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Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro
de prestaciones sociales y otros beneficios sigue la ciudadana SILVIA
COROMOTO ARAY VEGA, representada judicialmente por los
abogados Gustavo Adolfo Hernández y José Ramón Rodríguez García contra la
empresa GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA PUERTO LA CRUZ, representada judicialmente por el
abogado Rafael Ramos García; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona mediante sentencia de fecha 09
de mayo del año 2002, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte
demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el juzgado
de la causa.
Contra esa decisión de
alzada, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación,
el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Remitido el expediente a
esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de julio del año 2002 y
se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación
del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a
decidirlo en los siguientes términos:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243
eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.
Aduce el formalizante,
textualmente:
“PRIMERO: Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio que la sentencia objeto del presente Recurso, quebranta el ordinal 4°
del artículo 243 de la Ley adjetiva citada, en virtud de que en su parte motiva
dicho fallo no expresa de manera clara y precisa los motivos de hecho y de
derecho de la decisión.-”
La Sala para decidir
observa:
Como bien dice la parte demandada, en el escrito de
impugnación de la formalización del recurso de casación, esta delación carece
de técnica casacional en virtud de que no se expresan las razones o fundamentos
en los cuales se apoya la denuncia, lo que demuestra a todas luces una falta de
técnica en la formulación de la presente delación.
Es de señalar que la
jurisprudencia requiere claramente que la formalización del recurso de casación
contenga los fundamentos en que se apoye cada denuncia, para así evidenciar en
forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, en caso contrario y
conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará
perecido el recurso sin entrar a decidirlo, en virtud de no haberse llenado los
requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Sala estima conveniente reproducir
extractos de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1.984 y que esta Sala de
Casación Social ha acogido en innumerables fallos, de la siguiente manera:
“Es de principio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de la
formalización del recurso de casación. La doctrina de la Sala, estructurada por
pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la
fundamentación queda sujeta a cierta técnica, cuyos principios son de
obligatorio cumplimiento.
Entre tales
principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin razonar las
infracciones denunciadas, no existe fundamentación; para que la denuncia pueda
considerarse motivada, esto es, fundamentada, ‘es necesario que se evidencie
cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga
con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia conjunta de
diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente diversas,
equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la ardua labor
de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice
infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al
formalizante’; ‘el formalizante tiene que precisar en qué consiste la
infracción denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se
achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder
enfrentar el fallo atacado a la norma que se dice violada’; la formalización no
se cumple ‘haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones sino
que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante,
configuren las infracciones alegadas’; y finalmente, ‘la ley impone al
formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que
consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que
se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que
se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en la infracción”.
En
el caso bajo estudio, de una simple lectura de la denuncia en comento se
evidencia claramente que la misma adolece de la técnica requerida para su
formulación, pues el recurrente si bien titula la delación como recurso por
defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se limita sólo a señalar como infringido el
ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación del fallo, sin
fundamentar la infracción del artículo delatado, requisito éste indispensable
para que la Sala entre a analizarla.
Por consiguiente, al no cumplir con la técnica casacional
requerida se desecha la denuncia y así se decide.
ÚNICO
De conformidad con el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente
denuncia la infracción de los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 39 y 65 de
la Ley Orgánica del Trabajo, 1397 del Código Civil y, 507, 508, 509 y 510 del
Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el
sentenciador de Alzada incurre en su falta de aplicación.
Aduce el formalizante:
“En cuanto
que: a) conforme al numeral 1 del artículo 89 de la Constitución nacional
vigente, ‘en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas
o apariencias’; y concretamente en el presente juicio, aparece
suficientemente comprobada la prestación personal del servicio alegado en el
libelo, por parte de mi representada, aparece comprobada suficientemente el
pago de su salario y de sus honorarios profesionales, aparecen comprobadas la
jornada de trabajo, la subordinación y el sitio o lugar en que era prestado el
servicio, así como también aparece comprobado que el servicio era prestado por
cuenta de la demandada. En otras palabras, la parte actora demostró la
existencia de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, en las
condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas en el libelo; por lo cual, sobre
esa realidad laboral no puede prevalecer, forma o apariencia alguna que el
patrono haya querido dar a esa relación de trabajo, que de manera complaciente
la recurrida estima como simple relación mercantil. b) El constituyente, en un
intento válido, de proteger a los trabajadores de los abusos y atropellos de
patronos como la demandada, en el numeral 2 del citado artículo 89, dispuso en
forma imperativa que: ‘Los derechos laborales son irrenunciables’; y ‘es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo
de estos derechos’. Esta norma no fue aplicada en la recurrida por el
mencionado Juez Superior en lo Civil, Mercantil, etc., etc. (sic),
puesto que de haber cumplido con el deber de aplicarla, como se lo ordena el
artículo 137 de la Constitución Nacional citada, habría declarado la nulidad y
la falta de efectos jurídicos válidos de las tretas abogadiles de la demandada,
mediante las cuales trató de aparentar una relación jurídica de naturaleza
mercantil, donde en la realidad de las cosas, lo que existió fue una relación
de trabajo; y parece obviar el sentenciador de la Segunda Instancia que la
relación de trabajo, ha sido reconocido con el mas elevado rango jurídico como
lo que realmente es, un hecho social, que mueve a brindar a los trabajadores un
trato justo y humano dentro de la relación patrono-trabajador; y en cuyo marco
jurídico se brinda protección a los trabajadores, que son a todas luces los
débiles jurídicos en la relación de trabajo. Sin embargo, de tal disposición
fue omitida su aplicación.
