AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE.

-I-

En la solicitud de avocamiento que fuera presentada en fecha 22 de mayo de 2023, por el ciudadano abogado Gonzalo José Celta Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el N° 49, tomo A-53, con última modificación en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el N° 71, tomo 3-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, representada por su directora principal, ciudadana Rosa María Ramos Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.880.403, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0353, de fecha 9 de agosto de 2023, en este expediente N° AA60-S-2023-000203, declaró procedente la primera fase señalando al respecto lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial el ciudadano abogado Gonzalo José Celta Rojas, respecto de la causa principal signada bajo el alfanumérico BP-12-L-2007-000501, contentivo de la demanda seguida por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que se lleva ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

SEGUNDO: ADMITE la solicitud planteada.

 

TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remita a esta Sala todo el expediente original, incluyendo todos los demás cuadernos separados de medidas y cualquier otro cuaderno del mismo, de la causa distinguida con el alfanumérico BP-12-L-2007-000501, correspondiente al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en contra de la sociedad mercantil TUCÁN PETROLEUM SERVICES, C.A., ya identificados en este fallo.

 

CUARTO: ORDENA al juzgado ya mencionado, la SUSPENSIÓN INMEDIATA del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad.

 

No se hace imposición en COSTAS procesales, dada la naturaleza del presente fallo y dada las características especiales de esta solicitud extraordinaria de avocamiento, al encontrarse la misma en su primera fase…” (Destacados de lo transcrito).-

 

-II-

Ahora bien, para decidir esta Sala la segunda fase del avocamiento, observa:

 

El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Conforme a la Doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República en sus distintas Salas, se delimitó las dos fases que conforman el procedimiento de avocamiento, indicándose que en la primera, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita; y, en caso de resultar procedente, debía requerirse el expediente ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

De igual forma, quedó establecido que el avocamiento debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en Sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha 1° de junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:

 

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:

 

“…El objeto de la figura procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso de Maira Rincón Lugo).

 

Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento, se han establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas avocarse al conocimiento del asunto.

 

Así, la Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002 (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva:

 

“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0175, de fecha 5 de mayo de 2022, en el expediente N° AA60-S-2023-000148, reiterada en fallo N° AVOC-0482, de fecha 17 de noviembre de 2023, en el expediente N° AA60-S-2023-000245, y nuevamente ratificada en decisión N° AVOC-0538, de fecha 12 de diciembre de 2023, en el expediente N° AA60-S-2021-000139, entre muchos otros, señaló en cuanto a la procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo siguiente:

 

“…6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

 

En el presente caso, dado que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase de ejecución, esta Sala observa que los alegatos realizados por el solicitante del avocamiento están dirigidos a la denuncia de una supuesta cosa juzgada obtenida en su contra de manera fraudulenta, al no haber formado parte en el juicio, alegando que no consta en actas del expediente la forma en que presuntamente fue citada al juicio.

 

Siendo esto así, esta Sala determina preliminarmente la existencia de una de las excepciones para la procedencia del avocamiento en procesos que se encuentren en fase de ejecución, ya que dichos alegatos conducen al señalamiento de la existencia de una presunta cosa juzgada determinada en el caso, obtenida como consecuencia de un fraude procesal, degenerando en un palmario desequilibrio procesal en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, lo que hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, requisito el cual de forma preliminar podría verificarse su existencia en este caso. Así se declara.-

 

Por lo cual, se da por cumplido este sexto supuesto excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara…”.-

 

En el mismo sentido es menester resaltar, que es doctrina de esta Sala de Casación Social, que puede avocarse de un juicio incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, y así lo ha señalado en sentencias N° 858, del 30 de abril de 2007 y N° 594, del 29 de abril de 2008, reiteradas en decisión N° 465, del 2 de noviembre de 2023, expediente N° AA60-S-2023-000406, nuevamente ratificada en fallo N° 513, del 30 de noviembre de 2023, expediente N° AA60-S-2023-000224, entre muchos otros, donde dispuso lo siguiente:

 

