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En
el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones
sociales, que sigue el ciudadano JOSÉ
FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, representado
judicialmente por los abogados Ignacio Ramírez Romero, Julián Isaías Rodríguez,
Leonardo Andrés Rodríguez Rojas y Rafael Martínez, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A., representada judicialmente por los
abogados Pedro Quintero Curbelo, Benjamín Klahr, Manolo Domínguez y Juan Carlos
Trivella y por ante este Tribunal Supremo por los abogados Benjamín Klahr Z.,
Manolo Domínguez Menda y Juan Carlos Trivella P.; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo en
reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2001, en la cual
declaró con lugar la demanda, modificando la decisión de primera instancia.
Contra dicha decisión de
Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo
contrarréplica.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala en fecha 29 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz.
En fecha 6 de diciembre de
2001, fue recusado por la parte demandada el Magistrado ponente, la cual fue
declarada inadmisible por esta Sala, en fecha 11 de diciembre de 2001.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En numerosas
decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las
reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el
trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el
equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el
artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la
consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si
efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese
menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las
partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el
dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se
ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los
juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo
anterior, que esta Sala de Casación Social de conformidad con las disposiciones
de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en
acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, debe examinar
detenidamente el procedimiento sometido a su análisis, y no ordenará la
reposición si la deficiencia concreta que afecte a la recurrida, no impide determinar
el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su
eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución
de la controversia.
Al revisar las actas que conforman el
presente expediente, la Sala evidencia que se demandan prestaciones sociales,
así como las indemnizaciones correspondientes por accidente de trabajo, que la
decisión recurrida es un fallo de reenvío y que el accidente laboral se produjo
el día 5 de enero de 1987, es decir,
quince años atrás, por lo cual, su revisión no puede estar sujeta a
formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De forma tal que al examinar esta Sala la
decisión recurrida en casación, así como el procedimiento en general, evidencia
que en el presente caso el fallo recurrido a pesar de las deficiencias de
forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última
del proceso, es decir, “la realización de la justicia solucionando los
conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten
en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la
demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso” (TSJ, SCS,
16-06-2000).
Debemos señalar
por último, que la parte recurrente en casación, en su escrito de formalización
no incluye alguna denuncia destinada a desvirtuar los hechos soberanamente
establecidos por el sentenciador de la última instancia, donde se dejó
establecido que en el presente caso, quedó probada la relación de trabajo, el
accidente de trabajo, así como el hecho ilícito del patrono, con lo cual
proceden todas las indemnizaciones correspondientes por el accidente de
trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales del actor.
Es por lo señalado
en el párrafo anterior, que esta Sala considera inútil la revisión del escrito
de formalización presentado por la parte demandada, y procede a casar de oficio
y sin reenvío la decisión objeto del presente recurso de casación. Así se
decide.
CASACIÓN DE OFICIO
Ú N I C O
En ejercicio de la facultad que confiere
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que
en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir,
sobre la base de las siguientes consideraciones:
En decisiones anteriores, este Alto
Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de
inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del
requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el
cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un
presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo
tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no
podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la
legalidad de lo decidido”.
En relación a lo señalado en el párrafo
anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:
“...según
la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza
de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que
inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos
judiciales.
Sobre
este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en
innumerables fallos ha proclamado:
‘El
dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un
examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las
conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta
formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal
cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el
resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense
No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998)
Ahora bien, es pertinente señalar
lo que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con
relación a las facultades de la Sala para casar de oficio los fallos sometidos
a su revisión, ha expresado:
“Al revisar lo dispuesto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede advertir que no se
encuentra limitada la Sala de Casación Social en las declaraciones que pueda
hacer cuando resuelve un recurso ... pues en su pronunciamiento no está
obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que
puede declarar infringidas las que, en su criterio, considera aplicables al
caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el
poder atribuido a la casación, cuando ejerce su facultad de revisar las
decisiones dictadas por los Tribunales Superiores. Se trata de que la
finalidad última de la casación es preservar la integridad de la interpretación
del orden legal, no de resolver el mérito del asunto. Por tanto, cuando realiza
esa función, sus declaraciones exceden el mérito del asunto y, desde luego, no
son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o
interpretación de las normas jurídicas”.
En efecto, la casación de
oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela
de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas
constitucionales. No puede olvidarse que la casación es un recurso
extraordinario. No es una instancia más dentro de un proceso, en la que se
revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho,
sino que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar los fallos en
los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad. La
casación tiene una finalidad anulatoria (la del fallo viciado), pero siempre
con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y,
con ello, la obtención de una jurisprudencia coherente. De esta manera, el caso concreto sirve para dar pie a una
finalidad de interés superior, que excede los estrechos límites de lo planteado.