(Omissis)
4) La
recurrida viola flagrantemente, las disposiciones de orden público contenidas
en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto que se
aparta de su aplicación al establecer la existencia de una relación mercantil,
y considera como comerciante a la demandante, cuando en autos está plenamente
comprobado y claramente establecido que la actora prestó sus servicios
profesionales como médico por cuenta de la demandada, bajo su dependencia y
subordinación de manera remunerada, elementos éstos que se consagran para
considerar la condición de trabajador de una persona natural, en el artículo 39
de la Ley Orgánica del Trabajo: así como la presunción iuris tantum que
consagra el artículo 65 de la antes citada Ley Orgánica del Trabajo, que
establece la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un
servicio personal y quien lo recibe. Vale decir que, probada la prestación
personal del servicio, tal circunstancia conduce a la existencia de la
presunción de la relación de trabajo, que, como se ha indicado antes, es un
HECHO SOCIAL.
La recurrida
negó aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando
afirmó en el penúltimo párrafo de la parte motiva que ‘los documentos
consignados con el escrito de contestación de a demanda son
demostrativos de que desde el año 1.993 y hasta el 15 de noviembre de
1.994, la Dra. ARAY estuvo trabajando para la empresa RIVERA S.M. INDUSTRIAL
C.A. de la cual dependía y estaba subordinada tal y como lo aseveró el
declarante, ciudadano ROMER RIVERA, quien......................’.pues no
cumplió con su deber de analizar el documento acompañado al libelo, marcado con
el número ‘160’ inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 1.998, fecha
ésta, en que a requerimiento de la demandada, se inscribió una Compañía Anónima
con el nombre de SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., si el Juzgador de la 2ª
Instancia, en cumplimiento del deber que le impone el citado artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, hubiera analizado o por lo menos, simplemente
leído, dicho documento público, no habría apreciado valor probatorio alguno, en
los documentos consignados con el escrito de contestación de la demandada’, ni
ninguna otra prueba como para motivar su decisión, expresando que luego del 15
de Noviembre de 1.994, la Dra. ARAY’ comenzó su relación comercial con la
demandada a través de su propia empresa SERVICIO MÉDICO
INDUSTRIAL SAV, C.A., empresa en la cual actúa como Médico-Director dicha
ciudadana SILVIA ARAY VEGA’; pues, simplemente entre el 16 de Noviembre de
1.994, y el 05 de marzo de 1.998, la Compañía Anónima SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL
SAV, C.A., NO EXISTIA, pues fue inscrita en el registro
mercantil, como se ha dicho antes, el 06 de marzo de 1.998, como aparece
comprobado en el documento público acompañado al libelo bajo el número ‘160’;
de todo lo cual se colige que fue materialmente IMPOSIBLE, que a mi
representada le hubiera estado prestando sus servicios personales como Médico a
la demanda, a través de una persona jurídica inexistente dentro del lapso
comprendido entre el 15 de noviembre de 1.994, exclusive, hasta el 06 de marzo
de 1.998. Por si fuera poco, también se le niega aplicación a las normas de
orden público contenidas en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a que tampoco se analiza ni se juzga la prueba
acompañada al libelo marcada con el número ‘72’, que riela al folio setenta y
tres (73) del expediente, que es una constancia expedida en papel membretado
del GOLDEN RAINBOW MAREMARES Resort & Spa-PUERTO LA CRUZ, de fecha
veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la
cual el Gerente General de la demandada expresa textualmente que: ‘nuestra
empresa mantiene relaciones comerciales de asistencia médica con
SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., a cargo de la Dra. SILVIA ARAY, Cédula de
Identidad número V-8.304.603, desde el mes de abril de 1.993. Lo cual
comprueba fehacientemente que mi mandante la Dra. SILVIA ARAY VEGA, prestó sus
servicios personales como médico a la demandada, durante las 24 horas del día;
y que ‘El servicio y atención prestado por la Dra. Silvia Aray y su grupo se
ha caracterizado por su profesionalidad en todo momento, y constituye
un apoyo fundamental para esta empresa y su personal en materia de salud”.
