SALA DE CASACION SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS
GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados
Carmen Yoletti Olivo y Carlos Rondón
Sotillo, contra la sociedad de comercio HORNOS
Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A. (HORMAINCA), representada judicialmente en
este juicio por los abogados Armando Veitia Cambra y Emiro Rojas Rojas, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal de Reenvío,
dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1993 mediante la cual declaró
parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada al pago
de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MÍL
OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES
CON SIETE CÉNTIMOS
(Bs. 892.816,07), por los conceptos allí señalados, reformando así la
sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda.
Contra
esta decisión del Juzgado Superior, propuso recurso de nulidad y anunció
recurso de casación la abogado Carmen
Yoletti Olivo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual
admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica
Recibido
el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se
dio cuenta el día 11 de enero de 1994, y en esa misma fecha se designó ponente.
En
vista de la inhibición del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, se hicieron las
convocatorias a suplentes o conjueces respectivamente, hasta que en fecha 12 de
mayo de 1994 fue convocado el quinto
Conjuez de la Sala de Casación Civil, Dr. Israel Argüello Landaeta,
quien aceptó la convocatoria, quedando constituida la Sala Accidental así: Dr.
Rafael Alfonzo Guzmán, Presidente y los
Magistrados Dres. Carlos Trejo Padilla, Vicepresidente; Alirio Abreu
Burelli; Héctor Grisanti Luciani e
Israel Argüello Landaeta, nombrándose a éste último ponente .
En
razón de que el Conjuez-Ponente no presentó proyecto de sentencia en el lapso
establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, fue sustituido por el Dr. Andrés Méndez Carballo, quien se excusó de
aceptar la designación. Convocado el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su
carácter de cuarto conjuez de la Sala, aceptó la convocatoria y se le asignó la
ponencia.
En
virtud de la renuncia al cargo de
conjuez del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue convocado el Dr. Luis Rondón,
quinto conjuez de la Sala, quien aceptó la convocatoria, se le nombró ponente,
pero no presentó proyecto alguno, por lo cual fue convocado el Dr. Iván
Escalona, en su carácter de tercer suplente de la Sala, quien aceptó la convocatoria quedando
constituida la Sala Accidental así :
Magistrados José Luis Bonnemaison, Presidente; Héctor Grisanti Luciani,
Vice-Presidente; Alirio Abreu Burelli, Antonio Ramírez Jiménez e Iván Escalona.
En
virtud de la incorporación del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta para
cubrir la falta absoluta del Magistrado Aníbal Rueda, el expediente fue pasado
a la Sala Natural, reasignándose la ponencia , la cual recayó en el Magistrado
Dr. Héctor Grisanti Luciani.
Posteriormente
en fecha 13 de enero de 2000, la mencionada Sala de Casación Civil declinó el conocimiento del presente
procedimiento en esta Sala de Casación Social, ordenando su remisión en razón
de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de
Justicia fue modificada por la entrada en vigencia de la nueva Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas
las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de
la misma en fecha 26 de enero de 2000 designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades
legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida tiene su
origen en la orden impartida por este Alto Tribunal, al declarar con lugar un
anterior recurso extraordinario por defecto de actividad, propuesto en este
mismo proceso y en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal
Supremo de Justicia (Inversora Findam, S. A c/ Corporación La Porfía) se dejó
sentado que los distintos efectos que producían las sentencias de casación por
defecto de actividad y por errores de juicio, hacía necesario abandonar la
doctrina imperante que permitía la proposición de los recursos de nulidad
contra los distintos fallos que resolvieran los recursos de casación,
estableciéndose que el escrito recursorio de nulidad sólo es admisible contra
la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de
juicio que vinculan, inexorablemente, al juez de reenvío a la doctrina, tanto
estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su
decisión.
También en la referida doctrina
quedó establecido que, como consecuencia del efecto de reposición en la
casación por defecto de actividad, el tribunal de reenvío que sustancia de
nuevo la causa, adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad
de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de
casación y, en consecuencia, contra su decisión solamente se admite el recurso
de casación.
