Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.281.242, representando judicialmente por los abogados Juan Carlos Morante Hernández, Ruth Yajaira Morante Hernández y Rubén Darío Morante Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 41.076, 20.080 y 39.637, en su orden, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AVICOMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el            Nº 46, tomo 25-A-Tro, representada judicialmente por los profesionales del derecho Flor Esperanza Crespo González y Roger Alejandro Martínez Aguirre, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 227.487 y 226.943, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, el 10 de abril de 2023, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 12 de abril de 2023, el cual una vez admitido el 18 de abril de ese año, fue remitido a esta Sala de Casación Social, siendo formalizado tempestivamente el 8 de mayo de 2023. No hubo impugnación

 

El 9 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de julio de 2023, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.

 

Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día jueves veintidós (22) de febrero del mismo año, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron ambas partes, por lo que una vez finalizado, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día jueves veintinueve (29) de febrero del presente año, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

 

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo, en razón de lo cual esta Sala de Casación Social, procede a publicar el mismo, conforme con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

                                                             I

RECURSO DE CASACIÓN

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem y el numeral 3 del artículo 160 ibidem, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por contradicción, en los siguientes términos:

 

(…) en la decisión recurrida, al tener en cuenta que en el texto de la motivación de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación, se sostiene a favor de mi mandante:

 

“En consecuencia, se ratifica (Sic) los conceptos establecidos por el a quo con diferente motiva lo cual va a generar una diferencia en los montos condenados a pagar al trabajador por cuanto la fecha de culminación de la relación laboral es diferente. Así se decide…”

 

 (…) el Ad-quem a realizar en la parte motiva del fallo aquí recurrido en casación, una condenatoria cuantitativamente más elevada que la presente en el fallo para entonces recurrido en apelación y sin embargo, en forma antagónica (…) en el dispositivo de la misma decisión, se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por mi mandante, lo cual resulta en una abierta contradicción, en virtud de que mal puede mi mandante resultar beneficiado en la motivación y perjudicado en el dispositivo (sic) (…).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De lo anterior, se evidencia que la parte recurrente alega en su denuncia el vicio de contradicción en los motivos, aduciendo que, en principio, la juez ad quem ratificó en su sentencia los conceptos condenados por el juez de instancia con diferente motivación, lo cual generó una diferencia en los conceptos ordenados a pagar, y contrariamente en el dispositivo del fallo, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, resultando beneficiado en la motivación de la sentencia y perjudicado en la decisión.

 

Respecto al vicio de contradicción en la motivación, es relevante traer a colación el criterio expuesto por esta Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 400 del 8 de abril de 2008, caso José Rojas contra Artisol, C.A., (ratificado mediante sentencia N° 634, de fecha 8 de agosto de 2013, caso Aurelio Méndez Pérez contra Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas), en la que se afirmó:

 

De lo anterior, luce evidente la contradicción en los motivos en la que incurrió el Juzgador de la recurrida. Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada.

 

Así entonces, es preciso destacar que el vicio de contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad (sentencia de esta Sala Nro. 1.175 del 27 de noviembre de 2013, caso: Sol María González Muñoz vs. Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).

 

Por lo tanto, a fin de verificar el vicio planteado, esta Sala estima necesario transcribir parte de la decisión dictada por el juez de alzada el 10 de abril de 2023, que señala lo siguiente:

 

En virtud de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y visto como quedo trabada la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en revisar, si el Juez de la primera instancia (…) erró al validar la fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, como inicio de la relación laboral y la fecha ocho de junio (8) de 2022, como terminada la relación laboral.

Omissis (…)

En cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral el a quo tomó como válida el ocho (8) de junio de 2022, fecha en la cual el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.281.242,-parte actora-, consignó escrito en expediente administrativo Nº 039-2022-01-00152, tramitado por ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual riela al (folio 35 del expediente) mediante el cual expone: “ratifico en este acto la diligencia de fecha 26/05/2022, (…) Asimismo solicito con carácter de urgencia la verificación del reenganche por cuanto hasta la presente fecha no me encuentro realizando función alguna en la entidad de trabajo y menos aún he sido reincorporado a mi cargo como chofer…” Cuya fecha es errada. Así se decide.-

Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala el 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2.439 (caso: Plirio Rafael Meléndez contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. ), y ratificada en decisión nº 17 del 3 de febrero de 2009 (caso: Luis José Hernández Faría), en la que se sostuvo:

 

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic)…”

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es presentada la demanda por cobro de prestaciones sociales.