Se
desprende de la anterior denuncia, la intención del formalizante de demostrar
la supuesta violación de normas de orden constitucional.
Con relación a la denuncia de normas constitucionales, ha
establecido esta Sala que no le es posible revisar violaciones de normas de
rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Asimismo, estima esta Sala señalar, que sólo son objeto del recurso
de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten
directamente infringidas.
En consecuencia, no habrá
pronunciamiento sobre la acusada infracción de normas de carácter
constitucional. Así se establece.
Por otro lado, señala el recurrente que los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron infringidos por falta de
aplicación, al haber la recurrida establecido la existencia de una relación
comercial entre las partes cuando, según el formalizante, de las actas que
cursan en la presente causa se evidencia la existencia de una relación laboral.
A los fines de constatar
lo denunciado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el
fallo recurrido en los siguientes términos:
“Las declaraciones
de estos testigos, las aprecia este Sentenciador por cuanto están contestes en
afirmar que la demandante no era trabajadora de la demandada, sino que por el
contrario prestaba sus servicios comerciales
al Hotel Maremares, a través de su propia empresa SERVICO MÉDICO INDUSTRIAL
SAV, C.A. Dichos testimonios están conforme a lo dispuesto en el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 433 al
438, ambos inclusive, consta informe de los resultados del Estudio Pericial
Grafotécnico realizado por los expertos GREGORIO MOLINA RAMÍREZ, GILBERTO
ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT y RAFAEL CABRERA FAGUNDES, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.549.192, 3.695.178 y
2.105.671, respectivamente, solicitada por la parte demandada; en el que se
concluye de la siguiente manera: ‘...las firmas producidas en los documentos
DUBITADOS (insertos en los apartes 1 al 5), fueron suscritas en sus respectivos
lugares donde aparecen, por la misma persona que bajo el nombre de SILVIA
COROMOTO ARAY VEGA, C.I. N° 8.304.603, suscribe los documentos INDUBITADOS,
foliados 189 (poder) y la firma del libelo de demanda foliado seis vuelto (6
vto)...’. Por lo antes señalado, este Sentenciador le dá todo su valor
probatorio a los documentos desconocidos y negados por la parte actora, los
cuales constan al escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
CUARTO:
En su sentencia la
primera Instancia dijo: ‘...En el presente caso, de acuerdo a la documentación
constante en autos, la actora constituyó empresas mercantiles a través de las
cuales prestó sus servicios como médico a la demandada, atendiendo por una
parte, al llamado requerimiento que aquella hiciera a través de la prensa. Pero si bien ello es cierto, también lo es
el hecho de que para nadie es un arcano la actitud que muchas veces pone en
práctica el patrono en el sentido de empelar diversas formas o figuras
tendientes a simular la existencia de una relación mercantil, para así al
término de la relación no cancelar al trabajador remuneración alguna...’, y
concluye declarando con lugar la acción.
Planteada así la
situación, Observa este Sentenciador que de lo que se trata de establecer, es
si la demandante fue o no empleada de la demanda. En este sentido, constan a
los autos, entre otros, los siguientes elementos: 1) Planes y cronogramas de
guardias Médicas y de Enfermería, emanados de RIVERA S.M. INDUSTRIAL, C.A., en
los que aparecen como personal médico de la misma, los Dres. SILVIA ARAY,
YASMIN MEDINA y CARLOS SILVA, y como tal prestaban servicio a la demandada
(folios 276, 277, 280, 281, 283, 284, 289, 286, 287, 290, 292, 295, 297, 298,
300, 301, 303, 304, 306, 307, 316, 317, 352, 393, 395); y en la empresa
SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A. como personal médico de ésta, también
prestaban servicio para el Hotel Maremares, tanto la Dra. SILVIA ARAY como los
Dres. JOSE G. ARAY y CARLOS SILVA, tal como se desprende del memorandum de
fecha 07 de abril de 1995 (folios 164 y 170). 2) Registros Mercantiles de las
empresas RIVERA S.M. INDUSTRIAL, C.A. y SERVICIO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A.
(folios 365 al 367 y 376 al 385). 3) Facturas de la empresa RIVERA S.M.
