SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   21  de Marzo   de 2002. Años: 191º y 143º.

Conoce la Sala del conflicto negativo de competencia planteado dentro del juicio por cobro de bolívares iniciado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representado por los abogados Judith Palacios Badaracco, Isbett Camero Zerpa, Carmen Rosa Terán Zue, Julieta Salcedo de Linares y Rafael Pichardo Bello, contra la empresa mercantil AGROINDUSTRIAS OCCIDENTALES S.R.L., y los ciudadanos JUAN FRANCISCO LANDAETA BELTRÁN, PEDRO HERRERA ARMAS y ERMELINDA DE HERRERA, en su carácter de fiadores representados por la abogada Marisa Romeo M.

En dicho proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual declaró: “... sin admitir o no la competencia que atribuye el Juez declinante a este Juzgado Superior Tercero Agrario, se observa que el expediente debe ser remitido al Tribunal de Primera Instancia Agraria competente por el territorio”, aduciendo que éste debía hacer el pronunciamiento sobre la competencia y en caso de admitirla, debía “conocer en primer grado del procedimiento”, concluyendo que tenían las partes “la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente ante la alzada”.

En virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se avocó al conocimiento de la presente causa y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el “procedimiento especial en materia agraria”.

A tal efecto, la parte actora reformó la demanda fijando como domicilio principal la ciudad de Caracas, solicitándole al Tribunal antes citado la declinatoria de competencia para conocer del presente juicio en razón del territorio, por lo que éste se declaró incompetente por razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió a este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto creado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a regular la competencia, previas las siguientes consideraciones:

- I -

El Tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda dictada por el Tribunal de Primera Instancia con materia, entre otras, en lo Civil, de la citada Circunscripción Judicial, se declaró incompetente con fundamento en que la presente demanda tenía por objeto el cumplimiento de una obligación derivada de un préstamo otorgado por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A. (BANDAGRO), -posteriormente cedido al Banco Central de Venezuela- a la empresa Agroindustrias Occidentales, S.R.L., préstamo éste destinado exclusivamente al pago de una cosecha de arroz.

A tal efecto, el Juez del citado Tribunal fundamentó su incompetencia con base en lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (competencia por la materia), artículos 1° y 12 letra j) -acciones derivadas de contratos agrarios-, letra t) -acciones derivadas de crédito agrario- de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente para la época y finalmente citó los artículos 109, 125, 140 letra b) de la Ley de la Reforma Agraria, vigente para la época.

Por su parte, el Tribunal requerido, es decir, Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, sin pronunciarse sobre su competencia, remitió el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agraria competente por el territorio, por considerar que ese era el competente por la materia.

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, luego de avocarse al conocimiento en primera instancia de la causa, se declaró incompetente por el territorio en virtud de la solicitud de regulación de competencia opuesta por la parte actora, después de haber fijado como domicilio la ciudad de Caracas.

En consecuencia, el referido Tribunal declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el expediente a esta Sala con la finalidad de resolverse el conflicto de competencia planteado.

- II -

El presente caso constituye un conflicto negativo de competencia, es decir, cuando dos o más Tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente da lugar al planteamiento de conflicto de competencia. Cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia la solución del conflicto, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el asunto examinado, tenemos por una parte, la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al cual se le había remitido el expediente para que conociera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Sin embargo, el referido Juzgado Superior con competencia, entre otras, en materia civil, declaró como punto previo la incompetencia por la materia, por considerar que el objeto de la demanda era el cumplimiento de una obligación derivada de un préstamo destinado al pago de una cosecha de arroz, por tanto, agregó, el mismo era materia agraria.

Es el caso, que el citado Juez en vez de anular la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal civil, reponer la causa al estado de admisión de la demanda y remitir el conocimiento de la causa al tribunal de primera instancia con competencia agraria de la misma circunscripción judicial, no lo hizo, declinando la competencia al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, se observa que no puede éste último Tribunal conocer de una apelación interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal con competencia en materia civil, por no tener atribuida la competencia funcional.