“…se exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República, entendiéndose por tal expresión que la causa está pendiente, es decir, en trámite, lo cual debe ser entendido en sentido lato, por, tanto, si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se precisa, que la Sala se puede avocar de un juicio incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución…”.-

 

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0341, de fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000268, señaló en cuanto a la procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo siguiente:

 

“…Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el expediente cuyo avocamiento se solicita existe una sentencia definitivamente firme, encontrándose el actual asunto en fase de ejecución de sentencia y dado que conforme a los supuestos de las doctrinas antes citadas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, para avocarse al conocimiento de una causa “(…) se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme…”; es por lo que deviene en su inadmisibilidad pues no se constata de forma excepcional en fase de ejecución de sentencia, la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de esta Sala N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, Exp. N° 2021-199)…”.-

 

En tal sentido, los supuestos de procedencia del avocamiento, en segunda fase son los siguientes:

 

I) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

 

II) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y.

 

III) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

 

Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva, de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deban impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en los que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone lo siguiente:

 

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

De los preceptos legales previamente transcritos, se desprende que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía, cuando se verifiquen graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. (Énfasis de la Sala).-

 

De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:

 

1).- Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,

 

2).- Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,

3).- Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,

 

4).- Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las medidas legales a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden abarcar, desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, hasta la decisión sobre el fondo de la pretensión, en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo”, en razón a la “necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite.”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491 (caso: Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García), dispuso lo siguiente:

 

“…DE LA ADMISIBILIDAD

 

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

 

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

 

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

 

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

 

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:

 

“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

 

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

 

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

 

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

 

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

 

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.-

 

-III-

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            Visto que el presente procedimiento de avocamiento, se generó por la posible constatación de múltiples irregularidades procesales, así como por la presunta violación del orden público, del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las garantías constitucionales relacionadas con las mismas, por un posible desorden procesal grave en la sustanciación de un juicio laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, esta Sala pasa a conocer preliminarmente de dichas infracciones constitucionales, pues de ser ciertas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con indefensión del solicitante, generaría la obligación de reposición de la causa por parte de esta Sala, impidiendo el conocimiento a fondo del proceso, teniendo como consecuencia que no se emita sentencia de mérito, sino de corrección del quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, materias que interesan al sobrio orden público y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, ni por los jueces, por lo cual se pasa a conocer dichos aspectos relativos a la validez o no de la sustanciación del juicio. Así se declara.-

 

            Ahora bien, de las actas procesales se observa:

 

            En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, dictó auto en el cual decretó la ejecución forzosa del monto restante, en el juicio seguido por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, en contra de la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada.

 

            En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la oportunidad para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo.

 

            En fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia del ejecutante.

 

            En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó nuevamente la oportunidad para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo.

 

            En fecha 14 de marzo de 2013, se ejecutó el embargo del bien inmueble, donde hubo oposición por parte de los representantes de FERREORIENTE EL TIGRE C.A.

 

            En fecha 9 de abril de 2013, se recibió oficio emanado del Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, donde notificó al Tribunal que el bien objeto de ejecución no pertenece a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sino que es propiedad de la empresa FERREORIENTE EL TIGRE C.A.

 

            En fecha 28 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez, quien acordó la notificación de la demandada.

 

            En fecha 1° de abril de 2014, se libró cartel de notificación a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

 

            En fecha 1° de julio de 2014, el Tribunal acordó se libre nuevo cartel de notificación a la demandada.

            En fecha 9 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la entrega del cartel de notificación a la demandada.

 

            En fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal acordó se libre nuevo cartel de notificación a la demandada, al considerar que la notificación no fue practicada conforme a lo acordado por el Tribunal.

 

            En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la entrega del cartel de notificación a la demandada.

 

            En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

            En fecha 25 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada Vidalia Arias, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.336, en su carácter de apoderada judicial del demandante mediante diligencia solicitó el “avocamiento al conocimiento de la presente causa”.

 

            En fecha 9 de diciembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez, quien acordó la notificación de la demandada.

 

            En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la entrega del cartel de notificación a la demandada.

 

            En fecha 22 de enero de 2015, la ciudadana Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

            En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal declara reanudada la causa.

