SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   31  de  mayo de  2005. Años: 195º  y  146º.-

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, sigue el ciudadano MANUEL MALAVÉ, representado judicialmente por los abogados Luis Carreño Ramírez, Luis López Serrano y Andrea Carreño Viera, contra las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TOBI, C.A. (TOBICA) y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., representadas judicialmente por los abogados Reinaldo Gil, Reinaldo Gil Cano y Luis González Rivas; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue revocada, declarando con lugar la demanda.

 

                  Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 12 de enero de 2005, recurso de control de la legalidad.

 

                  Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2005, designándose Ponente al Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

                  El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera taxativa, consagra los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de control de la legalidad, los cuales deben ser verificados para la procedencia del mismo.

 

                  En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Tribunal Superior; 2) que no sea recurrible en casación; 3) que el escrito de solicitud se haga ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos; 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar las normas de orden público o que sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y; 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

 

                   Así pues, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, la admisibilidad del mismo, a aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

                   En el presente caso, alega la parte demandada que al haber operado una sustitución de patrono en el mes de junio de 1999, para la fecha en que se introduce la demanda, la acción estaba prescrita conforme a los artículos 61, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, señala que la citación personal del representante de la empresa Servicios y Construcciones Tobi, C.A., se intentó en la persona indicada en el libelo como tal por la parte demandante, pero la misma no tiene nada que ver con dicha empresa, por lo cual era improcedente pasar a la citación por cartel, quebrantándose el numeral 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

 

En este sentido, luego del análisis exhaustivo del presente caso, se aprecia que las infracciones delatadas por el recurrente, no han sido constatadas, en consecuencia, habiendo verificado que el recurso de control de la legalidad interpuesto, de ninguna manera llena los extremos de ley requeridos, esta Sala debe declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Control de la Legalidad propuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                 Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Ma-

gistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2005-000098

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,