SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 31 de mayo
de 2001. Años:
191º y 142º.-
Conoce esta
Sala el conflicto de competencia planteado en el juicio que por partición de
comunidad hereditaria siguen las ciudadanas AMY URDANETA MARTÍN, NADIA URDANETA
MARTÍN y NADINA URDANETA MARTÍN, conjuntamente con el adolescente ROYMAND
URDANETA MARTÍN, representados judicialmente por el abogado Ricardo Hernández
Oria, contra la ciudadana YVONETT RIVAS DE URDANETA, sin representación
judicial que conste en autos, por ante el JUZGADO
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, el cual, declinó la
competencia mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, ante el Juzgado
(distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial, a quien remitió el presente expediente.
EL
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien correspondió el conocimiento de
la presente causa, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, se declaró
incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, pues a su criterio, el artículo 177 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la competencia
atrayente en los asuntos patrimoniales ocurre especialmente cuando la demanda
sea contra niños o adolescentes, y en el caso de autos la demanda es contra una
persona mayor de edad.
Recibidas las actuaciones por
esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 3 de mayo de 2001,
designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, el cual pasa a decidir la siguiente regulación de competencia en los
siguientes términos:
En el presente caso la parte
accionante, entre quienes se encuentra un adolescente, presentó demanda por
partición de comunidad hereditaria, contra la cónyuge del causante, en virtud
de haberse agotado todas las vías para la partición y liquidación amigable de
los bienes dejados por el de cujus,
que se encuentran bajo la representación y administración de la demandada, todo
ello en función de la condición de herederos legítimos que los hace acreedores
de la cuota correspondiente sobre el patrimonio dejado por el difunto, según
alegan los demandantes.
El Tribunal requirente
declinó la competencia, fundamentando su decisión en que la causa versa sobre
materia de familia en la cual participan adolescentes, siendo que, dicha
competencia le fue suprimida y atribuida a los jueces de Protección por la
vigente Ley Orgánica que rige la materia de menores.
Por su parte, el Juez Unipersonal
Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, anteriormente identificado, expuso el siguiente argumento para
declararse incompetente:
“(...) Observa este juzgador que el
artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
que regula la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente, no suprime en todo caso la competencia de los
tribunales de primera instancia de la jurisdicción ordinaria en materia civil cuando
en la causa existieren como partes niños y adolescentes, sino únicamente en los
casos expresamente señalados en dicho dispositivo.
(omissis).
Expresamente
señala esta norma que la competencia atrayente ocurre únicamente en los casos
señalados y especialmente cuando la demanda sea “contra” niños y adolescentes, y en el caso de autos la demanda es
intentada contra una persona mayor de edad, la ciudadana YVONETT RIVAS. La
partición de bienes derivados del régimen de comunidad, bien sea ésta de origen
voluntario o de origen forzoso como es el caso de la herencia, constituye un
asunto patrimonial, cuya regulación nace del derecho sucesorio, parte esencial
del Libro Tercero (Título II) del
Código Civil, que trata de las maneras de adquirir y trasmitir la propiedad y
demás derechos y del régimen de comunidad, establecido en el Libro Segundo (Título IV) del mismo Código, que se
refiere a los bienes, a la propiedad y a sus modificaciones. Por otra parte
esta demanda incoada por actores adolescentes, tampoco se refiere a la
administración de los bienes o a la representación de los hijos, ni a un
conflicto laboral, ni es un asunto afín a esta naturaleza, pues si el
legislador hubiera querido atraer hacia la jurisdicción especial minoril
cualquier causa patrimonial en la que fuere parte un niño o un adolescente no
hubiera especificado en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tal
competencia especial se otorga cuando la demanda se proponga “contra niños y
adolescentes”. En este sentido el literal d) del mismo parágrafo, debe ser
interpretado de acuerdo con los límites trazados por los literales a), b), y c)
del mismo, es decir, de aquellos asuntos taxativamente mencionados, pues de lo contrario
resultarían superfluos o innecesarios, y en una sana hermenéutica no puede el
intérprete inferir que el legislador fue difuso o redundante”.
Para decidir, la Sala observa:
En fecha 17 de mayo del año el
curso, esta Sala de casación Social resolvió el conflicto negativo de
competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Maracaibo y el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en
el juicio por simulación seguido por las ciudadanas Amy Urdaneta
Martín, Nadia Urdaneta Martín, Nadina Urdaneta Martín y el adolescente Roymand
Urdaneta Martín contra Ivonett Rivas, evidenciándose de esta manera que los
sujetos procesales en ambas relaciones materiales controvertidas, son
idénticos.
Por
ello, y en virtud de que los argumentos dados por los Tribunales en conflicto
en el presente asunto para declararse incompetente son en definitiva los mismos
que se expusieron en el caso ya resuelto, esta Sala Social reproduce en parte y
ratifica los criterios acogidos en el fallo que en su oportunidad profirió, a
los fines de resolver la controversia suscitada entre los tribunales
identificados anteriormente, de la Jurisdicción Civil Ordinaria y de la
Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes:
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta
decisión al Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Reg. Nº
AA60-S-2001-000232