Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales y ajuste de pensión de jubilación, instaurado por los ciudadanos JUAN RAMÓN BRACHO GÓMEZ, GILBERTO ANTONIO ACOSTA LUZARDO, JESÚS ÁNGEL QUIVA MOSQUERA, LUIS ÁNGEL MUJICA ESPINA, MANUEL TOMÁS MUJICA ESPINA, ÁNGEL RAMIRO VALBUENA OQUENDO, PABLO ANTONIO ESPINA PARRA, HERNÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ NAVA, ÁNGEL RAFAEL BRACHO, JOSÉ IGNACIO BRITO SALAS, RAMÓN DARÍO MEDINA, MANUEL DÍAZ BOHÓRQUEZ, JOSÉ DOMINGO ROMERO, JAIRO ANTONIO PAZ ORTEGA, ÁNGEL RAMÓN GUERRA, WILSON VÉLIZ, NELSON DE JESÚS MEDINA MOLERO y TUBALCAÍN VALBUENA PORTILLO, representados judicialmente por los abogados Edith Berríos de Del Moral, José del Moral Berríos, Jesús Daniel Almarza Vásquez y Carolina del Carmen del Moral Berríos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado en juicio por los abogados Carmen Valentina Espina, Gabriela Mejías, Glendamar Ayala, Marianne López, Detsy Niño, Miguel Ángel Carrasquel, Deyanira Henríquez, Myrna Magallanes, Thais Arias, Nayilde Criollo, Janeth Díaz, Ana María Camino, Josgre Hernández y Yelineth Vargas; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010, declaró procedentes las defensas de falta de cualidad “del ciudadano Gilberto Acosta” y de prescripción de la acción; y en consecuencia, sin lugar la demanda.

 

Apelada dicha decisión por la parte actora, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró, el 16 de febrero de 2011, con lugar el recurso ejercido, sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado –en la parte motiva del fallo, también declaró la improcedencia de la defensa de falta de cualidad “de la cónyuge del ciudadano actor Gilberto Acosta”–.

 

Contra la decisión de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad el 23 de febrero de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de octubre de 2011, esta Sala admitió el recurso interpuesto, concediendo a la parte actora un lapso de veinte (20) días consecutivos para dar contestación al mismo, lo que fue realizado mediante escrito consignado el 1° de febrero de 2012, una vez precluido el lapso correspondiente.

 

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes Octavio José Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quedó reconstituida esta Sala de Casación Social, conservando la ponencia el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

Mediante auto del 21 de febrero de 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 7 de marzo de ese mismo año; pero el 6 de marzo de 2013, dicho acto fue diferido para el 4 de abril del mismo año, a las 12:20 p.m.

 

Celebrada la referida audiencia en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Afirma el recurrente que, en la audiencia preliminar, fue opuesta la defensa de falta de cualidad de la ciudadana Onelia Puchi de Acosta, “por no presentarse suficientemente acreditada en el proceso para actuar en representación de su fallecido esposo Gilberto Acosta”; en dicho acto, el juez se limitó a dejar constancia del deceso del prenombrado ciudadano, según declaración de la referida ciudadana. El juez de juicio, por su parte, declaró con lugar la señalada defensa; pero, encontrándose la causa en segunda instancia, la juez quebrantó el principio de igualdad procesal, cuando “estimó llamar al proceso a la Sra. Puchi de Acosta, a los fines de que ésta manifestara de manera expresa su voluntad de continuar en el procedimiento judicial”; aduciendo el impugnante que, “(…) en todo caso lo que debía ser ordenado era la reposición al estado de Admisión de la Demanda (sic), para que acreditada la mencionada (sic) se conformara como parte en el presente juicio”.

 

En el mismo orden de ideas, señala el recurrente que, cuando se cuestionó la cualidad de la prenombrada ciudadana, se hizo “bajo la premisa de que el difunto había llegado a ser parte”, pero en realidad no llegó a serlo, por haber fallecido el 21 de diciembre de 2008, según la copia de la partida de defunción consignada durante la segunda instancia, de modo que “el fallecido no se había constituido en parte al momento de su muerte”. Por lo tanto, denuncia el impugnante el vicio de ultrapetita, así como el desequilibrio procesal ocasionado por la juez de alzada, en menoscabo de los derechos a la defensa, al debido proceso y a un juez imparcial.

