SALA CASACION SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
Los
ciudadanos FELIX RAMON RAMIREZ, LUIS ENRIQUE RAMOS SALINAS, HUGO ENRIQUE MENDEZ SERRANO, JOSE RAFAEL BLANCO MACHADO, CONCEPCION TOVAR e IGNACIO ANTONIO BELLO, representados por los abogados David
Salomón Hernández Arias y Aura Alcocer Zurita, demandaron a la sociedad
mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A.
(DIPOSA), representada por los abogados Gabriel Sará, Manuel Bahamonde,
Zvonimir Tolj, Alfredo Salvatori, Manuel Reyna, Luis Alfredo Araque, Emilio
Pittier Sucre, Emilio Pittier Octavio, Pedro Sosa, Giuseppe Mauriello, Mario
Trivella, César Carballo, Rubén Villavicencio, Gustavo Nieto y Vicente Amado,
por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda.
El
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 28 de mayo de 1998, en
la cual declaró sin lugar la demanda.
Los
apoderados actores formalizaron el recurso de casación anunciado oportunamente.
Hubo contestación, réplica y contrarréplica. Por la entrada en vigencia del
nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua
Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos los
recaudos originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social.
Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo seguidamente el
Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguientes términos:
CASACION
DE OFICIO
En
ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque
no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
Las
normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de
eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser
relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su
consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se
encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por
una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es
así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los
artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la
nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de
garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los
derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por
el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía
de la realidad, irrenunciabilidad, indubio
pro operario, entre otros.
Además
dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La
ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda
a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral”.
En
cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones
fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable
de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria
sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las
normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma
que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
El
reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios
de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de
favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable
(art. 8° del Reglamento de la L.O.T.).
También
es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de
conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de
procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o
en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59
de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la
especialidad del Derecho del Trabajo.
Teniendo
como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar
conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, para decidir,
observa:
En
la sentencia impugnada el juez de Alzada estableció los límites de la
controversia al señalar que la parte actora alegó estar vinculada con la
demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de
trabajadores de los actores y alegó la existencia de una relación mercantil
entre su representada y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los
actores, y atribuyó, en aplicación de las normas legales, la carga de la prueba
para cada una de las partes y, entonces expresó que: “Corresponde pues
determinar en que consistían tales relaciones a los fines de determinar si
efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de
vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación a tales
relaciones”. (f. 147 de la décimo sexta pieza).
A
fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador
consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los
procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un
conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil
jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho
generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la
posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben
concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre
este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos
65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad
es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los
sujetos de la relación.
Por
estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los
cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a
instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación
laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de
un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho
desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Es
principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que
se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de
Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que
resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.
Por
otra parte, de acuerdo con el artículo
506 del Código de
Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una
de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la
presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una
vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la
prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las
excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe
establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal
presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por
mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en
contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra
consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus
características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la
subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el
pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un
hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación
laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como
la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia
lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
En
el caso examinado el Juez de Alzada consideró, en forma preliminar, como
aplicables los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero de
ellos establece una definición legal de qué se debe entender por trabajador, a
tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de
cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser
remunerada, y, el segundo, ya referido, consagra la presunción desvirtuable de
existencia de la relación de trabajo.
Con
base en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el Sentenciador superior
señala que “Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si los actores
fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron
los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, y acto
seguido realiza la apreciación de las pruebas y establece que los actores no
son trabajadores, pues la actividad por ellos desplegada no fue realizada por
una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y concluye
que al no ser trabajadores no existe contrato de trabajo y considera
improcedente la pretensión de la actora.
En
relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo
y concretamente de la subordinación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de
18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social
hace suyo. En la referida decisión se estableció:
“Pero
en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de
última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que
emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare
plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación,
cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo
en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio,
siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la
calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que
lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del
Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la
prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de
la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I
pág. 337).
Por
lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal,
así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a
falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la
relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria
1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la
claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un
contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor
dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que
haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De
consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la
demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la
prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es
indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo
[hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el
artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la
persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía
demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum
que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de
trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por
la doctrina y la jurisprudencia”.
Ahora
bien, yerra el Juez de Alzada cuando establece como cuestión jurídica previa la
aplicación conjunta de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al
señalar que “a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la
demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales
para que se configure el carácter de trabajador”, pues tal como ya fue
indicado, el actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio
personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en
la norma, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, es
decir, para que se tenga como plenamente probada la relación de trabajo entre
quien presta el servicio personal y quien lo recibe, con todos los requisitos
de ley, excepción hecha de los alegatos y pruebas de la demandada para
desvirtuar la presunción. Pero en ningún caso el juez debe partir del supuesto
de que es al trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y
que ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio
personal, pues tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga
probatoria del trabajador y constituye una falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil, que niega la
protección al trabajador que dimana de la presunción legal y se traduce en un
error de juicio que hace pasible al fallo de ser anulado por esta Corte de
Casación.
