SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano LEONARDO ROMERO, representado judicialmente por el abogado Manuel Salas contra la sociedad mercantil SOLUZIONA S.P., C.A., representada  judicialmente por el abogado Esteban Palacios; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 24 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes actora y demandada respectivamente, confirmando así la decisión apelada que había resuelto parcialmente con lugar la acción incoada.

 

                   Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.

 

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de junio del año 2007 y  en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron, tanto, la parte accionante recurrente como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-  I  -

 

                   Con fundamento en el ordinal  2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación; así como del artículo 177 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con la violación del artículo 121 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Aduce el formalizante:

 

Conforme con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la errada interpretación de la norma que aunque no señala aplicar, sino que se supone aplica basándose en el alcance las jurisprudencias referidas al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando jamás cita que se refiere a esa norma, pero así pudiera entenderse a fin del control de la legalidad del fallo, que se refiere a esa norma y su interpretación jurisprudencial; del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic); y, todo lo anterior, en concordancia con la violación del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil por violación de una máxima de experiencia, conforme a lo siguiente: En el punto III de la recurrida que se localiza a los folios 279 Y 280, ésta no señala ninguna norma legal de aplicación para la cual el sentenciador ajustó su motivación al hecho que le fue solicitado decidir, ya que se niega la procedencia de la porción del salario pagado en dólares, en base a consideraciones relativas al criterio jurisprudencial establecido para cuando el beneficio, provecho o ventaja, es para ó por razón de las labores. Ahora bien, señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: "... Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (...) se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio...”. Ciertamente la jurisprudencia ha señalado los alcances de esta norma y ha indicado que en cada relación laboral deben determinarse todos los elementos alegados especialmente los indicados como beneficios, provechos o ventajas, en el uso y libre disposición del dinero que le es entregado al trabajador, que en el presente caso pretende catalogarse como no salarial por la empresa, ya que ha señalado que lo pagado en dólares es como un instrumento de trabajo o para el trabajo y por tanto no tiene carácter salarial, y en su decir no constituye un provecho ni un enriquecimiento, mucho mas aún, cuando para perfeccionar esa forma de pagar la porción del salario en dólares, le impuso para simular el pago del salario en dólares, la carga de entregar un justificativo de viáticos, que al ser entregado por el trabajador a la empresa, ésta le REEMBOLSA O REINTEGRA, los gastos realizados supuestamente PARA realizar el trabajo y no de lo que REALMENTE ES, constituido de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe POR el hecho de prestar el servicio, con libre disposición. Aunado a lo anterior, viola una máxima de experiencia, relativa a que el pago del salario en dólares que indica la empresa es un supuesto REEMBOLSO ó REINTEGRO, no se explica que dicho reembolso mensual constituya mas de 2 veces el salario pagado en Bolívares mensualmente y que de las pruebas aportadas por el Banco Mercantil, se infiere que el trabajador casi ni movilizaba y que incluso en los meses de noviembre a enero, que son de alto gasto familiar, el trabajador casi ni moviera su dinero de esa cuenta en Venezuela. O es creíble el argumento de que un trabajador gane Bs. 2.350.000 Mensual, para que le reembolsen Bs. 4.800.000,00 al mes siguiente, equivalente a 3.000 dólares mensuales, es decir mas del doble?. Se puede creer o es posible aceptar que un trabajador que gana 2.3 millones en un mes, erogue 4.8 millones en ese mismo mes ara que se los reembolsen al mes siguiente? Es evidentemente también que de ser un gasto reembolsable, no salarial, como lo dice la empresa NO podría ser exactamente por el mismo monto mes tras mes, tal como se pagó porque evidentemente le restituirían gastos diferentes mes tras mes, no es posible pretender creer que el trabajador comió en un mismo lugar por 1.000 Dólares exactamente igual cada mes y que usó un taxi por 1.000 dólares exactamente igual cada mes? creemos que tal artificio establecido por la demandada para evadir su responsabilidad laboral, puede ser perfectamente implantable en cualquier lugar donde haya creado esas normas, o como lo dice en su documento traído a los autos identificado como Normas de Desplazamiento el cual indica que esas son normas de su oficina de Recursos Humanos para Latinoamérica, pro no puede ser válido y legal, en Venezuela, bajo la tutela de la Le Orgánica del Trabajo vigente. Al ser las máximas de experiencias, simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, y no arribando la recurrida, a la conclusión de que, es imposible que un trabajador gane en un mes Bs. 2.3 millones, erogue mas del doble de su sueldo, es decir Bs. 4.8 millones para que se los REEMBOLSEN al mes siguiente y siendo evidente que los montos mensuales que eran supuestamente reintegrados o reembolsados, no guardan proporción alguna con el monto pagado por su porción de salario en Bolívares, se perfecciona la violación denunciada, que junto a la errónea interpretación de las jurisprudencias señalas (sic) relativas al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando no se hace mención a esa norma y de su alcance jurisprudencial, ha constituido una infracción determinante en el dispositivo de la sentencia y en la resolución de la presente causa. Por las razones expuestas, quien recurre, considera que de acuerdo a los principios de la realidad de las formas o apariencias o primacía de la realidad en la que toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes, puedan darle a la percepción, es salario, mas aún cuando se evidencia el contenido patrimonial de esa percepción evaluable en efectivo y fija y no es compatible lógicamente por lo expuesto por la demandada; y, a que el Juez laboral debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance y de esa manera garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que lo que percibió el trabajador como “dietas”, “reintegro”, o como “reembolso”, constituye una percepción salarial habitual en razón de los servicios prestados a la empresa, siendo una remuneración percibida en forma regular, fija y permanente y que efectivamente ingresó a su patrimonio, con libre disposición, brindándole una ventaja económica y no bajo el subterfugio de la simulación y el fraude a la ley laboral, llevado a cabo por la demandada para desvirtuar la aplicación de normas laborales, constituye un hecho real que no fue capaz de encontrar en el expediente la recurrida, debido a que en este tipo de formas simuladas de pagar salario, hay que buscar detenidamente en las relaciones verdaderamente existentes y ésta no lo hizo.