 

Por otra parte, delata que la sentenciadora de la recurrida consideró como no opuesta la defensa de prescripción, por estimar su exposición escueta, genérica, imprecisa y ambigua, denunciando como infringidos los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no dar la juez prioridad a los hechos ni inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, “ya que la data que dejara de ser suministrada por el instituto (sic) únicamente fue la que habría resultado de la simple sumatoria entre fechas, contenidas y expresadas de manera clara tanto en la contestación como en la demanda y en el escrito de pruebas”. En este sentido, afirma que la juzgadora debió considerar los datos aportados en el acápite intitulado “de los hechos” del escrito de contestación de la demanda, en vez de asumir un “rígida posición formalista” y declarar como no opuesta la defensa, infringiendo así los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada.

 

Además de lo anterior, destaca el impugnante que la sentenciadora determinó “la ilegalidad e improcedencia” del permiso remunerado otorgado a los actores, mientras se cumplía con los trámites legales y administrativos para su jubilación, contemplado en transacciones celebradas en sede administrativa, las cuales fueron anuladas por la juez. Al respecto, indica que el ente demandado tenía una intención altruista de protección de los trabajadores, sin que pretendiera justificar “la falta de una jubilación oportuna y falta de pago”, como lo señaló la juez, exponiendo al Instituto “al menoscabo de su respetable condición de patrono preocupado por sus trabajadores” y vulnerando el principio de igualdad procesal. También refiere el recurrente que, contradictoriamente, la juzgadora anuló las transacciones, pero les atribuyó efectos probatorios, con relación a la excepción de pago opuesta por el Instituto accionado.

 

En cuanto a la contestación del recurso, el escrito presentado por la parte demandante no será considerado por esta Sala en virtud de su ineficacia, por haber sido consignado extemporáneamente, el 1° de febrero de 2012, cuando había precluido el lapso de veinte (20) días consecutivos, otorgado en el auto de admisión del control de la legalidad, del 27 de octubre de 2011.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Una de las denuncias planteadas en el control de la legalidad por la parte demandada recurrente, se refiere a la violación de su derecho a la defensa, por cuanto la sentenciadora de alzada habría tenido como no opuesta la prescripción, por considerarla escueta, genérica, imprecisa y ambigua.

 

Con relación a la defensa in commento, de las actas procesales se desprende que, en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada afirmó:

 

La adminiculación de los instrumentos promovidos demuestran (sic) que las fechas de las transacciones celebradas con cada uno de los querellantes al momento de su jubilación, superan las exigencias contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Prescripción de la Acción Laboral (sic), en cuanto al lapso establecido para que esta opere (f. 94, 1ª pieza).

 

Asimismo, en la contestación de la demanda, opuso nuevamente la prescripción de la acción, con fundamento en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, planteando su defensa en los siguientes términos:

 

(…) tal como es señalado por la misma parte actora en el punto previo del escrito libelar, los querellantes interpusieron formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debate judicial que culminó, mediante una sentencia que declaró la Perención de la Instancia (sic), no obstante oportuno resulta señalar en que (sic) las cancelaciones efectivas a los demandantes fueron llevadas a cabo en el año de 1999, por lo que de hacer un estudio minucioso de las actas procesales del presente expediente tomándose en consideración los dichos de estos y la ocurrencia de la decisión judicial de marras lo cual ha sido objeto de prueba en la fase de sustanciación, a través de la incorporación de las (sic) medios correspondientes, forzoso resulta evidenciar el acontecer del instituto jurídico de la Prescripción para interponer la presente demanda (f. 290, 1ª pieza).