Tal
consideración es suficiente para que esta Sala case de oficio la sentencia
impugnada, pero a fin de establecer si el juez, además del error en el que
incurrió en forma preliminar al examen del material probatorio y subsecuente
establecimiento de los hechos, considera necesario a fin de establecer la
verdad en este caso concreto, constatar si el juez aplicó o no el artículo 65
de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, lo cual pasa de seguidas a
realizar en la forma siguiente:
El
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba.
Se
exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con
propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En
el caso estudiado el Juez Superior al examinar las pruebas producidas en
juicio, estableció como ciertos los siguientes hechos:
“También
consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la
parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra
de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de
una determinada zona geográfica. Dicha compra, al menos desde un punto de vista
formal era efectuado primero por los actores y a partir de determinado momento
por unas sociedades de responsabilidad limitada en las cuales los actores
tenían intereses, pues ellos mismos afirman que constituyeron firmas personales
con la finalidad de poder celebrar el contrato de Compra Venta Mercantil a los
fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil, y que
luego la demandada los “instó, “los obligó” a constituir sociedades de
responsabilidad limitada a fin de continuar la relación. Tal cosa, se
compadece, además, con las facturas presentadas por los actores y aceptadas por
la demandada, como prueba de las relaciones que dicen haber sostenido, en
efecto: a) De acuerdo con la factura marcada “A” acompañada al libelo de demanda, el
codemandante FELIX R. RAMIREZ compró a Distribuidora Polar S.A. el 09-05-1983
las cantidades de cerveza y malta indicadas en la factura Nº 51.724 por el
precio de Bs. 24.930. Igualmente, de acuerdo a las facturas de la A.1 a la
A.153, acompañadas por los actores al escrito de promoción, COMERCIAL EFERERE
S.R.L., representada por su socio director FELIX R. RAMIREZ compró a la
demandada cerveza y malta. Debe pues este Tribunal entender que las relaciones
sostenidas entre el codemandante FELIX R. RAMIREZ y la demandada a partir del
09-05-1983, consistieron formalmente, en que FELIX R. RAMIREZ al amparo de un
contrato de venta, mercantil en apariencia, adquiría cerveza y malta que la
demandada vendía al por mayor, a fin de revenderla al comercio detallista o al
detal. Estas operaciones se efectuaban entre FELIX R. RAMIREZ y la demandada ya
a título personal o como aparente dueño de un fondo de comercio y con
posterioridad se efectuaban entre la demandada y COMERCIAL EFERERE S.R.L. b) De
acuerdo a las facturas de la B.1 a la B.567, acompañadas por los actores al
escrito de promoción, DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LUIS E. RAMOS S.R.L.,
representada por su socio director LUIS E. RAMOS compró a la demandada cerveza
y malta. Debe pues este Tribunal entender que las relaciones sostenidas entre
el codemandante LUIS E. RAMOS y la demandada, consistieron formalmente, en que
LUIS E. RAMOS al amparo de un contrato de venta, mercantil en apariencia,
adquiría cerveza y malta que la demandada vendía al por mayor, a fin de
revenderla al comercio detallista o al detal. Estas operaciones se efectuaban
entre la demandada y LUIS E. RAMOS a título personal como se evidencia de
contrato marcado A.3 y con posterioridad se efectuaban entre la demandada y
DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LUIS E. RAMOS S.R.L., de la cual LUIS E. RAMOS era
director y socio, sociedad que había sido registrada el 20 de febrero de 1991,
según se evidencia de anexo B.2 (Folio 92 y siguientes de la tercera pieza). c)
De acuerdo a las facturas de la C.1 a la C.125, acompañadas por los actores al
escrito de promoción, INVERSIONES HUGO MENDEZ S.R.L., representada por su socio
director HUGO E. MENDEZ compró a la demandada cerveza y malta. Debe pues este
Tribunal entender que las relaciones sostenidas entre el codemandante HUGO E.