 

            En fecha 9 de febrero de 2015, la ciudadana abogada Elena Y. Naar Guerra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 198.889, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,  mediante escrito solicitó se declare inadmisible la oposición al embargo hecha por la empresa FERREORIENTE EL TIGRE C.A.

 

            En fecha 25 de mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez.

 

            En fecha 1° de junio de 2018, el Tribunal declara reanudada la causa, al estado de ejecución forzosa, en espera de las notificaciones acordadas en el cuaderno de medidas.

 

            En fecha 30 de junio de 2022, la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.658, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, mediante diligencia solicitó se ordene la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de continuar con la ejecución.

 

            En fecha 6 de julio de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, mediante auto, dejó constancia que no se ha reanudado la causa, por falta de notificación de la demandada entidad de trabajo TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

 

            En fecha 12 de julio de 2022, la apoderada del demandante pidió la notificación por carteles, y en fecha 14 del mismo mes y año el Tribunal acordó una nueva notificación mediante cartel.

 

            En fecha 28 de julio de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.

 

            En fecha 29 de julio de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse practicado la notificación.

 

            En fecha 10 de octubre de 2022, la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.658, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, mediante diligencia solicitó se ordene la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de continuar con la ejecución, en fecha 13 del mismo mes y año, se designó experto contable, al cual se ordenó su notificación, y esta aceptó el cargo de experto y fue juramentada en fecha 27 de octubre de 2022.

 

            En fecha 23 de noviembre de 2022, la experto contable designada consignó el informe de experticia correspondiente.

 

            En fecha 28 de noviembre de 2022, el tribunal ordenó a la experto contable, la ampliación de la experticia presentada.

 

            En fecha 30 de noviembre de 2022, la apoderada del demandante pidió la designación de un perito a los fines de determinar el monto del justiprecio del bien inmueble a rematar.

 

            En fecha 6 de diciembre de 2022, se acordó la notificación de la experto contable.

 

            En fecha 8 de diciembre de 2022, la apoderada del demandante pidió la designación de un perito a los fines de determinar el monto del justiprecio del bien inmueble a rematar.

 

            En fecha 12 de diciembre de 2022, se designó nuevo experto contable, a los fines de continuar con la ejecución. En la misma fecha el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado telefónicamente al experto.

 

            En fecha 13 de diciembre de 2022, la experto contable designada consignó ampliación del informe correspondiente.

            En fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano abogado José Miguel Alcalá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.54, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., mediante escrito solicitó se dejen sin efecto las actuaciones relacionadas con el remate.

 

            En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, mediante sentencia interlocutoria, ordena continuar con la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora.

 

            En fecha 1° de febrero de 2023, se designó nuevo experto contable, a los fines de continuar con la ejecución.

 

            En fecha 1° de febrero de 2023, el apoderado de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., apeló del auto de fecha 30 de enero de 2023.

 

            En fecha 9 de febrero de 2023, se juramentó perito contable, para el avalúo del bien objeto de ejecución y se realice el justiprecio del mismo.

 

            En fecha 1° de marzo de 2023, el ciudadano ingeniero Gregorio Bautista Valdéz Yendez, consignó informe de avalúo ante el Tribunal.

 

            En fecha 3 de marzo de 2023, el ciudadano abogado José Miguel Alcalá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.54, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., mediante diligencia impugnó el informe de avalúo presentado.

 

            En fecha 7 de marzo de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, mediante sentencia interlocutoria, declara la falta de cualidad del tercero para impugnar el avalúo presentado y ordena continuar con la medida de embargo ejecutivo solicitada por el demandante.

 

            En fecha 10 de marzo de 2023, la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, apoderada judicial del demandante, solicitó se librara cartel de remate, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2023, y consignada su publicación en el expediente en fecha 15 del mismo mes y año.

 

            En fecha 24 de marzo de 2023, la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, apoderada judicial del demandante, solicitó se fije oportunidad para el acto de remate y se realice nueva experticia complementaria del fallo.

 

            En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal dejó constancia que el remate judicial se efectuará, conforme al cartel de remate, en fecha 13 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m.

 

            En fecha 28 de marzo de 2023, el ciudadano abogado José Miguel Alcalá, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., y que se realice nueva experticia, aplicando las debidas sustracciones que ya ha recibido el trabajador.