 

En el presente caso, se verificó tal circunstancia y por ello, al identificar que la demanda fue propuesta el 22 de junio de 2022, se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, la fecha de la terminación laboral es 22 de junio de 2022 y no la establecida por el a quo. Así se decide.

 

Ahora bien visto que la terminación de la relación laboral establecida por el a quo es 08/06/2022 y la correcta de acuerdo a la jurisprudencia citada es 22/06/2022, diferencia entre ambas fechas es de catorce (14) días adicionales. En consecuencia se ratifica los conceptos establecidos por el a quo con diferente motiva la cual va a generar una diferencia en los montos condenados a pagar al trabajador por cuanto la fecha de culminación de la relación laboral es diferente. Así se decide. 

 

DISPOSITIVO VI

 

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación (…) interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO AYALA (…) contra la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha trece (13) de febrero de 2023, en cuanto a los conceptos condenados, con diferente motivación, toda vez que se generó una rectificación de los montos en el presente caso quedando los conceptos establecidos en el a quo, en base a las siguientes cantidades: PRESTACIONES SOCIALES, veinticinco mil setecientos treinta y seis con ochenta céntimos (Bs. 25.736,80); INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, veinticinco mil setecientos treinta y seis con ochenta céntimos (Bs. 25.736,80); VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS; tres mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (BS. 3.643,20), BONO VACACIONAL NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS, dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (BS. 2.845,87); UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2022, mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (BS. 1.380,00); SALARIOS CAÍDOS: dos mil trescientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (BS. 2.392,00). TOTAL GENERAL A PAGAR SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 61.734,67) (sic) [Resaltados de la decisión].

 

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la juzgadora Ad quem inicialmente delimitó que entre los puntos objeto de apelación se encontraba la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. De igual manera, consideró que el juez de instancia erró al establecer como fecha de culminación el 8 de junio de 2022,  oportunidad en la cual el trabajador manifestó su disconformidad con el reenganche tramitado en el expediente Nº 039-2022-00152 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, determinando la recurrida que la terminación de la relación laboral fue el 22 de junio de 2022, cuando el trabajador renunció al reenganche e intentó demanda por cobro de prestaciones sociales, y no la fecha indicada por el juez a quo en la sentencia de instancia, lo que generó a su decir, una diferencia en los montos condenados a pagar, declarando luego en el dispositivo del fallo sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, confirmando la sentencia objeto de impugnación.

 

En este sentido, es evidente que la juez de alzada decidió en forma acertada al establecer que la fecha de culminación del vínculo laboral fue hasta el momento que el trabajador renunció al reenganche con la introducción de la demanda en la sede jurisdiccional, así lo reitera la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 0874 dictada en fecha 12 de agosto de 2016 caso Rubén Darío Rojas Rubio contra Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. (Estación de Servicios Miranda), que señala lo siguiente:

 

Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:

 

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales.

 

De la reproducción que precede, se evidencia que con la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, la fecha de finalización del vínculo laboral tendrá lugar cuando el trabajador agota todos los recursos para su ejecución o, en su defecto, intenta demanda ante los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, esta Sala considera que la juzgadora de alzada actuó ajustado a derecho al considerar que la fecha de la renuncia era el momento de la introducción de la demanda.

 

Sin embargo, observa esta Sala que la recurrida incurrió en un error material en el dispositivo del fallo, pues declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia “en cuanto a los conceptos condenados, con diferente motivación, toda vez que se generó una rectificación de los montos”, siendo lo correcto, haber declarado parcialmente con lugar la apelación y, por consiguiente, modificado la sentencia dictada por el Juzgado a quo “en cuanto a los conceptos condenados, con diferente motivación, toda vez que se generó una rectificación de los montos” condenados.