INDUSTRIAL, C.A., por servicios médicos y de enfermería prestados al Hotel
Maremares (folios 387 al 389). 4) Memorando emanado de RIVERA S.M. INDUSTRIAL,
C.A. para la Gerencia de recursos Humanos del Hotel Maremares (folio 390). 5)
Oferta de Servicios Médicos, de fecha 28 de enero de 1994, dirigida alo GOLDEN
RAINBOW MAREMARES RESORT, firmada por los Dres. SILVIA ARAY y CARLOS SILVA
(folio 311). 6) Memorandum de fecha 15 de febrero de 1995 emanado de SERVICIO
MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., firmado por la Dra. SILVIA ARAY VEGA, en su
carácter de Médico-Director de dicha empresa, dirigido a la Directora de
recurso Humanos del Hotel Maremares.-
Ahora bien, los
documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda, son
demostrativos de que desde el año 1993 y hasta el 15 de noviembre de 1994, la
Dra. ARAY estuvo trabajando para la empresa RIVERA S.M. INDUSTRIAL, C.A., de la
cual dependía y estaba subordinada, tal y como lo aseveró el declarante,
ciudadano ROMER RIVERA, quien es Médico-Director de la citada empresa y jefe
inmediato de la demandante, SILVIA ARAY VERA (sic), quien comenzó
posteriormente su relación comercial con la empresa demandada GOLDEN RAINBOW
MAREMARES RESORT & SPA PUERTO LA CRUZ, a través de su propia empresa
SERVICO MÉDICO INDUSTRIAL SAV, C.A., empresa en la cual actúa como
Médico-Director dicha ciudadana SILVIA ARAY VERA (sic).
Con los elementos
antes descritos, las declaraciones de los testigos, más la prueba grafotéctica,
quedó demostrado en autos que la relación que existió entre la parte demandante
y la parte demandada fue meramente mercantil y no laboral como lo alegó la
demandante en su libelo de demanda, motivo por el cual la presente acción debe
ser declarada Sin Lugar. Así se decide.”
De lo anteriormente transcrito se
desprende que el sentenciador de alzada, determina la existencia de una
relación mercantil y no laboral entre las partes, una vez analizadas y
apreciadas las pruebas documentales y testimoniales promovidas en autos, en
virtud de las cuales constató la referida relación mercantil por concepto de
prestación de servicios médicos entre las empresas Golden Rainbow Maremares
Resort & Spa Puerto La Cruz, parte demandada en el presente caso y Servicio
Médico Industrial Sav, C.A, ésta última a cargo de la ciudadana Silvia Coromoto
Aray Vega en el desempeño de sus funciones como Médico-Director. Siendo
así, y contrariamente a lo alegado por el formalizante, la recurrida sí aplicó
los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señaló que la
demandante prestó un servicio por cuenta propia y sin dependencia de otro, dado
que el patrono desvirtuó la existencia de una relación de trabajo entre las
partes al calificar el servicio prestado como de naturaleza mercantil y no
personal (laboral) habida cuenta que la presunción que refiere la norma
(artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) es juris tantum y no juris et de
jure como reiteradamente lo ha señalado esta Sala de Casación Social.
En
razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la infracción de
los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente arguye el
formalizante, que la recurrida infringe los artículos 1.397 del Código Civil y
507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de
aplicación, al darle valor probatorio a los documentos consignados con el
escrito de contestación de la demanda, sin analizar los documentos consistentes
en el Registro Mercantil de la empresa Servicio Médico Industrial Sav, C.A. y
la constancia de relación comercial entre la referida empresa y la parte
demandada, marcados con los folios 182 y 73, respectivamente, los cuales
demuestran la existencia de una relación de trabajo y no comercial entre las
partes.
Ahora bien, el recurso de casación
es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la
nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que han sido
determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una
insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención
de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al
marco jurídico establecido.
Con respecto a la formalización del recurso de casación,
esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo del año 2000, señaló:
"Al intentarse
dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para
presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una
adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo
explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los
requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la
sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es
obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y
precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo
de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca
del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para
declarar procedente la denuncia formulada."
Evidencia
este alto Tribunal, que el recurrente en casación ha dejado de observar la
debida técnica para formular la denuncia de los artículos antes señalados, en
virtud de que por un lado pretende alegar la infracción de los artículos 507,
508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en el
marco de una denuncia por infracción de ley, alegando que el sentenciador no
analizó las pruebas antes referidas, lo cual produce el vicio de inmotivación
por silencio de prueba, denunciable por defecto de actividad, sustentado en el
ordinal 1° del artículo 313 del mencionado Código. Por otro lado, además de las
referidas normas delata la infracción del artículo 1.397 del Código Civil
también por falta de aplicación, lo cual evidencia el error en el cual incurre
el formalizante al denunciar conjuntamente normas con supuestos de hechos diferentes
basados en una sola argumentación, lo que impide a esta Sala conocer dicha
delación.
Por las consideraciones
antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia y así se
resuelve.
En virtud de las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09
de mayo del año 2002.
Se impone las costas procesales del recurso a la parte recurrente
de conformidad con los artículos 274 y 320 del vigente Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal
de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la
ciudad de Barcelona. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen,
todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los seis (06) días del
mes de marzo de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE
ROMERO
R.C. N° AA60-S-2002-000378