MENDEZ y la demandada, consistieron formalmente, en que HUGO E. MENDEZ al
amparo de un contrato de venta, mercantil en apariencia, adquiría cerveza y
malta que la demandada vendía al por mayor, a fin de revenderla al comercio
detallista o al detal. Estas operaciones se efectuaban entre la demandada y HUGO
E. MENDEZ a título personal como dueño de un fondo de comercio y con
posterioridad se efectuaban entre la demandada e INVERSIONES HUGO MENDEZ
S.R.L., de la cual HUGO E. MENDEZ era director y socio. d) De acuerdo a las
facturas de la D.1 a la D.543, acompañadas por los actores al escrito de
promoción, DISTRIBUIDORA LOSRA S.R.L., representada por su socio director JOSE
R. BLANCO M. compró a la demandada cerveza y malta. Debe pues este Tribunal
entender que las relaciones sostenidas entre el codemandante JOSE R. BLANCO M.
y la demandada, consistieron formalmente, en que JOSE R. BLANCO M. al amparo de
un contrato de venta, mercantil en apariencia, adquiría cerveza y malta que la
demandada vendía al por mayor, a fin de revenderla al comercio detallista o al detal.
Estas operaciones se efectuaban entre la demandada y JOSE R. BLANCO M. a título
personal y con posterioridad se efectuaban entre la demandada y DISTRIBUIDORA
LOSRA S.R.L., de la cual JOSE R. BLANCO M. era representante y socio. e) De
acuerdo a las facturas de la E.1 a la E.495, acompañadas por los actores al
escrito de promoción, DISTRIBUIDORA CONCEPCION TOVAR S.R.L., representada por
su socio director CONCEPCION TOVAR compró a la demandada cerveza y malta. Debe
pues este Tribunal entender que las relaciones sostenidas entre CONCEPCION
TOVAR y la demandada, consistieron formalmente, en que CONCEPCION TOVAR al
amparo de un contrato de venta, mercantil en apariencia, adquiría cerveza y
malta que la demandada vendía al por mayor, a fin de revenderla al comercio
detallista o al detal. Estas operaciones se efectuaban entre la demandada y
DISTRIBUIDORA CONCEPCION TOVAR S.R.L., de la cual CONCEPCION TOVAR era director
y socio. f) De acuerdo a las facturas de la F.1. a la F.183, acompañadas por
los actores al escrito de promoción, ALIMENTOS IGTER S.R.L., representada por
su socio director IGNACIO A. BELLO compró a la demandada cerveza y malta. Debe
pues este Tribunal entender que las relaciones sostenidas entre el IGNACIO A.
BELLO y la demandada, consistieron formalmente, en que IGNACIO A. BELLO al
amparo de un contrato de venta, mercantil en apariencia, adquiría cerveza y
malta que la demandada vendía al por mayor, a fin de revenderla al comercio
detallista o al detal. Estas operaciones se efectuaban entre la demandada y
IGNACIO A. BELLO, a título personal como dueño de un fondo de comercio y con
posterioridad se efectuaban entre la demandada y ALIMENTOS IGTER S.R.L., de la
cual IGNACIO A. BELLO era director y socio”.
Considera
la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando
debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la
demandada pues la decisión señala que “..los actores adquirían unos bienes y
pagaban por ellos al contado” y que “...consta de las declaraciones de ambas
partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de
una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser
revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo
cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con
la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación
laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos
estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra
venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada,
porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este
juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes
contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos
establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar,
en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban
la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones
particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que
la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a
los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma
parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona
de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas
refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la
reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los
productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual,
ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora
bien, se hace derivar de la existencia de un contrato entre dos sociedades
mercantiles un vínculo que, a juicio del sentenciador, desvirtúa la existencia
de la relación de trabajo. En relación con el principio de la relatividad de
los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, OSCAR PALACIOS
HERRERA, señala:
“El
artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más
repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado `de la relatividad de
los contratos´”.
“Esta
norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría
del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico.
Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto
jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de
ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de
esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos
diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria
de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes”.
“¿Qué
quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?
Quiere
decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la
obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación
el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a
terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede
ser exigida a terceros”.
“No
obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir
los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no
haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno de este punto”.
“Los
efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones
sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual.
Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede
por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra
parte. Se aplica la regla: res inter
alios acta aliis prodesse nec nocere potest”.
“Pero,
sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros
efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que
concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato
tiene efectos externos contra todos.
Cuando
decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos
expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que
los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un
contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato
de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el
contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su
validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que
reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido
traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato.
Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de
propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el
comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un
tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le
dirá: `Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy
obligado´. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes
contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno
del contrato y efectos externos u oponibilidad”.
“Ya
sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos,
no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la
acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las
formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de
derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de
bienes muebles”. (PALACIOS HERRERA, O. “Apuntes de Obligaciones”, Versión
taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del
Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).
También
en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más
concretamente con los efectos internos del mismo, CESAR CASAS RINCON, explica:
“Cuando
se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al
contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se
afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse
al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el
tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los
contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico
creado por el concurso de otras voluntades?”. (CASAS RINCON, C. “Obligaciones
Civiles; elementos”, Tomo I, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y
142.).
