SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Carmen Yoletti Olivo y Carlos  Rondón Sotillo, contra la sociedad de comercio HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A. (HORMAINCA), representada judicialmente en este juicio por los abogados Armando Veitia Cambra y Emiro Rojas Rojas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1993 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada al pago de  OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MÍL OCHOCIENTOS  DIECISÉIS  BOLÍVARES  CON  SIETE  CÉNTIMOS  (Bs. 892.816,07), por los conceptos allí señalados, reformando así la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda.

 

                   Contra esta decisión del Juzgado Superior, propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación  la abogado Carmen Yoletti Olivo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica

 

                   Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 11 de enero de 1994, y en esa misma fecha se designó ponente.

 

                   En vista de la inhibición del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, se hicieron las convocatorias a suplentes o conjueces respectivamente, hasta que en fecha 12 de mayo de 1994 fue convocado el quinto  Conjuez de la Sala de Casación Civil, Dr. Israel Argüello Landaeta, quien aceptó la convocatoria, quedando constituida la Sala Accidental así: Dr. Rafael Alfonzo  Guzmán, Presidente y los Magistrados Dres. Carlos Trejo Padilla, Vicepresidente; Alirio Abreu Burelli;  Héctor Grisanti Luciani e Israel Argüello Landaeta, nombrándose a éste último ponente .

 

                   En razón de que el Conjuez-Ponente no presentó proyecto de sentencia en el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue sustituido por el Dr. Andrés Méndez Carballo, quien se excusó de aceptar la designación. Convocado el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su carácter de cuarto conjuez de la Sala, aceptó la convocatoria y se le asignó la ponencia.

 

                   En virtud de la renuncia  al cargo de conjuez del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue convocado el Dr. Luis Rondón, quinto conjuez de la Sala, quien aceptó la convocatoria, se le nombró ponente, pero no presentó proyecto alguno, por lo cual fue convocado el Dr. Iván Escalona, en su carácter de tercer suplente de la Sala,  quien aceptó la convocatoria quedando constituida  la Sala Accidental así : Magistrados José Luis Bonnemaison, Presidente; Héctor Grisanti Luciani, Vice-Presidente; Alirio Abreu Burelli, Antonio Ramírez Jiménez e Iván Escalona.

 

                   En virtud de la incorporación del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta para cubrir la falta absoluta del Magistrado Aníbal Rueda, el expediente fue pasado a la Sala Natural, reasignándose la ponencia , la cual recayó en el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani.

 

                   Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, la mencionada Sala de Casación Civil  declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social, ordenando su remisión en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

                   Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 26 de enero de 2000 designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO DE NULIDAD

 

                   La decisión recurrida tiene su origen en la orden impartida por este Alto Tribunal, al declarar con lugar un anterior recurso extraordinario por defecto de actividad, propuesto en este mismo proceso  y en  sentencia de fecha 24 de abril de 1998 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Inversora Findam, S. A c/ Corporación La Porfía) se dejó sentado que los distintos efectos que producían las sentencias de casación por defecto de actividad y por errores de juicio, hacía necesario abandonar la doctrina imperante que permitía la proposición de los recursos de nulidad contra los distintos fallos que resolvieran los recursos de casación, estableciéndose que el escrito recursorio de nulidad sólo es admisible contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan, inexorablemente, al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su decisión.

 

                   También en la referida doctrina quedó establecido que, como consecuencia del efecto de reposición en la casación por defecto de actividad, el tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa, adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación y, en consecuencia, contra su decisión solamente se admite el recurso de casación.

 

                   Esta es la situación observada en el caso que se examina, en que la decisión de reenvío es producto de una sentencia de casación por defecto de actividad declarada con lugar y aunque la doctrina antes comentada, es compartida por esta Sala de Casación Social, no obstante ello, en virtud que el presente  recurso de nulidad se interpuso en fecha anterior al cambio de criterio, pasa esta Sala a examinar el mismo, en los siguientes términos:

 

                   El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 323.- Recurso de Nulidad. Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los jueces de reenvío que se aparten de lo decidido, por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez”.

