SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 

               En la querella interdictal restitutoria seguida por los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA Y ROSA CRISPINA INFANTE, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Pedro Pastor Párraga Pérez, Juan Bolívar y Blanca Azucena Campos y los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Igor Enrique Medina, Alexander Preciozi, Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan, Alvaro Prada y Valentina Rodríguez, quienes también figuran como apoderados del coquerellante JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, contra el ciudadano ELICIO ANTONIO CARRILLO, representado por sus apoderados judiciales Antonio Camejo Peraza, Carlos Ron Rodríguez y Gladys Yulima Soto; el Juzgado Superior Primero Agrario (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas, en fecha 4 de marzo de 1.999, actuando como Tribunal de reenvío dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada; declaró sin lugar la querella interdictal propuesta, y, por consecuencia revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico en fecha 2 de marzo de 1994, y así mismo, el decreto de secuestro dictado por el mismo Tribunal en 23 de noviembre de 1993, ejecutado en fecha 29 del mismo mes y año y ordenó poner en posesión del lote de terreno objeto de la querella al querellado ELICIO ANTONIO CARRILLO.-

 

               Contra la sentencia de alzada del 4 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado por el abogado Alonso Rodríguez Pittaluga, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA. Hubo impugnación sin réplica.

 

               Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta en auto dictado el 13 de enero de 2000, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman este Máximo Tribunal, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala de Casación Social, a la que le está atribuido el conocimiento de las materias laboral, agrario y menores, por cuanto el presente procedimiento surge por concepto de querella interdictal restitutoria de terrenos de naturaleza agraria.

 

               Cumplidas como han sido, las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

               En único capitulo referente a recurso por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243, el artículo 244, así como los artículos 12 y 15, todos del mismo Código y se acusa al juez de la recurrida haber incurrido en el vicio de ultrapetita al no haber decidido, conforme a la pretensión deducida y haciendo que, por ello, el fallo sea incongruente. Se alega, en síntesis, que en el petitorio, se fijó el alcance de la misma en la restitución a los querellantes de la porción de terreno constante de trescientas (300) Hectáreas, ubicadas en el Fundo “Las Dos Aguadas” que se acusa al querellado de detentar en forma ilegal y temeraria.

 

               Aduce el formalizante:

 

“De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 243 en su ordinal 5º y 244 ejusdem, así como de los artículos 12 y 15 del mismo Código por haber incurrido la recurrida en el vicio de ultrapetita, al no haber decidido conforme a la pretensión deducida, haciendo al fallo incongruente.

 

En efecto, el petitorio de la demanda, citada textualmente por la recurrida define su alcance así:

 

‘...ocurrimos ante su competente autoridad para ...intentar como lo hacemos la presente querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano Elicio Carrillo ya plenamente identificado  en autos, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en restituirles a nuestros poderdantes la porción de terreno constante de trescientas hectáreas (300 has.) de terreno aproximadamente ubicadas en el fundo Las Dos Aguadas y que él ha detentado en forma ilegal y temeraria...’

 

Por su parte el querellado en el escrito de alegatos consignado el 12 de abril de 1994, ni niega el derecho de los querellantes a poseer el área de terreno objeto de la demanda, ni afirma encontrarse en posesión de la misma o reclama derecho a poseerla. En efecto, el querellado se limita a sostener que la acción propuesta habría caducado y que es propietario y poseedor de un fundo contiguo al que pertenece al querellante y a tales fines afirma:

 

‘A) Mi representado, poseedor y propietario del fundo ‘PASO ANCHO’ o como también se le conoce ‘LA PROVIDENCIA’, contiguo como bien lo acepta la actora, viene desarrollando constante actividad en el ejercicio del goce y disfrute de su heredad desde el mes de noviembre de 1991...’

 

En consecuencia, la controversia, conforme a lo alegado por ambas partes, quedó circunscrita a determinar si efectivamente se produjo el despojo del área descrita en el libelo de la demanda y, en caso afirmativo, a ordenar la restitución de la posesión en beneficio del querellante.

 

Como consecuencia de lo anterior, es manifiesto que en el presente juicio no se debate si la posesión del área descrita del libelo de la demanda debe ser asignada al querellado y, por ello, cualquier pronunciamiento en ese sentido rebasa los límites de lo alegado y pedido, así como el alcance mismo de la acción interdictal restitutoria, configurando por tanto el vicio de ultrapetita, que se acusa, con la consecuente violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al romperse el principio de congruencia que debe existir en todo fallo.