 

Dicho desacierto constituye un error material por parte de la  jueza ad quem, por lo que, esta Sala no verifica que se haya incurrido en el vicio invocado por el formalizante, por cuanto mal puede considerarse que se patentiza el vicio de contradicción en los motivos, pues, para que se produzca el vicio delatado, las contradicciones deben estar referidas al texto de los argumentos expresados en la motivación de fallo y, no en el dispositivo, siendo que, en este caso, la motivación de la sentencia recurrida fue razonada y coherente sin destruirse entre sí, e incluso más favorable.

 

En este sentido, la declaratoria en derecho de uno de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, relativo a la fecha de finalización de la relación laboral, que condujo al juez superior a ordenar la rectificación de los montos condenados por el tribunal de instancia de manera favorable, (declarando sin lugar el recurso de apelación sin condenar en costas al apelante dada la naturaleza del fallo), no compromete la nulidad de la decisión de alzada, por cuanto se trata de un error material que no hace imposible su eventual ejecución, ni viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

 

Lo anterior aunado al hecho que dicho error no tiene influencia determinante sobre lo decidido por el tribunal superior, al evidenciarse que la recurrida decidió en la motivación en forma razonable y coherente conforme a derecho, no existiendo desmejora alguna por parte del recurrente que determine un agravio, motivos que conducen a esta Sala a declarar improcedente la referida denuncia. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de silencio de pruebas, indicando en su escrito de fundamentación lo siguiente:

 

(…) dentro de la oportunidad procesal correspondiente ofrecimos bajo la forma de prueba, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 039-2022-01-00152 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo texto, se dejaba constancia que al momento del reenganche ejecutado por la autoridad administrativa competente (…) el patrono, además del reenganche, aceptó el pago de los salarios caídos, así como todos los reclamos formulados por mi mandante en sede administrativa, incluyendo aquellos que en la recurrida se califican como “…exorbitantes o acreencias en exceso a las legales…” tales como “…días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno… (…) en el texto de la recurrida se le dio una valoración estereotipada, es decir, simulando la misma -valoración- limitandose a mencionarlo, sin entrar a examinar o analizar en modo alguno el contenido probatorio del elenco documental en cuestión que de haberse valorado en forma correcta hubiere llevado a la conclusión de que todos los extremos reclamados en sede judicial, habían quedado previamente reconocidos por el patrono-demandado en sede administrativa, por expresa aceptación de éste (…) en consecuencia el resultado decisorio hubiere sido distinto y absolutamente favorable a la condición procesal de mi representado (…) (sic) [Subrayado y resaltado del escrito].

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del análisis de los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte actora recurrente en el escrito de formalización, se observa que el formalizante incurrió en error material al invocar en su denuncia el artículo 590 del Código de  Procedimiento Civil, que comprende el decreto por parte del juez que se encuentra conociendo la causa de “embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”, cuando del contenido de la lectura de la presente delación, se evidencia en sus argumentos que realmente la disposición que pretende delatar es el artículo 509 eiusdem.

 

De lo expresado ut supra, esta Sala entiende que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al considerar que el juez de alzada no emitió pronunciamiento en lo relativo a la prueba documental concerniente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en la cual, a juicio del recurrente, la representación judicial de la parte demandada reconoció en sede administrativa el reenganche y demás conceptos exorbitantes.

 

Así, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarados los vicios que se denuncian, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso.