Sin considerar lo anterior, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se equivocó al no pronunciarse sobre el punto que le había sido propuesto -la competencia por la materia- sino que en vez de admitirla o rechazarla y en consecuencia plantear el conflicto negativo de competencia, remitió erróneamente el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que éste, en caso de admitir la competencia “conociera en primer grado del procedimiento”.

Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que no podrán ser analizadas las actuaciones posteriores al pronunciamiento de incompetencia que hiciera el Tribunal requerido, es decir, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por considerarse que hasta ese momento hay un conflicto negativo de competencia en razón de la materia, el cual debe ser resuelto por este alto Tribunal, sin mas dilaciones.

Por ello, la Sala considera que no pueden ser tomadas en cuenta las declinatorias dictadas con posterioridad, pues tanto el Tribunal declinante como el requerido, se declararon incompetentes y  declinaron la competencia erróneamente.

Por tanto, corresponde a la Sala resolver el conflicto hasta aquí planteado, sin considerar las actuaciones subsiguientes, pues lejos de aclarar el asunto, sólo implican mayores confusiones que no aportan nada a los fines de resolverse el conflicto.

- III -

Antes de regular la competencia en el presente proceso, la Sala estima conveniente hacer un breve análisis de los hechos narrados en el escrito de demanda, a los fines de conocer los motivos que conllevaron a los juzgados en conflicto a declararse incompetentes en razón de la materia.

Conforme alegó la parte actora, el Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., (BANDAGRO), le otorgó a la empresa Agroindustrias Occidentales S.R.L., un crédito el cual fue garantizado con la constitución de una prenda sin desplazamiento de posesión a favor de Bandagro sobre la cantidad de “UN MILLÓN QUINIENTOS MIL KILOGRAMOS (1.500.000 Kg.) de arroz, por un monto global aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), almacenados en los silos de la empresa...”,..

En virtud de la asistencia acrediticia otorgada por el Banco Central de Venezuela a Bandagro, éste último cedió al BCV los créditos que tenía en contra de la empresa ahora demandada. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela -parte actora en el presente proceso- es el actual titular de los derechos y obligaciones emanadas del convenio de crédito anteriormente referido.

Consta de las Cláusulas Segunda y Octava del  Contrato celebrado entre el Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., (BANDAGRO) y la empresa Agroindustrias Occidentales S.R.L, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1990, bajo el N° 3, folios 1 al 6, Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, año 1990, agregado a las actas del expediente, lo siguiente:

“SEGUNDA: Los fondos del crédito que presta BANDAGRO a “LA AGROINDUSTRIA AGRO OCCIDENTALES, S.R.L.”, deberán ser destinados por ésta, al pago de la COSECHA DE ARROZ correspondiente al Ciclo 1989-1990, única y exclusivamente.

OCTAVA: BANDAGRO conviene que los bienes afectos de Prenda sin Desplazamiento de Posesión podrán ser liberados parcialmente, en la misma medida que “LA AGROINDUSTRIA AGRO OCCIDENTALES, S.R.L.”, amortice el capital y los intereses que se adeuden en ejecución de este contrato o reponer la materia prima utilizada, previa supervisión del Banco.”

 

Acorde con lo anterior, en el caso de autos se observa que la demanda tiene por objeto el cumplimiento de la obligación derivada de un préstamo, el cual fue garantizado con la constitución de una prenda sin desplazamiento de posesión a favor de la parte hoy demandante sobre la cantidad de “UN MILLÓN QUINIENTOS MIL KILOGRAMOS (1.500.000 Kg.) de arroz, por un monto global aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), almacenados en los silos de la empresa...”.

- IV -

La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.

Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de este máximo Tribunal, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, en la medida de lo posible, hasta dónde llega en el campo del derecho privado el concepto de orden público y en consecuencia, por qué, en el caso de autos, la Sala está en la obligación de decretar una reposición que nunca fue planteada por los interesados en la instancia.

Por tanto, reflexionar sobre la noción de orden público es esencial a los fines de comprender la manera cómo la Sala resolverá el conflicto de competencia planteado en el presente juicio.

