![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,
21 de Marzo de 2002. Años: 191º y 143º.
Conoce la Sala del conflicto negativo de competencia
planteado dentro del juicio
por cobro de bolívares iniciado por el BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA, representado por los abogados Judith Palacios
Badaracco, Isbett Camero Zerpa, Carmen Rosa Terán Zue, Julieta Salcedo de
Linares y Rafael Pichardo Bello, contra la empresa mercantil AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES S.R.L., y
los ciudadanos JUAN FRANCISCO LANDAETA
BELTRÁN, PEDRO HERRERA ARMAS y ERMELINDA
DE HERRERA, en su carácter de fiadores representados por la abogada Marisa
Romeo M.
En dicho
proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y con competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Acarigua, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en
Acarigua, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual
declaró: “... sin admitir o no la competencia que atribuye el Juez declinante a este
Juzgado Superior Tercero Agrario, se observa que el expediente debe ser
remitido al Tribunal de Primera Instancia Agraria competente por el territorio”,
aduciendo que éste debía hacer el pronunciamiento sobre la competencia y en
caso de admitirla, debía “conocer en
primer grado del procedimiento”, concluyendo que tenían las partes “la posibilidad de ejercer el recurso
correspondiente ante la alzada”.
En virtud de
ello, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en
Acarigua, se avocó al conocimiento de la presente causa y repuso la causa al
estado de admitir nuevamente la demanda por el “procedimiento especial en materia agraria”.
A tal efecto,
la parte actora reformó la demanda fijando como domicilio principal la ciudad
de Caracas, solicitándole al Tribunal antes citado la declinatoria de competencia
para conocer del presente juicio en razón del territorio, por lo que éste se
declaró incompetente por razón del territorio y declinó la competencia en el
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual remitió a este Tribunal Supremo de Justicia a
los fines de resolver el conflicto creado.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del
asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Con base en los
elementos que cursan en autos, se pasa a regular la competencia, previas las
siguientes consideraciones:
- I -
El Tribunal declinante, Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria
de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, sin
entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que
declaró sin lugar la demanda dictada por el Tribunal de Primera Instancia con
materia, entre otras, en lo Civil, de la citada Circunscripción Judicial, se
declaró incompetente con fundamento en que la presente demanda tenía por objeto
el cumplimiento de una obligación derivada de un préstamo otorgado por el Banco
de Desarrollo Agropecuario, S.A. (BANDAGRO), -posteriormente cedido al Banco
Central de Venezuela- a la empresa Agroindustrias Occidentales, S.R.L.,
préstamo éste destinado exclusivamente al pago de una cosecha de arroz.
A tal efecto, el Juez del citado Tribunal
fundamentó su incompetencia con base en lo establecido en el artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil (competencia por la materia), artículos 1° y 12
letra j) -acciones derivadas de contratos agrarios-, letra t) -acciones
derivadas de crédito agrario- de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios vigente para la época y finalmente citó los artículos 109, 125, 140
letra b) de la Ley de la Reforma Agraria, vigente para la época.
Por su parte, el Tribunal requerido, es
decir, Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, con sede en Barquisimeto, sin pronunciarse sobre su competencia,
remitió el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agraria
competente por el territorio, por considerar que ese era el competente por la
materia.
El Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, luego de avocarse al conocimiento en
primera instancia de la causa, se declaró incompetente por el territorio en
virtud de la solicitud de regulación de competencia opuesta por la parte
actora, después de haber fijado como domicilio la ciudad de Caracas.
En consecuencia, el referido Tribunal
declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el
expediente a esta Sala con la finalidad de resolverse el conflicto de competencia
planteado.
-
II -
El presente caso constituye un conflicto
negativo de competencia, es decir, cuando dos o más Tribunales hacen
manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente da
lugar al planteamiento de conflicto de competencia. Cuando los Tribunales que
se dicen incompetentes no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal
Supremo de Justicia la solución del conflicto, en conformidad con lo
establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En el asunto
examinado, tenemos por una parte, la declaratoria de incompetencia del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia
transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al cual
se le había remitido el expediente para que conociera del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Acarigua.
Sin embargo, el
referido Juzgado Superior con competencia, entre otras, en materia civil,
declaró como punto previo la incompetencia por la materia, por considerar que
el objeto de la demanda era el cumplimiento de una obligación derivada de un
préstamo destinado al pago de una cosecha de arroz, por tanto, agregó, el mismo
era materia agraria.
Es el caso, que
el citado Juez en vez de anular la sentencia de primera instancia dictada por
el tribunal civil, reponer la causa al estado de admisión de la demanda y
remitir el conocimiento de la causa al tribunal de primera instancia con
competencia agraria de la misma circunscripción judicial, no lo hizo,
declinando la competencia al Juzgado Superior Tercero Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al respecto, se
observa que no puede éste último Tribunal conocer de una apelación interpuesta
contra una decisión dictada por un tribunal con competencia en materia civil,
por no tener atribuida la competencia funcional.
