SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

 

 

         En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sigue la ciudadana SILVIA COROMOTO ARAY VEGA, representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Hernández y José Ramón Rodríguez García contra la empresa GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA PUERTO LA CRUZ, representada judicialmente por el abogado Rafael Ramos García; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona mediante sentencia de fecha 09 de mayo del año 2002, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el juzgado de la causa.

 

         Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

         Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de julio del año 2002 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

         Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.

 

         Aduce el formalizante, textualmente:

 

PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia objeto del presente Recurso, quebranta el ordinal 4° del artículo 243 de la Ley adjetiva citada, en virtud de que en su parte motiva dicho fallo no expresa de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-”

 

 

 

         La Sala para decidir observa:

 

         Como bien dice la parte demandada, en el escrito de impugnación de la formalización del recurso de casación, esta delación carece de técnica casacional en virtud de que no se expresan las razones o fundamentos en los cuales se apoya la denuncia, lo que demuestra a todas luces una falta de técnica en la formulación de la presente delación.

 

         Es de señalar que la jurisprudencia requiere claramente que la formalización del recurso de casación contenga los fundamentos en que se apoye cada denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, en caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, en virtud de no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

         En este sentido, esta Sala estima conveniente reproducir extractos de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1.984 y que esta Sala de Casación Social ha acogido en innumerables fallos, de la siguiente manera:

 

“Es de principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de la formalización del recurso de casación. La doctrina de la Sala, estructurada por pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la fundamentación queda sujeta a cierta técnica, cuyos principios son de obligatorio cumplimiento.

 

Entre tales principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada, esto es, fundamentada, ‘es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia conjunta de diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente diversas, equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al formalizante’; ‘el formalizante tiene que precisar en qué consiste la infracción denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar el fallo atacado a la norma que se dice violada’; la formalización no se cumple ‘haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones sino que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante, configuren las infracciones alegadas’; y finalmente, ‘la ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en la infracción”.

 

         En el caso bajo estudio, de una simple lectura de la denuncia en comento se evidencia claramente que la misma adolece de la técnica requerida para su formulación, pues el recurrente si bien titula la delación como recurso por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se limita sólo a señalar como infringido el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación del fallo, sin fundamentar la infracción del artículo delatado, requisito éste indispensable para que la Sala entre a analizarla.

 

         Por consiguiente, al no cumplir con la técnica casacional requerida se desecha la denuncia y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

         De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1397 del Código Civil y, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en su falta de aplicación.

 

         Aduce el formalizante:

 

“En cuanto que: a) conforme al numeral 1 del artículo 89 de la Constitución nacional vigente, ‘en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’; y concretamente en el presente juicio, aparece suficientemente comprobada la prestación personal del servicio alegado en el libelo, por parte de mi representada, aparece comprobada suficientemente el pago de su salario y de sus honorarios profesionales, aparecen comprobadas la jornada de trabajo, la subordinación y el sitio o lugar en que era prestado el servicio, así como también aparece comprobado que el servicio era prestado por cuenta de la demandada. En otras palabras, la parte actora demostró la existencia de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, en las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas en el libelo; por lo cual, sobre esa realidad laboral no puede prevalecer, forma o apariencia alguna que el patrono haya querido dar a esa relación de trabajo, que de manera complaciente la recurrida estima como simple relación mercantil. b) El constituyente, en un intento válido, de proteger a los trabajadores de los abusos y atropellos de patronos como la demandada, en el numeral 2 del citado artículo 89, dispuso en forma imperativa que: ‘Los derechos laborales son irrenunciables’; y ‘es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos’. Esta norma no fue aplicada en la recurrida por el mencionado Juez Superior en lo Civil, Mercantil, etc., etc. (sic), puesto que de haber cumplido con el deber de aplicarla, como se lo ordena el artículo 137 de la Constitución Nacional citada, habría declarado la nulidad y la falta de efectos jurídicos válidos de las tretas abogadiles de la demandada, mediante las cuales trató de aparentar una relación jurídica de naturaleza mercantil, donde en la realidad de las cosas, lo que existió fue una relación de trabajo; y parece obviar el sentenciador de la Segunda Instancia que la relación de trabajo, ha sido reconocido con el mas elevado rango jurídico como lo que realmente es, un hecho social, que mueve a brindar a los trabajadores un trato justo y humano dentro de la relación patrono-trabajador; y en cuyo marco jurídico se brinda protección a los trabajadores, que son a todas luces los débiles jurídicos en la relación de trabajo. Sin embargo, de tal disposición fue omitida su aplicación.