 

Al efectuarse la lectura de la sentencia recurrida, y a los fines de verificar si se incurrió en el vicio denunciado, se aprecia que la juzgadora de alzada, estableció lo siguiente:

 

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcada “1” copia certificada de (cursa al folio 132) expediente administrativo Nº 039-2022-01-00152, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano José Alejandro Moreno Ayala, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.281.242, en fecha 20/04/2022, contentivo del reclamo reenganche de pago de salarios caídos el cual consta de las siguientes actuaciones:

 

1.     Auto de fecha 22 de abril de 2022, mediante el cual se admite la denuncia y se ordena la restitución de derechos infringidos al trabajador y se ordena notificar a la entidad de trabajo demandada. ; (cursa al folio 133)

 

2.     Cartel de Notificación de fecha, 22 de abril de 2022 dirigida a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AVICOMAR, C.A. (cursa al folio 134)

 

3.     Acta de ejecución de reenganche de fecha doce (12) de mayo de 2022, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada alega: “…aun cuando no sea efectivo e despido aludido, por el accionate, y lo cual negamos y rechazamos categóricamente en nombre de su representada comercializadora-avicomar y a todo evento acatamos el reenganche ordenado por este organismo…” asimismo, el funcionario del trabajo Inspector Ejecutor, expone: “…deja constancia del acatamiento por parte de la entidad de trabajo a la orden emanada de esta Inspectoría El mismo debe iniciar sus labores a partir del día lunes 16-05-2022, en su puesto de trabajo y en las mimas condiciones que tenía antes del irrito despido. En cuanto al pago de los salarios caídos estas serán depositadas a la cuenta nómina del trabajador a más tardar el día 16 del presente mes con todos beneficios que originan la relación laboral y una vez hecho efectivo este, consignara copia al expediente que cursa en este despacho. Es todo, Otro sí: se deja constancia que la empresa consigan copia del poder de representación…”. Asimismo, en el referido acto la ciudadana abogada Flor Esperanza Crespo González, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, consignó copia fotostática de cédula de identidad e Inpreabogado conjuntamente con el poder que la acredita como tal. (cursa a los folios 135 y 136)

 

4.     Copia fotostática de instrumento de identificación cédula de identidad Inpreabogado conjuntamente con el poder que la acredita la ciudadana abogada Flor Esperanza Crespo González, como apoderada judicial de la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA AVICOMAR C.A.” (cursa a los folios 137 al 141)

 

5.     Diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano José Alejandro Moreno Ayala, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.281.242, en su carácter de demandante debidamente asistido por la ciudadana abogada Yamelis Lisboa Porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.400, mediante el cual expone: “…dejo constancia que en fecha 16 de mayo de 2022, me presente a la entidad de trabajo a prestar mis servicios, no obstante me encuentro sin cumplir ninguna actividad laboral, (…)  rarifico que mi cargo antes del ilegal despido era de chofer, con un salario mensual de Bs. 1.104.000,00, mas bono de alimentación, más 2 pollos semanales pero es el caso que la entidad de trabajo solo me está cancelando mi salario razón del mismo decretado por Ejecutivo Nacional, e igualmente me cancelaron el día 16-05-2022 un pago supuestamente de salarios caídos y bono de alimentación por la cantidad de Bs. 159,73 en 5 transferencias a saber 1) 10,50 2) 28,69, 3) 40,18, 4) 40,18 y 5) 40,18, siendo que mi salario es de Bs. 1.104.000,00 mensual monto que no fue pagado ni desconocido en el acto de reenganche (…). Asimismo solicito que “…1) Se realice el cálculo de los salario caídos y beneficios dejados de percibir desde el día 18/04/2022 fecha del ilegal despido hasta el día 16/05/2022 fecha de mi supuesta reincorporación al cargo que ocupaba a razón de Bs. 1.104.000,00 2) Se realice una inspección de verificación en la sede de la entidad de trabajo Comercializadora Avicomar C.A. a fin de dejar constancia que no he sido reincorporado en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido por lo que hasta la actualidad no se ha cumplido a cabalidad con la orden de reenganche emanada de este Despacho. Igualmente dejo constancia que la única oportunidad que tenía la representación de la entidad de trabajo para negar o admitir los hechos de mi denuncia, era en el acto de ejecución de reenganche…” Igualmente, consigno relación de cuenta bancaria Nro. 0115-0031-50-400-0429474, sellada y firmada por el Banco Exterior de fecha 22-05-2022, donde se evidencia las transferencias alegadas realizadas en fecha 16-05-2022 (cursa a los folios 142 al 143)

 

