SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, que sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, representado judicialmente por los abogados Ignacio Ramírez Romero, Julián Isaías Rodríguez, Leonardo Andrés Rodríguez Rojas y Rafael Martínez, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Quintero Curbelo, Benjamín Klahr, Manolo Domínguez y Juan Carlos Trivella y por ante este Tribunal Supremo por los abogados Benjamín Klahr Z., Manolo Domínguez Menda y Juan Carlos Trivella P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda, modificando la decisión de primera instancia.

 

Contra dicha decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

En fecha 6 de diciembre de 2001, fue recusado por la parte demandada el Magistrado ponente, la cual fue declarada inadmisible por esta Sala, en fecha 11 de diciembre de 2001.

 

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

 

En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

 

Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, debe examinar detenidamente el procedimiento sometido a su análisis, y no ordenará la reposición si la deficiencia concreta que afecte a la recurrida, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

 

Al revisar las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia que se demandan prestaciones sociales, así como las indemnizaciones correspondientes por accidente de trabajo, que la decisión recurrida es un fallo de reenvío y que el accidente laboral se produjo el día 5 de enero de 1987, es decir,  quince años atrás, por lo cual, su revisión no puede estar sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

 

De forma tal que al examinar esta Sala la decisión recurrida en casación, así como el procedimiento en general, evidencia que en el presente caso el fallo recurrido a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, “la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso” (TSJ, SCS, 16-06-2000).

 

Debemos señalar por último, que la parte recurrente en casación, en su escrito de formalización no incluye alguna denuncia destinada a desvirtuar los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de la última instancia, donde se dejó establecido que en el presente caso, quedó probada la relación de trabajo, el accidente de trabajo, así como el hecho ilícito del patrono, con lo cual proceden todas las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales del actor.

 

Es por lo señalado en el párrafo anterior, que esta Sala considera inútil la revisión del escrito de formalización presentado por la parte demandada, y procede a casar de oficio y sin reenvío la decisión objeto del presente recurso de casación. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Ú N I C O

 

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

 

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

 

 

“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998)

 

 

 

               Ahora bien, es pertinente señalar lo que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las facultades de la Sala para casar de oficio los fallos sometidos a su revisión, ha expresado:

 

 

“Al revisar lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede advertir que no se encuentra limitada la Sala de Casación Social en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso ... pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringidas las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a la casación, cuando ejerce su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores. Se trata de que la finalidad última de la casación es preservar la integridad de la interpretación del orden legal, no de resolver el mérito del asunto. Por tanto, cuando realiza esa función, sus declaraciones exceden el mérito del asunto y, desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas”.

 

En efecto, la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales. No puede olvidarse que la casación es un recurso extraordinario. No es una instancia más dentro de un proceso, en la que se revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho, sino que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad. La casación tiene una finalidad anulatoria (la del fallo viciado), pero siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, la obtención de una jurisprudencia coherente. De esta manera, el caso concreto sirve para dar pie a una finalidad de interés superior, que excede los estrechos límites de lo planteado. (...) El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo impugnado) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún mas al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal. Es por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es un régimen mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión de un recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que exceden del marco del recurso. (...) Lo importante es que el régimen adoptado es una alternativa válida del legislador y no vulnera el derecho de defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal efecto, sino el medio de poner en conocimiento de la Sala de Casación de un fallo contentivo de violaciones a normas constitucionales y de orden público” (Sentencia No. 116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de  Justicia, de fecha 29 de enero de 2002) (Subrayados y negrillas de la Sala).

 

 

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

 

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben: 

 

 

“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

 

“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

 

“La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

 

 

 

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

 

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

 

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

 

 

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

 

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

 

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

 

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

 

 

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción./  Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

 

 

 

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

 

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

 

 

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

 

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

 

“Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

Cuando  un  hecho  u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo  mediante  una  indemnización  en  dinero, con  independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral  tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).    

Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:

(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.

Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.

Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)

 

 

Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia,  para declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente:

 

“En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:

Que el demandante está padeciendo de una incapacidad Total y Permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no ese otra cosa sino la inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que inhabilita al laborante en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer fuera del campo laboral de por vida.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante perdió en forma traumática ambas manos, y los estudiosos de la materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta no puede ser objeto de reconstrucción  porque  la  lesión  es  traumática, visible, permanente, deformante, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetimos, estima procedente, conforme al artículo 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandando en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)”. (sic) (vide: folios 604 y 605 del expediente).

 

     

               De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir, la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el caso en particular.

 

Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez como indemnización del daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Así se declara.

 

En consecuencia, anula la sentencia recurrida en lo que se refiere al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) por concepto de daño moral, y por cuanto los hechos han sido soberanamente establecidos por el sentenciador de la decisión objeto del presente recurso de casación, pasa esta Sala de Casación Social a casar sin reenvío la presente decisión, en los siguientes términos:

 

La recurrida en casación dejó establecido en su capítulo VII (folio 606), lo que a continuación se transcribe:

 

“De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral.

2) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo incapacitante con y por motivo de la actividad laboral que desarrollaba;

3) Que las causas de la lesión incapacitante se debió a falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por una máquina  que estaba bajo la posesión material de la demandada;

4) Que el accidente de trabajo que sufrió el asalariado le dejó como secuela residual una Incapacidad absoluta y permanente para sus ocupaciones habituales.

Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

a)    La relación laboral contractual entre el accionante y la accionada quedó probada con la admisión de tal hecho por parte de la demandada y con los instrumentos que se encuentran a los folios 128, 129, 130, 165, 166, 330 y 331 del presente expediente y con la declaración de los testigos Pedro Tupuro  y Roque Rafael Lovera, y con las pruebas de Informes evacuadas y valoradas por este Tribunal.

b)   El hecho de que el demandante está padeciendo de una incapacidad ABSOLUTA Y PERMANENTE con motivo de un accidente de trabajo consta en el Informe del Médico Legista de esta Entidad Federal.

c)    Las causas del accidente y que así mismo, la empresa demandada para el día y la hora del accidente estaba en posesión material de la máquina causante del infortunio laboral, quedarán plenamente probadas en la secuela del proceso con la declaración de los testigos Pedro Tupuro Bravo y Roque Rafael Lovera. (sic). (vide folios 606 y 607 del expediente).

 

 

 

Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, lo primero que se debe analizar es que, la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, pues, la pérdida de ambas manos, produjo en el accionante una incapacidad ABSOLUTA y PERMANENTE.

 

Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo limita no sólo para volver a trabajar sino incluso en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

 

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” adecuada para los operadores de dicha máquina, con la cual, se produjo el accidente.

 

Con relación a la conducta de la víctima, la accionada no comprobó la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

 

Por otro lado, el accionante era un obrero, operario de maquinaria, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, mientras que la empresa demandada, según se evidencia de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, las cuales fueron consignadas ante este Tribunal Supremo, y corren  insertas  a  los  autos,  demuestran que ésta -la accionada- tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

 

Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Sala, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas (como por ejemplo una persona que esté a su lado para atenderlo, ayudarlo a comer, vestirse, asearse etc., y le sea mas llevadera su vida cotidiana), así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, (un viaje corto, paseos, etc.), con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

 

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que resultó procedente la indemnización por lucro cesante, solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a un salario mínimo y medio mensual (aproximado), le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

 

En consecuencia, si el accionado para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera esta Sala, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,oo). Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 27 de junio de 2001, en consecuencia, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano José Francisco Tesorero Yánez, ordenando a la empresa demandada Hilados Flexilón, S.A. a pagar las siguientes cantidades: por el concepto previsto en el artículo 152 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); por concepto de la sanción prevista en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371.186,75); por concepto de lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.542.629,25); por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 73.853,20); por concepto de complemento de pensión de invalidez, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 578.675,40); por concepto de daño emergente, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.690.000,oo); cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de daño moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,oo).

 

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, como se señaló supra, y en consecuencia, se ordena al Juez de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

 

Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2000.

 

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no se imponen las costas del recurso de casación sub iudice.  

 

               Se imponen las costas procesales del juicio a la parte demandada por mandato de los artículos 274 y 281 ambos, del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   siete  (07) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente

 

 

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  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

           Magistrado,

 

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                                                   ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

R. C. Nº  AA60-S-2001-000654