 

(Omissis)

 

4) La recurrida viola flagrantemente, las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto que se aparta de su aplicación al establecer la existencia de una relación mercantil, y considera como comerciante a la demandante, cuando en autos está plenamente comprobado y claramente establecido que la actora prestó sus servicios profesionales como médico por cuenta de la demandada, bajo su dependencia y subordinación de manera remunerada, elementos éstos que se consagran para considerar la condición de trabajador de una persona natural, en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: así como la presunción iuris tantum que consagra el artículo 65 de la antes citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Vale decir que, probada la prestación personal del servicio, tal circunstancia conduce a la existencia de la presunción de la relación de trabajo, que, como se ha indicado antes, es un HECHO SOCIAL.

 

La recurrida negó aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirmó en el penúltimo párrafo de la parte motiva que ‘los documentos consignados con el escrito de contestación de a demanda son demostrativos de que desde el año 1.993 y hasta el 15 de noviembre de 1.994, la Dra. ARAY estuvo trabajando para la empresa RIVERA S.M. INDUSTRIAL C.A. de la cual dependía y estaba subordinada tal y como lo aseveró el declarante, ciudadano ROMER RIVERA, quien......................’.pues no cumplió con su deber de analizar el documento acompañado al libelo, marcado con el número ‘160’ inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 1.998, fecha ésta, en que a requerimiento de la demandada, se inscribió una Compañía Anónima con el nombre de SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., si el Juzgador de la 2ª Instancia, en cumplimiento del deber que le impone el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hubiera analizado o por lo menos, simplemente leído, dicho documento público, no habría apreciado valor probatorio alguno, en los documentos consignados con el escrito de contestación de la demandada’, ni ninguna otra prueba como para motivar su decisión, expresando que luego del 15 de Noviembre de 1.994, la Dra. ARAY’ comenzó su relación comercial con la demandada a través de su propia empresa SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., empresa en la cual actúa como Médico-Director dicha ciudadana SILVIA ARAY VEGA’; pues, simplemente entre el 16 de Noviembre de 1.994, y el 05 de marzo de 1.998, la Compañía Anónima SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., NO EXISTIA, pues fue inscrita en el registro mercantil, como se ha dicho antes, el 06 de marzo de 1.998, como aparece comprobado en el documento público acompañado al libelo bajo el número ‘160’; de todo lo cual se colige que fue materialmente IMPOSIBLE, que a mi representada le hubiera estado prestando sus servicios personales como Médico a la demanda, a través de una persona jurídica inexistente dentro del lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1.994, exclusive, hasta el 06 de marzo de 1.998. Por si fuera poco, también se le niega aplicación a las normas de orden público contenidas en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que tampoco se analiza ni se juzga la prueba acompañada al libelo marcada con el número ‘72’, que riela al folio setenta y tres (73) del expediente, que es una constancia expedida en papel membretado del GOLDEN RAINBOW MAREMARES Resort & Spa-PUERTO LA CRUZ, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual el Gerente General de la demandada expresa textualmente que: ‘nuestra empresa mantiene relaciones comerciales de asistencia médica con SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., a cargo de la Dra. SILVIA ARAY, Cédula de Identidad número V-8.304.603, desde el mes de abril de 1.993. Lo cual comprueba fehacientemente que mi mandante la Dra. SILVIA ARAY VEGA, prestó sus servicios personales como médico a la demandada, durante las 24 horas del día; y que ‘El servicio y atención prestado por la Dra. Silvia Aray y su grupo se ha caracterizado por su profesionalidad en todo momento, y constituye un apoyo fundamental para esta empresa y su personal en materia de salud”.

 

 

 

         Se desprende de la anterior denuncia, la intención del formalizante de demostrar la supuesta violación de normas de orden constitucional.