En relación con el efecto y oponibilidad
de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:
“El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los
principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha
llamado ´de la relatividad de los contratos´”.
“Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual
sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia
al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede
quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el
contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que
nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la
relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del
contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el
contrato tan solo rige entre las partes”.
“¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto
relativo?
Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia
quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a
cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la
acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco
la obligación puede ser exigida a terceros”.
“No obstante, antes de explicar el principio de la
relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los
efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado
confusiones en torno de este punto”.
“Los efectos internos del contrato son el producir
obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor
contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio,
obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un
tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res
inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest”.
“Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos
del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad
del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es
la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.
Cuando decimos que el contrato tiene efectos
externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello
se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho
jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de
un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa
al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos
exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo
tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba
en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un
efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la
transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio,
que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un
tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor
para que le pague el precio, le dirá: `Yo no he sido parte en ese contrato; en
consecuencia, no estoy obligado´. Los efectos internos del contrato sólo se
aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental
entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad”.
“Ya sabemos que en determinados casos el contrato
no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando
puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación,
cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a
terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo
que respecta a la titularidad de bienes muebles”. (PALACIOS HERRERA, O. “Apuntes
de Obligaciones”, Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo
Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).
“El
vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el
cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.
Pero
la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un
hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley
que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa
obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su
violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese
sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales,
son oponibles a los terceros con el
mismo título que los derechos reales (cfr. Parte primera, n. 166).
Así
pues, hay que distinguir cuidadosamente
el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no
sujeta a los terceros, pero existe a su respecto. Distinción, por otra
parte, delicada a veces”.
“Los
verdaderos terceros, o `penitus extranei´,
son ajenos a las obligaciones de las partes. Esas obligaciones les son oponibles (cfr. infra, n.761), pero no los
compelen. Sin embargo, por excepción, pueden convertirse en acreedores por
un contrato al que han permanecido ajenos (cfr. infra, ns. 766 y sigtes.); pero no pueden convertirse en deudores
contra su voluntad (cfr. infra, n.
767)”.
“Se
han deducido dos principios que habrá que guardarse de confundir. El primero,
el del efecto relativo del vínculo obligatorio, establecido por el artículo
1.165 del Código Civil, y que se expresa con el adagio: “Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest”.
El segundo, aquel en virtud del cual la existencia de las obligaciones es
oponible frente a todos”. (MAZEAUD, H., L. y J. “Lecciones de Derecho Civil”,
Parte Segunda, Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,
1978, pp. 35, 48, 54.).
En
relación con el principio de la relatividad de los contratos, la Sala de
Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 23 de abril de 1969,
fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la
referida decisión se estableció:
“Conforme
a los principios que se dejan sustentados..., es indudable que el demandado no
podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado
entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el
Banco..., por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código
Civil.
Extendió,
pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera
sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto
del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166
del Código Civil”.
Incurre
en error el Juez ad quem cuando
aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un
servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios
de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil
celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la
existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los
contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni
aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la
doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han
señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún
vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la
relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras
palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente
a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos
sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.
Sin
embargo, a pesar de que las estipulaciones contractuales no obligan a los
demandantes, éstas pueden ser apreciadas como evidencia de los pagos realizados
por la demandada a un tercero, pues el salario puede ser entregado a otra
persona, con el consentimiento del trabajador.
Este
error de juzgamiento constituye una falta de aplicación de la norma jurídica al
caso concreto, pues desconoce el principio de relatividad de los contratos,
consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil que le impone al juez, en el
caso estudiado, la obligación de examinar los contratos presentados y
determinar, de acuerdo con los limites legales, qué alegatos fueron probados,
además de considerar como no extendible a los actores la relación mercantil
aducida por la demandada, con lo cual ha debido considerar como no desvirtuada
la presunción laboral y sostener su aplicabilidad al caso concreto, así se
decide.
Tampoco
quedó desvirtuada la relación de trabajo por el siguiente hecho establecido por
la sentencia recurrida:
“De
acuerdo a lo probado, las actividades de las Sociedades de Responsabilidad eran
ejecutadas por personas distintas a sus socios y directores, tal como se
evidencia de las comunicaciones marcadas K,L,M acompañadas al escrito de
promoción de la parte demandada. En la comunicación marcada K ALIMENTOS IGTER,
S.R.L. notifica a la demandada que LUIS ANTONIO PEREZ ha sido designado por esa
empresa para realizar operaciones de compra venta en su representación. Las
comunicaciones L y M ambas emanadas de HUGO E. MENDEZ en representación de
INVERSIONES HUGO MENDEZ S.R.L. se autoriza a VICENTE EMILIO ESTAMGA y a
GUILLERMO RAFAEL VEROES, respectivamente, para que actúen en representación de
la sociedad de responsabilidad limitada en las operaciones de compra venta”.
