SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   31  de  mayo de  2005. Años: 195º  y  146º.-

 

En el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana RENÉ LUCENA DÍAZ, representada judicialmente por los abogados José Getulio Salaverria Lander, Rafael Ramos García, Reina C. Romero Alvarado, Pablo Gruber Ascanio, Carlos Gibbs, Asdrúbal Ochoa García, José Gregorio Arthur y Julio César Sánchez Ramos contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de noviembre del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró la perención de la instancia.

 

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 17 de febrero del año 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”

 

 

 

Al respecto, esta Sala de Casación ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

“1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.”

 

 

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

En primer término, arguye el recurrente que el Juez Superior Laboral contravino la jurisprudencia dictada por las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo se emitirá pronunciamiento sólo con respecto a la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, visto que la violación de los demás criterios jurisprudenciales no pueden ser denunciados a través del presente medio de impugnación excepcional, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

 

Asimismo alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 02 de agosto del año 2001 y 09 de marzo del año 2004, por un lado, al computar el período de un año para la perención de la instancia desde la oportunidad de la presentación de la solicitud de calificación de despido, cuando debió hacerlo desde la admisión de dicha solicitud y, por el otro, al declarar la extinción de la causa por la inactividad de las partes, aún cuando consta en autos que el Juez a-quo activó la causa en fecha 08 de diciembre del año 2003 cuando entró a su conocimiento y ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar y, que los Tribunales Laborales no despacharon desde el 23 de julio al 08 de septiembre del año 2003, como consecuencia de la transitoriedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

 

Señala igualmente el recurrente que es un hecho público y notorio que en las carteleras fijadas por los Tribunales Transitorios del Trabajo se publicó un aviso que advertía “LOS AVOCAMIENTOS SERÁN DE OFICIO”, lo cual, a su decir, implica lo innecesario de que las partes instaran el proceso.

 

De seguidas, agrega el recurrente que el Juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, al no acatar el principio constitucional que reza que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, sin violarle su derecho a la defensa, a la justicia y al debido proceso, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

 

Finalmente, señala el recurrente que el Juez Superior infringió el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando declaró “ilegalmente” extinguido el derecho que le asiste al trabajador de proponer su solicitud de calificación por el despido injustificado del cual, a su decir, fue objeto, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 1° de noviembre del año 2004 emanada del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

El Presidente de la Sala,

 

_____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                              Magistrado,

 

_______________________________                      ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ                       JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                                        Magistrada,

 

_______________________________       _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

_______________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

RCL N° AA60-S-2005-000063

 

Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

                                                                                                          El Secretario,