 

En el sentido expuesto, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, entre otros, en fallo de fecha 7 de octubre de 1998, con relación al vicio delatado que: (omissis).

 

Ahora bien, en el presente caso la recurrida incurre manifiestamente en dicho vicio, pues en su dispositivo ordena la entrega de la cosa objeto de la acción interdictal al querellado -cosa que este último no pidió en su libelo-, en lugar de limitarse a declarar sin lugar la demanda propuesta. En efecto, dice la recurrida:

 

‘En consecuencia se ordena poner en posesión del lote de terreno objeto de este proceso, identificado en el particular segundo de este dispositivo, al querellado,  ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, identificado en el inicio de este fallo. Y así se decide’.

 

En un asunto similar, la Sala acordó la procedencia del vicio que aquí se delata, sosteniendo al efecto que:

 

‘En el caso de autos, puede verificarse de la parte narrativa de la sentencia recurrida y del libelo de la demanda, que el actor se limitó a solicitar la declaratoria de certeza del derecho de propiedad, fundamentando su petición en el título que resulta de los documentos por él aportados, sin alegar en ningún momento la posesión legítima, ni solicitar del juez la declaratoria de prescripción (…)

 

En conclusión, la alzada al disponer que se ha consumado la usucapión decenal a favor del demandante, incurrió en el vicio de ultrapetita, concediendo a la parte lo no solicitado, prescripción ésta que de acuerdo al mandato legal, le estaba vedado suplir el oficio, siendo por tanto nula la sentencia, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de mayo de 1989)’.

 

Con fundamento en las razones expuestas, respetuosamente, pido se declare procedente la presente denuncia”. (Subrayado y resaltado del formalizante).

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               En la querella interdictal, los querellantes alegan ser propietarios y legítimos poseedores de los fundos contiguos “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, ubicados en los Municipios Autónomos Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, como también lo fuera el ciudadano Alejandrino Leal Pino, progenitor del querellante JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, causante que vivió casi toda su vida en comunidad con la también querellante ROSA CRISPINA INFANTE.-

 

               En la querella se indican como hechos constitutivos del despojo, los siguientes: que en fecha 1º de noviembre de 1.993, el ciudadano ELICIO CARRILLO, querellado, en compañía de un grupo de obreros, picaron los alambres de púas por el lado sur del fundo denominado “LAS DOS AGUADAS”, por donde dicho fundo es contiguo con el fundo “La Providencia”, propiedad de ELICIO CARRILLO; que, también abrieron portillos de dicho lado e introdujeron un tractor D-9 marca Cartepillar y comenzaron de manera violenta a abrir una carretera por el medio del fundo de los querellantes denominado “LAS DOS AGUADAS”, dicha carretera va en sentido norte-sur por debajo del tendido eléctrico echado por EDELCA, hasta llegar a la tubería de CORPOVEN que también cruza el referido fundo; que en parte de esa tubería procedieron a construir un terraplén. Alegan que el querellado comenzó a deforestar los potreros de los querellantes  y concretamente el potrero conocido como el claro de “San Rafael”; también se le atribuye al querellado, la apertura de holladuras para corrales y el corte de madera de acapro; que, también construyeron un rancho de zinc e introdujeron en el mencionado fundo maquinarias tales como un tractor marca FIAT 1000 color naranja, una zorra para carga, un tractor FORD TW-5 con Big-Rome, una Toyota Pick–Up color blanco; que deforestó dentro del potrero de los querellantes, ocho (08) hectáreas, de las cuales ha birromeado (sic) una (01) hectárea aproximadamente.-

 

               Demandan los querellantes la restitución de la porción de terreno de aproximadamente trescientas hectáreas, ubicadas en el fundo “LAS DOS AGUADAS” que a su juicio son detentadas ilegal y temerariamente por el querellado.-

 

               En la imposibilidad de constituir la fianza exigida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los querellantes constituyeron, y así fue acordado por el Tribunal, medida de secuestro sobre las referidas trescientas hectáreas objeto de la querella, esto es, la parte afectada del fundo “LAS DOS AGUADAS” dentro de los linderos particulares indicados en la querella misma.-

 

               La parte querellada, en la oportunidad de presentar sus alegaciones, expone como defensa, entre otras, las siguientes:

 

