SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN RONDÓN CARDOZO Y MARIO
VILLASMIL, representados judicialmente por los abogados Jesús Figueroa
Valencia, Héctor Mata León y Aquiles García Bastardo contra las sociedades
mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A. y
B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente la primera
de ellas por los abogados José Getulio Salaverria Lander, Rafael Ramos García,
Adolfo E. Fuentes González, Reina Cecilia Romero Alvarado y Mariano E. Gruber
Ascanio y la segunda por los abogados Enrique Girán Hernández, Maryolga Girán
Cortez, Rosibel Torres Mosquera y Aníbal Mejía; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzóategui con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha
20 de diciembre del año 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda
incoada, modificando así el fallo apelado que la declaró parcialmente con
lugar.
Contra el fallo anterior anunció
recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala
de Casación Social, se dio cuenta en fecha 30 de enero del año 2003,
correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
Del escrito de formalización se
observa, que el abogado Neptalí José Martínez expresa su representación
judicial sin el debido instrumento poder de acuerdo a lo establecido en el
artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la parte
demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las
cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a
observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Pues bien, como bien dice el
formalizante ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal que la
representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se
pretenda ejercer dicha representación, siempre y cuando la ejerza una persona
que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en otras
palabras, debe tratarse de un abogado. En este sentido, es evidente la
manifestación expresa que hace el formalizante al presentar el escrito de
formalización, al señalar que actúa desprovisto de poder, aún y cuando tiene la
cualidad para hacerlo conforme lo establece la Ley de Abogados, en el entendido
que debe tenerse entonces, como apoderado judicial de la parte demandada
debidamente facultado para gestionar en el proceso en cuestión.
No obstante, ha sido criterio de
este alto Tribunal que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito
de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá
consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al
interesado impugnar el mandato, si es el caso, dentro de los lapsos de
sustanciación del recurso. (Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el
caso B.A. Verde contra M.T. Briceño).
Pues bien, en el caso de autos,
el escrito de formalización fue consignado el 17 de enero del año 2003 y al no
presentarse la impugnación del mismo por la contraparte, la sustanciación del
recurso de casación concluyó el día 27 de febrero del mismo año conforme lo
señala el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sin que el abogado
recurrente dentro de los lapsos de sustanciación, haya acreditado la
representación que ostenta. En consecuencia, debe tenerse como no interpuesto
el escrito de formalización resultando
evidentemente inoficioso que esta Sala de Casación Social conozca las denuncias
expuestas en el escrito en cuestión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PERECIDO el recurso
de casación formalizado por el abogado Neptalí José Martínez contra de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui de
fecha 20 de diciembre del año 2001, de conformidad con lo establecido en el
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al recurrente, de
conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
con sede en Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior
anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiséis
(26) días del mes de marzo de dos mil
tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
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JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
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ALFONSO VALBUENA
CORDERO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
RC N° AA60-S-2003-00055