Sin considerar lo
anterior, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, igualmente se equivocó al no pronunciarse sobre el punto que
le había sido propuesto -la competencia por la materia- sino que en vez de
admitirla o rechazarla y en consecuencia plantear el conflicto negativo de
competencia, remitió erróneamente el conocimiento del juicio al Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que
éste, en caso de admitir la competencia “conociera
en primer grado del procedimiento”.
Ahora bien, en el
caso de autos la Sala observa que no podrán ser analizadas las actuaciones
posteriores al pronunciamiento de incompetencia que hiciera el Tribunal
requerido, es decir, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por considerarse que hasta
ese momento hay un conflicto negativo de competencia en razón de la materia, el
cual debe ser resuelto por este alto Tribunal, sin mas dilaciones.
Por ello, la Sala considera que no pueden
ser tomadas en cuenta las declinatorias dictadas con posterioridad, pues tanto
el Tribunal declinante como el requerido, se declararon incompetentes y declinaron la competencia erróneamente.
Por tanto, corresponde a la Sala resolver
el conflicto hasta aquí planteado, sin considerar las actuaciones
subsiguientes, pues lejos de aclarar el asunto, sólo implican mayores
confusiones que no aportan nada a los fines de resolverse el conflicto.
Antes de regular la competencia en el
presente proceso, la Sala estima conveniente hacer un breve análisis de los
hechos narrados en el escrito de demanda, a los fines de conocer los motivos
que conllevaron a los juzgados en conflicto a declararse incompetentes en razón
de la materia.
Conforme alegó la parte actora, el Banco
de Desarrollo Agropecuario S.A., (BANDAGRO), le otorgó a la empresa
Agroindustrias Occidentales S.R.L., un crédito el cual fue garantizado con la
constitución de una prenda sin desplazamiento de posesión a favor de Bandagro
sobre la cantidad de “UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL KILOGRAMOS (1.500.000 Kg.) de arroz, por un monto global
aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), almacenados en
los silos de la empresa...”,..
En virtud de la asistencia acrediticia
otorgada por el Banco Central de Venezuela a Bandagro, éste último cedió al BCV
los créditos que tenía en contra de la empresa ahora demandada. En
consecuencia, el Banco Central de Venezuela -parte actora en el presente proceso-
es el actual titular de los derechos y obligaciones emanadas del convenio de
crédito anteriormente referido.
Consta de las Cláusulas Segunda y Octava
del Contrato celebrado entre el Banco
de Desarrollo Agropecuario S.A., (BANDAGRO) y la empresa Agroindustrias
Occidentales S.R.L, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito
Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1990, bajo el N° 3,
folios 1 al 6, Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, año 1990,
agregado a las actas del expediente, lo siguiente:
“SEGUNDA: Los
fondos del crédito que presta BANDAGRO a “LA AGROINDUSTRIA AGRO OCCIDENTALES,
S.R.L.”, deberán ser destinados por ésta, al pago de la COSECHA DE ARROZ
correspondiente al Ciclo 1989-1990, única y exclusivamente.
OCTAVA:
BANDAGRO conviene que los bienes afectos de Prenda sin Desplazamiento de
Posesión podrán ser liberados parcialmente, en la misma medida que “LA
AGROINDUSTRIA AGRO OCCIDENTALES, S.R.L.”, amortice el capital y los intereses
que se adeuden en ejecución de este contrato o reponer la materia prima
utilizada, previa supervisión del Banco.”
Acorde con lo anterior, en el caso de
autos se observa que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la
obligación derivada de un préstamo, el cual fue garantizado con la constitución
de una prenda sin desplazamiento de posesión a favor de la parte hoy demandante
sobre la cantidad de “UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL KILOGRAMOS (1.500.000 Kg.) de arroz, por un monto global
aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), almacenados en
los silos de la empresa...”.
-
IV -
La
competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la
materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro
argumento.
Así
lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de este máximo Tribunal, por
tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun
declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad
con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Es
importante destacar, en la medida de lo posible, hasta dónde llega en el campo
del derecho privado el concepto de orden público y en consecuencia, por qué, en
el caso de autos, la Sala está en la obligación de decretar una reposición que
nunca fue planteada por los interesados en la instancia.
Por
tanto, reflexionar sobre la noción de orden público es esencial a los fines de
comprender la manera cómo la Sala resolverá el conflicto de competencia
planteado en el presente juicio.
Según
Piero Calamandrei (Estudios Sobre El Proceso Civil. Ediciones Jurídicas
Europa-América. Buenos Aires. Vol. I, p. 140.), los diversos medios de garantía jurisdiccional reconocidos
por un determinado ordenamiento positivo, no tienen un valor absoluto e
invariable; sino históricamente cambiable y contingente. El mismo concepto de
inobservancia del derecho va variando conforme a la importancia social que en
un determinado momento histórico se atribuye a los intereses tutelados por una
norma.