“…Se revela en esta tediosa transcripción la forma tan acomodaticia que la querellante a (sic) utilizado para resaltar los elementos configurativos del hecho que llama despojatorio o cualquiera, pero que para el sub-judice resultó ser el 01-11-93. Sobre el particular me permito alegar: A) mi representado, poseedor y propietario del fundo ‘PASO ANCHO’ o como también se le conoce ‘LA PROVIDENCIA’, contiguo como bien lo acepta la actora, viene desplegando constante actividad en el ejercicio del goce y disfrute de su heredad desde el mes de noviembre de 1.991, esto es deforestación y mecanización de sus tierras; siembra y cultivos de cereales; siembra de pasto, cría y ceba de ganado; producción de queso leche y carne; Apertura de callejones de caminos y vías de comunicación inter finca; subdivisión de potreros; levantamiento de cercas su reparación y mantenimiento; almacenamiento de agua y todo lo que le es inherente a un predio agropecuario en explotación sin que persona alguna o institución se hubiere opuesto hasta el día del secuestro y B) La precedente afirmación no es temeraria, por el contrario se confirma con el presupuesto de hecho contenido en la inspección judicial practicada por el propio causante de los hoy querellantes, ALEJANDRINO LEAL, el 23 de abril de 1.992, donde el Tribunal del Municipio Chaguaramas hace constar una situación real a la que se encadena, como actos propios de la continuidad del ejercicio posesorio de su fundo verificado por mi patrocinado, la evidencia que en el libelo se atribuye como si su punto de partida en el tiempo arrancara el 01-11-93, cuando positivamente tiene lugar desde el mes de abril de 1.992. Este conjunto fáctico constituye de manera incontrastable la demostración más convincente de que la querellante ha presentado su acción fuera de tiempo y no como así lo imponía la norma sustantiva, ‘DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO’, sin que caprichosamente se tomara al azar la fecha que más conviniera al querellante. Queda así de manera objetiva la razón probatoria de la caducidad de la acción que en nuestro primer escrito alegamos y que hoy confirmamos con más fuerza y confianza”.

 

 

 

               La recurrida en su parte motiva señala lo siguiente:

 

CONCLUSIÓN PROBATORIA Y ANÁLISIS DECISORIO

 

La Parte querellada, en sus escritos de fechas 9 de diciembre de 1993, y 12 de enero de 1994, (folios 84 al 86 y 181 al 187), efectuaron las alegaciones siguientes:

 

1.    La falta de cualidad activa de la co-actora ciudadana ROSA CRISPINA INFANTE, de conformidad con los artículos 781 del Código Civil.

 

Al respecto se observa, que cursa en auto a los folios 101 y 102, instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 4, folio 8, protocolo cuarto del cuarto trimestre del año 1991.

 

Siendo que dicha prueba ya fue analizada y apreciada por este Juzgador, dicho análisis se da por reproducido en este punto, y en consecuencia como la ciudadana Rosa Crispina Infante, es heredera del ciudadano ALEJANDRINO LEAL PINO, este Sentenciador declara que la misma si tiene cualidad activa para intentar el presente juicio. Así se declara.

 

2.    La nulidad del acto de ejecución del decreto de secuestro por falta de jurisdicción del Juzgado del Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Con relación a este alegato, se evidencia que la parte querellada, no probo el mismo, al ser desechadas por este Juzgador las pruebas documentales promovidas bajo los números 1, 2, 3 y 4. En consecuencia esta alegato se declara sin lugar, dado que la parte promovente del mismo no probo dicha alegación. Así se establece.

 

3.    La caducidad de la acción propuesta, o ultra anualidad de la acción, alegando que su representado en abril de 1993, cumplía dos años en posesión del lote de terreno objeto del presente proceso, no cumpliendo por tanto con los presupuestos del artículo 783 del Código Civil.

 

Al respecto se observa, que no fueron apreciables las pruebas de la parte querellada, solo fue apreciada una inspección judicial promovida por esta parte, que por si sola no logra demostrar este alegato de caducidad, por lo que el mismo debe declararse sin lugar y así se establece, dado que la parte querellada no probó su alegación de caducidad de la acción. Y así se establece.

 

Obviamente que en este aspecto de ultra anualidad, como uno de los requisitos para que prospere la querella interdictal por despojo, se invirtió la carga de la prueba en contra del querellado, quien debía probar que existía ultra anualidad, liberando en consecuencia al actor de probar este requisito.

