TRIBUNAL   SUPREMO   DE  JUSTICIA.   SALA   DE    CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, doce (12) de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.-

 

                   En el juicio que por cobro de obligaciones laborales derivadas de la Contratación Colectiva, siguen los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ORDÓÑEZ NAVARRO, MIGUEL BAUTISTA PALOMO CORONADO, RICARDO JAVIER ROMERO, ALBERTO JOSÉ VENTURA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SALAS ZAMORA, JOHAN JEROVAK RAMÍREZ VELOZ, JESSE JAMS MORALES RAMOS, JEAN CARLOS SUNIAGA, LUIS EDUARDO MILLÁN, ISAAC CELESTINO MEDINA RODRÍGUEZ, ELIESER JOSÉ GARELLI PATIÑO, MARCO ANTONIO DUARTE URQUIOLA, ELICEO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, JOSÉ ESTALI PINEDA FUENTES, YOAJDZ JOSÉ YÁNEZ ANTOIMA, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ SILVESTRE y ANTONIO PÉREZ, representados judicialmente por los abogados Arbel Monteverde Campos, Karly Marianna Zabaleta Moffa y Maria Gabriela Oliveros, contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., representada judicialmente por los abogados Maximiliano Hernández, Alexis Pinto D´ascoli, Miguel Ángel Rodríguez Saturno, José Luis Ramírez, Miraglis Ramos y Juan Federico Arguello; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 25 de enero 2011, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y 2) se confirma el fallo de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar  la demanda incoada.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en Jefatura Civil de quince (15) días.”.

 

 

                   Ahora bien, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

                   Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                   En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante recurrente afirma que la sentencia recurrida quebranta la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la falsedad de la motivación para ello invoca la sentencias Nº 631 del 9 de mayo de 2008 y la Nº 384 del 3 de abril de 2008, pues la Alzada erróneamente fundamenta su negativa a declarar con lugar la pretensión en un hecho falso.

 

                   También denuncia que la sentencia recurrida quebranta la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la distribución de la carga de la prueba y sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, para ello invoca la sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 y sentencia Nº 1502 del 4 de octubre de 2006, ya que el Juzgador de Alzada no consideró admitido el tiempo de viajes, su cálculo, fecha en la que ocurre que se explana en los cuadros contenidos en el libelo de demanda.

 

                   Arguye el recurrente que la sentencia recurrida quebranta la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suposición falsa invocando las sentencias Nº 384 del 3 de abril de 2008, Nº 478 del  17 de abril de 2008 y Nº 2287 del 22 de noviembre de 2007, dado que: “vicio en el que incurre la delata, cuando falsamente señala en la recurrida, que el libelo de demanda, indica las horas que por tiempo de viaje piden los actores se le condene a la accionada cancelar, siendo que en la Primera Pieza, los folios 14 al 92, de autos, se indica con meridiana precisión, por cada uno de los actores, las horas que por tiempo de viaje piden le canceles, la forma en que la calcularon y el monto que arroja por cada uno de ellos. Siendo dicho error, determinante en el dispositivo del fallo, porque de ser apreciado el mismo, la demanda subsidiaria, hubiese sido declarada con lugar”.

 

                   Por último, delata la violación de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la incongruencia, por no tenerse a lo alegado y probado en autos, cuanto omite todos los señalamientos contenidos en el libelo de demanda, que indica, los días, tiempo y el monto que por viaje se demanda.

 

                   Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de enero 2011.

 

                   Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                         Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. Nº AA-S-2011-000218

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,