 

 

                   La parte recurrente propuso recurso de nulidad contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de setiembre de 1993. El fundamento, en forma resumida, es el siguiente:

 

“Promovimos una demanda ante el Juzgado Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES C.A. (HORMAINCA), por concepto de las prestaciones sociales debidas por dicha empresa a nuestro mandante. El monto total de dicha demanda fue la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.576.174, 32), que incluía reclamación  por antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional, salarios debidos, utilidades, utilidades fraccionadas, descanso semanal y vacaciones fraccionadas. Con motivo de dicha demanda y del proceso correspondiente al referido Tribunal emitió sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción propuesta. De este fallo apelamos ante la Superioridad correspondiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Autoridad que confirmó la sentencia de Primera Instancia al declarar sin lugar nuestra apelación. Con vista de esta situación recurrimos ante ese Alto Tribunal mediante el anuncio de casación y la formalización correspondiente; y ese Supremo Despacho casó la sentencia del citado Tribunal Superior del Estado Aragua, y le ordenó que conforme a las instrucciones contenidas en la decisión del caso, de ese Máximo Tribunal, procediera a emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la situación planteada por nuestra demanda y el respectivo proceso judicial.

 

II

 

Ahora bien, con fecha 16 de Setiembre de 1.993 el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió sentencia  mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por nuestro mandante, ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ, en contra de la demandada, la sociedad de comercio HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES C.A. (HORMAINCA) y la condenó al pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 892.817, 07), (sic) como suma de los montos concernientes a los siguientes conceptos: antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas; cantidad ésta que resultaba de haber deducido del monto de la demanda (Bs. 1.576.174, 32) la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 673. 358,22), cantidad equivalente a la indemnización correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas y descanso semanal. Y debemos advertir que, si bien es cierto que por concepto de vacaciones fraccionadas consideramos justa la posición de la recurrida, por cuanto nuestro representado se retiró voluntariamente de la empresa, estamos en total desacuerdo con la deducción hecha en cuanto a la indemnización por concepto de descanso semanal, ya que conforme al criterio ya firmemente establecido por ese Alto Tribunal los trabajadores que prestan servicio a destajo por comisión gozan del derecho al pago del descanso semanal (como ejemplo, sentencia del 20-05-87, con ponencia del Dr. LUIS DARIO VELANDIA). Pero la más importante en cuanto a los términos económicos expresados en la recurrida, es la cuestión de el reajuste procesal o indexación que no tomó en cuenta dicha sentencia, siendo ya este asunto un punto que no puede discutirse en la actualidad, dada la situación inflacionaria del País, y por ende de la devaluación de nuestra moneda. Pues bien, de acuerdo con lo ordenado por esa Suprema Corte, el Juzgado Superior Primero cuya decisión hemos analizado, debió tomar en consideración esta situación de devaluación monetaria, y por lo tanto aplicar el criterio de la Corte en el sentido de proceder al reajuste que el caso amerita, de acuerdo a los informes del Banco Central de Venezuela en lo que a la cuestión inflacionaria se refiere...” (omissis).

 

 

 

IV

 

 

Y es por todo lo antes expresado por lo que hemos recurrido ante este Alto Tribunal en ejercicio del recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no atendió ni se ajustó a lo establecido por ese Supremo Tribunal de la República en cuanto a los cálculos para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, advirtiéndose que el citado Juzgado Superior Primero debió actuar de oficio en el establecimiento de la indemnización correspondiente al caso planteado. Vale decir, este recurso de nulidad es procedente, según expresaba el Doctor Humberto Cuenca, por ‘desacato o incumplimiento de la doctrina establecida por la casación’, porque como decía este mismo maestro. ‘DE QUE, EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA DOCTRINA DE LA CORTE CONTIENE LA VERDAD JURÍDICA, VERDAD DE ORDEN PÚBLICO, PREFERENTE Y ELEVADO, CUYA DESOBEDIENCIA ES SANCIONADA DE NULIDAD...” (Mayúsculas del formalizante).

 

 

 

                   Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de julio de 1992 y la sentencia del Tribunal de reenvío.

 

                   Al respecto, la Sala se expresó  así:

 

 

De la transcripción de la recurrida que presenta el propio recurrente en esta parte de su escrito de formalización, se evidencia que el Juez en primer término nombra la aducida prueba cursante al folio CIENTO NOVENTA (190) DEL EXPEDIENTE, para llegar a la siguiente conclusión:

 

Examinados por este Juzgador los recaudos traídos a los autos por la parte actora, así como también los testigos promovidos y evacuados, no encuentra esta Instancia que la parte demandante hubiese demostrado la fecha de iniciación de la relación obrero patronal que alega en su escrito de demanda como en la correspondencia anteriormente mencionada....’.

