TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, doce (12) de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.-

 

                   Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos HERACLIO SIRA, FRANCISCO LUNA, RAMÓN VALERA, EMILIO ARANGUREN, SILVERIO ABEL MONTES SÁNCHEZ, TARCISIO ANTÓNIMO PÉREZ ROSENDO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, FEDERICO DE JESÚS BELLO y GENARO JOSÉ COLMENÁREZ, representados judicialmente por la abogada Sara Marisol Morales Vizcaya, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por los abogados Lisbeth Cecilia López Chirinos, María Alejandra Cardozo Túa, Jhonny Fittipaldi Fernández, José Luis Jiménez Barreto, Luis Alberto Pérez Medina, Nelsa Cristina Perdomo Pérez, Naileth Karina Rodríguez, Martín Fernando Díaz Coll, Lorena Rivas Cordido, Arvis Segundo Antonio Canelón, Ana Milena Angulo Álvarez, Elizabeth González Aldasoro, José Emilio Giménez Mendia, Tomás Colina, Alba Torrealba, Liset Rosales, Mariela Brand, Iveida López, Alba Sosa, Dinalys Méndez, Juan Manuel Perozo, Marlene Rosmar Sandoval Quintero, María Teresa Pérez Gutiérrez, María Gabriella Mendoza Sánchez, Mariela Brandt, María Gabriela Mendoza Sánchez, Carlos Quintero Useche, Tamara González Soteldo, Gustavo Enrique Garía Parra, Arturo Alberto Álvarez Santander, Jessica Lucía Nobrega Ornelas, María José Mota Hernández y Daisy Janneth Rivas Meléndez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

                   En fechas 17 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes.

 

Ú N I C O

 

                   Para que proceda la admisibilidad de dicho medio excepcional de impugnación, se debe cumplir con los requerimientos formulados en el dispositivo legal reproducido en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

                   Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

 

                   En el presente caso, denuncia la parte demandada recurrente, que la sentencia de Segunda Instancia establece unos extremos o límites al alcance y conocimiento del recurso de apelación, basados en el supuesto fundamento que la parte apelante, en su opinión le ha dado al recurso, y que pretende circunscribirlo en sus efectos sólo al debate de la prescripción.

 

                   Entonces explica, que técnicamente no existe tal carga sobre fundamentación del recurso de apelación en el proceso laboral que produzca restricciones o límites al conocimiento del sentenciador de Alzada, ni ha sido intención de la representación municipal, establecer una fundamentación restrictiva o alcance del recurso a un solo aspecto de la controversia.

 

                   Por otra parte denuncia, que la recurrida fundamenta la improcedencia de la prescripción invocada, en la supuesta interrupción que se produciría en virtud de una serie de misivas dirigidas a la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero que al observarse tales misivas, es imposible constatar que en las mismas la mencionada representación se atribuye la representación de los jubilados de los años 1998 y 1999, que no se especifica a qué trabajadores se encuentra representando, ni el instrumento poder, ni señala cuales conceptos está reclamando, cual es el fundamento del reclamo ni el monto.

 

                   Finalmente denuncia que la Alzada confirmó la decisión emitida por el Juez a quo, y en consecuencia condenó al pago de los conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, pero no especifica cual convención, ni realiza ninguna consideración acerca del ámbito de aplicación y tiempo de vigencia, cuestión de capital importancia, considerando que el Municipio ha celebrado distintos contratos colectivos con los trabajadores y funcionarios cuyo ámbito de aplicación varía según el sector del que se trate.

 

                   Ahora bien, examinados como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como la sentencia impugnada, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala, para ejercer el control de la legalidad. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2011.

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                             Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ              JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                   Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO               CARMEN PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C. L. N° AA60-S-2011-000348

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,