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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones
sociales sigue el ciudadano JOSÉ IGNACIO
GÓMEZ MARVEZ, representado judicialmente
por los abogados Luisa Gómez Marvez, Rubén Jaramillo Ramírez y Humberto
Benjamín
Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado José Ignacio Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de junio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la
audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO
DE CASACIÓN
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
Efectivamente,
la nulidad de los actos procesales que contempla estas normas es total. En
virtud de lo anterior, cuando en un acto es cometida una infracción que
implique incumplimiento de una formalidad esencial a su validez, el acto debe
ser declarado nulo en su totalidad y debe repetirse, no parcialmente, sino
totalmente. En el presente caso, si bien se ordena una nueva Audiencia de
Juicio por ser supuestamente irrita la anterior, se reglamenta, restringe y
limita esta venidera Audiencia, y se declara válida la irrita Audiencia sólo en
lo que respecta al no control de la prueba por parte demandante, pero ésta se
mantiene válida, en lo que respecta a mantener como ausente a la demandada la
cual no podrá controlar las pruebas de la parte actora. Todo ello configura una
desigualdad procesal ya denunciada y también la infracción del Artículo 204 del
Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, el cual contempla la
obligación de conceder a la otra parte los términos concedidos a una de ellas,
de acuerdo al principio de justicia imparcial, y también la infracción del
Artículo 11 de
Para decidir
En primer lugar, se observa que los supuestos contenidos en los artículos 4° del Código Civil y 204 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir a lo delatado por el recurrente en la presente denuncia. Por consiguiente, es imposible descender al conocimiento de la misma.
Ahora bien, con respecto a la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aun y cuando el recurrente aduce la falta de aplicación de dichas normas, de la denuncia se constata que lo realmente querido delatar por el formalizante es la errónea interpretación de las mismas, por lo que se pasa de seguidas a resolver lo planteado bajo este supuesto de casación.
Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la
sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse
nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de
evacuación de pruebas (artículo 152 de
En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil señala que “Los
jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por
Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.
Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.
En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la delación anterior, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ANULA el fallo recurrido.
Ahora bien, esta Sala debe señalar que el efecto inmediato de
tal declaratoria sería la reposición de la causa al estado de que se celebre
nuevamente la audiencia de juicio y ambas partes puedan comparecer a ella a fin
de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria; sin embargo, este
alto Tribunal considera que dicha reposición sería inútil, por lo que de
seguidas pasa a conocer sobre el fondo de la controversia con fundamento en el
artículo 175 de
SENTENCIA SOBRE EL FONDO
Se inicia el presente reclamo por cobro de prestaciones sociales mediante demanda incoada por el ciudadano José Ignacio Gómez Marvez contra Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., en donde alega que, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 17 de marzo de 1989 hasta el 06 de junio del año 2005, fecha esta en que fue despedido; que se desempeñaba en diversas actividades propias de la ganadería tales como, gestionar todo lo relacionado con la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación, tramitar ante los organismos competentes guías para la movilización de ganado y demás especies, adquirir y distribuir los alimentos del personal, entre otras.
El actor continúa aduciendo en el escrito libelar, que en el cumplimiento de sus labores se desempeñó como piloto de avioneta y realizó tareas a bordo de una camioneta Ford 150; que al inicio de la relación laboral percibió una remuneración Bs. 15.000,00 y al final de relación laboral percibía una remuneración de Bs. 1.000.000,00.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano José Ignacio Gómez,
reclama los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.400.000; Compensación por
transferencia por reforma de
En fechas 18 de abril y 09 de junio del año 2006 (folios 40 y 44 de la pieza principal), se realizaron las audiencias preliminares correspondientes. No se logró acuerdo alguno, en consecuencia, se incorporaron las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha 16 de junio del año 2006, la parte demandada a través de sus apoderados, dio contestación a la demanda (folios 59 al 73 de la pieza principal), la cual hizo en los siguientes términos: Admitió que la relación de trabajo se inició el 17 de marzo de 1989 y que finalizó el día 06 de junio del año 2005.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por la vicepresidenta de la demandada; negó, rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado diversas funciones tales como la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación; negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya cancelado únicamente un salario y no se le haya cancelado vacaciones y utilidades; por consiguiente negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 100.325.496, 55 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo
de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de
De las actas procesales se observa, que tramitado
el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se
lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al
tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y
contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 06 de febrero del año 2007. En
dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada
por sí o por medio de sus apoderados, originándose por consiguiente la
consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de
En efecto, el artículo 151 de
En el día y la hora fijados para
la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus
apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y
en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte
demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de
juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al
expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos
por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien
no compareciere a la audiencia de juicio, se
tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte
demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante,
sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que
será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado
podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente
referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia
de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del
tribunal.