 

Se observa pues que en efecto la recurrida en forma alguna pone de manifiesto las razones, motivos o argumentos que la llevan a tal conclusión, esto es, hace su pronunciamiento sin ‘analizar’ ni aun someramente dichas pruebas, las cuales da por legalmente agregadas al proceso, ni sustentar en forma alguna las razones que puede haber tomado en cuenta para reputar, como lo hace, que la misma resulta inadecuada para evidenciar cuando menos las fecha de terminación de la relación laboral, a lo cual se vería obligado el sentenciador a fin de justificar su juicio de valoración sobre dichas pruebas.

 

No habiendo procedido en la forma indicada, la recurrida en efecto, incurre en el vicio que se le atribuye en la formalización, pues la simple mención que en el fallo se hace de:

 

 

‘...Examinados por este Juzgador los recaudos traídos a los autos por la parte actora, así como también los testimonios promovidos y evacuados, no encuentra esta Instancia que la parte demandante hubiese demostrado la fecha de la iniciación de la relación obrero patronal que alega en su escrito de demanda, como en la correspondencia anteriormente mencionada, como tampoco comprobó la fecha de la terminación de esa prestación de servicio, elementos fundamentales...’.

 

No cumple a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 509 ejusdem, efectivamente infringido por no aplicación.

 

El tipo de silencio de prueba invocado por el recurrente se conoce como ‘silencio relativo’, tal y como se apuntó, en el análisis del punto cinco (5) de las denuncias por quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de actos del proceso examinada ‘supra’; dicho vicio se patentiza cuando el Juez menciona la prueba en la parte expositiva del fallo, pero se abstiene de analizarla y no le adjudica el mérito que pueda o no tener como elemento de convicción procesal. De lo arriba expuesto se observa que el Juez, solo mencionó la prueba referida, y si bien la desecha, no determina ni precisa las causas que lo llevan a tal convicción, con lo cual se repite, se incurre en el vicio denunciado.

 

 

                   Así mismo en la parte dispositiva del fallo ordenó lo siguiente:

 “En mérito de las precedentes consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Especial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (8) del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguiera el ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ contra la sociedad de comercio HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES, (HORMAINCA), ambas partes identificadas precedentemente.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior de origen, a quien se ordena dictar nueva sentencia con arreglo a los principios que se dejan sustentados debiendo por tanto el Juez de reenvío dictar su fallo, examinando suficientemente las pruebas que considere legalmente incorporadas a los autos y haciendo expreso pronunciamiento sobre las eventuales causas que las hagan apreciables o desestimables, tal cual lo impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”

 

 

                   Ahora bien, de un análisis de la sentencia de reenvío se observa qué ésta si hizo un análisis de las pruebas cursantes en autos, tanto de la parte actora como de la demandada.

 

 

                   Por lo que el juez de reenvío en su sentencia de fecha dieciséis de setiembre de 1993, sí acató lo decidido por este Máximo Tribunal en su fallo de fecha 14 de julio de 1992

 

                   En efecto, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló que la recurrida no cumple a cabalidad con el requisito exigido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente infringido por “no aplicación” y que el vicio se patentiza cuando el juez menciona la prueba en la parte expositiva del fallo pero se abstiene de analizarla. Ahora bien, como ya se indicó, analizado el fallo de reenvío se observa que en él sí se  analizan  las pruebas  y en especial la carta de renuncia que motivó la casación del fallo.

 

                   El planteamiento que contiene el escrito explicativo del recurso de nulidad es el silencio del juez de reenvío de acordar de oficio la indexación laboral, lo cual escapa de las razones que expuso la Sala cuando casó el fallo recurrido, que lo fue por defecto de actividad.

 

                   En consecuencia considera la Sala que el recurso de nulidad propuesto, no tiene ninguna relación con lo decidido por la Sala cuando casó el fallo.

 

                   Por estas razones, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara improcedente el recurso de nulidad propuesto y así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

                   La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha  30 de abril de 1997 (Luigi Alfonsi Di Buo c/ Brinolfo Duarte) dejó establecido que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso, por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de tal revisión, doctrina ésta que es acogida por esta Sala de Casación Social y en virtud de la cual, entra a conocer el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte actora, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 321 y 12 eiusdem.