Esta es la situación
observada en el caso que se examina, en que la decisión de reenvío es producto
de una sentencia de casación por defecto de actividad declarada con lugar y
aunque la doctrina antes comentada, es compartida por esta Sala de Casación
Social, no obstante ello, en virtud que el presente recurso de nulidad se interpuso en fecha anterior al cambio de
criterio, pasa esta Sala a examinar el mismo, en los siguientes términos:
El artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil establece:
“Art. 323.-
Recurso de Nulidad. Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la
Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de
nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su
publicación.
Propuesto
este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el
expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual,
tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío,
y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio
sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un
escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre
el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a
decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo
decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su
decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil
bolívares, a los jueces de reenvío que se aparten de lo decidido, por ella, sin
perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez”.
La parte recurrente propuso
recurso de nulidad contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de setiembre de 1993. El fundamento, en
forma resumida, es el siguiente:
“Promovimos
una demanda ante el Juzgado Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil HORNOS Y MAQUINARIAS
INDUSTRIALES C.A. (HORMAINCA), por concepto de las prestaciones sociales
debidas por dicha empresa a nuestro mandante. El monto total de dicha demanda
fue la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Setenta y
Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.576.174, 32), que incluía
reclamación por antigüedad, cesantía,
vacaciones, bono vacacional, salarios debidos, utilidades, utilidades fraccionadas,
descanso semanal y vacaciones fraccionadas. Con motivo de dicha demanda y del
proceso correspondiente al referido Tribunal emitió sentencia definitiva que
declaró sin lugar la acción propuesta. De este fallo apelamos ante la
Superioridad correspondiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua. Autoridad que confirmó la sentencia de Primera Instancia al declarar
sin lugar nuestra apelación. Con vista de esta situación recurrimos ante ese
Alto Tribunal mediante el anuncio de casación y la formalización
correspondiente; y ese Supremo Despacho casó la sentencia del citado Tribunal
Superior del Estado Aragua, y le ordenó que conforme a las instrucciones
contenidas en la decisión del caso, de ese Máximo Tribunal, procediera a emitir
un nuevo pronunciamiento con respecto a la situación planteada por nuestra
demanda y el respectivo proceso judicial.
II
Ahora bien,
con fecha 16 de Setiembre de 1.993 el referido Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, emitió sentencia
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por
nuestro mandante, ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ, en contra de la
demandada, la sociedad de comercio HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES C.A.
(HORMAINCA) y la condenó al pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
DIECISEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 892.817, 07), (sic) como suma de
los montos concernientes a los siguientes conceptos: antigüedad, cesantía,
vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas; cantidad ésta
que resultaba de haber deducido del monto de la demanda (Bs. 1.576.174, 32) la
cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho
Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 673. 358,22), cantidad equivalente a la
indemnización correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas y
descanso semanal. Y debemos advertir que, si bien es cierto que por concepto de
vacaciones fraccionadas consideramos justa la posición de la recurrida, por
cuanto nuestro representado se retiró voluntariamente de la empresa, estamos en
total desacuerdo con la deducción hecha en cuanto a la indemnización por
concepto de descanso semanal, ya que conforme al criterio ya firmemente
establecido por ese Alto Tribunal los trabajadores que prestan servicio a
destajo por comisión gozan del derecho al pago del descanso semanal (como
ejemplo, sentencia del 20-05-87, con ponencia del Dr. LUIS DARIO VELANDIA). Pero
la más importante en cuanto a los términos económicos expresados en la
recurrida, es la cuestión de el reajuste procesal o indexación que no tomó en
cuenta dicha sentencia, siendo ya este asunto un punto que no puede discutirse
en la actualidad, dada la situación inflacionaria del País, y por ende de la
devaluación de nuestra moneda. Pues bien, de acuerdo con lo ordenado por esa
Suprema Corte, el Juzgado Superior Primero cuya decisión hemos analizado, debió
tomar en consideración esta situación de devaluación monetaria, y por lo tanto
aplicar el criterio de la Corte en el sentido de proceder al reajuste que el
caso amerita, de acuerdo a los informes del Banco Central de Venezuela en lo
que a la cuestión inflacionaria se refiere...” (omissis).
