directamente a una de las partes”. 

 

No obstante, señala la parte recurrente que la decisión de alzada incurrió en violación al principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en virtud que “el auto modificatorio de la admisión, se enerva la contundencia y efectos de la confesión ficta que por falta de contestación oportuna, se ve involucrada la parte actora-reconvenida”, alega la parte recurrente que el auto de fecha 27 de abril del año 2021 se dictó a su decir para complacer a la contraparte.

 

Adicionalmente, señala que la alzada ofició al tribunal a-quo para que remitiera copia certificada del libro diario y préstamo de expedientes llevados por dicho tribunal, que constató de la revisión de las copias certificadas las actuaciones llevadas por el tribunal, que “la juez dictó auto de subsanación en virtud del error cometido por el tribunal, lo que habría generado confusión a las partes en el proceso, quedando evidenciado con las copias y de seguida procedió amonestar al juez de primera instancia dado el error cometido”, señala que la sentencia recurrida causó un desorden procesal y una desestabilización procesal.  

 

 

 De igual forma delata que, existe una violación a los derechos legales y constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir dichas normas consagran el principio de seguridad jurídica.

 

 En este sentido, y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto se admitirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose seguir el procedimiento previsto en ese artículo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, ciudadano RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE, en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

En consecuencia, esta Sala ordena notificar, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia N° 236 de fecha 30 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala, a la parte demandante, a saber, la ciudadana AMELIRUP DEL VALLE MATA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.698.740; y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandante pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                         El Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO            ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2023-000269

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,