(...) El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo
impugnado) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que
Venezuela es un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución
enfatiza aún mas al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como
social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio
de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que
debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal. Es
por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es un régimen
mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión de un
recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que
exceden del marco del recurso. (...) Lo importante es que el régimen
adoptado es una alternativa válida del legislador y no vulnera el derecho de
defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal efecto, sino el medio de
poner en conocimiento de la Sala de Casación de un fallo contentivo de
violaciones a normas constitucionales y de orden público” (Sentencia No. 116 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 29 de enero de 2002) (Subrayados y negrillas de la
Sala).
En virtud de todo
lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la
indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha
pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío,
y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la
jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente
motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral
reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes
aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se
transcriben:
“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en
que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la
responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en
que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la
condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta
de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
“...como consecuencia de lo
anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el
Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada
la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón
de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos
en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba
de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno
que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de
bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada
con lugar la presente denuncia” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social
de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).
“La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a
exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los
alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el
ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización” (Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).
Por otro lado, la jurisprudencia de este
Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en
cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización
del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales,
el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de
establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la
aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el
grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala
de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma
intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia
patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la
apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia
del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado
que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el
grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica,
así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que
causó el daño.”
(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es
decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe
motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que
lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos
cuantificó dicho daño moral.
En
otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación
del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por
tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y
racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000),
éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis
de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral,
y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es
objetivamente incuantificable, porque el pretium
doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es
de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de
calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar
algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC,
24-04-1998)
Lo
señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago
que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el
perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una
satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al
damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego,
sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o
psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En
apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo
siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que
en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término
básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida
del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto
que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria.
Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.
(...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por
equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que
cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la
cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de
daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no
es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria,
porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el
precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de
la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo
hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el
placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre
qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se
desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio
de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria
para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que
ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por
Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina,
1996).
Articulando
todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un
examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia)
del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos
morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el
accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva
o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del
reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad
económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del
responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima
para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y,
por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la
indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia,
el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los
aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones
que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable,
que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el
Juez.
Lo antes expuesto,
es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia
“que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de
montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no
un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral,
normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)
Por último, es
pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia
de daño moral, y que a continuación se transcribe:
“Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de
1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales,
e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad
civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual
constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916
reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre
en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí
misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o
menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la
persona.
Cuando un hecho
u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo
tendrá la obligación de repararlo
mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño
material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño
moral tendrá quien incurra en
responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y
sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del
presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando
en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias
del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño
moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen
del régimen anterior:
(...) La reparación del daño
moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse
en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser
integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con
base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los
derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de
responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable
y víctima)
(...) Igualmente es
encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya
provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga
de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no
debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni
imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez,
Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos
Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)
Una vez establecido
el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al
conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente
de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en
los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a
revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia, para declarar con lugar la pretensión de la
parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente
señaló lo siguiente:
“En
el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el
momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del
Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente
arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es
potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes
dicho se observa lo siguiente:
Que
el demandante está padeciendo de una incapacidad Total y Permanente para sus
ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió,
es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no ese otra cosa sino la
inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento
humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que
inhabilita al laborante en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para
trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer
fuera del campo laboral de por vida.
Además,
está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el
accionante perdió en forma traumática ambas manos, y los estudiosos de la
materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro
y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar
con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un
obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar
como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta no puede ser
objeto de reconstrucción porque la
lesión es traumática, visible, permanente, deformante,
irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal
dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la
incapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el
accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del demandante,
el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo
el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no
consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetimos, estima
procedente, conforme al artículo 1.196 del Código Civil el monto del daño moral
demandando en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
80.000.000,oo)”. (sic) (vide: folios 604 y 605 del expediente).
De
la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la
procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la
entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir,
la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y
cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y
la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una
exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el
caso en particular.
Por lo tanto, la
sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la
Sala controle la fijación hecha por el Juez como indemnización del daño moral
en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Así se declara.
En consecuencia,
anula la sentencia recurrida en lo que se refiere al pago de la cantidad de
OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) por concepto de daño moral, y
por cuanto los hechos han sido soberanamente establecidos por el sentenciador
de la decisión objeto del presente recurso de casación, pasa esta Sala de
Casación Social a casar sin reenvío la presente decisión, en los siguientes
términos:
La recurrida en
casación dejó establecido en su capítulo VII (folio 606), lo que a continuación
se transcribe:
“De
los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron
promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora
observa lo siguiente:
1)
Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de
carácter laboral.
2)
Que el demandante sufrió un accidente de trabajo incapacitante con y por motivo
de la actividad laboral que desarrollaba;
3)
Que las causas de la lesión incapacitante se debió a falta de seguridad en el
trabajo y que fue causado por una máquina
que estaba bajo la posesión material de la demandada;
4)
Que el accidente de trabajo que sufrió el asalariado le dejó como secuela
residual una Incapacidad absoluta y permanente para sus ocupaciones habituales.
