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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 31 de mayo de 2005. Años: 195º y 146º
En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales instaurado
por el ciudadano WILFREDO ALI
SCHELIJASCH PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.201.455, representado
judicialmente por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956, contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita
en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo
de
Contra la decisión de alzada, el abogado Walter José Rodríguez Barradas, apoderado judicial de la demandada, propuso recurso de control de la legalidad.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el
7 de abril de 2005 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a
En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:
ÚNICO
El
artículo 178 de
Además de ello, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que,
tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala
restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida
por el citado artículo 178 de
En tal sentido, debe entenderse que tales
quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales
del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas
que menoscaban los derechos al debido proceso y la defensa, este último supuesto,
sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de
En el caso bajo análisis, señala la recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al desaplicar “la técnica del haz de indicios o test de dependencia”; en este sentido, como la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, el juez debió considerar elementos importantes para calificar la relación, tales como la forma de determinar el trabajo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad del trabajo, exclusividad o no para la usuaria, naturaleza del pretendido patrono, aquellos propios de una prestación por cuenta ajena.
Agrega la demandada recurrente, que la recurrida se fundamenta
en falsos supuestos, ya que da por demostrado en autos hechos sobre los cuales
no aparece prueba alguna; al respecto, señala que el ad quem concluyó “que el
Central Azucarero Portuguesa le pagaba a Embotelladora Terepaima, no le pagaba
directamente a Wilfredo Alí Parra sino a Embotelladota Terepaima tal como lo
había declarado, bajo una figura denominada contrafactura”, aun cuando no
consta en autos prueba alguna de tal afirmación. Delata que la sentencia
impugnada está viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los
artículos 160 de
Finalmente, señala que la recurrida aplicó de manera
errónea el artículo 159 de
Ahora bien, del análisis de los argumentos de la
recurrente, así como del examen de la sentencia impugnada y las restantes actas
que conforman el expediente, se colige que la recurrida se encuentra ajustada a
derecho, y que la misma no vulnera normas de orden público ni la doctrina de
esta Sala; en consecuencia, visto que la pretensión de la recurrente no se
ajusta a los fines del recurso, es innecesario desplegar la actividad
jurisdiccional de
Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el
artículo 178 de
Por las razones expuestas, es concluyente señalar que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., por medio de apoderado, no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
C.L. Nº AA60-S-2005-000411
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,