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, aún cuando indica que la aplicación de dicha norma no fue señalada por el juzgador superior, sino que se supone su aplicación. Asimismo, denuncia la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, la jurisprudencia ha establecido los alcances del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Por otra parte denuncia la infracción del artículo 121 de la citada Ley adjetiva Laboral y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se consideró en el fallo impugnado que la parte del salario que le era pagado en dólares al actor, equivalente a Bs. 4.800.000,00 por mes (el doble del salario que le era depositado en Bolívares en Venezuela, a saber Bs. 2.350.000,00), correspondía a reembolsos por gastos mensuales, violando una máxima de experiencia, consistente en que un trabajador no va a percibir exactamente el doble de su salario como reintegro por gastos mes a mes,  pues, no es posible que erogue mensualmente mas del doble de su sueldo, puesto que no existe proporcionalidad, así como que el monto de sus gastos alcance siempre la misma cantidad de dinero.

 

                   Ahora bien, de la lectura de la denuncia analizada, se observa que el formalizante incurrió en serias deficiencias técnicas en la formulación de la misma; en primer lugar, delata la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el mismo señala que no se indica en la sentencia impugnada la aplicación de dicho precepto legal, pero que se supone aplicado. Al respeto, no puede alegarse la interpretación errada de una norma si el juzgador no la ha usado como sustento de las razones explanadas en el fallo, no basta para ello con suponer la aplicación de la misma; en segundo lugar, señala que se interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Sala con relación a la citada norma sustantiva laboral, sin indicar la decisión en la cual se ha expresado el criterio al que alude, ni cuál concretamente ha sido la posición de la Sala de Casación Social que ha sido malinterpretada. 

 

                   Es por las razones expuestas, que no se procederá al análisis de lo denunciado respecto a la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Por último, aduce el formalizante que en la sentencia recurrida se violó una máxima de experiencia, relativa a que los reembolsos por gastos cancelados a un trabajador no pueden corresponder mes a mes a un mismo monto de dinero, puesto que las erogaciones de cada mes no pueden ser exactamente iguales y, menos aún, pueden ascender, siempre, al doble del salario percibido por éste de forma mensual.

 

Ahora bien, resulta necesario, para la resolución de la presente denuncia, realizar algunas precisiones respecto a la figura de la máxima de experiencia. Al respecto, las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 420 del año 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.”

 

                   En el presente caso, como antes se indicó, se señala que el sentenciador de alzada violó una máxima de experiencia al considerar que el monto de dinero percibido en dólares por el trabajador demandante, no constituía salario, sino un reembolso por gastos, sin tomar en cuenta que los gastos de una persona no pueden ascender mes a mes a la misma cantidad de dinero, así como no puede un trabajador realizar erogaciones por una suma de dinero equivalente al doble de sus ingresos.