Las
afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes
consideraciones legales que constan en autos:
a)
La relación
laboral contractual entre el accionante y la accionada quedó probada con la
admisión de tal hecho por parte de la demandada y con los instrumentos que se
encuentran a los folios 128, 129, 130, 165, 166, 330 y 331 del presente
expediente y con la declaración de los testigos Pedro Tupuro y Roque Rafael Lovera, y con las pruebas de
Informes evacuadas y valoradas por este Tribunal.
b) El hecho de que el demandante está
padeciendo de una incapacidad ABSOLUTA Y PERMANENTE con motivo de un accidente
de trabajo consta en el Informe del Médico Legista de esta Entidad Federal.
c)
Las causas del
accidente y que así mismo, la empresa demandada para el día y la hora del
accidente estaba en posesión material de la máquina causante del infortunio
laboral, quedarán plenamente probadas en la secuela del proceso con la
declaración de los testigos Pedro Tupuro Bravo y Roque Rafael Lovera. (sic).
(vide folios 606 y 607 del expediente).
Ahora bien,
articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo
estudio, lo primero que se debe analizar es que, la entidad del daño quedó
demostrada, el cual es de suma importancia, pues, la pérdida de ambas manos,
produjo en el accionante una incapacidad ABSOLUTA y PERMANENTE.
Dicha incapacidad,
es considerada un daño físico que lo limita no sólo para volver a trabajar sino
incluso en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por
consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante,
incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.
En segundo lugar,
quedó demostrada la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por
omisión de la “seguridad” adecuada para los operadores de dicha máquina, con la
cual, se produjo el accidente.
Con relación a la
conducta de la víctima, la accionada no comprobó la culpa de ésta en la
ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.
Por otro lado, el
accionante era un obrero, operario de maquinaria, por lo cual su nivel de
instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y
económica, mientras que la empresa demandada, según se evidencia de copias
certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, las cuales
fueron consignadas ante este Tribunal Supremo, y corren insertas
a los autos, demuestran que
ésta -la accionada- tiene capital para responder al accionante por la
indemnización solicitada.
Sobre los
atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al
ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, es
decir, no dejó desamparado al trabajador.
Ahora bien, sobre
el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar
una situación similar”, en criterio de esta Sala, es equitativo indemnizarlo
con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a
procurarse sus necesidades básicas (como por ejemplo una persona que esté a su
lado para atenderlo, ayudarlo a comer, vestirse, asearse etc., y le sea mas
llevadera su vida cotidiana), así como disfrutar de algunas actividades para él
placenteras, (un viaje corto, paseos, etc.), con la finalidad que dichas
actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su
incapacidad.
Por ultimo, en
cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la
indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta
Sala considera que en virtud de que resultó procedente la indemnización por
lucro cesante, solicitada por el actor, la indemnización por daño moral
equivalente a un salario mínimo y medio mensual (aproximado), le permitiría
satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como
disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo
así una indemnización justa y equitativa.
En consecuencia,
si el accionado para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años,
siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años, y por cuanto la
indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión,
entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible
vida, por lo cual considera esta Sala, una suma equitativa y justa como
indemnización del daño moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,oo). Así se declara.
D E C
I S I Ó N
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y
SIN REENVÍO la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 27 de
junio de 2001, en consecuencia, declara CON
LUGAR la acción incoada por el ciudadano José Francisco Tesorero Yánez,
ordenando a la empresa demandada Hilados Flexilón, S.A. a pagar las siguientes
cantidades: por el concepto previsto en el artículo 152 de la Ley del Trabajo
vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la cantidad de
QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); por concepto de la sanción prevista en el
numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de
TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y
CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371.186,75); por concepto de lucro cesante, la cantidad de
DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES
CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.542.629,25); por concepto de prestaciones
sociales, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES
BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 73.853,20); por concepto de complemento de
pensión de invalidez, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 578.675,40); por concepto de daño
emergente, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
3.690.000,oo); cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de daño
moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
67.000.000,oo).
Se ordena la corrección
monetaria sobre las cantidades condenadas, como se señaló supra, y en
consecuencia, se ordena al Juez de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, con
sede en la ciudad de Maracay, proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en
que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice
inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente
demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora
de ordenar la ejecución de la sentencia.
Con relación a la indexación
de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de
la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la
jurisprudencia sentada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2000.
En virtud de la naturaleza de
la presente decisión no se imponen las costas del recurso de casación sub
iudice.
Se imponen las costas procesales
del juicio a la parte demandada por mandato de los artículos 274 y 281 ambos,
del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es
decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado,
todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos.
Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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El
Vicepresidente
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R. C. Nº AA60-S-2001-000654