 

            En fecha 31 de marzo de 2023, se llevó a cabo el primer acto de remate, sin la comparecencia del actor.

 

            En fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, mediante sentencia interlocutoria, declaró improcedente la solicitud de reposición y nueva experticia hecha en fecha 28 de marzo de 2023.

 

            En fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Registrador Inmobiliario y de la sociedad mercantil Banco Caroní.

 

            En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal ordenó que se librara nuevo cartel de remate y fijó la oportunidad para realización el segundo acto de remate.

 

            En fecha 18 de abril de 2023, la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, apoderada judicial del demandante, consignó publicación del cartel de remate.

 

            En fecha 27 de abril de 2023, el ciudadano abogado José Miguel Alcalá, apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., solicitó se suspenda o deje sin efecto el acto de remate, al considerar que el bien objeto de ejecución no pertenece a la deudora laboral sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A. solicitud que fue negada por el Tribunal en fecha 4 de mayo de 2023.

 

            En fecha 27 de abril de 2023, se recibió oficio emanado del ciudadano Registrador Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, remitiendo al Tribunal la tradición legal del inmueble objeto de ejecución.

 

            En fecha 4 de mayo de 2023, la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, apoderada judicial del demandante, consignó informe médico donde se evidencia que su cliente se encuentra en un estado de salud crítico y que amerita un tratamiento médico urgente, y solicita se haga efectivo el pago de la acreencia mediante permuta.

 

            En fecha 8 de mayo de 2023, el Tribunal acordó el traslado a la oficina de Registro Público, el cual se llevó a cabo en la misma fecha, a los fines de dejar constancia de los gravámenes sobre el inmueble objeto de ejecución.

 

            En fecha 9 de mayo de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, llevó a cabo el segundo acto de remate, con la única comparecencia del demandante y su apoderada judicial. Seguidamente se adjudicó el inmueble objeto de remate en plena propiedad al demandante ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961.

 

            En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público, para que esta se sirva registrar el acta de remate, que sirva de título de propiedad y coloque las correspondientes notas marginales a los protocolos respectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo,

 

            En la misma fecha se libró oficio N° 2023-00067, en el expediente N° BP12-L-2007-000501, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui.

 

            En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal acordó el traslado a la oficina de Registro Público a los fines de imponer al registrador del acta de remate, y también acordó el traslado al bien objeto de ejecución para poner en posesión al demandante del mismo bien que le fuera adjudicado. Verificado el traslado, se dejó constancia que el ciudadano Registrador Público, manifestó a la Jueza, que no podía recibir el oficio, ni cumplir la orden que de inserción del acta de remate. Seguidamente se trasladó el Tribunal al bien objeto de ejecución, donde se le concedió a la encargada de la empresa un plazo de diez (10) días continuos para la desocupación del bien.

 

            En fecha 2 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia que no le fue recibido el oficio en el Registro Subalterno.

 

            En fecha 12 de junio de 2023, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, acordó aperturar cuaderno separado de incidencia para iniciar un procedimiento de desacato en contra del ciudadano Registrador Público.

 

            En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal acordó el traslado al bien objeto de ejecución, para poner en posesión al demandante y hacer la entrega material del mismo, y en fecha 21 del mismo mes y año se suspendió el traslado.

 

            En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal acordó el traslado al bien objeto de ejecución, para poner en posesión al demandante y hacer la entrega material del mismo, para el día 29 del mismo mes y año.

 

            En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal acordó el traslado al bien objeto de ejecución, para poner en posesión al demandante y hacer la entrega material del mismo, para el día 13 del mismo mes y año.

 

            En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal realizó el traslado y procedió a la adjudicación del inmueble objeto de remate, en la persona de la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.658, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961.

 

            En fecha 9 de agosto de 2023, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0353, en este expediente N° AA60-S-2023-000203, declaró procedente la primera fase de este avocamiento.

            En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia remitió el expediente a esta Sala, y fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2023.