6.     Diligencia de fecha 08 de junio de 2022 suscrita por el ciudadano José Alejandro Moreno Ayala, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.242, parte accionante mediante el cual expone “…ratifico en este acto la diligencia de fecha 26/05/2022, en la cual se solicitó el cálculo de los salarios caídos a razón de Bs. 1.104.000,00 Bs. 1.104.000,00, salario este que no fue desconocido por la representación patronal. Asimismo solicito con carácter de urgencia la verificación del reenganche por cuanto hasta la presente fecha no me encuentro realizando función alguna en la entidad de trabajo y menos aún he sido reincorporado a mi cargo como chofer…” (cursa al 144)

 

7.     Estados de cuentas emitidos por la entidad financiera BANCO EXTERIOR, donde se reflejan transferencias realizadas presuntamente por la entidad de trabajo en el I instrumento financiero cuenta Nº 0115-0031-50-400-0429474, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.242-parte demandante-en los cuales se reflejan el pago de los siguientes conceptos: pago de nómina, transferencia a terceros MB y abono denominado flete pollo semanal ordenado presuntamente por “COMERCIALIZADORA AVICOMAR C.A”. Folios 145 al 165.

 

Se observa que el expediente administrativo Nº 039-2022-01-00152, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques constituye un documento administrativo, demostrándose que el demandante de autos instauró ante el órgano administrativo, reclamo en fecha 20/04/2022, de reenganche y pago de salarios caídos, en la que se le da entrada y admisión en fecha 22 de abril de 2022, siendo notificada la empresa en fecha 12/05/2022 y en esa misma fecha a las 10:30 minutos de la mañana el Inspector Ejecutor de dicho Órgano Administrativo, levanto Acta de ejecución de reenganche ordenada, en la cual dejó constancia de la ejecución del reenganche, lo alegado por la representación judicial de la empresa específicamente que: NO HUBO DESPIDO y que acataba la orden del Inspector del Trabajo. Asimismo, el funcionario del trabajo Inspector Ejecutor, señalo que el trabajador debe iniciar sus labores a partir del día lunes 16-05-2022, en su puesto de trabajo y en las mimas condiciones que tenía antes del despido y el pago de los salarios caídos deben ser depositados en la cuenta nómina del trabajador en la misma fecha de su reincorporación con todos los beneficios que originan la relación laboral y una vez hecho efectivo este, se consignara copia al expediente.

 

En consecuencia se tiene como un documento reconocido por las partes, se le otorgó pleno valor probatorio visto que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Así se establece [Cursiva y resaltado de este órgano judicial] (sic).

 

De la cita parcial del fallo impugnado, se observa que en la recurrida se revisó y analizó la documental promovida por la parte actora, contentiva del expediente administrativo signado con el Nº 039-2022-01-00152, razón por la cual, esta Sala considera que la juez ad quem actuó ajustado a derecho, toda vez que cumplió con su obligación de valorar la referida prueba cuestionada, indicando que se tenía como un documento administrativo reconocido por ambas partes al cual le otorgaba pleno valor probatorio. Por lo tanto, se colige que no existe el vicio por inmotivación por  silencio de pruebas alegado ni se transgredieron normas vinculadas con la apreciación de ésta. 

 

Con relación a este particular, considera esta Sala de Casación Social que lo planteado por la parte actora recurrente es su inconformidad con la valoración efectuada  por la jueza de alzada a la prueba documental relativa al expediente administrativo y la conclusión a la cual arribó, por lo tanto, resulta oportuno reiterar que en materia laboral las pruebas se aprecian conforme con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de esta Sala Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.); de lo que se colige que los jueces en esta materia son soberanos en la valoración de la pruebas para determinar la procedencia de las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala actuar como una tercera instancia.

