SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   31   de   mayo   de   2001.   Años:   191º   y   142º.-

 

               Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el juicio que por partición de comunidad hereditaria siguen las ciudadanas AMY URDANETA MARTÍN, NADIA URDANETA MARTÍN y NADINA URDANETA MARTÍN, conjuntamente con el adolescente ROYMAND URDANETA MARTÍN, representados judicialmente por el abogado Ricardo Hernández Oria, contra la ciudadana YVONETT RIVAS DE URDANETA, sin representación judicial que conste en autos, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, el cual, declinó la competencia mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, ante el Juzgado (distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a quien remitió el presente expediente.

 

               EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la competencia atrayente en los asuntos patrimoniales ocurre especialmente cuando la demanda sea contra niños o adolescentes, y en el caso de autos la demanda es contra una persona mayor de edad.

 

               Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 3 de mayo de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir la siguiente regulación de competencia en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

               En el presente caso la parte accionante, entre quienes se encuentra un adolescente, presentó demanda por partición de comunidad hereditaria, contra la cónyuge del causante, en virtud de haberse agotado todas las vías para la partición y liquidación amigable de los bienes dejados por el de cujus, que se encuentran bajo la representación y administración de la demandada, todo ello en función de la condición de herederos legítimos que los hace acreedores de la cuota correspondiente sobre el patrimonio dejado por el difunto, según alegan los demandantes.

 

               El Tribunal requirente declinó la competencia, fundamentando su decisión en que la causa versa sobre materia de familia en la cual participan adolescentes, siendo que, dicha competencia le fue suprimida y atribuida a los jueces de Protección por la vigente Ley Orgánica que rige la materia de menores.

 

               Por su parte, el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado, expuso el siguiente argumento para declararse incompetente:

 

“(...) Observa este juzgador que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no suprime en todo caso la competencia de los tribunales de primera instancia de la jurisdicción ordinaria en materia civil cuando en la causa existieren como partes niños y adolescentes, sino únicamente en los casos expresamente señalados en dicho dispositivo.

 

(omissis).

 

Expresamente señala esta norma que la competencia atrayente ocurre únicamente en los casos señalados y especialmente cuando la demanda sea “contra” niños y adolescentes, y en el caso de autos la demanda es intentada contra una persona mayor de edad, la ciudadana YVONETT RIVAS. La partición de bienes derivados del régimen de comunidad, bien sea ésta de origen voluntario o de origen forzoso como es el caso de la herencia, constituye un asunto patrimonial, cuya regulación nace del derecho sucesorio, parte esencial del Libro Tercero (Título II) del Código Civil, que trata de las maneras de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos y del régimen de comunidad, establecido en el Libro Segundo (Título IV) del mismo Código, que se refiere a los bienes, a la propiedad y a sus modificaciones. Por otra parte esta demanda incoada por actores adolescentes, tampoco se refiere a la administración de los bienes o a la representación de los hijos, ni a un conflicto laboral, ni es un asunto afín a esta naturaleza, pues si el legislador hubiera querido atraer hacia la jurisdicción especial minoril cualquier causa patrimonial en la que fuere parte un niño o un adolescente no hubiera especificado en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tal competencia especial se otorga cuando la demanda se proponga “contra niños y adolescentes”. En este sentido el literal d) del mismo parágrafo, debe ser interpretado de acuerdo con los límites trazados por los literales a), b), y c) del mismo, es decir, de aquellos asuntos taxativamente mencionados, pues de lo contrario resultarían superfluos o innecesarios, y en una sana hermenéutica no puede el intérprete inferir que el legislador fue difuso o redundante”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               En fecha 17 de mayo del año el curso, esta Sala de casación Social resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por simulación seguido por las ciudadanas Amy Urdaneta Martín, Nadia Urdaneta Martín, Nadina Urdaneta Martín y el adolescente Roymand Urdaneta Martín contra Ivonett Rivas, evidenciándose de esta manera que los sujetos procesales en ambas relaciones materiales controvertidas, son idénticos.

 

               Por ello, y en virtud de que los argumentos dados por los Tribunales en conflicto en el presente asunto para declararse incompetente son en definitiva los mismos que se expusieron en el caso ya resuelto, esta Sala Social reproduce en parte y ratifica los criterios acogidos en el fallo que en su oportunidad profirió, a los fines de resolver la controversia suscitada entre los tribunales identificados anteriormente, de la Jurisdicción Civil Ordinaria y de la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes:

 

“10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (artículo 8 de la LOPNA).

 

11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.

 

12. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de un minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario –por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: ‘(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 9 y 10 años, respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.’ (...) ‘ siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)’.

 

Por último dice la sentencia aludida que: Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial  de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses’, que podría resultar en perjuicio de los menores.

 

13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

 

14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquéllos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos legales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

 

De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar “el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

 

En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y está debidamente representado. Interpretación ésta que no es sólo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que en ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia”.

 

 

 

               En atención a los criterios precedentemente transcritos, en la presente causa de partición de comunidad hereditaria, es competente el Tribunal Ordinario en lo Civil ante quien se presentó la demanda para sustanciar, conocer y decidir la acción interpuesta. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

               Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta decisión al Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                            Magistrado,

 

 

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    ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

Reg. Nº AA60-S-2001-000232