 

                   Para fundamentar su denuncia el recurrente expone:

 

II

 

 

“Con motivo de aquella sentencia (de fecha 8-6-89) anunciamos el 7 de agosto de ese mismo año, ante el Juez de la Alzada, el recurso de casación correspondiente, y lo formalizamos mediante escrito que fechamos el día 21 de setiembre de 1.989 y en el cual denunciamos varias infracciones cometidas en el escrito de la entonces recurrida decisión, entre ellas la de silencio de prueba, por lo que fue casada dicha sentencia en fallo de fecha 14 de julio de 1.992, y reenviados los autos al Tribunal respectivo para que éste emitiese un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con las recomendaciones que esta Suprema Sala le impuso. (omissis).

 

 

IV

 

Pues bien, en fecha 17 de marzo de 1.993, este Supremo Tribunal dispuso que en lo sucesivo que ‘el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado’; que ‘el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría’, y que ese ‘Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir  de la publicación del presente fallo’. De modo, pues, que la denuncia de la infracción comentada se concreta al incumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, puesto que en la recurrida se soslayó el deber de acoger la doctrina establecida por ese Alto Tribunal, con lo cual el Juzgador de reenvío no se atuvo a las normas de derecho, despreciando simultáneamente el mandato creado por la Casación en su fallo del 17 de marzo de 1.993, apoyado en la noción de Orden Público, como en el mismo se dice. Y aquí se trata, precisamente, de una omisión que lo lesiona, ya que la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al Trabajador es de este orden, cuya naturaleza se colige de lo establecido por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

La omisión denunciada, vale decir, la falta de corrección monetaria, se evidencia en los siguientes hechos: PRIMERO: en nuestra demanda, con la representación judicial del caso, ante el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, promovida en fecha 15 de junio de 1988 y reformada el día 19 de Julio de 1988, con admisión de su reforma en fecha 21 de julio inmediato, demandamos a la empresa HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A. (HORMAINCA) para que pagara a nuestro mandante la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES  CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.576.174,32), por los conceptos de antigüedad (Bs.99.386,25), auxilio de cesantía (Bs. 99.386,25), vacaciones (Bs.207.832,50), vacaciones fraccionadas (Bs.20.783,25), bono vacacional (Bs.12.469,95), utilidades (Bs.430.673,75), utilidades fraccionadas, (Bs. 43.067,37), y días domingo y feriados (Bs.662.575,oo). También se pidió en el escrito de la demanda lo correspondiente por concepto de fideicomiso conforme al interés establecido por el Banco Central de Venezuela. Y SEGUNDO: en la sentencia del Tribunal de Reenvío, aparte de negar el pago de los días de descanso semanal (domingos) y días feriados, (Bs.662575,oo) y de las vacaciones fraccionadas (Bs.20.783,25), omitió la realización del ajuste monetario del caso, condenando sólo a la demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.892.816,70), que es la resultante de la operación aritmética de resta entre la suma demandada y la deducción conjunta de los montos por concepto de descanso semanal (domingos) y días feriados. Todo lo cual evidencia que el Juez de Reenvío no aplicó el método indexatorio a que hemos hecho referencia y cuya aplicación pedimos ante ese Alto Tribunal, para que sea llevada a cabo por el mencionado Juzgado Superior de Reenvío; método impuesto por la citada sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, emitida por esa Suprema Corte, que se fundamentó lógicamente en la disposición legal infringida (Art. 321 del C.P.C.) y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador establecida por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de Advertir, sin que ello signifique prolijidad en esta exposición, que la omisión  que conforma la infracción denunciada, es causa de un enorme perjuicio económico para nuestro representado, quien en este sentido resulta víctima de una sentencia injusta, porque, como muy bien lo expresa esa Suprema Corte, ‘La indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. (omissis).

 

VII

 

 

Y es por todo lo expresado, Honorables Magistrados, por lo que pedimos que se case la sentencia de reenvío del caso planteado, y se decrete la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores antes señalado, vuelva a dictar sentencia, acogiéndose al criterio de ese Alto Tribunal  conforme lo impone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando en consecuencia el reajuste monetario del caso....”

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   En el recurso por defecto de actividad o errores de procedimiento, las denuncias deben sustentarse en alguno de los tres supuestos  previstos en el ordinal 1° del artículo 313:

 

1°) Quebrantamiento u omisiones de forma  sustanciales  de los actos que  menoscaben el derecho de  defensa, 2°) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 3°) Cuando el fallo adolezca de los vicios enumerados en el artículo 244 ejusdem.