IV
Y es por todo
lo antes expresado por lo que hemos recurrido ante este Alto Tribunal en
ejercicio del recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 323 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no atendió ni se ajustó a lo
establecido por ese Supremo Tribunal de la República en cuanto a los cálculos
para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, advirtiéndose
que el citado Juzgado Superior Primero debió actuar de oficio en el
establecimiento de la indemnización correspondiente al caso planteado. Vale
decir, este recurso de nulidad es procedente, según expresaba el Doctor
Humberto Cuenca, por ‘desacato o incumplimiento de la doctrina establecida por
la casación’, porque como decía este mismo maestro. ‘DE QUE, EN LA APLICACIÓN
DE LA LEY, LA DOCTRINA DE LA CORTE CONTIENE LA VERDAD JURÍDICA, VERDAD DE ORDEN
PÚBLICO, PREFERENTE Y ELEVADO, CUYA DESOBEDIENCIA ES SANCIONADA DE NULIDAD...”
(Mayúsculas del formalizante).
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil,
esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara
la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de julio de 1992 y la sentencia del
Tribunal de reenvío.
Al
respecto, la Sala se expresó así:
De la
transcripción de la recurrida que presenta el propio recurrente en esta parte
de su escrito de formalización, se evidencia que el Juez en primer término
nombra la aducida prueba cursante al folio CIENTO NOVENTA (190) DEL EXPEDIENTE,
para llegar a la siguiente conclusión:
Examinados
por este Juzgador los recaudos traídos a los autos por la parte actora, así
como también los testigos promovidos y evacuados, no encuentra esta Instancia
que la parte demandante hubiese demostrado la fecha de iniciación de la
relación obrero patronal que alega en su escrito de demanda como en la
correspondencia anteriormente mencionada....’.
Se observa
pues que en efecto la recurrida en forma alguna pone de manifiesto las razones,
motivos o argumentos que la llevan a tal conclusión, esto es, hace su
pronunciamiento sin ‘analizar’ ni aun someramente dichas pruebas, las cuales da
por legalmente agregadas al proceso, ni sustentar en forma alguna las razones
que puede haber tomado en cuenta para reputar, como lo hace, que la misma
resulta inadecuada para evidenciar cuando menos las fecha de terminación de la
relación laboral, a lo cual se vería obligado el sentenciador a fin de
justificar su juicio de valoración sobre dichas pruebas.
No habiendo
procedido en la forma indicada, la recurrida en efecto, incurre en el vicio que
se le atribuye en la formalización, pues la simple mención que en el fallo se
hace de:
‘...Examinados
por este Juzgador los recaudos traídos a los autos por la parte actora, así
como también los testimonios promovidos y evacuados, no encuentra esta
Instancia que la parte demandante hubiese demostrado la fecha de la iniciación
de la relación obrero patronal que alega en su escrito de demanda, como en la
correspondencia anteriormente mencionada, como tampoco comprobó la fecha de la
terminación de esa prestación de servicio, elementos fundamentales...’.
No cumple a
cabalidad con el requisito exigido en el artículo 509 ejusdem, efectivamente
infringido por no aplicación.
El tipo de
silencio de prueba invocado por el recurrente se conoce como ‘silencio
relativo’, tal y como se apuntó, en el análisis del punto cinco (5) de las
denuncias por quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de actos del
proceso examinada ‘supra’; dicho vicio se patentiza cuando el Juez menciona la prueba
en la parte expositiva del fallo, pero se abstiene de analizarla y no le
adjudica el mérito que pueda o no tener como elemento de convicción procesal.
De lo arriba expuesto se observa que el Juez, solo mencionó la prueba referida,
y si bien la desecha, no determina ni precisa las causas que lo llevan a tal
convicción, con lo cual se repite, se incurre en el vicio denunciado.
Así
mismo en la parte dispositiva del fallo ordenó lo siguiente:
“En mérito de las precedentes
consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil
Especial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Casación
interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha
ocho (8) del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el
juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguiera el ciudadano LUIS
GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ contra la sociedad de comercio HORNOS Y MAQUINARIAS
INDUSTRIALES, (HORMAINCA), ambas partes identificadas precedentemente.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil,
se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior de origen, a quien se
ordena dictar nueva sentencia con arreglo a los principios que se dejan
sustentados debiendo por tanto el Juez de reenvío dictar su fallo, examinando
suficientemente las pruebas que considere legalmente incorporadas a los autos y
haciendo expreso pronunciamiento sobre las eventuales causas que las hagan
apreciables o desestimables, tal cual lo impone el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.”