No
puede desvirtuar las consecuencias de la presunción legal el hecho de que la
parte demandada haya producido en juicio los citados documentos privados, en
primer lugar, porque tales documentos emanan de unas personas jurídicas que no
son parte en el juicio y los documentos privados emanados de terceros que no
son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el
tercero mediante la prueba testimonial, sin lo cual son inadmisibles y por ello
carecen de todo valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, porque el
contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no
aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse
sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y
por ello se entiende que si otras personas realizaron la labor,
circunstancialmente, fue con el consentimiento del patrono y la actividad por
ellos desplegada, siempre accidental o temporal, no puede desvirtuar la
relación de trabajo y, mucho menos puede afectar la consideración de que el
contrato de trabajo fue celebrado por tiempo indeterminado, pues si las partes
reanudan la prestación del servicio, debe entenderse que han querido obligarse,
desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, en conformidad con lo
estatuido en el artículo 75 eiusdem,
que consagra la presunción iuris tantum
de duración del contrato.
En
relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA,
señala:
“...los
efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a
producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del
servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del
trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador
y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de
prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que
es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del
trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es,
en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”.
“Hay,
consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los
contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y
la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en
tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la
obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el
contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no
queda completa si no es a través de su ejecución”.
“La
relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para
trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta
idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del
trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos
está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto
la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido
la voluntad de trabajador y patrono.
“...si
se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del
servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil,
pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado
substituído por una relación de trabajo.
La
existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que
las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se
encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice
Georges Scelle, la aplicación del derecho
del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto
de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que
condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la
naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado,
pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no
corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.
Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del
trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben
juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de
ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las
hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
En
atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el
acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del
servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades,
lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del
Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp.
455-459.).
En
relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera,
señala:
“Las
diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los
trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones
de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho
Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca
tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia
simulada de otro negocio diferente.
A
veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil.
Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los
productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la
forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es
sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo,
las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por
la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro
de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la
empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de
dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del
Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp.
279-280).
En
relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el
Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, expresa:
“En
algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la
producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de
distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de
artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando
de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de
trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una
relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de
las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera
del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan”.
“En
efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un
trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la
existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que
existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o
mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la
verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este
caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono,
que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia
económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación
laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las
limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por
ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude
a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos
tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.
“Diversas
han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus
relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la
aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de
fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta
mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante”
que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones
determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil.
Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los
“concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua
potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos
similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.
“Otro
sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio
industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando
así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta
el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de
producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En
ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera
como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en
realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las
instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido
frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido,
puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un
vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el
“arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el
“arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios
a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el
contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la
aplicación de las normas laborales”.
“...el
Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y
la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea
impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo,
González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la
jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados
como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El
principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la
relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
La irrenunciabilidad de las normas
laborales. “...establece que las normas protectoras de los
trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de
validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente
condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato
colectivo”.
La presunción laboral.
“...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del
contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del
servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual
sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un
trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta
prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por
el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación,
pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni
siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
El principio de la primacía de la
realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal
como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias
formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad,
independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión
ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que
envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante
el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral
ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes,
fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de
situaciones de fraude o de simulación”.
“La
simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o
“concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una
relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y
probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar
esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o
mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas
laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser
desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que
la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía
tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”.
(HERNANDEZ ALVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o
Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la
Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael
Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp.
397-406.).
Por
todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta
mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal
por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son
suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de
las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron
destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación
personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no
basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la
prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los
principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la
realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que
debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del
servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que
permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación
jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta
última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de
autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta
no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso
concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las
normas en materia de Derecho Laboral.
En
conclusión, las faltas en que incurre el juez en la sentencia examinada, al
considerar que la relación existente entre los actores y la demandada era de
carácter mercantil, en violación de las normas antes indicadas, constituye un
error de juicio que se manifiesta en la falta de aplicación de los artículos 39
y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.166 y 1.397 del Código
Civil.
Por
los motivos anteriormente indicados, esta Sala de Casación Social casa de
oficio la sentencia impugnada.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, CASA DE OFICIO
la sentencia de 28 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se
ordena al Tribunal Superior competente, que conozca en reenvío, dictar nueva
sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.
No
hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días
del mes de marzo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
El Vicepresidente y
Ponente,
Magistrado,
La
Secretaria,
Exp. N° 98-546