 

         Con relación a la denuncia de normas constitucionales, ha establecido esta Sala que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estima esta Sala señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas.

 

         En consecuencia, no habrá pronunciamiento sobre la acusada infracción de normas de carácter constitucional. Así se establece.

 

         Por otro lado, señala el recurrente que los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron infringidos por falta de aplicación, al haber la recurrida establecido la existencia de una relación comercial entre las partes cuando, según el formalizante, de las actas que cursan en la presente causa se evidencia la existencia de una relación laboral.

 

         A los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el fallo recurrido en los siguientes términos:

 

“Las declaraciones de estos testigos, las aprecia este Sentenciador por cuanto están contestes en afirmar que la demandante no era trabajadora de la demandada, sino que por el contrario prestaba sus servicios comerciales  al Hotel Maremares, a través de su propia empresa SERVICO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A. Dichos testimonios están conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

A los folios 433 al 438, ambos inclusive, consta informe de los resultados del Estudio Pericial Grafotécnico realizado por los expertos GREGORIO MOLINA RAMÍREZ, GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT y RAFAEL CABRERA FAGUNDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.549.192, 3.695.178 y 2.105.671, respectivamente, solicitada por la parte demandada; en el que se concluye de la siguiente manera: ‘...las firmas producidas en los documentos DUBITADOS (insertos en los apartes 1 al 5), fueron suscritas en sus respectivos lugares donde aparecen, por la misma persona que bajo el nombre de SILVIA COROMOTO ARAY VEGA, C.I. N° 8.304.603, suscribe los documentos INDUBITADOS, foliados 189 (poder) y la firma del libelo de demanda foliado seis vuelto (6 vto)...’. Por lo antes señalado, este Sentenciador le dá todo su valor probatorio a los documentos desconocidos y negados por la parte actora, los cuales constan al escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

 

CUARTO:

 

En su sentencia la primera Instancia dijo: ‘...En el presente caso, de acuerdo a la documentación constante en autos, la actora constituyó empresas mercantiles a través de las cuales prestó sus servicios como médico a la demandada, atendiendo por una parte, al llamado requerimiento que aquella hiciera  a través de la prensa. Pero si bien ello es cierto, también lo es el hecho de que para nadie es un arcano la actitud que muchas veces pone en práctica el patrono en el sentido de empelar diversas formas o figuras tendientes a simular la existencia de una relación mercantil, para así al término de la relación no cancelar al trabajador remuneración alguna...’, y concluye declarando con lugar la acción.

 

Planteada así la situación, Observa este Sentenciador que de lo que se trata de establecer, es si la demandante fue o no empleada de la demanda. En este sentido, constan a los autos, entre otros, los siguientes elementos: 1) Planes y cronogramas de guardias Médicas y de Enfermería, emanados de RIVERA S.M. INDUSTRIAL, C.A., en los que aparecen como personal médico de la misma, los Dres. SILVIA ARAY, YASMIN MEDINA y CARLOS SILVA, y como tal prestaban servicio a la demandada (folios 276, 277, 280, 281, 283, 284, 289, 286, 287, 290, 292, 295, 297, 298, 300, 301, 303, 304, 306, 307, 316, 317, 352, 393, 395); y en la empresa SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A. como personal médico de ésta, también prestaban servicio para el Hotel Maremares, tanto la Dra. SILVIA ARAY como los Dres. JOSE G. ARAY y CARLOS SILVA, tal como se desprende del memorandum de fecha 07 de abril de 1995 (folios 164 y 170). 2) Registros Mercantiles de las empresas RIVERA S.M. INDUSTRIAL, C.A. y SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A. (folios 365 al 367 y 376 al 385). 3) Facturas de la empresa RIVERA S.M. INDUSTRIAL, C.A., por servicios médicos y de enfermería prestados al Hotel Maremares (folios 387 al 389). 4) Memorando emanado de RIVERA S.M. INDUSTRIAL, C.A. para la Gerencia de recursos Humanos del Hotel Maremares (folio 390). 5) Oferta de Servicios Médicos, de fecha 28 de enero de 1994, dirigida alo GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT, firmada por los Dres. SILVIA ARAY y CARLOS SILVA (folio 311). 6) Memorandum de fecha 15 de febrero de 1995 emanado de SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., firmado por la Dra. SILVIA ARAY VEGA, en su carácter de Médico-Director de dicha empresa, dirigido a la Directora de recurso Humanos del Hotel Maremares.-