 

                   Ahora bien, la falta de pronunciamiento del Juez en la sentencia de reenvío sobre  el ajuste  monetario de las cantidades que ordena pagar por los conceptos laborales acordados, no está configurado en ninguno de los tres supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 313 el Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

                   Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 80 de la Ley el Trabajo, vigente para la época de la interposición de la demanda y 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

 

                   Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

 

 

 

 

VIII

 

 

“Ahora pasamos a ejercer el recurso de fondo, por error indicando, conforme nos faculta el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la recurrida se negó la aplicación del artículo 80 de la Ley del Trabajo, vigente para la oportunidad de la relación laboral ya referida; omisión que conlleva la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juzgador atenerse a las normas de derecho en sus decisiones, puesto que siendo el citado artículo 80 de la Ley del Trabajo una norma de derecho, nos encontramos dentro del supuesto expresado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: ‘En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.’ Y esta excepción no se ha dado en presente caso.

 

IX

 

Ocurrió lo siguiente:

 

Ese Alto Tribunal regresó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las actuaciones del proceso seguido por nuestro mandante: LUIS GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ en contra de la sociedad de comercio HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A. (ambos identificados al comienzo de este escrito), después de haber casado la sentencia emitida por este Tribunal de última instancia en fecha 8 de junio de 1.992,: En esta sentencia se le ordenó al Juez Superior , que emitiera una nueva decisión de conformidad con las recomendaciones que en aquélla se le hicieron, y fue por ello por lo que en fecha 16 de setiembre de 1.993 el citado despacho Judicial de segunda Instancia pronunció un nuevo fallo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda del referido proceso, condenando a la demandada al pago de ochocientos noventa y dos mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 892.816,70) en total, por diversos conceptos enumerados en dicha sentencia, después de haber negado a nuestro mandante el pago del descanso semanal y días feriados, según lo establecido por el artículo 80 de la Ley del Trabajo, concepto equivalente a la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.662.575,oo). Para efectuar esta indebida deducción, el sentenciador argumentó que nuestro representado no había demostrado durante el proceso su actividad laboral durante todos los días de la semana, ya que su trabajo era pagado mediante comisiones. Este criterio del Juez Superior ya mencionado está muy por fuera de la razón jurídica, y erróneamente dejó de aplicar la norma legal contenida en el citado artículo 80 de la Ley del Trabajo, que dice:

 

‘El descanso semanal obligatorio será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día.’

 

El trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un día de trabajo.

 

Esta disposición es de Orden Público, y conforme al artículo 16 de la misma Ley del Trabajo.

 

En ningún caso será renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los Trabajadores.

 

Pero el Juzgador de reenvío soslayó el cumplimiento de su deber de aplicar la disposición de Orden Público contenida en el artículo 80 de la Ley del Trabajo, y de este modo redujo el monto de la indemnización que justamente corresponde a nuestro mandante. Y es esta omisión el fundamento fáctico del presente recurso.

 

 

XI

 

La infracción de fondo que denunciamos se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que dice:

 

‘No encuentra procedente el pago de  SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 662. 575,oo) alegados en la demanda, por cuanto dicho paga depende de una condición: que el trabajador LUIS GUILLERMO PIRELA GONZÁLEZ haya laborado por lo menos cinco (5) días a la semana, y eso no está probado en el expediente, e igualmente la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.20.783,25) por vacaciones fraccionadas por cuanto el demandado (quiso decir el demandante) se retiró voluntariamente’ (Paréntesis nuestro)...”

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Como se evidencia de la anterior transcripción, en el escrito de formalización del recurso de casación se indica que “…en la recurrida se negó la aplicación del artículo 80 de la Ley el Trabajo, vigente para la oportunidad de la relación laboral ya referida…”

 

                   Ahora bien, de la lectura del mencionado fallo, en la parte correspondiente a la negativa del  pago de seiscientos sesenta y dos mil quinientos  setenta y cinco bolívares (Bs. 662.575,oo), que la parte actora demanda por concepto  de días domingos y feriados, se observa que al negar dicho concepto, el sentenciador aunque no indica norma, si hizo una interpretación del artículo 80 de la Ley del Trabajo, vigente durante la existencia de la relación laboral, cuando considera que el reclamante  ha debido demostrar que trabajó por lo menos cinco días de la jornada y no lo comprobó. Ese criterio es producto de la interpretación que hace del mencionado artículo, por lo tanto sí lo aplicó, por lo que si la recurrente considera que no es ésa la interpretación que debe dársele a la norma, ha debido delatar el error de interpretación de la referida disposición legal en cuanto a su  alcance y contenido y no el de falta de aplicación, que implica que el sentenciador conociendo la norma, ex profeso, niegue su aplicación, por lo que la presente denuncia por infracción de Ley debe ser declarada improcedente. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