 

Con relación a la parte actora, de acuerdo con el análisis probatorio de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que esta parte, interesada en demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión restitutoria del despojo, si bien esta demostrado que la acción se interpuso tempestivamente dentro del lapso legal, por haber sido liberado de probar este aspecto como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba del querellado, quien a su vez no probo la caducidad, también es cierto que dicho actor no logro probar los demás hechos alegados en su libelo de querella, con relación a la posesión actual de él y a que el despojador haya sido querellado, ya que las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO DELGADO, LEÓN ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, CARLOS ANTONIO RENGIFO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS GOMEZ CORONIL, fueron desechadas por este Juzgador, así como las pruebas documentales reseñadas en este fallo y correspondiente a la parte querellante, no quedando por ende demostrado los hechos alegados como se expreso anteriormente con una inspección judicial y con un documentos de testamento, que fueron las únicas pruebas apreciadas por este Sentenciador, ya que la posesión es una situación de hecho, cuya prueba fundamental es la testimonial, coloreadas por las documentales que se puedan apreciar. Por lo que se declara que no basta los instrumentos apreciados para demostrar la posesión del querellante y el despojo por parte del querellado. Y así se establece.

 

Es necesario resaltar, que conforme a la Doctrina y jurisprudencia patria, para que prospere una acción de querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, es menester que la parte querellante, demuestre, pruebe a plenitud y copulativamente los tres supuestos necesarios establecidos en el artículo 783 del Código Civil, que son a saber:

 

A.   Que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma.

 

B.   Que se demuestre que el despojo de una cosa mueble o inmueble que se alegue, haya sido realizado por el querellado.

 

C.   Que el querellante demuestre que se encontraba en posesión para el momento del despojo, vale decir la posesión actual.

 

Ahora bien, como se expreso en lo anterior de este fallo, si bien es cierto que esta probado por las razones ya establecidas, que la acción se interpuso tempestivamente, no es menos cierto que el actor no logró demostrar los supuestos descritos anteriormente bajo las siglas ‘B’ y ‘C’, los cuales eran menester demostrar copulativamente con el supuesto descrito con la sigla ‘A’. Al no cumplir con su carga procesal de demostrar conjuntamente los tres supuestos necesarios  para que prospere la acción interdictal por despojo, a este juzgador no le queda otro camino procesal que no sea declarar como en efecto se declara con lugar la presente querella. Y así se establece”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrida).

 

 

 

               De la misma manera, la recurrida en la parte dispositiva, establece:

 

“…PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de 1.994, por la ciudadana abogada GLADYS YURIMA SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Y así se decide.

 

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, interpusieran los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, en contra del ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, identificados plenamente en el inicio de este fallo, sobre un lote de terreno de trescientas (300) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son Norte Fundo ‘Las Dos Aguadas’ y Oeste, Río o Caño Los Negros, el cual forma parte del Fundo Las Dos Aguadas ubicado en Jurisdicción de los Municipios Chaguaramas y Las Mercedes, Distrito Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado así: Norte, Quebrada Palotal desde el punto marcado con la letra ‘M’ que se encuentra en el lugar en que cruza dicha quebrada el camino que de las Dos Aguadas va al Chigüire y siguiendo aguas arriba la quebrada hasta el paso de Ballesteros; de aquí una línea recta que partiendo al oeste llega al punto marcado con la Letra ‘F2 a la distancia de 383 varas de cerrito colorado, medida desde el dicho punto ‘F’ con rumbo 029° norte, termina el lindero por ésta parte; Oeste, confina con tierra de los señores Naranjo, empezando este lindero desde el dicho punto ‘F’ en línea recta hasta el marcado con la letra ‘B’ de este punto otra línea recta la oeste hasta el marcado con la letra ‘C’, que se halla en el lugar en que la quebrada de los eucaliptos (o Eucaliptos) desemboca en el caño de ‘Los Negros’ y últimamente desde el punto ‘C’ siguiendo dicho caño aguas abajo hasta el punto denominado ‘Las Tres Palmas Picadas’ hacia el este termina marcado en el plano con la Letra ‘E’ últimamente por el Este, esta separado de las tierras de los señores Camejo y Feliciano Infante por una línea recta que partiendo de dicho punto llega al ‘M’ situado en el paso de la quebrada de ‘Palotal’ que como antes se dijo esta cruzado por el mismo camino que de Las Dos Aguadas conduce a Chigüire. Esto, según libelo presentado en fecha 22 de noviembre de 1.993, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico. Y así se decide.

 

TERCERO: Se revoca en cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, de fecha dos (2) de marzo de 1.994, y así mismo el decreto de secuestro dictado por el mismo Tribunal en fecha 23 de noviembre de 1.993. En consecuencia se ordena poner en posesión del lote de terreno objeto de este proceso, identificado en el particular segundo de este dispositivo al querellado ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, identificado en el inicio de este fallo. Y así se decide…”.