 

El juez a quo examinó la prescripción y determinó que ciertamente se había consumado el lapso correspondiente; pero la juzgadora de la recurrida desestimó la defensa, por las siguientes razones:

 

(…) la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y tres años en los respectivos casos, tanto en el reclamo de las prestaciones sociales, como en el reclamo del ajuste de la pensión de jubilación; alegato que a juicio de esta Juzgadora fue totalmente escueto, genérico, impreciso y ambiguo; pues debió establecer un orden lógico invocando tal defensa en forma clara e inequívoca, y expresando los hechos que la motivaron, pues si la parte demandada quería hacer valer a su favor la excepción de la prescripción, debió invocarla con estricto apego a la normativa legal, indicando día, mes y año en la que comenzó a correr –a su decir– el lapso de prescripción, así como señalar el día, mes y año en el que se consumió (sic) el mismo. Aunque, no existe norma expresa que establezca que se debe cumplir con estos requisitos o argumentos de hecho, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al Juez sentenciar conforme a lo alegado y probado (…).

 

(…) Si la inacción en el transcurso del tiempo es el elemento que determina la liberación de la obligación, entonces hay que establecer en el escrito de contestación de la demanda, el tiempo transcurrido, indicando para ello, en la litis contestación el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción e indicar en la misma, el día mes y año en la cual se consumó la misma, porque, los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dio lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha del acto, del año o mes que corresponda, así lo impone la regla contenida en el artículo 12 del Código Civil. Por lo anterior se concluye que el Juez decidirá sobre los argumentos de hecho, sin suplir excepción o argumentos de hecho no alegados ni probados, apegándose a la norma antes referida, en consecuencia, no podrá el demandado en la oportunidad procesal correspondiente alegar en forma pura y simple la prescripción extintiva de su obligación, pues es errado pensar que al oponer simplemente la prescripción, en ella están implícitos los argumentos de hecho, pues debe alegar de manera explícita el día, mes y año en el cual empezó y se consumó la prescripción.

 

POR LO (sic) ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS, Y TOMANDO EN CUENTA LA FORMA GENÉRICA COMO FUE OPUESTA LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA, SE TIENE COMO NO OPUESTA LA MISMA (…) (Subrayado añadido).

 

Como se observa, la juez de alzada tuvo como no opuesta la defensa de prescripción, por considerar que fue alegada de forma “escueta, genérica, imprecisa y ambigua”, al no indicar la parte demandada las fechas de inicio y finalización del lapso correspondiente.

 

De forma pacífica, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la prescripción no es de orden público, sino que debe ser alegada por la parte interesada; y, respecto de la oportunidad para hacerlo en el proceso laboral, esta Sala precisó, en sentencia N° 319 del 25 de abril de 2005 (caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que dicha defensa debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar –en el escrito de promoción de pruebas, por ejemplo–, o bien en el acto de contestación de la demanda.

 

En el caso concreto, opuesta de forma oportuna la referida defensa, la misma se tuvo como no planteada por ser –según sostuvo la juzgadora de alzada– “escueta, genérica, imprecisa y ambigua”. Sin embargo, la juez debió inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en este sentido, debió considerar que la parte accionada, opuso la prescripción, ya que en el mismo escrito de contestación de la demanda, procedió a narrar su versión de los hechos, señalando que la jubilación de los actores fue aprobada en el mes de junio de 1997 y se hizo efectiva a partir del 16 de marzo de 1999, encontrándose de permiso remunerado entre una y otra fecha; asimismo, afirmó que el 6 de junio de 2000, los actores instauraron un proceso judicial a fin de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, declarándose la perención de la instancia, el 6 de abril de 2004. Así las cosas, no es cierto que dicha parte se abstuviera de aportar las fechas necesarias para computar el lapso de prescripción –lo cual, además, debía ser confrontado con las fechas alegadas por los actores y con las pruebas cursantes en autos–.

