SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   31  de  mayo de  2005. Años: 195º  y  146º

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano WILFREDO ALI SCHELIJASCH PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.201.455, representado judicialmente por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956, contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de diciembre de 1964, bajo el Nº 255, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Cestari Paúl, Walter José Rodríguez Barradas y María Isabel Bermúdez Arends, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia el 24 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el demandante, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y modificó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, el abogado Walter José Rodríguez Barradas, apoderado judicial de la demandada, propuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 7 de abril de 2005 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además de ello, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso bajo análisis, señala la recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al desaplicar “la técnica del haz de indicios o test de dependencia”; en este sentido, como la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, el juez debió considerar elementos importantes para calificar la relación, tales como la forma de determinar el trabajo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad del trabajo, exclusividad o no para la usuaria, naturaleza del pretendido patrono, aquellos propios de una prestación por cuenta ajena.

 

Agrega la demandada recurrente, que la recurrida se fundamenta en falsos supuestos, ya que da por demostrado en autos hechos sobre los cuales no aparece prueba alguna; al respecto, señala que el ad quem concluyó “que el Central Azucarero Portuguesa le pagaba a Embotelladora Terepaima, no le pagaba directamente a Wilfredo Alí Parra sino a Embotelladota Terepaima tal como lo había declarado, bajo una figura denominada contrafactura”, aun cuando no consta en autos prueba alguna de tal afirmación. Delata que la sentencia impugnada está viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en ultrapetita, toda vez que ordenó el pago de las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que son éstas las que corresponden al actor, y no la prevista en el artículo 104 de esa misma Ley, que fue la reclamada por éste en su escrito libelar, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto, al expresar que este punto había sido ampliamente discutido en la etapa de juicio.

Finalmente, señala que la recurrida aplicó de manera errónea el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ordenó la corrección monetaria sin designar experto, realizando los cálculos de indexación o corrección monetaria en la misma sentencia, cuando dichos cálculos debieron ser practicados por un experto y, según afirma, el jueza yerra al totalizar el monto a pagar.

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos de la recurrente, así como del examen de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma no vulnera normas de orden público ni la doctrina de esta Sala; en consecuencia, visto que la pretensión de la recurrente no se ajusta a los fines del recurso, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

 

Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

 

Por las razones expuestas, es concluyente señalar que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., por medio de apoderado, no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. Nº AA60-S-2005-000411

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,