TRIBUNAL SUPREMO DE  JUSTICIA. SALA DE  CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.-

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RUBÉN DAVID GUERRERO CONTRERAS, representado judicialmente por los abogados Eduardo Rafael Piña Ysea y Nelexys Hernández Guanipa, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, representada judicialmente por los abogados María Carolina Montiel, Alejandra Alfonso Colina, Tibisay Áñez de Sánchez, Leonardo Morales González, Isabel Morales Ballesteros, Jairo Molero, Silvestre Escobar, Rafael Jaime Bemergui, Miryam Acosta de González, Juan Gerardo Ávila Urdaneta, Esteban Sánchez Barboza, Daniel Atencio, Cecilia Araujo de Rodríguez y María del Rocío Inciarte Lugo; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, publicó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, declaró la prescripción de la acción, confirmando así la decisión apelada.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso oportunamente de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 6 de mayo 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien pasa a resolver el presente recurso, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

                  El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera taxativa, consagra los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de control de la legalidad, los cuales deben ser constatados para la procedencia del mismo.

                  En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Tribunal Superior; 2) que no sea recurrible en casación; 3) que la solicitud se interponga ante el Tribunal Superior correspondiente, en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos; 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar las normas de orden público, y 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

 

                  Del mismo modo, tratándose el recurso de control de la legalidad de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

                  En el caso objeto de estudio, quien recurre a través de este medio de impugnación,          delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, el llamado In Dubio Pro Operario, como principio fundamental del derecho del trabajo, referido a que “cuando hay dudas entorno a la aplicación de una norma, se debe aplicar aquella que beneficie al trabajador”.

 

                  En este sentido, señala el solicitante de este medio de impugnación que, la demandada “violentó flagrantemente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, al no acatar la providencia administrativa, al no pagar las multas y sencillamente iniciarse un proceso de cuenta regresiva en mi contra, en la cual, conforme a lo establecido en el dispositivo y en cada  una de las referencias jurisprudenciales citadas, antes que transcurriera un año a la notificación de la demandada, entorno a su obligación de reengancharme debía renunciar técnicamente a mi derecho a reenganche para estar en tiempo oportuno para proceder a demandar prestaciones sociales, dejando a un lado mi derecho a continuar en la lucha por mi puesto en mis labores habituales, colocándome en un estado de indefensión…”.

 

                      Ante tales alegatos, luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en violaciones de normas con carácter de orden público que impregnen de nulidad la decisión impugnada, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional conferida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.          

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2010.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

Vicepresidente,                                                                       Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

                      Magistrado,                                                     Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2010-000531

Nota: Publicada en su fecha a 

 

                                                                                 

 

 

            El Secretario,