Ahora bien, de un análisis de
la sentencia de reenvío se observa qué ésta si hizo un análisis de las pruebas
cursantes en autos, tanto de la parte actora como de la demandada.
Por
lo que el juez de reenvío en su sentencia de fecha dieciséis de setiembre de
1993, sí acató lo decidido por este Máximo Tribunal en su fallo de fecha 14 de
julio de 1992
En
efecto, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló que la
recurrida no cumple a cabalidad con el requisito exigido por el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, efectivamente infringido por “no aplicación”
y que el vicio se patentiza cuando el juez menciona la prueba en la parte
expositiva del fallo pero se abstiene de analizarla. Ahora bien, como ya se
indicó, analizado el fallo de reenvío se observa que en él sí se analizan
las pruebas y en especial la
carta de renuncia que motivó la casación del fallo.
El
planteamiento que contiene el escrito explicativo del recurso de nulidad es el
silencio del juez de reenvío de acordar de oficio la indexación laboral, lo
cual escapa de las razones que expuso la Sala cuando casó el fallo recurrido,
que lo fue por defecto de actividad.
En
consecuencia considera la Sala que el recurso de nulidad propuesto, no tiene
ninguna relación con lo decidido por la Sala cuando casó el fallo.
Por
estas razones, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara improcedente el recurso de nulidad propuesto y así
se decide.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 1997 (Luigi Alfonsi Di Buo c/
Brinolfo Duarte) dejó establecido que el requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera
oportunidad en que se interpone el recurso, por lo que de presentarse la
casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de
tal revisión, doctrina ésta que es acogida por esta Sala de Casación Social y
en virtud de la cual, entra a conocer el recurso de casación formalizado por la
apoderada judicial de la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 321 y 12 eiusdem.
Para
fundamentar su denuncia el recurrente expone:
II
“Con motivo
de aquella sentencia (de fecha 8-6-89) anunciamos el 7 de agosto de ese mismo año,
ante el Juez de la Alzada, el recurso de casación correspondiente, y lo
formalizamos mediante escrito que fechamos el día 21 de setiembre de 1.989 y en
el cual denunciamos varias infracciones cometidas en el escrito de la entonces
recurrida decisión, entre ellas la de silencio de prueba, por lo que fue casada
dicha sentencia en fallo de fecha 14 de julio de 1.992, y reenviados los autos
al Tribunal respectivo para que éste emitiese un nuevo pronunciamiento, de
acuerdo con las recomendaciones que esta Suprema Sala le impuso. (omissis).
IV
Pues bien, en
fecha 17 de marzo de 1.993, este Supremo Tribunal dispuso que en lo sucesivo
que ‘el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no
haya sido procesalmente solicitado por el interesado’; que ‘el trabajador tiene
el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación
cambiaría’, y que ese ‘Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden
público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por
objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual
ordenará de oficio a partir de la
publicación del presente fallo’. De modo, pues, que la denuncia de la
infracción comentada se concreta al incumplimiento del artículo 321 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, puesto que
en la recurrida se soslayó el deber de acoger la doctrina establecida por ese
Alto Tribunal, con lo cual el Juzgador de reenvío no se atuvo a las normas de
derecho, despreciando simultáneamente el mandato creado por la Casación en su
fallo del 17 de marzo de 1.993, apoyado en la noción de Orden Público, como en
el mismo se dice. Y aquí se trata, precisamente, de una omisión que lo lesiona,
ya que la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al Trabajador
es de este orden, cuya naturaleza se colige de lo establecido por el artículo 3
de la Ley Orgánica del Trabajo.
La omisión
denunciada, vale decir, la falta de corrección monetaria, se evidencia en los siguientes
hechos: PRIMERO: en nuestra demanda, con la representación judicial del caso,
ante el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, promovida en fecha 15 de junio de 1988 y reformada el día 19 de Julio
de 1988, con admisión de su reforma en fecha 21 de julio inmediato, demandamos
a la empresa HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A. (HORMAINCA) para que
pagara a nuestro mandante la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y
SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES
CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.576.174,32), por los conceptos de
antigüedad (Bs.99.386,25), auxilio de cesantía (Bs. 99.386,25), vacaciones
(Bs.207.832,50), vacaciones fraccionadas (Bs.20.783,25), bono vacacional
(Bs.12.469,95), utilidades (Bs.430.673,75), utilidades fraccionadas, (Bs.