 

En virtud de los argumentos expuestos, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el formalizante denuncia el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa del actor, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

(…) muy especialmente el principio Nom Bis In Idem; por cuanto, en el texto de la recurrida, con la única intención de desconocer conceptos favorables a mi mandante “…tales como días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno…” y otros rubros denominados en dicho fallo como: “…exorbitantes o acreencias en exceso a las legales…” expresamente aceptados por la parte demandada en sede administrativa-en el acto de reenganche-y por tanto revestidos de la denominada “Cosa Decidida Administrativa” (…)

 

Omissis (…)

 

Aduciéndose a los efectos que correspondía a mi representado probar en sede jurisdiccional, todo lo expresamente aceptado por la demandada en sede administrativa, con lo cual, se pretende coartar el derecho de mi representado (…) expresamente aceptados por la demandada en procedimiento administrativo previo, a través de una forma de autocomposición procesal que puso fin al procedimiento administrativo –aceptación de los hechos- siendo que la autocomposición procesal, como forma alternativa de resolución de conflictos goza de rango constitucional (Art. 257 CRBV); por tal motivo, pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar el delatado vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, tal y como en derecho corresponde. [Cursiva y resaltado del escrito].

 

La Sala para decidir observa:

 

Argumenta el formalizante que la recurrida desconoció conceptos exorbitantes como “(…) días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno…”, al señalar que le correspondía a la parte accionante probar en sede jurisdiccional, “todo lo expresamente aceptado por la demandada en procedimiento administrativo previo”, lo cual, a su decir, transgrede el principio de cosa juzgada en sede administrativa, al ser decididos los referidos conceptos en dos oportunidades por los mismos hechos.

 

Asimismo, observa esta Sala que el recurrente denuncia, la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, cabe destacar, que sólo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias relativas a normas de rango infraconstitucional que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social N° 548 de fecha 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel Marwin Subero Marcano contra Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz). En consecuencia, esta Sala se encuentra vedada del conocimiento de la referida impugnación en lo que atañe a la norma constitucional expuesta cuya competencia le es atribuida únicamente a la Sala Constitucional. Así se establece.

 

Ahora bien, vistos los alegatos en los que el recurrente sustenta su denuncia, esta Sala de Casación Social entiende que lo que pretendió delatar fue el error de juzgamiento en que incurrió la alzada, en cuanto a los conceptos correspondientes a días de descanso, feriados, horas extras diurnas y nocturnas, y bono nocturno que, a su juicio, fueron admitidos por la empresa demandada en sede administrativa, específicamente en el acto de reenganche y que, por tanto, poseen el carácter de cosa juzgada administrativa, habiendo sido apreciados por la recurrida como conceptos exorbitantes, reclamados por el trabajador en su escrito libelar de manera inespecífica e indeterminada, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora.

 

En este sentido, con el objeto de constatar si la sentencia cuestionada está incursa en el vicio que se le acusa, se transcribe la parte pertinente de la motiva lo siguiente:

 

Omissis

(…) La “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo. La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa. De esta manera, en materia administrativa se ha querida equiparar a la institución de la “cosa juzgada” con lo que comúnmente se conoce como “cosa juzgada administrativa” (…)

En conclusión, la institución de la cosa juzgada existe por expreso pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales, no observa esta juzgadora que esté presente a los autos, toda vez que no se puede precisar que el expediente administrativo Nº 039-2022-01-0015 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20/04/2022, tenga la inmutabilidad de la cosa juzgada que invoca la parte accionante, toda vez que corresponde al órgano jurisdiccional laboral, por expresa competencia legal, de conocer y determinar reclamación por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia la excepción de cosa juzgada es declarada improcedente por parte de esta juzgadora. Así se decide.-

En relación al punto de apelación sobre la improcedencia declarada de los llamados conceptos exorbitantes o acreencias en exceso a las legales, tales como días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno (…) el recurrente alega ante esta Alzada, que probó que su representado trabajó dichas horas de carácter extrordinarias, días de descanso (domingo) y feriados y Bono Nocturno, este Tribunal se dio a la tarea de revisar todo el escrito libelar y observa tal y como lo hizo el Tribunal de Juicio que efectivamente no señaló en dicho escrito de manera pormenorizada su pretensión, pues tal y como lo ha establecido la Sala, era carga de la parte actora demostrar que efectivamente laboró durante esas horas de carácter extraordinarias, días de descanso (domingo) y feriados y Bono Nocturno, pues el Juez de Juicio debe decidir en base a lo alegado y probado en autos (…) es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el referido punto de apelación (…) confirmando la sentencia apelada, como consecuencia de ello se declara la improcedencia de los días de descanso trabajados las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como las horas extras en los días sábados. Así se decide.-