De
ello se deriva y así lo ha establecido este máximo Tribunal en numerosos fallos
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1994), criterio
que esta Sala acoge, que el concepto de orden público tiene los caracteres de
"relatividad", "variabilidad" y de "graduación", que inevitablemente
colocan en manos del juez su definición concreta, teniendo en consideración los
acontecimientos que rodean la época de su emisión y los intereses estadales o
sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección
jurisdiccionales. Por tanto, la relatividad y variabilidad del concepto hacen
que sus definiciones concretas queden confiadas al criterio que exprese la
jurisprudencia, y a las aplicaciones específicas que de ella surjan. Así, del
conjunto de decisiones de los tribunales, puede concluirse que el concepto de
orden público varía de acuerdo con la rama del derecho en el cual se utilice.
Sin embargo, al no haberse podido abstraer una regla general de los casos
concretos resueltos por los tribunales, habrá siempre que acudir a la
jurisprudencia para determinar si el cumplimiento de una determinada forma
afecta o no al orden público.
Por otra parte, el artículo 28 del Código
de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan”.
Al respecto, se observa que la jurisdicción
agraria incluye la materia relativa a la protección y fomento de las
actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que
reviste como producción económica básica.
En este sentido, los artículos 1°, 2°, 12 y 13
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente para la
época regula la competencia agraria.
En efecto, el artículo 1° eiusdem dispone:
“Los asuntos contenciosos
que se susciten con motivo de las disposiciones legales
que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de
producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas,
realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como
los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos
agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la
presente Ley.”
Por su parte, el artículo 2° de la citada Ley,
prevé: “La Jurisdicción Especial Agraria
regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de
Primera Instancia y por los Tribunales Superiores que conocen en Segunda
Instancia...”.
Asimismo, establece el artículo 12 letra j y t,
de la referida Ley Orgánica, que: “Los
Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las
pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: ... j) Acciones derivadas de contratos agrarios;
... t) Acciones derivadas del crédito agrario.”
En el sub
iudice, no existe duda que la competencia por la materia está establecida
en las normas anteriormente citadas. Sin embargo, se desprende de autos, que la
acción por cobro de bolívares fue conocida, sustanciada y decidida por un
Tribunal con competencia, entre otras, en materia civil, no incluidas en ellas
la especial agraria.
En tal sentido, el artículo 335 del
vigente Texto Constitucional establece que este Tribunal Supremo de Justicia,
es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios
constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta
Magna dispone:
“Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “
En conclusión, conforme establece el
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan, siendo ésta de orden público.
En el caso de autos, se evidencia que el
objeto de la presente demanda es el cumplimiento de un crédito otorgado por
Bandagro a la empresa mercantil Agroindustrias Occidentales S.R.L. cuyo fin era
el pago de la cosecha de arroz correspondiente al ciclo 1989-1990, única y
exclusivamente, tal como consta de la cláusula segunda del contrato
anteriormente citado.
En consecuencia, esta Sala Social declara
conforme a los razonamientos antes expuestos y en aplicación de las
disposiciones legales y constitucionales anteriormente citadas, que el tribunal
competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda es el Juzgado
de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
A tal efecto, este Tribunal Supremo de
Justicia, por no tener la potestad de anular sentencias en los casos que
conozca de regulación de competencia, remite la presente causa al Juez Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria
de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quien
recibió por primera vez el expediente en alzada en virtud de la apelación
interpuesta contra la sentencia que
declaró sin lugar la demanda, por tener atribuida la competencia
funcional y será éste Tribunal el que deberá declarar la nulidad de todo lo
actuado en el proceso con fundamento en las normas y argumentos anteriormente
expuestos.
Por tanto, el Juez Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de
Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, debe declarar la nulidad
de los fallos dictados por los Tribunales: Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 24 de mayo de
2000, que declaró sin lugar la demanda, auto dictado por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de
Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual se declaró
incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia definitiva, auto emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2000,
auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Acarigua, de fecha 10 de mayo de 2001, auto del Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 13 de junio de 2001
En consecuencia de lo anterior, deberá el
referido Tribunal Superior anular todo lo actuado en el presente proceso y
reponer la causa al estado de admisión de la demanda, en conformidad con lo
establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Todo
ello, en virtud del carácter de orden público que tiene la competencia por la
materia y declinar la competencia al tribunal declarado competente
anteriormente, es decir, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Acarigua, para que conozca, sustancie y decida en primer grado de la
presente causa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para el conocimiento
del presente asunto al JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y al
Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en Acarigua, con la finalidad de que decrete la nulidad de
todo lo actuado, reponga la causa al estado de
admisión a la demanda, con fundamento en las razones establecidas en la parte motiva de este auto y decline la
competencia al Tribunal declarado competente en este auto. Notifíquese de la
presente decisión a los siguientes Tribunales: Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Juzgado Superior Tercero
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en
Barquisimeto. Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en
Acarigua. Y por último, notifíquese al Juzgado de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Presidente de la Sala,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente - Ponente,
Magistrado,
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Reg. Nº
AA60-S-2001-000614.