43.067,37), y días domingo y feriados (Bs.662.575,oo). También se pidió en el
escrito de la demanda lo correspondiente por concepto de fideicomiso conforme
al interés establecido por el Banco Central de Venezuela. Y SEGUNDO: en la
sentencia del Tribunal de Reenvío, aparte de negar el pago de los días de
descanso semanal (domingos) y días feriados, (Bs.662575,oo) y de las vacaciones
fraccionadas (Bs.20.783,25), omitió la realización del ajuste monetario del
caso, condenando sólo a la demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS
(Bs.892.816,70), que es la resultante de la operación aritmética de resta entre
la suma demandada y la deducción conjunta de los montos por concepto de
descanso semanal (domingos) y días feriados. Todo lo cual evidencia que el Juez
de Reenvío no aplicó el método indexatorio a que hemos hecho referencia y cuya
aplicación pedimos ante ese Alto Tribunal, para que sea llevada a cabo por el
mencionado Juzgado Superior de Reenvío; método impuesto por la citada sentencia
de fecha 17 de marzo de 1.993, emitida por esa Suprema Corte, que se fundamentó
lógicamente en la disposición legal infringida (Art. 321 del C.P.C.) y en la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador establecida por el artículo 3
de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de Advertir, sin que ello signifique
prolijidad en esta exposición, que la omisión
que conforma la infracción denunciada, es causa de un enorme perjuicio
económico para nuestro representado, quien en este sentido resulta víctima de
una sentencia injusta, porque, como muy bien lo expresa esa Suprema Corte, ‘La
indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser
calificada como injusta. (omissis).
VII
Y es por todo
lo expresado, Honorables Magistrados, por lo que pedimos que se case la
sentencia de reenvío del caso planteado, y se decrete la reposición de la causa
al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores antes señalado, vuelva a dictar sentencia,
acogiéndose al criterio de ese Alto Tribunal
conforme lo impone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y
aplicando en consecuencia el reajuste monetario del caso....”
Para
decidir, se observa:
En
el recurso por defecto de actividad o errores de procedimiento, las denuncias
deben sustentarse en alguno de los tres supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 313:
1°) Quebrantamiento u omisiones de forma sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho de
defensa, 2°) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 3°) Cuando el fallo adolezca
de los vicios enumerados en el artículo 244 ejusdem.
Ahora
bien, la falta de pronunciamiento del Juez en la sentencia de reenvío
sobre el ajuste monetario de las cantidades que ordena pagar
por los conceptos laborales acordados, no está configurado en ninguno de los
tres supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 313 el Código de
Procedimiento Civil, por lo cual la presente denuncia se desecha por falta de
técnica. Así se decide.
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 80 de la Ley el Trabajo, vigente para la época de la interposición de
la demanda y 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de
aplicación.
Para
fundamentar su denuncia, el recurrente expone:
VIII
“Ahora
pasamos a ejercer el recurso de fondo, por error indicando, conforme nos
faculta el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto en la recurrida se negó la aplicación del artículo 80 de la Ley del
Trabajo, vigente para la oportunidad de la relación laboral ya referida;
omisión que conlleva la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, que ordena al Juzgador atenerse a las normas de derecho en sus
decisiones, puesto que siendo el citado artículo 80 de la Ley del Trabajo una
norma de derecho, nos encontramos dentro del supuesto expresado por el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil: ‘En sus decisiones el Juez debe atenerse
a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo
a la equidad.’ Y esta excepción no se ha dado en presente caso.
IX
Ocurrió lo
siguiente:
Ese Alto
Tribunal regresó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, las actuaciones del proceso seguido por nuestro mandante: LUIS
GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ en contra de la sociedad de comercio HORNOS Y
MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A. (ambos identificados al comienzo de este escrito),
después de haber casado la sentencia emitida por este Tribunal de última
instancia en fecha 8 de junio de 1.992,: En esta sentencia se le ordenó al Juez
Superior , que emitiera una nueva decisión de conformidad con las
recomendaciones que en aquélla se le hicieron, y fue por ello por lo que en
fecha 16 de setiembre de 1.993 el citado despacho Judicial de segunda Instancia
pronunció un nuevo fallo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la
demanda del referido proceso, condenando a la demandada al pago de ochocientos
noventa y dos mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.
892.816,70) en total, por diversos conceptos enumerados en dicha sentencia,
después de haber negado a nuestro mandante el pago del descanso semanal y días feriados,
según lo establecido por el artículo 80 de la Ley del Trabajo, concepto
equivalente a la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y
cinco bolívares (Bs.662.575,oo). Para efectuar esta indebida deducción, el
sentenciador argumentó que nuestro representado no había demostrado durante el
proceso su actividad laboral durante todos los días de la semana, ya que su
trabajo era pagado mediante comisiones. Este criterio del Juez Superior ya
mencionado está muy por fuera de la razón jurídica, y erróneamente dejó de
aplicar la norma legal contenida en el citado artículo 80 de la Ley del
Trabajo, que dice:
‘El
descanso semanal obligatorio será remunerado por el patrono a los trabajadores
que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo
en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día.’
El
trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal de trabajo en
la empresa faltare un día de trabajo.
Esta
disposición es de Orden Público, y conforme al artículo 16 de la misma Ley del
Trabajo.
En ningún
caso será renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los
Trabajadores.
Pero el
Juzgador de reenvío soslayó el cumplimiento de su deber de aplicar la disposición
de Orden Público contenida en el artículo 80 de la Ley del Trabajo, y de este
modo redujo el monto de la indemnización que justamente corresponde a nuestro
mandante. Y es esta omisión el fundamento fáctico del presente recurso.
XI
La infracción
de fondo que denunciamos se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia
recurrida, que dice:
‘No
encuentra procedente el pago de
SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.
662. 575,oo) alegados en la demanda, por cuanto dicho paga depende de una
condición: que el trabajador LUIS GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ haya laborado por
lo menos cinco (5) días a la semana, y eso no está probado en el expediente, e
igualmente la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON
VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.20.783,25) por vacaciones fraccionadas por cuanto el
demandado (quiso decir el demandante) se retiró voluntariamente’ (Paréntesis
nuestro)...”
Para
decidir, se observa:
Como
se evidencia de la anterior transcripción, en el escrito de formalización del
recurso de casación se indica que “…en la recurrida se negó la aplicación del artículo 80 de la Ley el Trabajo, vigente
para la oportunidad de la relación laboral ya referida…”
Ahora
bien, de la lectura del mencionado fallo, en la parte correspondiente a la
negativa del pago de seiscientos
sesenta y dos mil quinientos setenta y
cinco bolívares (Bs. 662.575,oo), que la parte actora demanda por concepto de días domingos y feriados, se observa que
al negar dicho concepto, el sentenciador aunque no indica norma, si hizo una
interpretación del artículo 80 de la Ley del Trabajo, vigente durante la
existencia de la relación laboral, cuando considera que el reclamante ha debido demostrar que trabajó por lo menos
cinco días de la jornada y no lo comprobó. Ese criterio es producto de la
interpretación que hace del mencionado artículo, por lo tanto sí lo aplicó, por
lo que si la recurrente considera que no es ésa la interpretación que debe
dársele a la norma, ha debido delatar el error de interpretación de la referida
disposición legal en cuanto a su
alcance y contenido y no el de falta de aplicación, que implica que el
sentenciador conociendo la norma, ex profeso, niegue su aplicación, por lo que
la presente denuncia por infracción de Ley debe ser declarada improcedente. Así
se decide.
En
ejercicio de la facultad que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil
confiere a este Supremo Tribunal, de casar el fallo recurrido con base a las
infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no
hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea
correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala
observa lo siguiente:
A
partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia de fecha 17 de marzo de 1993
(Camillius Lamorell c/ Machinery Care) mediante la cual la mencionada Sala,
apoyada en la noción de orden público y
en la irrenunciabilidad de las disposiciones
y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley del Trabajo
abrogada equivalente al 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo) estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de
oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el
interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de
dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo
pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, y por consiguiente, declara materia relacionada con el orden
público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por
objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, y ordena se establezca de oficio, a partir del
mencionado fallo.