 

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la recurrida hizo una distinción entre la cosa juzgada judicial, definiéndola como aquella autoridad y eficacia que adquiere una decisión definitivamente firme, emanada de un órgano jurisdiccional, destinada a garantizar la seguridad jurídica y  paz social del estado, y la cosa juzgada administrativa, considerándola como todo acto imperativo e inmutable emanado en sede administrativa que ha adquirido firmeza.

 

Finalmente, en su decisión señaló el juez de alzada, que respecto al expediente administrativo identificado con el Nº 039-2022-01-00151, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, no puede precisarse que tenga la inmutabilidad de la cosa juzgada invocada por la parte actora en autos, pues corresponde al órgano jurisdiccional laboral, por expresa competencia legal, resolver las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales y otros conceptos laborales; además estableció que realizó una revisión del escrito libelar, observando, tal y como lo hizo el Tribunal de Juicio, que en el mismo efectivamente no se señaló de manera pormenorizada su pretensión, considerando que era carga de la parte actora demostrar que efectivamente laboró durante esas horas de carácter extraordinarias (días de descanso (domingo) y feriados y bono nocturno, por tanto, concluyó que la actora no cumplió con su carga probatoria.

 

De lo anteriormente expuesto, se observa que el trabajador José Alejandro Moreno Ayala intentó procedimiento administrativo, el cual fue tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro Los Teques del estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil Comercializadora Avicomar C.A., en la que pretendió el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del despido, además del pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verificara la efectiva reincorporación.

 

Dicha solicitud fue debidamente admitida por el órgano administrativo del trabajo, no obstante a ello, no consta a los autos la decisión o providencia administrativa definitiva emitida por la Inspectoría del Trabajo, que permita determinar  el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales desde el despido hasta la restitución a su puesto de trabajo ni la aceptación por parte de la demandada de los conceptos “exorbitantes” reclamados por el demandante.

Asimismo, de la lectura de la recurrida se observa que hace mención del acta de ejecución de reenganche de fecha 12 de mayo de 2022, levantada por el Inspector del Trabajo, en la que se dejó constancia que la representación judicial de la empresa demandada negó el despido, limitándose a señalar que acataba el reenganche, más no reconocía que adeudaba al trabajador algún concepto exorbitante devenido del procedimiento administrativo.

 

Por tanto, el alegato expuesto por el recurrente con relación a la cosa juzgada no tiene asidero jurídico, dado que el motivo que originó el procedimiento administrativo fue por reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales desde el despido hasta la reincorporación a su puesto de trabajo, cuya pretensión es distinta a la reclamada en la presente causa, a saber, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la vigencia de la relación de trabajo.

 

Es por ello, que no le asiste la razón al recurrente, pues, como ya se señaló, además de no constar en autos providencia administrativa que establezca una decisión por parte del órgano administrativo del trabajo, a los fines de verificar la cosa juzgada alegada por la parte actora, los conceptos exorbitantes señalados por el trabajador en su escrito de demanda, como los días domingos, feriados y bono nocturno, fueron reclamados de manera inespecífica e indeterminada, siendo que a él le correspondía la carga probatoria; criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro 1.407 del 6 de octubre de 2014(caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:

 

(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

 

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

 

Con base en lo expuesto, verifica esta Sala que la jueza de la recurrida fue acertada en su decisión, al considerar que el trabajador no demostró los conceptos exorbitantes pretendidos en la demanda, en consecuencia, mal podría ordenarse su pago, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose que se haya materializado error de juzgamiento alguno, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece. 

 

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de casación incoado, al haberse desechado las denuncias presentadas. Así se decide.   

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO AYALA, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, el 10 de abril de 2023; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas a la parte recurrente conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                            El Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La  Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2023-000168

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,