SALA  DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   03   de   mayo   de   2001.   Años:   191º   y   142º.-

En el juicio por cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales seguido por el ciudadano WILLIAMS DUQUE FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, representada por los abogados Maritza Izarra Alizo, Rosa Mogna de Paris, Leyda Cerezo Vilera, Mireya Sol Moreno, Yurima Malavé Berenguel, Rita Hernández Tineo, Olga Karina Castro Quiñones, Sylvia Martínez Vargas, Marisabel Ron Chacin, Veronna Karen Cedeño y Clara Boggio Volcán, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2000, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia, prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, declinando la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2000, solicitó la regulación de competencia y en virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, anteriormente identificado, por medio de oficio de fecha 18 de octubre de 2000, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento de la regulación de competencia solicitada.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta por la parte actora como forma de impugnación, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2000, y en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, anteriormente identificado, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, para decidir sobre la regulación interpuesta.

Sin embargo, el artículo 71 del referido Código, dispone expresamente que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de conexión, de continencia o de litispendencia. Asimismo, continúa el referido artículo ordenando al juez remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que éste decida la regulación.

Al respecto, en caso que la sentencia del Tribunal Superior declare incompetente al juez que previno, en razón de la materia o por el territorio, en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual, las copias del expediente serán remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior.

En el caso de autos, no es la Sala de Casación Social la llamada a conocer de la presente regulación de competencia, sino el Juzgado Superior de la misma Circunscripción, conforme a la norma anteriormente comentada. Así, el Juez de la competencia, es decir, Juez Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual se propuso la regulación, ha debido remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decidiera la regulación, y no remitir el expediente a esta Sala, pues no existe en el caso planteado un conflicto entre jueces respecto a su competencia.

En tal sentido, se le advierte al tribunal de la causa el error en el que incurrió al remitir el expediente a esta Sala, pues esa conducta sólo procede en los casos del artículo 70 del mencionado Código, supuesto al cual ciertamente no se refiere el presente asunto, porque no se ha configurado ni existe conflicto alguno de competencia.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal facultado por la norma adjetiva para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, no es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sino el Juzgado Superior (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a los fines legales consiguientes, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no tiene materia sobre la cual decidir y ordena REMITIR las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia formulada en el presente asunto, por ser el órgano llamado por la ley a ese efecto.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al  Juzgado  Quinto  de Primera Instancia  del Trabajo  de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                        Magistrado,

 

 

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                                               ALFONSO VALBUENA CORDERO

                                                                                    

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. DE ROMERO

 

 

Exp. Nº 2001-090.