En los casos de apelación, el
Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral
e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible
recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto
establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes
compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el
juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas de
Como
se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción
procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no
comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba
sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y
la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre
el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de
Ahora bien,
no considera
Así, en
primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la
audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de
decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir
que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral”
–tal como expresa
Por tanto,
la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no
compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle,
sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y
en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en
perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de
agregarse que la propia norma (artículo 151 de
En segundo
lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la
audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los
elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que
la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio
la causa se decidirá de inmediato,
teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se
informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión
inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los
elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una
de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario,
el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión,
tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en
autos.
Evidentemente,
el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia
definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de
la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia
de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas
partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada,
pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del
expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE
1) Documentales: a) marcada “A”, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Pablo Foata, la cual corre inserta al folio 86 del segundo cuaderno de recaudos. Con respecto a dicha prueba esta Sala la desecha por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y la empresa demandada.
Asimismo promovió: a) marcada “B”, cuatro (4) bitácoras de vuelo de
piloto, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en la cual se
evidencia las horas de vuelo piloteadas por el accionante en la aeronave CESNA
206, siglas YV-2171P, la cual corre inserta a los folios 02 al 237, del primer
cuaderno de recaudos; b) marcada “C”, doscientas ocho (208) copias de bitácoras
de vuelos de pilotos en la que se evidencia las horas piloteadas por el
accionante, la cual riela del folio 115 al 323 del segundo cuaderno de
recaudos; c) marcada “D”, copia de licencia de piloto y su respectivo
certificado médico, la cual riela en el folio 87 del segundo cuaderno de
recaudos; y d) marcada “F”, sendas copias de patrones de hierros propiedad de
la demandada, expedida por
Asimismo promovieron las siguientes documentales: a) marcada “G”, copias de planillas de depósitos, las cuales rielan en el folio 110; b) marcada “I”, copias de cheques a nombre del actor, las cuales rielan en los folios 112 y 113; y c) marcada “E”, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada, en la cual se aprecia la condición que ostentan en la misma los ciudadanos Isabel Foata Sánchez y Pablo Foata Sánchez, la cual riela del folio 88 al 107 del segundo cuaderno de recaudos. Dichas pruebas al no ser impugnadas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio.
2) Testimoniales: En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Gladys Morelia Rangel, Feliz Alejandro Amoueda; Juan Alexander Cadena Cabrera y José Yobanni Rochi Escobar, se observa que los mismos no asistieron a rendir declaración, por lo tanto esta Sala no tiene nada que valorar.
PRUEBAS DE
1) Documentales: a) marcada “A”, formatos de giros/letras de cambio la cual riela del folio 05 al 13; b) marcada “B”, recibos de pago, la cual riela del folio 15 al 28; c) marcada “C”, recibos de pago, la cual riela del folio 30 al 35; d) marcada “D”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 37; e) marcada “E”, recibos de pago, la cual riela del folio 39 al 43; f) marcada “F”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 45; g) marcada “G”, comprobante de depósito bancario la cual riela en el folio 47; h) marcada “H”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 49; i) marcada “I”, recibos de pago, los cuales rielan del folio 51 al 71; j) marcada “J” recibos de pago los cuales rielan del folio 73 al 83, todo inserto en el segundo cuaderno de recaudos. Tales pruebas al no ser impugnadas por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas, que la empresa demandada canceló por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 7.150.000,00).
2) Informes: a) se ofició al Banco Corp Banca, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta del folio 104 al 106; b) se ofició al Banco Provincial, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 108; c) se ofició al Banco Mercantil, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 102; e) se ofició a la empresa Técnicos Aéreos Cimaut de Venezuela, C.A., esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta del folio 110 al 125; f) se ofició al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 98 y 128, todas insertas en la pieza principal del expediente. Tales pruebas, se desechan por inoficiosas e impertinentes.
Asimismo, se ofició al Banco Italo de Venezuela, no constando en autos la resulta de la prueba, por consiguiente esta Sala no tiene materia que analizar.
Pues bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada
a la audiencia de juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que la
empresa demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: la existencia
de la relación laboral entre el demandante y su representada, el tiempo de
servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (17-03-1989)
y la fecha de término por despido (06-06-2005);
el salario base o básico mensual devengado al comienzo de la relación de Bs.
15.000,00 y al finalizar Bs. 1.000.000,00; que por no constar su pago en autos
se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de
En este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, esta Sala observa que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor, resultando forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por José Gómez contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez S.A.. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la empresa accionada con base en el tiempo
real de servicios prestado 8 años, 3 meses y 2 días al pago de los siguientes
conceptos y montos: antigüedad: Bs. 2.400.000,00; vacaciones vencidas y no
disfrutadas: Bs. 19.733.331,36; aguinaldos o bono de fin de año: Bs.
16.583.331,68; indemnización por despido injustificado: Bs. 5.000.000,00;
preaviso: Bs. 2.999.999,70; compensación por transferencia por reforma de
Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto
anteriormente mencionado, intereses estos a ser calculados por el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de
Igualmente y en caso de incumplimiento voluntario del
fallo se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre la cantidad condenada
a pagar calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago
efectivo, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total,
de conformidad con el artículo 59 de
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de
La presente decisión no
la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvo presente en
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2007-001301
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario