SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En
la querella interdictal restitutoria seguida por los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA Y ROSA
CRISPINA INFANTE, por intermedio
de sus apoderados judiciales, abogados Pedro Pastor Párraga Pérez, Juan Bolívar
y Blanca Azucena Campos y los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Igor Enrique
Medina, Alexander Preciozi, Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan, Alvaro
Prada y Valentina Rodríguez, quienes también figuran como apoderados del
coquerellante JUAN RAFAEL ARTURO LEAL
MOTA, contra el ciudadano ELICIO ANTONIO CARRILLO, representado
por sus apoderados judiciales Antonio Camejo Peraza, Carlos Ron Rodríguez y
Gladys Yulima Soto; el Juzgado Superior Primero Agrario (Accidental) de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico
y Amazonas, con sede en Caracas, en fecha 4 de marzo de 1.999, actuando como
Tribunal de reenvío dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con
lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte
querellada; declaró sin lugar la querella interdictal propuesta, y, por
consecuencia revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Agraria del Estado Guárico en fecha 2 de marzo de 1994, y así mismo, el decreto
de secuestro dictado por el mismo Tribunal en 23 de noviembre de 1993,
ejecutado en fecha 29 del mismo mes y año y ordenó poner en posesión del lote
de terreno objeto de la querella al querellado ELICIO ANTONIO CARRILLO.-
Contra la sentencia de alzada del
4 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado por el
abogado Alonso Rodríguez Pittaluga, actuando en su carácter de apoderado
judicial del querellante JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA. Hubo impugnación sin
réplica.
Recibidas las actuaciones en la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta en auto dictado el
13 de enero de 2000, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto
constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman
este Máximo Tribunal, declinó la competencia para conocer del presente asunto
en la Sala de Casación Social, a la que le está atribuido el conocimiento de
las materias laboral, agrario y menores, por cuanto el presente procedimiento
surge por concepto de querella interdictal restitutoria de terrenos de
naturaleza agraria.
Cumplidas como han sido, las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, previas
las consideraciones siguientes:
En único capitulo referente a
recurso por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°
del artículo 243, el artículo 244, así como los artículos 12 y 15, todos del
mismo Código y se acusa al juez de la recurrida haber incurrido en el vicio de
ultrapetita al no haber decidido, conforme a la pretensión deducida y haciendo
que, por ello, el fallo sea incongruente. Se alega, en síntesis, que en el
petitorio, se fijó el alcance de la misma en la restitución a los querellantes
de la porción de terreno constante de trescientas (300) Hectáreas, ubicadas en
el Fundo “Las Dos Aguadas” que se acusa al querellado de detentar en forma
ilegal y temeraria.
Aduce el formalizante:
“De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil,
denuncio la infracción de los artículos 243 en su ordinal 5º y 244 ejusdem, así
como de los artículos 12 y 15 del mismo Código por haber incurrido la recurrida
en el vicio de ultrapetita, al no haber decidido conforme a la pretensión
deducida, haciendo al fallo incongruente.
En efecto, el
petitorio de la demanda, citada textualmente por la recurrida define su alcance
así:
‘...ocurrimos ante su competente autoridad
para ...intentar como lo hacemos la presente querella interdictal restitutoria
en contra del ciudadano Elicio Carrillo ya plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea
condenado por el tribunal en restituirles a nuestros poderdantes la porción de
terreno constante de trescientas hectáreas (300 has.) de terreno
aproximadamente ubicadas en el fundo Las Dos Aguadas y que él ha detentado en
forma ilegal y temeraria...’
Por su parte
el querellado en el escrito de alegatos consignado el 12 de abril de 1994, ni
niega el derecho de los querellantes a poseer el área de terreno objeto de la
demanda, ni afirma encontrarse en posesión de la misma o reclama derecho a
poseerla. En efecto, el querellado se limita a sostener que la acción propuesta
habría caducado y que es propietario y poseedor de un fundo contiguo al que
pertenece al querellante y a tales fines afirma:
‘A) Mi representado, poseedor y
propietario del fundo ‘PASO ANCHO’ o como también se le conoce ‘LA
PROVIDENCIA’, contiguo como bien lo acepta la actora, viene desarrollando
constante actividad en el ejercicio del goce y disfrute de su heredad desde el
mes de noviembre de 1991...’
En
consecuencia, la controversia, conforme a lo alegado por ambas partes, quedó
circunscrita a determinar si efectivamente se produjo el despojo del área
descrita en el libelo de la demanda y, en caso afirmativo, a ordenar la
restitución de la posesión en beneficio del querellante.
Como
consecuencia de lo anterior, es manifiesto que en el presente juicio no se
debate si la posesión del área descrita del libelo de la demanda debe ser
asignada al querellado y, por ello, cualquier pronunciamiento en ese sentido
rebasa los límites de lo alegado y pedido, así como el alcance mismo de la
acción interdictal restitutoria, configurando por tanto el vicio de
ultrapetita, que se acusa, con la consecuente violación del ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al romperse el principio de congruencia
que debe existir en todo fallo.
En el sentido
expuesto, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, entre otros, en
fallo de fecha 7 de octubre de 1998, con relación al vicio delatado que:
(omissis).
Ahora bien,
en el presente caso la recurrida incurre manifiestamente en dicho vicio, pues en
su dispositivo ordena la entrega de la cosa objeto de la acción interdictal al
querellado -cosa que este último no pidió en su libelo-, en lugar de limitarse
a declarar sin lugar la demanda propuesta. En efecto, dice la recurrida:
‘En consecuencia se ordena poner en
posesión del lote de terreno objeto de este proceso, identificado en el
particular segundo de este dispositivo, al querellado, ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO,
identificado en el inicio de este fallo. Y así se decide’.
En un asunto
similar, la Sala acordó la procedencia del vicio que aquí se delata,
sosteniendo al efecto que:
‘En el
caso de autos, puede verificarse de la parte narrativa de la sentencia
recurrida y del libelo de la demanda, que el actor se limitó a solicitar la
declaratoria de certeza del derecho de propiedad, fundamentando su petición en
el título que resulta de los documentos por él aportados, sin alegar en ningún
momento la posesión legítima, ni solicitar del juez la declaratoria de
prescripción (…)
En
conclusión, la alzada al disponer que se ha consumado la usucapión decenal a
favor del demandante, incurrió en el vicio de ultrapetita, concediendo a la
parte lo no solicitado, prescripción ésta que de acuerdo al mandato legal, le
estaba vedado suplir el oficio, siendo por tanto nula la sentencia, de acuerdo
al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de
Casación Civil, de fecha 4 de mayo de 1989)’.
Con
fundamento en las razones expuestas, respetuosamente, pido se declare
procedente la presente denuncia”. (Subrayado y resaltado del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En la querella interdictal, los
querellantes alegan ser propietarios y legítimos poseedores de los fundos
contiguos “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, ubicados en los Municipios
Autónomos Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, como también
lo fuera el ciudadano Alejandrino Leal Pino, progenitor del querellante JUAN
RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, causante que vivió casi toda su vida en comunidad con
la también querellante ROSA CRISPINA INFANTE.-
En
la querella se indican como hechos constitutivos del despojo, los siguientes:
que en fecha 1º de noviembre de 1.993, el ciudadano ELICIO CARRILLO, querellado,
en compañía de un grupo de obreros, picaron los alambres de púas por el lado
sur del fundo denominado “LAS DOS AGUADAS”, por donde dicho fundo es contiguo
con el fundo “La Providencia”, propiedad de ELICIO CARRILLO; que, también
abrieron portillos de dicho lado e introdujeron un tractor D-9 marca
Cartepillar y comenzaron de manera violenta a abrir una carretera por el medio
del fundo de los querellantes denominado “LAS DOS AGUADAS”, dicha carretera va
en sentido norte-sur por debajo del tendido eléctrico echado por EDELCA, hasta
llegar a la tubería de CORPOVEN que también cruza el referido fundo; que en
parte de esa tubería procedieron a construir un terraplén. Alegan que el
querellado comenzó a deforestar los potreros de los querellantes y concretamente el potrero conocido como el
claro de “San Rafael”; también se le atribuye al querellado, la apertura de
holladuras para corrales y el corte de madera de acapro; que, también
construyeron un rancho de zinc e introdujeron en el mencionado fundo maquinarias
tales como un tractor marca FIAT 1000 color naranja, una zorra para carga, un
tractor FORD TW-5 con Big-Rome, una Toyota Pick–Up color blanco; que deforestó
dentro del potrero de los querellantes, ocho (08) hectáreas, de las cuales ha
birromeado (sic) una (01) hectárea aproximadamente.-
Demandan
los querellantes la restitución de la porción de terreno de aproximadamente
trescientas hectáreas, ubicadas en el fundo “LAS DOS AGUADAS” que a su juicio
son detentadas ilegal y temerariamente por el querellado.-
En la imposibilidad de constituir
la fianza exigida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los
querellantes constituyeron, y así fue acordado por el Tribunal, medida de
secuestro sobre las referidas trescientas hectáreas objeto de la querella, esto
es, la parte afectada del fundo “LAS DOS AGUADAS” dentro de los linderos
particulares indicados en la querella misma.-
La
parte querellada, en la oportunidad de presentar sus alegaciones, expone como
defensa, entre otras, las siguientes:
“…Se revela
en esta tediosa transcripción la forma tan acomodaticia que la querellante a
(sic) utilizado para resaltar los elementos configurativos del hecho que llama
despojatorio o cualquiera, pero que para el sub-judice resultó ser el 01-11-93.
Sobre el particular me permito alegar: A) mi representado, poseedor y
propietario del fundo ‘PASO ANCHO’ o como también se le conoce ‘LA
PROVIDENCIA’, contiguo como bien lo acepta la actora, viene desplegando
constante actividad en el ejercicio del goce y disfrute de su heredad desde el
mes de noviembre de 1.991, esto es deforestación y mecanización de sus tierras;
siembra y cultivos de cereales; siembra de pasto, cría y ceba de ganado;
producción de queso leche y carne; Apertura de callejones de caminos y vías de comunicación
inter finca; subdivisión de potreros; levantamiento de cercas su reparación y
mantenimiento; almacenamiento de agua y todo lo que le es inherente a un predio
agropecuario en explotación sin que persona alguna o institución se hubiere
opuesto hasta el día del secuestro y B) La precedente afirmación no es
temeraria, por el contrario se confirma con el presupuesto de hecho contenido
en la inspección judicial practicada por el propio causante de los hoy
querellantes, ALEJANDRINO LEAL, el 23 de abril de 1.992, donde el Tribunal del
Municipio Chaguaramas hace constar una situación real a la que se encadena,
como actos propios de la continuidad del ejercicio posesorio de su fundo
verificado por mi patrocinado, la evidencia que en el libelo se atribuye como
si su punto de partida en el tiempo arrancara el 01-11-93, cuando positivamente
tiene lugar desde el mes de abril de 1.992. Este conjunto fáctico constituye de
manera incontrastable la demostración más convincente de que la querellante ha
presentado su acción fuera de tiempo y no como así lo imponía la norma
sustantiva, ‘DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO’, sin que caprichosamente se tomara al
azar la fecha que más conviniera al querellante. Queda así de manera objetiva
la razón probatoria de la caducidad de la acción que en nuestro primer escrito
alegamos y que hoy confirmamos con más fuerza y confianza”.
La recurrida en su parte motiva
señala lo siguiente:
“CONCLUSIÓN
PROBATORIA Y ANÁLISIS DECISORIO
La Parte
querellada, en sus escritos de fechas 9 de diciembre de 1993, y 12 de enero de
1994, (folios 84 al 86 y 181 al 187), efectuaron las alegaciones siguientes:
1.
La falta de
cualidad activa de la co-actora ciudadana ROSA
CRISPINA INFANTE, de conformidad con los artículos 781 del Código Civil.
Al respecto se
observa, que cursa en auto a los folios 101 y 102, instrumento registrado ante
la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en
fecha 29 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 4, folio 8, protocolo cuarto
del cuarto trimestre del año 1991.
Siendo que
dicha prueba ya fue analizada y apreciada por este Juzgador, dicho análisis se
da por reproducido en este punto, y en consecuencia como la ciudadana Rosa
Crispina Infante, es heredera del ciudadano ALEJANDRINO LEAL PINO, este Sentenciador declara que la misma si
tiene cualidad activa para intentar el presente juicio. Así se declara.
2.
La nulidad
del acto de ejecución del decreto de secuestro por falta de jurisdicción del
Juzgado del Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico.
Con relación
a este alegato, se evidencia que la parte querellada, no probo el mismo, al ser
desechadas por este Juzgador las pruebas documentales promovidas bajo los
números 1, 2, 3 y 4. En consecuencia esta alegato se declara sin lugar, dado
que la parte promovente del mismo no probo dicha alegación. Así se establece.
3.
La
caducidad de la acción propuesta, o ultra anualidad de la acción, alegando que
su representado en abril de 1993, cumplía dos años en posesión del lote de
terreno objeto del presente proceso, no cumpliendo por tanto con los
presupuestos del artículo 783 del Código Civil.
Al respecto
se observa, que no fueron apreciables las pruebas de la parte querellada, solo
fue apreciada una inspección judicial promovida por esta parte, que por si sola
no logra demostrar este alegato de caducidad, por lo que el mismo debe
declararse sin lugar y así se establece, dado que la parte querellada no probó
su alegación de caducidad de la acción. Y así se establece.
Obviamente
que en este aspecto de ultra anualidad, como uno de los requisitos para que
prospere la querella interdictal por despojo, se invirtió la carga de la prueba
en contra del querellado, quien debía probar que existía ultra anualidad,
liberando en consecuencia al actor de probar este requisito.
Con relación
a la parte actora, de acuerdo con el análisis probatorio de todos los elementos
cursantes en autos, se evidencia que esta parte, interesada en demostrar los
hechos en que fundamentó su pretensión restitutoria del despojo, si bien esta
demostrado que la acción se interpuso tempestivamente dentro del lapso legal,
por haber sido liberado de probar este aspecto como consecuencia de la
inversión de la carga de la prueba del querellado, quien a su vez no probo la caducidad,
también es cierto que dicho actor no logro probar los demás hechos alegados en
su libelo de querella, con relación a la posesión actual de él y a que el
despojador haya sido querellado, ya que las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO DELGADO, LEÓN ANTONIO RODRÍGUEZ
TOVAR, CARLOS ANTONIO RENGIFO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS GOMEZ CORONIL, fueron
desechadas por este Juzgador, así como las pruebas documentales reseñadas en
este fallo y correspondiente a la parte querellante, no quedando por ende demostrado
los hechos alegados como se expreso anteriormente con una inspección judicial y
con un documentos de testamento, que fueron las únicas pruebas apreciadas por
este Sentenciador, ya que la posesión es una situación de hecho, cuya prueba
fundamental es la testimonial, coloreadas por las documentales que se puedan
apreciar. Por lo que se declara que no basta los instrumentos apreciados para
demostrar la posesión del querellante y el despojo por parte del querellado. Y
así se establece.
Es necesario
resaltar, que conforme a la Doctrina y jurisprudencia patria, para que prospere
una acción de querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, es
menester que la parte querellante, demuestre, pruebe a plenitud y
copulativamente los tres supuestos necesarios establecidos en el artículo 783
del Código Civil, que son a saber:
A. Que la acción se intente dentro del lapso
establecido por la norma.
B. Que se demuestre que el despojo de una
cosa mueble o inmueble que se alegue, haya sido realizado por el querellado.
C. Que el querellante demuestre que se
encontraba en posesión para el momento del despojo, vale decir la posesión
actual.
Ahora bien,
como se expreso en lo anterior de este fallo, si bien es cierto que esta
probado por las razones ya establecidas, que la acción se interpuso
tempestivamente, no es menos cierto que el actor no logró demostrar los
supuestos descritos anteriormente bajo las siglas ‘B’ y ‘C’, los cuales eran
menester demostrar copulativamente con el supuesto descrito con la sigla ‘A’.
Al no cumplir con su carga procesal de demostrar conjuntamente los tres
supuestos necesarios para que prospere
la acción interdictal por despojo, a este juzgador no le queda otro camino
procesal que no sea declarar como en efecto se declara con lugar la presente
querella. Y así se establece”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrida).
De la misma manera, la recurrida
en la parte dispositiva, establece:
“…PRIMERO:
Con lugar la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de 1.994, por
la ciudadana abogada GLADYS YURIMA SOTO, en su carácter de apoderada judicial
de la parte querellada. Y así se decide.
SEGUNDO: Sin
lugar la demanda que por querella interdictal restitutoria por despojo de la
posesión, interpusieran los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA
CRISPINA INFANTE, en contra del ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO,
identificados plenamente en el inicio de este fallo, sobre un lote de terreno
de trescientas (300) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son Norte Fundo
‘Las Dos Aguadas’ y Oeste, Río o Caño Los Negros, el cual forma parte del Fundo
Las Dos Aguadas ubicado en Jurisdicción de los Municipios Chaguaramas y Las
Mercedes, Distrito Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado
así: Norte, Quebrada Palotal desde el punto marcado con la letra ‘M’ que se
encuentra en el lugar en que cruza dicha quebrada el camino que de las Dos
Aguadas va al Chigüire y siguiendo aguas arriba la quebrada hasta el paso de
Ballesteros; de aquí una línea recta que partiendo al oeste llega al punto
marcado con la Letra ‘F2 a la distancia de 383 varas de cerrito colorado,
medida desde el dicho punto ‘F’ con rumbo 029° norte, termina el lindero por
ésta parte; Oeste, confina con tierra de los señores Naranjo, empezando este lindero
desde el dicho punto ‘F’ en línea recta hasta el marcado con la letra ‘B’ de
este punto otra línea recta la oeste hasta el marcado con la letra ‘C’, que se
halla en el lugar en que la quebrada de los eucaliptos (o Eucaliptos) desemboca
en el caño de ‘Los Negros’ y últimamente desde el punto ‘C’ siguiendo dicho
caño aguas abajo hasta el punto denominado ‘Las Tres Palmas Picadas’ hacia el
este termina marcado en el plano con la Letra ‘E’ últimamente por el Este, esta
separado de las tierras de los señores Camejo y Feliciano Infante por una línea
recta que partiendo de dicho punto llega al ‘M’ situado en el paso de la
quebrada de ‘Palotal’ que como antes se dijo esta cruzado por el mismo camino
que de Las Dos Aguadas conduce a Chigüire. Esto, según libelo presentado en
fecha 22 de noviembre de 1.993, por ante el Tribunal de Primera Instancia
Agraria del Estado Guárico. Y así se decide.
TERCERO: Se
revoca en cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera
Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, de fecha dos (2) de
marzo de 1.994, y así mismo el decreto de secuestro dictado por el mismo
Tribunal en fecha 23 de noviembre de 1.993. En consecuencia se ordena poner en
posesión del lote de terreno objeto de este proceso, identificado en el
particular segundo de este dispositivo al querellado ciudadano ELISIO ANTONIO
CARRILLO, identificado en el inicio de este fallo. Y así se decide…”.
Del estudio minucioso del texto
de la querella, así como del escrito de alegatos de la parte querellada, se
constata que el objeto de la misma es la restitución a los demandantes de la
porción de terreno dentro del Fundo “Las Dos Aguadas” y sobre la cual fue
decretada y ejecutada medida de secuestro por el Tribunal de la causa, por
cuanto dicen los querellantes fueron despojados por el querellado quien la ha
detentado en forma ilegal y temeraria.
Ahora bien, ciertamente el
accionado al explanar sus alegatos, en la oportunidad prevista en el artículo
701 del Código de Procedimiento Civil, no alegó expresamente ser poseedor de la
porción de terreno antes mencionada, pero esa posesión se desprende del hecho
mismo de que en su contra se hubiese intentado esta querella interdictal, pues
de lo contrario, esta acción no tendría razón de ser.
En cuanto al vicio delatado en
esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la
ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y
expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia
se concede mas de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta
noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y
que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa
noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los
pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto
litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.
En efecto, en sentencias de la
Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 1995 y 12 de diciembre del mismo año,
se estableció respectivamente lo siguiente:
“Se desprende
de la transcripción hecha de la denuncia bajo análisis, que el formalizante le
imputa a la recurrida el vicio de actividad de incongruencia positiva,
específicamente en la modalidad de ultrapetita.
Ahora bien,
según la secular jurisprudencia de este Máximo Tribunal, el vicio de actividad,
en comentario, ha sido definido ‘como aquél pronunciamiento judicial que
concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada. Este
concepto fue el que recogió la casación venezolana en sentencia de 30 de abril
de 1928, y es que el que ha seguido invariablemente hasta la fecha,
persiguiendo la finalidad fundamental de dar una definición también comprensiva
de los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no
demandadas, y por lo tanto extrañas al objeto litigioso y el problema judicial
debatido entre las partes, igualmente denunciado bajo el vicio general de
ultrapetita’. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de
Forma en la Casación Civil venezolana, Colección Estudios Jurídicos Nº 25,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, p. 81).
(Sentencia de
la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 1995, con ponencia del magistrado
Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio de María del Rosario Vásquez de
Ramos contra C.A. Venezolana Seguros Caracas, en el expediente Nº 94-107,
sentencia Nº 68)”
“La ley no
define el instituto de la ultrapetita, pero la jurisprudencia y la doctrina han
precisado el concepto y expresado que la ultrapetita consiste en un exceso de
jurisdicción del Juez, al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en
el juicio, concediendo generalmente a alguna parte, una ventaja no solicitada,
es decir, dando más de lo pedido, que es la significación etimológica del
vocablo. La jurisprudencia de la Sala ha dicho que la ultrapetita es ‘aquel
pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre
cosa no demandada’ (sent. De 30-04-28, Corte Federal y de Casación, M. de 1936,
pág. 387). Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, dice que la
ultrapetita consiste en que el Juez ‘concede a la parte vencedora mas de lo que
ésta ha reclamado de la vencida. Es decir, según el aforismo latino, se viola
la máxima tantum judicatum quantum discussum’. (Tomo III, pág. 47).
Para
determinar si el fallo contiene ultrapetita, es necesario examinarlo con otras
actas del expediente y verificar si ha sufrido un engrosamiento o
desfiguración.
(Sentencia de
la Sala de Casación Civil del 12 de diciembre de 1995, con ponencia del
Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Miguel Angel Porras
contra Herring Ecológica, S.A., en el expediente Nº 94-865, sentencia Nº 644)”.
En el caso sub-examine considera
esta Sala que el vicio de ultrapetita no se configura. En efecto, el juez de la
alzada no concedió más de lo pedido, señalándose que quien pide, en todo caso
es el demandante, no el demandado; ni decidió sobre una cosa no demandada, pues
la orden de poner en posesión del lote de terreno objeto de este proceso al
querellado, es una consecuencia necesaria de su decisión, la cual conlleva la
revocatoria del decreto de secuestro, dictado por el Tribunal de la causa en
fecha 23 de noviembre de 1993 y ejecutado en fecha 29 de noviembre del mismo
año.
En consecuencia y por lo antes
expuesto, no incurre la sentencia mencionada en el vicio delatado, razón por la
cual se declara improcedente esta denuncia analizada. Así se establece.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
El recurrente para proceder a
delatar el vicio de falso supuesto, que en su decir, inficiona de nulidad a la
recurrida, expone:
“Con apoyo en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, denuncio la falsa
aplicación del último aparte del artículo 429 ibidem, por haber incurrido el
fallo impugnado en un falso supuesto, al desnaturalizar las menciones
contenidas en actas del expediente haciéndoles producir efectos distintos de
los previstos en ellas, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
Fundamento la
presente delación, en las siguientes razones:
La recurrida
declaró inapreciable, en los términos que se transcriben en el párrafo inmediatamente
siguiente al presente, distintos documentos promovidos en copias fotostáticas
que permiten identificar los linderos del bien objeto de la acción ejercida y
demuestran la tradición de la propiedad del mismo durante largo tiempo, así
como de planillas emanadas de organismo públicos que comprueban la liquidación
y pago de impuestos sucesorales concernientes a dicha propiedad y posesión
sosteniendo que, habiendo impugnado el
querellado todos los documentos presentados, el querellante no
solicitó el cotejo correspondiente.
Sin embargo,
cuando la recurrida asevera que toda la documentación presentada fue
impugnada desnaturaliza lo dicho por el querellado, haciendo producir a lo
dicho por este los efectos de una afirmación que en realidad no hizo, y partiendo
de ese falso supuesto, declara sin lugar la demanda”.
Para decidir, la Sala observa:
Aduce el recurrente que el
sentenciador superior, incurrió en el primer caso de suposición falsa “al desnaturalizar
las menciones contenidas en actas del expediente haciéndoles producir efectos
distintos de los previstos en ella”, lo cual fue determinante en el dispositivo
del fallo”.
Ahora bien, la sentencia de
alzada en el punto denunciado, estableció:
“En este
mismo sentido la parte querellante promovió en copia simple los instrumentos
siguientes:
1.
Copia
Simple del testamento del ciudadano ALEJANDRINO
LEAL PINO (folio 9).
2.
Copia
Simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 038278 (folio 51).
3.
Copia
Simple de planilla de pago del Ministerio de Hacienda Nº 012712 (folio 52).
4.
Copia
simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº
003183 (folio 53).
5.
Copia
simple de formulario de relación para bienes que forman el activo hereditario
Nº 020647 (folio 54).
6.
Copia
simple para formularios de bienes muebles, valores títulos, derechos, etc. Nº
004263 (folio 55).
7.
Copia
simple de formulario de exención Nº 44212 (folio 56).
8.
Copia
simple de planilla sucesoral Nº 244, de fecha 04 de noviembre de 1993. (folio
57).
9.
Copia
simple de documento Nº 131, donde Severa Belisario de Santaella, da en venta
pura y simple al ciudadano Alejandrino Leal, los derechos de propiedad, que le
pertenecieron sobre los fundos Las Dos Aguadas, Palotal y Cazadero (folios 58
al 65).
10. Copia simple donde Ursula Sánchez de
Santaella, da en venta a los ciudadanos Rafael Pino y Alejandrino Leal, todos
los derechos que le corresponde de los fundos Las Dos Aguadas, Palotal y
Cazadero (folios 66 al 69).
11. Copia simple donde Gustavo Infante, da en
venta pura y simple a los ciudadanos Rafael Pino y Alejandrino Leal, una
extensión de terreno de 813 hectáreas (folio 70 al 72).
12. Copia simple de acta de defunción del
ciudadano ALEJANDRINO LEAL (folio
73).
En cuanto a
las pruebas antes reseñadas conformadas por copias simples, de la parte
querellante, este Juzgador observa que, la parte querellada, en su escrito de
promoción de pruebas de fecha 09 de diciembre de 1993, expuso lo siguiente:
‘Sic… Ahora bien, con respecto a las
pruebas promovidas por la contraparte, en orden a lo preceptuado en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias de los instrumentos
que cursan del folio 51 al 73; folio 9 y folio 73 de manera individualizada,
por cuanto el primero es copia del testamento y la segunda lo es del acta de
defunción’.
De lo que se
evidencia que fue impugnada por la parte querellada, toda la documentación
reseñada anteriormente en copia simple, sin que la parte promovente realizara
ninguna actuación procesal tendente a hacer valer dichas copias impugnadas, en
consecuencia siendo debidamente impugnadas dichas copias simples, este Juzgador
las desecha y no le otorga ningún valor probatorio a las mismas. Y así se
declara”.
La parte querellada, ciertamente
en su escrito de fecha 09 de diciembre de 1993 (folios 92 y 93) expone:
“Ahora bien,
con respecto a las pruebas promovidas por la contraparte, en orden a lo
preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la
copias de los instrumentos que cursan del folio cincuentiuno (51) al
setentitrés; folio nueve (09) y folio setentitrés (73) de manera
individualizada, por cuanto el primero es copia del testamento; y la segunda lo
es del acta de defunción”.
De la transcripción
inmediatamente anterior se desprende que el querellado sí impugnó las copias de
los instrumentos que cursan del folio 51 al 73 y además en forma señalada en
dicha impugnación, hace mención a las copias que cursan en los folios 9 y 73
del expediente. A juicio de la Sala, esa mención específica de los folios 9 y
73 no deja sin efecto la impugnación general antes realizada, por lo que
considera que cuando el juez de la recurrida estableció que fue impugnada por
la parte querellada toda la documentación presentada en copia simple, esa
apreciación está ajustada a lo que cursa en el expediente, razón por la cual no
incurre la sentencia impugnada en el primer caso de suposición falsa
denunciado, por lo tanto, se considera improcedente esta delación. Así se establece.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 04 de marzo de
1999, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario (Accidental) de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y
Amazonas, con sede en Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío.
Se
condena al recurrente en las costas, de conformidad con los artículos 320 y 274
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, con sede en Valle de la
Pascua. Particípese esta decisión al Juzgado de origen ya mencionado todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintidós
(22) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
_______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
El
Magistrado-Ponente,
___________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
La
Secretaria,
___________________
BIRMA I. DE ROMERO
R.C. Nº 99-626