.- SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   10  de mayo   de 2005.Años: 195º y 146º.

 

 

                   Visto el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano PEDRO DE LA ROSA, representado judicialmente por los abogados José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado, Pablo Gruber Ascanio, Carlos Gibbs, Asdrúbal Ochoa García, José Gregorio Arthur y Julio César Sánchez Ramos, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y confirmó la decisión de fecha 2 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró la perención de la instancia.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”

 

 

 

                   Ahora bien, por razón de que el recurso de control de legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

                   Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                   En el presente caso, informa el recurrente la violación de la doctrina jurisprudencial establecida por las Salas Constitucional, de Casación Social y Casación Civil; la infracción de los principios in dubio pro operario, de la primacía de la realidad, y de la inamovilidad laboral.

 

                   Al respecto explica el recurrente, que no puede sancionarse a las partes con la perención, si la inactividad en el juicio es imputable al Tribunal.

 

                   Agrega, que para la Alzada comenzó a correr el lapso para computar el período de un año para la perención, con la presentación de la solicitud de calificación de despido, lo cual es violatorio a la doctrina jurisprudencial, toda vez que el procedimiento se inició el 19 de mayo de 2003, cuando fue admitida la solicitud de calificación y se ordenó la notificación del empleador.

 

                   También indica que la recurrida se limitó a verificar el tiempo desde la introducción de la solicitud, hasta la fecha que supuestamente ocurrió la perención, prescindiendo del más elemental análisis.

 

                   Ahora bien, con relación a la supuesta infracción en que incurrió la Alzada respecto de las decisiones emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, debe la Sala advertir al recurrente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara al indicar que las decisiones impugnables por contravención a la jurisprudencia, está referida específicamente a las que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

                   Por otro lado, en un examen exhaustivo del caso in commento, considera la Sala que no existen violaciones del orden legal ni jurisprudencial establecido que en definitiva transgredan el Estado de Derecho, en consecuencia, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

                   Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                    Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                              JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Ma-+

gistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. N° AA60-S-2005-00058

 

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,