 

Por lo tanto, considera esta Sala que la sentenciadora ad quem infringió el citado artículo 5 de la ley adjetiva laboral, cuando, en vez de examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción tempestivamente opuesta por la parte demandada, optó por desconocerla, exigiendo requisitos no previstos en la ley, como fue reconocido por ella al señalar que la parte accionada “debió establecer un orden lógico invocando tal defensa en forma clara e inequívoca, y expresando los hechos que la motivaron, (…) debió invocarla con estricto apego a la normativa legal, indicando día, mes y año en la que comenzó a correr –a su decir– el lapso de prescripción, así como señalar el día, mes y año en el que se consumió (sic) el mismo”, a lo cual agregó: “Aunque, (sic) no existe norma expresa que establezca que se debe cumplir con estos requisitos o argumentos de hecho, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) impone al Juez sentenciar conforme a lo alegado y probado”. Entonces, si la ley no exige parámetros específicos que deban ser satisfechos para formular la prescripción, mal podría el juez tener como no opuesta dicha defensa por su supuesta falta de cumplimiento; máxime cuando –como se indicó supra– la determinación de la fecha de inicio y de consumación del lapso correspondiente, es una actividad que corresponde al sentenciador, de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, esto es, respetando el thema decidendum.

 

Ahora bien, con el propósito de examinar si la falta de examen de la prescripción, por parte de la juez ad quem, tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, es menester determinar si había operado la prescripción alegada, pues solo en ese caso el dispositivo sería distinto.

 

En el presente caso, dieciocho (18) demandantes reclaman el pago de una diferencia de prestaciones sociales, en primer lugar, y en segundo lugar, al cobro de una diferencia de las pensiones de jubilación –correspondiente al período comprendido entre el “15 de marzo de 1999” y el 15 de febrero de 2000– y al “[a]umento del veinte por ciento (20%) a la pensión de jubilación” en virtud de Decreto Presidencial del 1° de mayo de 1999; por ende, cada una de las pretensiones tiene un lapso de prescripción diferente.

 

Por una parte, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamada, aplica el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis en virtud de la fecha en que culminó la relación laboral.

 

Por otra parte, en lo que respecta a la diferencia y al ajuste de la jubilación, aplica el lapso de prescripción trienal, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil para todo aquello que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos (Vid. sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.).

 

Ahora bien, es necesario diferenciar el objeto particular de la pretensión, porque si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha fijado la aplicación de la prescripción trienal en materia de jubilación, el inicio del lapso correspondiente varía de acuerdo con lo demandado, concretamente; así, si lo que se reclama es el otorgamiento del beneficio, ha de considerarse la fecha en que culminó la relación laboral; pero si, reconocida la jubilación, se busca el ajuste de la pensión o el cobro de alguna diferencia no pagada, entonces el comienzo del referido lapso variará en cada caso concreto; y, cuando la contraparte oponga la defensa de prescripción, corresponderá al juez determinar a partir de cual fecha no habría operado la prescripción. A tal efecto, debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes (Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar).

 

En el caso bajo estudio, se pretende el cobro de una diferencia de las pensiones de jubilación recibidas en el período comprendido entre el “15 de marzo de 1999” –debiendo entenderse que se trata del día 16 de marzo de 1999, cuando se hizo efectiva la jubilación– y el 15 de febrero de 2000; así como un “[a]umento del veinte por ciento (20%) a (sic) la pensión de jubilación” en virtud de Decreto Presidencial del 1° de mayo de 1999, siendo estas las fechas que deben tomarse en cuenta.

 

Determinado lo anterior, de autos se desprende que la jubilación de los actores –aprobada el 1° de julio de 1997, con carácter retroactivo a partir del 16 de junio de ese mismo año–, se hizo efectiva el 16 de marzo de 1999; al respecto, si bien en el escrito libelar se afirma que fue el 14 de ese mes y año, esa fecha fue rectificada en el escrito de promoción de pruebas (f. 48, 1ª pieza), en el cual se señala la fecha correcta, que además coincide con lo aseverado por la parte accionada y las pruebas cursantes en el expediente.

 

No obstante, después del 16 de marzo de 1999, se realizaron transacciones ante la Inspectoría del Trabajo, el 30 de ese mismo mes y año, y luego, los días 3 y 7 de mayo de 1999; transacciones que fueron impugnadas por los extrabajadores el 13 de marzo de 2000, ante esa misma sede administrativa (ff. 50-52, 1ª pieza).