 

            Ahora bien, esta Sala para decir observa:

 

            En fecha 9 de abril de 2013, se recibió oficio emanado del Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, donde notificó al Tribunal que el bien objeto de ejecución no pertenece a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sino que es propiedad de la empresa FERREORIENTE EL TIGRE C.A.    

 

Dicha comunicación, corre inserta a los folios 108 y 109 de la pieza N° 7, del expediente principal, y es del tenor siguiente:

 

“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIA. REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

 

San José de Guanipa, 09 (sic) de Abril del año 2013.

 

Oficio Nro. 253.171.13.

 

CIUDADANO:

 

JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SU DESPACHO.-

 

Atec. Ciudadano Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo en fecha 15-03-2013, de oficio Nro.3792-2013, de fecha 15-03-2013, mediante el cual se participa que por auto de fecha 25-02-2013, fue decretada Medida de Embargo Ejecutivo, ordenando la prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas ubicada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito en la cuales funciona el Fondo Mercantil denominado FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…).

 

La Medida guarda relación con el Expediente N° BP12-L-2007-00501, por motivo del Juicio de cobro de Prestaciones iniciado por el Ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, el cual es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.995.961; en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., y fue decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre.

 

Aún cuando en el referido Oficio no se indican los datos de inserción de registro que corresponde dicho inmueble, llevo a su debido conocimiento que de la revisión efectuada se pudo constatar que dicho inmueble no pertenece a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., sino a la empresa FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., según consta de documento Protocolizado por ante esta Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 01 (sic) de Marzo del año 2013 quedando anotado bajo el N° 2013.92, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 253.2.14.2091, correspondiente al Folio Real del año 2013, tal y como se evidencia de la copia que se anexa.

 

Quedo a su orden para suministrarle cualquier información que tenga a bien usted, de requerir.

 

Sin otro particular al que hacer referencia, se despide de Usted.

 

Atentamente

RÓMULO CASTRO CASTRO

Registrador Inmobiliario…”. (sic) (Destacados de lo transcrito).-

 

            Por su parte, en sentencia de esta Sala N° 1290, de fecha 8 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-1338, se dispuso lo siguiente:

 

“…No obstante esto, para determinar la validez del documento de venta del inmueble de SOTTINA CORPORATION A.V.V., a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., protocolizado el 01 (sic) de marzo de 2013, es necesario revisar el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

 

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubiere protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

 

Observa la Sala que el documento de venta de SOTTINA CORPORATION A.V.V. a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., fue protocolizado el 01 (sic) de marzo de 2013, fecha posterior al registro de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, participada mediante oficio N° 08.0.437 de fecha 03 (sic) de abril de 2008, y asentada mediante nota marginal de fecha 16 de abril de 2008, razón por la cual, de conformidad con el artículo 600 arriba citado, se considera radicalmente nula y sin efecto la enajenación arriba mencionada.

 

Ahora bien, por su parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

 

(Omissis)

 

La Sala Constitucional en sentencia N° 0763 de 17 de mayo de 2001, caso: Ana Margarita García de Chiquito, estableció lo siguiente:

 

En efecto, para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido.

 

En el caso concreto, al no surtir efecto el documento de traslado de la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., por haberse protocolizado después de notificada la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, para que prospere la oposición al embargo, razón por la cual, se declara sin lugar la oposición al embargo y se ordena se continúe con la ejecución forzosa.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo opuesta por la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.

 

Se condena a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A. en las costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo y el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.-

 

            De donde se desprende que esta Sala declaró sin efecto la venta efectuada entre la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V. y la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., sin pronunciarse sobre la validez del registro o protocolización del documento, lo que determina, que el titular del bien, pese a la venta registrada, sería la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., y ordena que se continúe con la ejecución forzosa, cuando el demandado en el juicio principal laboral, es la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A.

 

            Por otra parte no menos importante, es de señalar, que el acta de remate y el oficio dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, no fueron recibidos, ni asentados en dicha oficina pública, entonces es de entender, que quedó el bien objeto de ejecución en propiedad del vendedor la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., más no en propiedad de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A., que es la demandada y condenada en el juicio principal.