Ha
sido diuturna la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en tal sentido,
produciéndose posteriormente sentencias acerca del modo de cálculo de la
indexación, como la de fecha 28 de
noviembre de 1996, que estableció lo siguiente:
“Para clarificar
la recta intención de la Corte en sucesivos fallos deberán excluirse del
período computable para el cálculo inflacionario.
a)
La demora
procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de
único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto
(artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del juez,
hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o
notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo
568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores
tribunalicios, de jueces, etc. y
b)
El
aplazamiento voluntario del proceso de manifestación de las partes (Parágrafo
Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Es importante
tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado
sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo
razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso
en cualquier grado y estado del mismo. De allí que sólo debe excluirse del
cálculo de la corrección monetaria las circunstancias ya señaladas, las cuales
deben ser precisadas por el juez en el dispositivo, bien sea que el mismo
determine la corrección u ordene su cálculo por experticia complementaria del
fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción
de los artículos 87 de la Constitución; 16, 41, 58, 59, 76, 79 y 87 de la Ley
Orgánica del Trabajo, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral, por
errónea interpretación en cuanto su contenido y alcance. Así se decide.”
Esta
jurisprudencia fue ratificada por el fallo de la misma Sala de Casación Civil de
fecha 31 de julio de 1997 (Eduardo
Nicholson c/ Transporte Souki).
La doctrina antes citada que es acogida plenamente por esta Sala de Casación Social, teniendo en cuenta
que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida
por la depreciación cambiaria y que el
ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la
prohibición procesal de la reformatio in peius, por cuanto este Alto Tribunal
tiene atribuida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la
facultad para casar un fallo con base a las infracciones de orden público y
constitucionales que encontrare en él, aún si no fueren denunciadas. En
consecuencia, visto que la sentencia de reenvío es posterior a la sentencia
de este Máximo Tribunal que ordenó
se concediera de oficio la
corrección monetaria y no obstante ello, omite pronunciamiento al respecto,
declara infringidos en el presente caso,
los artículos 87 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo
cuya vigencia se desarrolló la relación laboral, que consagra el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio que también consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, e igualmente declara infringidos los artículos 16, 41, 58, 59, 76,
79 y
87 de la Ley del Trabajo, que era la norma vigente para la fecha de la prestación de servicios del caso, por errónea interpretación en cuanto a su
contenido y alcance.
En
vista de los hechos soberanamente establecidos y apreciados por el juez del
fondo que le permiten a esta Sala de
Casación Social aplicar la regla de derecho apropiada, tal como lo establece el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente
fallo se casará sin reenvío la sentencia recurrida, reproduciendo el
dispositivo de la alzada, pero ordenando la indexación de las cantidades a
pagar, de acuerdo con los criterios arriba transcritos.
Por
las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, SIN LUGAR el Recurso de Casación
anunciado en el presente juicio, condena al recurrente en el pago de las costas
del recurso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 274 del mismo código y CASA DE OFICIO SIN REENVÍO, el fallo recurrido de fecha 16 de septiembre de 1993 dictado por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se
condena a pagar al trabajador demandante la suma de ochocientos noventa y dos
mil ochocientos dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 892.816,07), por
los conceptos laborales que fueron acordados en la citada sentencia de alzada,
suma ésta que deberá ser indexada al valor de la moneda para la época de la
ejecución, para lo cual el Juez de Primera Instancia deberá enviar oficio al
Banco Central de Venezuela, para que dicho organismo establezca los índices de
inflación y el Juez A-quo los aplique según el criterio ratificado en este
fallo, es decir, excluyendo del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos
fortuitos o causas de fuerza mayor por ejemplo: muerte del único apoderado en
el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto; por fallecimiento,
suspensión o destitución del Juez hasta su reemplazo o fallecimiento de algunas
de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos; por
huelga de los trabajadores tribunalicios o situaciones semejantes, así como el
aplazamiento voluntario del proceso según el artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil , sin que el riesgo de la demora judicial sea descargado
sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono por no tener
razones para incumplir su obligación, derivada de disposiciones legales de orden público.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, particípese esta
remisión al Juzgado de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho, de la Sala
de Casación Social,
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los quince (
15 ) días del mes
de marzo de 2000. Años: 189º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
La Secretaria,
___________________
BIRMA I.
DE ROMERO
RC N° 94-008