 

Ahora bien, los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda, son demostrativos de que desde el año 1993 y hasta el 15 de noviembre de 1994, la Dra. ARAY estuvo trabajando para la empresa RIVERA S.M. INDUSTRIAL, C.A., de la cual dependía y estaba subordinada, tal y como lo aseveró el declarante, ciudadano ROMER RIVERA, quien es Médico-Director de la citada empresa y jefe inmediato de la demandante, SILVIA ARAY VERA (sic), quien comenzó posteriormente su relación comercial con la empresa demandada GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA PUERTO LA CRUZ, a través de su propia empresa SERVICO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., empresa en la cual actúa como Médico-Director dicha ciudadana SILVIA ARAY VERA (sic).

 

Con los elementos antes descritos, las declaraciones de los testigos, más la prueba grafotéctica, quedó demostrado en autos que la relación que existió entre la parte demandante y la parte demandada fue meramente mercantil y no laboral como lo alegó la demandante en su libelo de demanda, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.”       

 

 

 

         De lo anteriormente transcrito se desprende que el sentenciador de alzada, determina la existencia de una relación mercantil y no laboral entre las partes, una vez analizadas y apreciadas las pruebas documentales y testimoniales promovidas en autos, en virtud de las cuales constató la referida relación mercantil por concepto de prestación de servicios médicos entre las empresas Golden Rainbow Maremares Resort & Spa Puerto La Cruz, parte demandada en el presente caso y Servicio Médico Industrial Sav, C.A, ésta última a cargo de la ciudadana Silvia Coromoto Aray Vega en el desempeño de sus funciones como Médico-Director.  Siendo así, y contrariamente a lo alegado por el formalizante, la recurrida sí aplicó los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señaló que la demandante prestó un servicio por cuenta propia y sin dependencia de otro, dado que el patrono desvirtuó la existencia de una relación de trabajo entre las partes al calificar el servicio prestado como de naturaleza mercantil y no personal (laboral) habida cuenta que la presunción que refiere la norma (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) es juris tantum y no juris et de jure como reiteradamente lo ha señalado esta Sala de Casación Social. 

 

         En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la infracción de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

         Finalmente arguye el formalizante, que la recurrida infringe los artículos 1.397 del Código Civil y 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, al darle valor probatorio a los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda, sin analizar los documentos consistentes en el Registro Mercantil de la empresa Servicio Médico Industrial Sav, C.A. y la constancia de relación comercial entre la referida empresa y la parte demandada, marcados con los folios 182 y 73, respectivamente, los cuales demuestran la existencia de una relación de trabajo y no comercial entre las partes.

 

         Ahora bien, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que han sido determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

 

         Con respecto a la formalización del recurso de casación, esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo del año 2000, señaló:

 

"Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

 

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada."

 

 

 

         Evidencia este alto Tribunal, que el recurrente en casación ha dejado de observar la debida técnica para formular la denuncia de los artículos antes señalados, en virtud de que por un lado pretende alegar la infracción de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en el marco de una denuncia por infracción de ley, alegando que el sentenciador no analizó las pruebas antes referidas, lo cual produce el vicio de inmotivación por silencio de prueba, denunciable por defecto de actividad, sustentado en el ordinal 1° del artículo 313 del mencionado Código. Por otro lado, además de las referidas normas delata la infracción del artículo 1.397 del Código Civil también por falta de aplicación, lo cual evidencia el error en el cual incurre el formalizante al denunciar conjuntamente normas con supuestos de hechos diferentes basados en una sola argumentación, lo que impide a esta Sala conocer dicha delación.

 

         Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia y así se resuelve.

DECISIÓN

 

         En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de mayo del año 2002.

 

         Se impone las costas procesales del recurso a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  seis (06) días  del  mes  de  marzo de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado-Ponente,

 

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000378