 

 

 

               Del estudio minucioso del texto de la querella, así como del escrito de alegatos de la parte querellada, se constata que el objeto de la misma es la restitución a los demandantes de la porción de terreno dentro del Fundo “Las Dos Aguadas” y sobre la cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro por el Tribunal de la causa, por cuanto dicen los querellantes fueron despojados por el querellado quien la ha detentado en forma ilegal y temeraria.

 

               Ahora bien, ciertamente el accionado al explanar sus alegatos, en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no alegó expresamente ser poseedor de la porción de terreno antes mencionada, pero esa posesión se desprende del hecho mismo de que en su contra se hubiese intentado esta querella interdictal, pues de lo contrario, esta acción no tendría razón de ser.

 

               En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede mas de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

 

               En efecto, en sentencias de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 1995 y 12 de diciembre del mismo año, se estableció respectivamente lo siguiente:

 

“Se desprende de la transcripción hecha de la denuncia bajo análisis, que el formalizante le imputa a la recurrida el vicio de actividad de incongruencia positiva, específicamente en la modalidad de ultrapetita.

 

Ahora bien, según la secular jurisprudencia de este Máximo Tribunal, el vicio de actividad, en comentario, ha sido definido ‘como aquél pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada. Este concepto fue el que recogió la casación venezolana en sentencia de 30 de abril de 1928, y es que el que ha seguido invariablemente hasta la fecha, persiguiendo la finalidad fundamental de dar una definición también comprensiva de los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, y por lo tanto extrañas al objeto litigioso y el problema judicial debatido entre las partes, igualmente denunciado bajo el vicio general de ultrapetita’. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil venezolana, Colección Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, p. 81).

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 1995, con ponencia del magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio de María del Rosario Vásquez de Ramos contra C.A. Venezolana Seguros Caracas, en el expediente Nº 94-107, sentencia Nº 68)”

 

 

“La ley no define el instituto de la ultrapetita, pero la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y expresado que la ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del Juez, al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte, una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo. La jurisprudencia de la Sala ha dicho que la ultrapetita es ‘aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada’ (sent. De 30-04-28, Corte Federal y de Casación, M. de 1936, pág. 387). Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, dice que la ultrapetita consiste en que el Juez ‘concede a la parte vencedora mas de lo que ésta ha reclamado de la vencida. Es decir, según el aforismo latino, se viola la máxima tantum judicatum quantum discussum’. (Tomo III, pág. 47).

 

Para determinar si el fallo contiene ultrapetita, es necesario examinarlo con otras actas del expediente y verificar si ha sufrido un engrosamiento o desfiguración.

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Miguel Angel Porras contra Herring Ecológica, S.A., en el expediente Nº 94-865, sentencia Nº 644)”.

 

 

 

               En el caso sub-examine considera esta Sala que el vicio de ultrapetita no se configura. En efecto, el juez de la alzada no concedió más de lo pedido, señalándose que quien pide, en todo caso es el demandante, no el demandado; ni decidió sobre una cosa no demandada, pues la orden de poner en posesión del lote de terreno objeto de este proceso al querellado, es una consecuencia necesaria de su decisión, la cual conlleva la revocatoria del decreto de secuestro, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 1993 y ejecutado en fecha 29 de noviembre del mismo año.

 

               En consecuencia y por lo antes expuesto, no incurre la sentencia mencionada en el vicio delatado, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia analizada. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

               El recurrente para proceder a delatar el vicio de falso supuesto, que en su decir, inficiona de nulidad a la recurrida, expone:

 

“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, denuncio la falsa aplicación del último aparte del artículo 429 ibidem, por haber incurrido el fallo impugnado en un falso supuesto, al desnaturalizar las menciones contenidas en actas del expediente haciéndoles producir efectos distintos de los previstos en ellas, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

Fundamento la presente delación, en las siguientes razones:

 

La recurrida declaró inapreciable, en los términos que se transcriben en el párrafo inmediatamente siguiente al presente, distintos documentos promovidos en copias fotostáticas que permiten identificar los linderos del bien objeto de la acción ejercida y demuestran la tradición de la propiedad del mismo durante largo tiempo, así como de planillas emanadas de organismo públicos que comprueban la liquidación y pago de impuestos sucesorales concernientes a dicha propiedad y posesión sosteniendo que, habiendo impugnado el querellado todos los documentos presentados, el querellante no solicitó el cotejo correspondiente.