Según Piero Calamandrei (Estudios Sobre El Proceso Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Vol. I, p. 140.), los diversos medios de garantía jurisdiccional reconocidos por un determinado ordenamiento positivo, no tienen un valor absoluto e invariable; sino históricamente cambiable y contingente. El mismo concepto de inobservancia del derecho va variando conforme a la importancia social que en un determinado momento histórico se atribuye a los intereses tutelados por una norma.

De ello se deriva y así lo ha establecido este máximo Tribunal en numerosos fallos (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1994), criterio que esta Sala acoge, que el concepto de orden público tiene los caracteres de "relatividad", "variabilidad" y de "graduación", que inevitablemente colocan en manos del juez su definición concreta, teniendo en consideración los acontecimientos que rodean la época de su emisión y los intereses estadales o sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales. Por tanto, la relatividad y variabilidad del concepto hacen que sus definiciones concretas queden confiadas al criterio que exprese la jurisprudencia, y a las aplicaciones específicas que de ella surjan. Así, del conjunto de decisiones de los tribunales, puede concluirse que el concepto de orden público varía de acuerdo con la rama del derecho en el cual se utilice. Sin embargo, al no haberse podido abstraer una regla general de los casos concretos resueltos por los tribunales, habrá siempre que acudir a la jurisprudencia para determinar si el cumplimiento de una determinada forma afecta o no al orden público.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Al respecto, se observa que la jurisdicción agraria incluye la materia relativa a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica.

En este sentido, los artículos 1°, 2°, 12 y 13 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente para la época  regula la competencia agraria.

En efecto, el artículo 1° eiusdem dispone:

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.”

 

Por su parte, el artículo 2° de la citada Ley, prevé: “La Jurisdicción Especial Agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores que conocen en Segunda Instancia...”.

Asimismo, establece el artículo 12 letra j y t, de la referida Ley Orgánica, que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: ... j) Acciones derivadas de contratos agrarios; ... t) Acciones derivadas del crédito agrario.

En el sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia está establecida en las normas anteriormente citadas. Sin embargo, se desprende de autos, que la acción por cobro de bolívares fue conocida, sustanciada y decidida por un Tribunal con competencia, entre otras, en materia civil, no incluidas en ellas la especial agraria.

En tal sentido, el artículo 335 del vigente Texto Constitucional establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “

 

En conclusión, conforme establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo ésta de orden público.

En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de un crédito otorgado por Bandagro a la empresa mercantil Agroindustrias Occidentales S.R.L. cuyo fin era el pago de la cosecha de arroz correspondiente al ciclo 1989-1990, única y exclusivamente, tal como consta de la cláusula segunda del contrato anteriormente citado.

En consecuencia, esta Sala Social declara conforme a los razonamientos antes expuestos y en aplicación de las disposiciones legales y constitucionales anteriormente citadas, que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

A tal efecto, este Tribunal Supremo de Justicia, por no tener la potestad de anular sentencias en los casos que conozca de regulación de competencia, remite la presente causa al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quien recibió por primera vez el expediente en alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia que  declaró sin lugar la demanda, por tener atribuida la competencia funcional y será éste Tribunal el que deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en las normas y argumentos anteriormente expuestos.

Por tanto, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, debe declarar la nulidad de los fallos dictados por los Tribunales: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 24 de mayo de 2000, que declaró sin lugar la demanda, auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, auto emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2000, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 10 de mayo de 2001, auto del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2001

En consecuencia de lo anterior, deberá el referido Tribunal Superior anular todo lo actuado en el presente proceso y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, en conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, en virtud del carácter de orden público que tiene la competencia por la materia y declinar la competencia al tribunal declarado competente anteriormente, es decir, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que conozca, sustancie y decida en primer grado de la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la finalidad de que decrete la nulidad de todo lo actuado, reponga la causa al estado de  admisión a la demanda, con fundamento en las razones establecidas  en la parte motiva de este auto y decline la competencia al Tribunal declarado competente en este auto. Notifíquese de la presente decisión a los siguientes Tribunales: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Y por último, notifíquese al Juzgado de  Primera  Instancia  Agraria  de la  Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 


OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

     El Vicepresidente - Ponente,

 

 

 


     JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

 


ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria,

 

 

 


BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

Reg. Nº AA60-S-2001-000614.