SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 03 de
mayo de 2001.
Años: 191º y
142º.-
En el juicio por cobro de salarios caídos y demás beneficios
laborales seguido por el ciudadano WILLIAMS
DUQUE FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, representada
por los abogados Maritza Izarra Alizo, Rosa Mogna de Paris, Leyda Cerezo
Vilera, Mireya Sol Moreno, Yurima Malavé Berenguel, Rita Hernández Tineo, Olga
Karina Castro Quiñones, Sylvia Martínez Vargas, Marisabel Ron Chacin, Veronna
Karen Cedeño y Clara Boggio Volcán, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria de fecha
4 de febrero de 2000, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia,
prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en su carácter de
sustituto del Procurador General de la República y apoderado judicial de la
República Bolivariana de Venezuela, declinando la competencia en el Tribunal de
la Carrera Administrativa.
El apoderado judicial de la parte actora en
fecha 14 de febrero de 2000, solicitó la regulación de competencia y en virtud
de ello, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, anteriormente
identificado, por medio de oficio de fecha 18 de octubre de 2000, ordenó
remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento
de la regulación de competencia solicitada.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación
Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos
que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia,
previas las siguientes consideraciones:
La presente solicitud
de regulación de competencia fue interpuesta por la parte actora como forma de
impugnación, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2000, y en
consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, anteriormente
identificado, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia,
para decidir sobre la regulación interpuesta.
Sin
embargo, el artículo 71 del referido Código, dispone expresamente que la solicitud de regulación de la competencia
se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en
los casos de conexión, de continencia o de litispendencia. Asimismo, continúa
el referido artículo ordenando al juez remitir inmediatamente copia de la
solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que éste decida la
regulación.
Al
respecto, en caso que la sentencia del Tribunal Superior declare incompetente
al juez que previno, en razón de la materia o por el territorio, en los casos
en que deba intervenir el Ministerio Público, si el juez o tribunal que haya de
suplirle, se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de competencia, caso en el cual, las copias del expediente serán
remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá si la
incompetencia es declarada por un Tribunal Superior.
En
el caso de autos, no es la Sala de Casación Social la llamada a conocer de la
presente regulación de competencia, sino el Juzgado Superior de la misma
Circunscripción, conforme a la norma anteriormente comentada. Así, el Juez de
la competencia, es decir, Juez Quinto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, ante el cual se propuso la
regulación, ha debido remitir inmediatamente copia de las actuaciones
pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que
decidiera la regulación, y no remitir el expediente a esta Sala, pues no existe
en el caso planteado un conflicto entre jueces respecto a su competencia.
En
tal sentido, se le advierte al tribunal de la causa el error en el que incurrió
al remitir el expediente a esta Sala, pues esa conducta sólo procede en los
casos del artículo 70 del mencionado Código, supuesto al cual ciertamente no se
refiere el presente asunto, porque no se ha configurado ni existe conflicto
alguno de competencia.
En
consecuencia de lo anteriormente expuesto y en conformidad con lo establecido
en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal facultado por la norma adjetiva para
conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, no es el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sino el Juzgado Superior
(Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se ordena remitir inmediatamente el
presente expediente a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara que no tiene materia sobre la cual
decidir y ordena REMITIR las
actuaciones al JUZGADO SUPERIOR
(DISTRIBUIDOR) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la solicitud de
regulación de competencia formulada en el presente asunto, por ser el órgano
llamado por la ley a ese efecto.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente este expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta
remisión al Juzgado Quinto
de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente-Ponente,
______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
___________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La
Secretaria,
___________________
BIRMA
I. DE ROMERO
Exp. Nº 2001-090.