 

Sin embargo, cuando la recurrida asevera que toda la documentación presentada fue impugnada desnaturaliza lo dicho por el querellado, haciendo producir a lo dicho por este los efectos de una afirmación que en realidad no hizo, y partiendo de ese falso supuesto, declara sin lugar la demanda”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Aduce el recurrente que el sentenciador superior, incurrió en el primer caso de suposición falsa “al desnaturalizar las menciones contenidas en actas del expediente haciéndoles producir efectos distintos de los previstos en ella”, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo”.

 

               Ahora bien, la sentencia de alzada en el punto denunciado, estableció:

 

“En este mismo sentido la parte querellante promovió en copia simple los instrumentos siguientes:

 

1.    Copia Simple del testamento del ciudadano ALEJANDRINO LEAL PINO (folio 9).

 

2.    Copia Simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 038278 (folio 51).

 

3.    Copia Simple de planilla de pago del Ministerio de Hacienda Nº 012712 (folio 52).

 

4.    Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 003183 (folio 53).

 

5.    Copia simple de formulario de relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 020647 (folio 54).

 

6.    Copia simple para formularios de bienes muebles, valores títulos, derechos, etc. Nº 004263 (folio 55).

 

7.    Copia simple de formulario de exención Nº 44212 (folio 56).

 

8.    Copia simple de planilla sucesoral Nº 244, de fecha 04 de noviembre de 1993. (folio 57).

 

9.    Copia simple de documento Nº 131, donde Severa Belisario de Santaella, da en venta pura y simple al ciudadano Alejandrino Leal, los derechos de propiedad, que le pertenecieron sobre los fundos Las Dos Aguadas, Palotal y Cazadero (folios 58 al 65).

 

10.  Copia simple donde Ursula Sánchez de Santaella, da en venta a los ciudadanos Rafael Pino y Alejandrino Leal, todos los derechos que le corresponde de los fundos Las Dos Aguadas, Palotal y Cazadero (folios 66 al 69).

 

11.  Copia simple donde Gustavo Infante, da en venta pura y simple a los ciudadanos Rafael Pino y Alejandrino Leal, una extensión de terreno de 813 hectáreas (folio 70 al 72).

 

12.  Copia simple de acta de defunción del ciudadano ALEJANDRINO LEAL (folio 73).

 

En cuanto a las pruebas antes reseñadas conformadas por copias simples, de la parte querellante, este Juzgador observa que, la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de diciembre de 1993, expuso lo siguiente:

 

‘Sic… Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la contraparte, en orden a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias de los instrumentos que cursan del folio 51 al 73; folio 9 y folio 73 de manera individualizada, por cuanto el primero es copia del testamento y la segunda lo es del acta de defunción’.

 

De lo que se evidencia que fue impugnada por la parte querellada, toda la documentación reseñada anteriormente en copia simple, sin que la parte promovente realizara ninguna actuación procesal tendente a hacer valer dichas copias impugnadas, en consecuencia siendo debidamente impugnadas dichas copias simples, este Juzgador las desecha y no le otorga ningún valor probatorio a las mismas. Y así se declara”.

 

 

 

               La parte querellada, ciertamente en su escrito de fecha 09 de diciembre de 1993 (folios 92 y 93) expone:

 

“Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la contraparte, en orden a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copias de los instrumentos que cursan del folio cincuentiuno (51) al setentitrés; folio nueve (09) y folio setentitrés (73) de manera individualizada, por cuanto el primero es copia del testamento; y la segunda lo es del acta de defunción”.

 

 

 

               De la transcripción inmediatamente anterior se desprende que el querellado sí impugnó las copias de los instrumentos que cursan del folio 51 al 73 y además en forma señalada en dicha impugnación, hace mención a las copias que cursan en los folios 9 y 73 del expediente. A juicio de la Sala, esa mención específica de los folios 9 y 73 no deja sin efecto la impugnación general antes realizada, por lo que considera que cuando el juez de la recurrida estableció que fue impugnada por la parte querellada toda la documentación presentada en copia simple, esa apreciación está ajustada a lo que cursa en el expediente, razón por la cual no incurre la sentencia impugnada en el primer caso de suposición falsa denunciado, por lo tanto, se considera improcedente esta delación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 04 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío.

 

               Se condena al recurrente en las costas, de conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Particípese esta decisión al Juzgado de origen ya mencionado todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintidós (22) días del mes de  marzo  de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

El Magistrado-Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. DE ROMERO

 

R.C. Nº 99-626