 

                   Observa esta Sala que lo alegado por el formalizante como una máxima de experiencia, no lo es, puesto que los gastos en que incurra una persona mes a mes, y los cuales hayan sido convenidos entre las partes como reembolsables, pueden repetirse mensualmente de forma idéntica, en el caso de que estén dirigidos a cubrir el pago de bienes o servicios que no sean variables en el corto plazo, como puede ser un canon de arrendamiento o el alquiler de un vehículo libre de kilometraje y con relación a que los gastos sean superiores al monto al que asciende el salario, debe tomarse en consideración lo que supone trasladar a un trabajador a prestar servicios fuera del territorio de su país, situación ésta que en general presume la realización de gastos extraordinarios.

 

                   No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, se procede a analizar lo establecido en la sentencia recurrida, respecto a la controvertida naturaleza salarial del monto de dinero que le era cancelado al demandante en dólares, en la cual se estableció:

 

Establecer la procedencia o no como de naturaleza salarial de la denominada dieta y su incidencia en el salario como base de cálculo de los derechos laborales del demandante: Por considerar este planteamiento lo fundamental de la controversia se pasará a dilucidar en primer orden. Respecto a este punto es importante ilustrar el criterio jurisprudencial establecido y reiterado por nuestra Sala Social, concerniente a que cuando el beneficio, provecho o ventaja alegado sirve exclusivamente para la realización de labores y no por la realización de las labores no puede dársele la connotación salarial, ahora bien en el caso concreto tenemos que se discute la naturaleza salarial de un importe recibido por el trabajador en moneda extranjera y en el exterior de la República, hecho no controvertido, reconocido por ambas partes, así mismo, se destaca tanto del acervo probatorio así como del reconocimiento expreso de ambas partes, que el recibo o pago de dichos montos en moneda extranjera estaban condicionados a un “reporte de gastos” requeridos por la demandada al actor, todo enmarcado según acuerdo entre las partes según varios renglones (vivienda, compensación por desplazamiento y plus), todo lo cual tiene su origen en la acordada prestación del servicio fuera del territorio nacional con lo que se denota que dicho monto corresponde a la necesidad de prestar el servicio o lo que se traduce en “para prestar el servicio o para la realización de las labores”, siendo que si el trabajador no tenía sustento económico para permanecer en el exterior no podría cumplir con su labor, no siendo posible vincular tal dispendio como producto de la prestación del servicio, indistintamente que la buena administración o no del trabajador le permitiese obtener algún beneficio de dicha asignación, tal erogación por parte del patrono no puede ser atribuida por la prestación del servicio y lejos de ello ésta estaba indiscutidamente condicionada como fue probado en el desarrollo del proceso a un “reporte de gastos”, el cual independientemente de la autenticidad u originalidad de los soportes presentados por el actor no desvirtúan sino por el contrario reafirman la condicionalidad de dicho pago a los referidos reportes, lo cual es independiente al patrono, por lo que si eran de dudosa procedencia los soportes de los reportes de gastos esto es sólo atribuible al demandante, por lo cual es forzoso establecer que el concepto denominado dietas no tiene carácter salarial. Así se establece.

 

                   Del extracto de la recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior consideró que el monto de dinero percibido en dólares por el trabajador, ahora demandante, no tenía naturaleza salarial, por cuanto, se encontraba condicionado a un “reporte de gastos” que debía ser rendido a la accionada mensualmente, gastos en los que incurría el actor como consecuencia de la prestación de servicios fuera del territorio nacional (vivienda, compensación por desplazamiento, etc.), erogaciones relativas al sustento económico de éste en el exterior para la realización de su labor fuera del país, mas no como contraprestación por ésta.

 

                   Con tal pronunciamiento no incurrió el sentenciador superior en la infracción de ninguna máxima de experiencia, puesto que la cantidad de dinero que recibía el trabajador en dólares, no posee naturaleza salarial, pues, le era cancelada sin la intención retributiva del trabajo, es decir, no le era otorgada como contraprestación de sus servicios, y no formaba parte de su patrimonio por cuanto estaba destinada, mas bien, a evitar la merma del mismo, debido a los gastos extraordinarios en que debía incurrir como consecuencia de la prestación del servicio fuera del territorio de su país. Tampoco disponía libremente de ese dinero, ya que para su cancelación resultaba necesario justificar cómo había incurrido en esas erogaciones, mediante un “reporte de gastos”.