                   En ejercicio de la facultad que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil confiere a este Supremo Tribunal, de casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:

 

                   A partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell c/ Machinery Care) mediante la cual la mencionada Sala, apoyada en la noción de orden público  y en la irrenunciabilidad  de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley del Trabajo abrogada equivalente al  3 de la Ley Orgánica del Trabajo) estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, y por consiguiente,  declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, y  ordena se establezca de oficio, a partir del mencionado fallo.

 

                   Ha sido diuturna la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en tal sentido, produciéndose posteriormente sentencias acerca del modo de cálculo de la indexación, como  la de fecha 28 de noviembre de 1996, que estableció lo siguiente:

 

“Para clarificar la recta intención de la Corte en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario.

 

a)      La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc. y

 

b)      El aplazamiento voluntario del proceso de manifestación de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Es importante tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. De allí que sólo debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria las circunstancias ya señaladas, las cuales deben ser precisadas por el juez en el dispositivo, bien sea que el mismo determine la corrección u ordene su cálculo por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 87 de la Constitución; 16, 41, 58, 59, 76, 79 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral, por errónea interpretación en cuanto su contenido y alcance. Así se decide.”

 

 

                   Esta jurisprudencia fue ratificada por el fallo de la misma Sala de Casación Civil de fecha  31 de julio de 1997 (Eduardo Nicholson c/ Transporte Souki).

 

                    La doctrina antes citada  que es acogida plenamente por esta  Sala de Casación Social, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria y  que el ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius, por cuanto este Alto Tribunal tiene atribuida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la facultad para casar un fallo con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare en él, aún si no fueren denunciadas. En consecuencia, visto que la sentencia de reenvío es posterior a la  sentencia  de este Máximo Tribunal que ordenó  se concediera  de oficio la corrección monetaria y no obstante ello, omite pronunciamiento al respecto, declara infringidos en el presente caso,  los artículos 87 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio que  también consagra  el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente declara infringidos los artículos 16, 41, 58, 59, 76, 79  y  87 de la Ley del Trabajo, que era la norma  vigente para la fecha de la prestación de servicios del caso, por  errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

 

                   En vista de los hechos soberanamente establecidos y apreciados por el juez del fondo que  le permiten a esta Sala de Casación Social aplicar la regla de derecho apropiada, tal como lo establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se casará sin reenvío la sentencia recurrida, reproduciendo el dispositivo de la alzada, pero ordenando la indexación de las cantidades a pagar, de acuerdo con los criterios arriba transcritos.

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado en el presente juicio, condena al recurrente en el pago de las costas del recurso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo código y CASA DE OFICIO SIN REENVÍO, el fallo  recurrido de fecha 16 de septiembre de 1993 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se condena a pagar al trabajador demandante la suma de ochocientos noventa y dos mil ochocientos dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 892.816,07), por los conceptos laborales que fueron acordados en la citada sentencia de alzada, suma ésta que deberá ser indexada al valor de la moneda para la época de la ejecución, para lo cual el Juez de Primera Instancia deberá enviar oficio al Banco Central de Venezuela, para que dicho organismo establezca los índices de inflación y el Juez A-quo los aplique según el criterio ratificado en este fallo, es decir, excluyendo del período computable  para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor por ejemplo: muerte del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto; por fallecimiento, suspensión o destitución del Juez hasta su reemplazo o fallecimiento de algunas de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos; por huelga de los trabajadores tribunalicios o situaciones semejantes, así como el aplazamiento voluntario del proceso según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil , sin que el riesgo de la demora judicial sea descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono por no tener razones para incumplir su obligación, derivada de disposiciones legales  de orden público.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, particípese esta remisión al Juzgado de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho,  de la Sala  de  Casación  Social,  del  Tribunal  Supremo de Justicia,  en Caracas  a los   quince     (  15  )  días  del  mes  de    marzo de 2000. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                                       Magistrado-Ponente,

 

 

                                                           __________________________

                                                          ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                                                                  

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. DE ROMERO

RC N° 94-008