 

Después de esa fecha –13 de marzo de 2000–, según afirman ambas partes, se inició un proceso judicial en el año 2000, siendo declarada la perención de la instancia en el año 2004. En las copias de las sentencias que cursan en el expediente, consta que dieciséis (16) de los demandantes –excluidos los ciudadanos Nelson de Jesús Medina Molero y Tubalcaín Valbuena Portillo, quienes no figuran en las referidas decisiones– presentaron sendas demandas de “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, el 6 de junio de 2000, un grupo, y el 7 de junio de 2000, los restantes, siendo declarada la perención de la instancia, el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no dar las partes el impulso procesal entre el 16 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2004 (ff. 280-287; también, ff. 368-372 y 377-381, todos de la 1ª pieza).

 

Ahora bien, iniciado el lapso de prescripción el 13 de marzo de 2000 –fecha de la impugnación de las transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo–, los actores tenían un año para demandar una eventual diferencia de prestaciones sociales, y tres años para hacer valer cualquier pretensión relativa a su jubilación      –hasta el 13 de marzo de 2001 y el 13 de marzo de 2003, en su orden–, y dos meses adicionales, una vez consignado dicho escrito, para citar a su contraparte –recuérdese que para ese momento no estaba en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–. En este sentido, las respectivas demandas fueron presentadas antes de consumarse el lapso de prescripción –los días 6 y 7 de junio de 2000–, y en cuanto a la citación de la demandada, consta decisión interlocutoria proferida en una de dichas causas, relativa a la cuestión previa de la cosa juzgada, de la cual se desprende que se practicó, aunque no se indica la fecha, lo cual sería necesario a fin de constatar si logró interrumpirse la prescripción, conteste con lo previsto en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora.

 

En todo caso, las sentencias sobre la perención de la instancia fueron dictadas el 6 de abril de 2004 –aunque los actores destacan que la Procuraduría General de la República fue notificada del fallo el 8 de agosto de 2006 (f. 434, vto., 1ª pieza)–; por lo tanto, considerando que la demanda que dio inicio a la causa bajo estudio fue interpuesta el 19 de enero de 2009 y la notificación de la parte demandada se hizo el 27 de ese mismo mes y año (f. 24, 1ª pieza), debe concluirse que está prescrita la acción.

 

Por otra parte, con relación a los ciudadanos Nelson de Jesús Medina Molero y Tubalcaín Valbuena Portillo –no incluidos en las demandas interpuestas en el mes de junio de 2000, como se señaló supra–, no consta que hayan interrumpido de algún modo el lapso de prescripción, después de la impugnación de las transacciones del 13 de marzo de 2000.

 

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que prescribió la acción para reclamar una eventual diferencia de acreencias laborales, así como la diferencia de pensiones de jubilación y el reajuste en el cálculo de éstas.

 

En consecuencia, esta Sala concluye que la infracción cometida por la juzgadora ad quem –quien tuvo como no opuesta la defensa correspondiente, como se indicó supra– incidió en el dispositivo del fallo y, por ende, es procedente la denuncia planteada. Así se establece.

 

Así las cosas, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, de forma excepcional, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En primer término, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada opuso la defensa de falta de cualidad, en lo que respecta a “la persona que se presentara en la fase de Sustanciación Mediación y Ejecución (sic) como cónyuge del ciudadano Gilberto Acosta (…) el cual (sic) se encuentra fallecido, por no haber podido acreditar su condición mediante el empleo de documentos fehacientes” (f. 289, 1ª pieza), defensa que fue declarada procedente por el juez a quo, y desestimada por el ad quem, quien partió de la falsa premisa del fallecimiento del prenombrado ciudadano durante el curso del proceso.

 

En el libelo de demanda, presentado el 19 de enero de 2009, se menciona entre los actores al ciudadano Gilberto Antonio Acosta Luzardo (f. 1), quien figura entre los otorgantes del poder a los abogados Edith Berríos de Del Moral, José Del Moral Berríos y Jesús Daniel Almarza Vásquez, conferido ante Notaría Pública, el 11 de abril de 2007 (ff. 14-17, 1ª pieza).