 

            Entonces cabría preguntarse, cómo se accedió a la ejecución de un bien que no corresponde al ejecutado en juicio, esto es claramente contrario a derecho y constituye una flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad, garantías constitucionales palmariamente desconocidas y violadas por la Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, abogada Ybis Yilitza Rojas Prieto, lo que obliga a esta Sala a remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Así se declara.-

 

            Siendo el caso, que existe documentación que sustenta la propiedad del bien objeto de ejecución, los cuales se encuentran debidamente protocolizados o registrados, por lo cual y en consecuencia, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, principio cardinal en materia laboral, se hace necesario en este caso, que se determine a ciencia cierta, si el bien objeto de ejecución, por la diferencia en falta de pago en la ejecución ya iniciada, es propiedad o no del demandado, la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A., contra la cual se presente se ejecute la sentencia, pues de lo contrario, se estaría en un claro abuso de autoridad por parte del Órgano jurisdiccional, si se permite que éste ejecute una sentencia en contra de quien no fue condenado y se ataque un bien de un tercero que no fue parte de la relación procesal, olvidándose que la ejecutoria del fallo solo procede contra bienes del demandado, como lo preceptúa el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, cumpliéndose en consecuencia, con los supuestos de procedencia del avocamiento, que se corresponden con la transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia. Así se decide.-

 

            Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-

 

            Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2013, inclusive, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, en el cual se decretó la ejecución forzosa del monto restante, y se decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, con exclusión de la sentencia de esta Sala N° 1290, de fecha 8 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-1338.

 

            Por último se observa, que en fecha 15 de diciembre de 2023, la ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.658, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, mediante diligencia consignó copia certificada de acta de defunción del demandante, a los fines de que sean practicadas las notificaciones de ley de los herederos conocidos y desconocidos del demandante.

 

            Al respecto se ordena, que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia, éste debe darle cumplimiento al trámite previsto en los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se cumpla con la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante, como fue solicitado, y se continúe con la sustanciación de la causa en fase de ejecución y darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

 

            En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, se REPONE la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, y cumplido el procedimiento previo para la citación de los herederos, SE PROCEDA A LA APERTURA DE UNA INCIDENCIA DE EJECUCIÓN, en conformidad con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se determine en definitiva, si el bien objeto de ejecución es propiedad o no del demandado contra quien pretende obre la ejecutoria, con la intervención de todos los interesados y del solicitante de este avocamiento, como tercero interviniente en la causa principal, y decidida dicha incidencia se continúe con la tramitación de la causa en los términos que corresponda. Así se decide.-

 

C O L O F Ó N

 

            En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso de la juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD por un evidente fraude procesal en la continuación de la ejecución, ignorándose el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, acordándose la continuación de una ejecutoria, sin verificarse si el bien objeto de ejecución es propiedad o no del demandando. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

 

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2013, inclusive, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, en el cual se decretó la ejecución forzosa del monto restante, y decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, con exclusión de la sentencia de esta Sala N° 1290, de fecha 8 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-1338.

 

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, y cumplido el procedimiento previo para la citación de los herederos, SE PROCEDA A LA APERTURA DE UNA INCIDENCIA DE EJECUCIÓN, en conformidad con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se determine en definitiva, si el bien objeto de ejecución es propiedad o no del demandado contra quien pretende obre la ejecutoria, y decidida dicha incidencia se continúe con la tramitación de la causa en los términos que corresponda.

 

CUARTO: SE ORDENA dar estricto cumplimiento a la orden de sustanciación de este proceso judicial dada en este fallo, al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, que corresponda por distribución, a quien se ordena siga conociendo del caso, quedando separado del caso el juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

QUINTO: LA SALA ADVIERTE a los funcionarios públicos señalados como involucrados en este proceso, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado, dará lugar a multa equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

 

SEXTO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, A LAS PARTES CONTENDIENTES, dada la naturaleza excepcional del presente fallo y del procedimiento.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado en este fallo.

 

Remítase el expediente al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre, que corresponda por distribución, a los fines de que dé cumplimiento a las órdenes dadas en esta sentencia. Particípese de la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y sede en la ciudad de El Tigre.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                                El Magistrado

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO          ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

Exp. AA60-S-2023-000203

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

La Secretaria.