Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano HÉCTOR HUGO SALAS PERNÍA, representado por los abogados Néstor Palacios, Yamid García, Diego Villalobos, José Ruiz, Osalida Faneite, Mercedes Ruiz, Gustavo González y Natalí Boscán, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por los abogados Nelson Raúl Márquez, Rafael Paz Galué, Ramón Segundo Larreal, Francisco Morales Hernández, Héctor José Rosado, Yasmac Martínez Díaz, Karolina Villalobos Bernal, Francy Sánchez Briceño, Katty Urdaneta Bravo, Claudia Muñoz Trochez y Mary Carmen Carrión Cedeño, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 22 de octubre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 28 de julio de 2009. 

Contra esa decisión interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la recurrente que la Alzada no valoró que la parte actora en el libelo de demanda admitió expresamente que los haberes que dejó por concepto de fondo de ahorros están en manos de un tercero denominado Institución de Fondo de Ahorros (IFA), incurriendo así en silencio de prueba.

Aduce que la motivación de la recurrida es contradictoria con su dispositivo, porque reconoce que la Institución de Fondo de Ahorros es un instituto con personalidad jurídica propia distinta de PDVSA, sin embargo, condena a ésta a entregar al trabajador demandante los haberes que tenga a su favor, siendo que la misma no posee ni administra dichos fondos, los cuales han estado siempre en manos del mencionado Instituto.

Alega la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que la acción no está prescrita; que la Alzada aplicó aisladamente el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez terminado el procedimiento de calificación de despido incoado, sin considerar que en dicho procedimiento nunca se notificó a la demandada; que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 13 de febrero de 2003, la extinción del procedimiento de calificación de despido se verificó en fecha 17 de julio de 2006, y la demanda del caso de autos fue presentada el 11 de junio de 2007, siendo notificada la demandada el día 4 de julio de ese mismo año.

Señala que la Alzada interpretó erróneamente el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el lapso de prescripción comenzó a correr una vez terminado el procedimiento de calificación de despido, obviando que este procedimiento nunca fue notificado a la demandada y, además terminó por perecimiento de la instancia y no por decisión de fondo, o por insistencia en el despido por parte del patrono, pues estas últimas formas de terminación del proceso son -según su decir- las únicas que pueden admitirse para que sea aplicable el dispositivo del mencionado artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.   

Por último, alega que el Sentenciador negó, injustificadamente, la aplicación a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la pretensión de pago del fondo de capitalización de jubilación y del fondo de ahorros no puede estar sujeta a prescripción, no obstante que dichos fondos están constituidos por aportes del salario mensual de los trabajadores y, por tanto, derivan de manera directa de la relación de trabajo. 

La Sala para decidir observa:

Sobre la prescripción la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

(Omisis).

            Analizada la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, (sic) para determinar la Prescripción de la Acción, (sic) debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

(Omisis).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita (sic) de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y el trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el accionante HÉCTOR HUGO SALAS PERNÍA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. finalizó el día 13 de FEBRERO del año 2003, (sic) fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nro. (sic) 118 hasta el folio 151, se verificó que el ciudadano HÉCTOR HUGO SALAS PERNÍA, interpuso en fecha 19 de febrero del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención, (sic) en fecha Diecisiete (17) de julio del año 2006, (sic) por el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha Diecisiete (17) de julio del año 2006, (sic) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que el ciudadano HÉCTOR HUGO SALAS PERNÍA, interpuso la acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral, en fecha ONCE 11 de JUNIO del año 2007, (sic) (folio Nro. 12), así como la debida notificación de la empresa demandada en fecha 4 de Julio (sic) del año 2007, (logrando realizarlo en tiempo oportuno), en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción de las prestaciones sociales (sic) de la accionante de autos, se confirma en este sentido la sentencia de la recurrida. (sic) Así se decide.

Del análisis de la recurrida se observa que el Sentenciador declaró improcedente la prescripción, en virtud de la preexistencia de un juicio por calificación de despido que terminó por perención de la instancia el 17 de julio de 2003, por lo que estableció esta fecha como punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción. 

En relación con el cómputo, en un caso similar, esta Sala en sentencia N° 536 del 1° de junio de 2010, estableció lo siguiente:

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

 En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2 (sic), constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayados de la Sala).

Ahora, consta en la recurrida que en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por el demandante de autos, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin que se hubiere notificado a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. de dicho procedimiento, ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente demanda, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe efectuarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de febrero de 2003.

Así las cosas, se observa de la recurrida que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la presente demanda -11 de junio 2007-, había transcurrido un lapso de 4 años, 3 meses y 28 días, es decir, más del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, la Alzada debió declarar la prescripción de la acción.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., desde el 14 de febrero de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de analista de contratos, en la Gerencia de Contratación de Mantenimiento en la División de Exploración y Producción de Occidente, en la ciudad de Maracaibo, cumpliendo una jornada de trabajo con horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos; devengando un salario de un millón trescientos once mil cien bolívares (Bs. 1.311.100) mensuales.

Aduce que el 13 de febrero de 2003 fue despedido, sin que haya recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de veintidós millones novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 22.944.250).

Por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de un millón trescientos once mil cien bolívares (Bs. 1.311.100).

Por concepto de bono vacacional, la cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.966.650).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de un millón doscientos un mil ochocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.201.841,67).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de un millón ochocientos dos mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.802.762,50).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 437.033,33).

Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de nueve millones quinientos sesenta mil ciento cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9.560.104,17).

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de cinco millones setecientos treinta y seis mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.736.062,50).

Por concepto de fondo de ahorro, la cantidad de cuarenta y dos millones cuatrocientos dos mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 42.402.360).

Por concepto de fondo de capitalización de jubilación, la cantidad de veintiún millones doscientos un mil ciento ochenta bolívares (Bs. 21.201.180). 

Demanda igualmente los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se verificó la citación transcurrió más de un año y dos meses.

Niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos planteados en la demanda.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de trabajo y sus fechas de inicio y finalización, la jornada, el salario y la causa de terminación de la relación, por lo que la controversia se contrae a determinar si la acción esta o no rescrita y, de ser el caso, la procedencia de cada uno de los reclamos contenidos en la demanda.

En este sentido, se observa que la relación de trabajo finalizó el 13 de febrero de 2003 y la demanda fue interpuesta el 11 de junio de 2007; asimismo, se observa que el 19 de febrero de 2003 el trabajador demandante inició un juicio por calificación de despido, el cual finalizó el 17 de julio de 2006, por perención de la instancia; por ello, se declara prescrita la acción. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el 22 de octubre de 2009 y; 2° SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR HUGO SALAS PERNÍA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

No se condena en las costas del proceso a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 del 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

El Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria. 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                           Magistrado y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Magistrado,                                                    Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2010-000149

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,