 

En el acta de la audiencia preliminar, efectuada el 2 de junio de 2009, se hizo constar que comparecieron los demandantes, entre ellos el ciudadano Gilberto Acosta, “debidamente asistidos por Abogados o representados por Apoderados Judiciales (sic)”, pero también se dejó constancia de “que el [prenombrado] ciudadano (…) falleció según declaración en esta audiencia de la ciudadana Onelia Puchi de Acosta” (f. 44, 1ª pieza). Encontrándose la causa en segunda instancia, la juzgadora ordenó la comparecencia de la ciudadana antes mencionada, a fin de acreditar su condición de cónyuge del ciudadano Gilberto Antonio Acosta Luzardo, tal como lo manifestó en la prolongación de la audiencia de apelación, el 9 de febrero de 2011 (ff. 442-444, 1ª pieza), oportunidad en que consignó copia de las correspondientes actas de matrimonio y de defunción.

 

Con relación a lo anterior, de la revisión del acta de defunción (f. 447, 1ª pieza), se constata que el ciudadano Gilberto Antonio Acosta Luzardo falleció el 21 de diciembre de 2008; por lo tanto, para esa fecha cesó la representación de sus apoderados –quienes lo eran en virtud del mandato conferido el 11 de abril de 2007–, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.704, ordinal 3° del Código Civil y 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual la muerte del mandante es causa de extinción del referido contrato.

 

En consecuencia, cuando los abogados Edith Berríos del Moral y José del Moral Berríos presentaron el libelo de demanda, el 19 de enero de 2009, ya no ostentaban tal representación; por lo tanto, aunque hayan afirmado actuar en representación del ciudadano Gilberto Antonio Acosta Luzardo, entre otros, la demanda ha de tenerse como no interpuesta en lo que a él respecta; y únicamente los restantes diecisiete ciudadanos, deben tenerse como demandantes.

 

Las consideraciones anteriores llevan a esta Sala a declarar procedente la defensa relativa a la falta de cualidad de la ciudadana Onelia Puchi de Acosta, quien compareció al proceso pretendiendo una sustitución procesal –como lo consideró, erradamente, el sentenciador de alzada– cuando la relación procesal no llegó a instaurarse frente al ciudadano antes mencionado. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, esta Sala procede a continuación a resolver la demanda de los restantes ciudadanos, a saber, Juan Ramón Bracho Gómez, Jesús Ángel Quiva Mosquera, Luis Ángel Mujica Espina, Manuel Tomás Mujica Espina, Ángel Ramiro Valbuena Oquendo, Pablo Antonio Espina Parra, Hernán De Jesús Rodríguez Nava, Ángel Rafael Bracho, José Ignacio Brito Salas, Ramón Darío Medina, Manuel Díaz Bohórquez, José Domingo Romero, Jairo Antonio Paz Ortega, Ángel Ramón Guerra, Wilson Véliz, Nelson De Jesús Medina Molero y Tubalcaín Valbuena Portillo, cuya pretensión está referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y al cobro de diferencia y ajuste de su pensión de jubilación.

 

Y conteste con las consideraciones expuestas al resolver el recurso de control de la legalidad ejercido, en razón de las cuales se evidenció la prescripción de la acción, en lo que respecta a ambas pretensiones, esta Sala declara sin lugar la demanda. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, 2°) ANULA el fallo recurrido; 3°) la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Onelia Puchi de Acosta, viuda del ciudadano Gilberto Antonio Acosta Luzardo, y 4°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Ramón Bracho Gómez, Jesús Ángel Quiva Mosquera, Luis Ángel Mujica Espina, Manuel Tomás Mujica Espina, Ángel Ramiro Valbuena Oquendo, Pablo Antonio Espina Parra, Hernán De Jesús Rodríguez Nava, Ángel Rafael Bracho, José Ignacio Brito Salas, Ramón Darío Medina, Manuel Díaz Bohórquez, José Domingo Romero, Jairo Antonio Paz Ortega, Ángel Ramón Guerra, Wilson Véliz, Nelson De Jesús Medina Molero y Tubalcaín Valbuena Portillo, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en virtud de la prescripción de la acción.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Caracas, a los ocho (8) del mes mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidente,                                                                Magistrado,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA        OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,                                                                Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS   CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000661

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,