SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia  del  Magistrado  ALFONSO  VALBUENA  CORDERO

 

               En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN RONDÓN CARDOZO Y MARIO VILLASMIL, representados judicialmente por los abogados Jesús Figueroa Valencia, Héctor Mata León y Aquiles García Bastardo contra las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A. y B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente la primera de ellas por los abogados José Getulio Salaverria Lander, Rafael Ramos García, Adolfo E. Fuentes González, Reina Cecilia Romero Alvarado y Mariano E. Gruber Ascanio y la segunda por los abogados Enrique Girán Hernández, Maryolga Girán Cortez, Rosibel Torres Mosquera y Aníbal Mejía; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre del año 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, modificando así el fallo apelado que la declaró parcialmente con lugar.

 

               Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 30 de enero del año 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

 

ÚNICO

 

               Del escrito de formalización se observa, que el abogado Neptalí José Martínez expresa su representación judicial sin el debido instrumento poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

 

               Pues bien, como bien dice el formalizante ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación, siempre y cuando la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en otras palabras, debe tratarse de un abogado. En este sentido, es evidente la manifestación expresa que hace el formalizante al presentar el escrito de formalización, al señalar que actúa desprovisto de poder, aún y cuando tiene la cualidad para hacerlo conforme lo establece la Ley de Abogados, en el entendido que debe tenerse entonces, como apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultado para gestionar en el proceso en cuestión.

 

               No obstante, ha sido criterio de este alto Tribunal que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato, si es el caso, dentro de los lapsos de sustanciación del recurso. (Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso B.A. Verde contra M.T. Briceño).

 

               Pues bien, en el caso de autos, el escrito de formalización fue consignado el 17 de enero del año 2003 y al no presentarse la impugnación del mismo por la contraparte, la sustanciación del recurso de casación concluyó el día 27 de febrero del mismo año conforme lo señala el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sin que el abogado recurrente dentro de los lapsos de sustanciación, haya acreditado la representación que ostenta. En consecuencia, debe tenerse como no interpuesto el escrito de formalización  resultando evidentemente inoficioso que esta Sala de Casación Social conozca las denuncias expuestas en el escrito en cuestión. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por el abogado Neptalí José Martínez contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui de fecha 20 de diciembre del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiséis (26) días del mes de marzo  de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                       Magistrado-Ponente,

 

 

                                            ____________________________

                                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

                                      

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

RC N° AA60-S-2003-00055