 

            Como consecuencia de los razonamientos expuestos, no incurrió la recurrida en la violación delatada, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

 

 

- II -

 

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Aduce el formalizante:

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio subsidiariamente a la anterior delación, la falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, me veo obligado a realizar esta denuncia, de esta manera, por lo indeterminado de la recurrida en ese punto, que dificulta y pudiera interpretar de 2 maneras lo explanado por la recurrida, ya que en su dispositivo, NO señaló norma alguna a aplicar para resolver la controversia, cual evidentemente es el artículo 133 ejusdem denunciado, pero como no señaló norma jurídica aplicable a la controversia, es imposible hacer una determinación específica, porque la recurrida no lo hizo en virtud de no dejar en estado de indefensión a mi representado, he de hacer la presente denuncia de esta manera indicando que si se entiende que no aplicó ninguna norma, debe procesarse como falta de aplicación del artículo 133 y si se entiende que aplicó la jurisprudencia relativa (aun cuando jamás cita a que norma se refiere), debe entenderse como denunciada por error de interpretación, como se hizo en el punto anterior; todo lo anterior en concordancia con la violación del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil por violación de una máxima de experiencia, conforme a la motivación expuesta en el punto precedente relativo a si lo pagado en dólares es o no salario, y que según la norma delatada si lo es y al no aplicar las máximas de experiencias, relativas a que es imposible que un trabajador gane en un mes Bs. 2.3 millones y gaste el doble de su sueldo, es decir Bs. 4.8 millones para que se los REEMBOLSEN al mes siguiente y es evidente que los montos mensuales que eran supuestamente pagados, reintegrados o reembolsados, no guardan proporción al monto cancelado por su porción de salario en Bolívares, el no incluir como parte del salario el monto reembolsado mes tras mes, se ha constituido una infracción determinante en el dispositivo de la sentencia y en la resolución de presente causa .

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Señala el formalizante que la recurrida no indicó norma alguna a aplicar para resolver la controversia y es por ello que denuncia que infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que de conformidad con dicha norma, el pago percibido por el trabajador en dólares tiene naturaleza salarial.

 

                   Asimismo delata la infracción del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por la no aplicación de las máximas de experiencias relativas a que es imposible que un trabajador gane mensualmente Bs. 2.300.000,00 y gaste el doble de su sueldo, erogaciones éstas que le son reembolsadas mes a mes. Con relación esta denuncia, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, por cuanto esto ya fue resuelto en el capítulo precedente.

 

                   Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia la Sala de la lectura del fallo impugnado, cuya cita se hizo en el capítulo precedente, que ciertamente el juez superior, no indicó expresamente que hubiese resuelto el punto referente a la naturaleza salarial del monto de dinero percibido en dólares por el trabajador con fundamento en dicha norma, ni en ningún otro precepto legal; no obstante, motiva su decisión al respecto señalando que el mismo no tenía naturaleza salarial, por cuanto, se encontraba condicionado a un “reporte de gastos” que debía ser rendido a la accionada mensualmente, gastos en los que incurría el actor como consecuencia de la prestación de servicios fuera del territorio nacional (vivienda, compensación por desplazamiento, etc.), erogaciones relativas al sustento económico de éste en el exterior para la realización de su labor fuera del país, mas no como contraprestación por ésta.

 

                   Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

 

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

 

                   De la lectura del citado precepto legal se entiende que cualquier remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador por la prestación de su servicio será salario, es decir, como contraprestación por éste; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

 

                   De manera que, debe concluirse que, aún cuando en la sentencia recurrida no se indicó de manera expresa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo era el fundamento legal utilizado para declarar que el pago percibido en dólares por el trabajador demandante no era salario, las razones dadas por el sentenciador como base de esa decisión encuadran perfectamente en lo dispuesto en dicho precepto legal, puesto que, por interpretación en contrario de lo allí establecido, si la remuneración, provecho o ventaja no es percibida como contraprestación por el trabajo realizado no puede calificarse como salario, tal como fue resuelto en el fallo impugnado.

 

                   Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que no incurrió el sentenciador superior en la infracción del artículo 133 de la  Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

 

- III -

 

                   Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida del artículo 10 eiusdem, por falta de aplicación.

 

                   Alega el formalizante:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a lo siguiente: En el punto de la recurrida referido a las pruebas promovidas por la parte demandante, folios 276, 277 y 278, se le niega valor probatorio, a las documentales promovidas por la parte actora, que aun siendo válida y legalmente admitidas y no intentándose por la demandada contra éstas documentales ningún tipo de recurso en la única oportunidad procesal referida a la audiencia de juicio, la recurrida las desecha del proceso. Estas documentales que cursan: 1-) Al folio 91 de la 1era pieza y que constituye la factura abonada por el trabajador por la mudanza de sus enseres de regreso a Venezuela una vez que se retira justificadamente; 2-) Al folio 97 y 98 de la 1era pieza, constituido por los documentos que señala los depósitos efectuados en moneda extranjera por la empresa como ordenante de los depósitos, prueba del hecho alegado en el libelo de la demanda; y, 3-) Al folio 101 al 116 y del 120 al 134 de la 1era. pieza constituido por los estados de cuenta del trabajador, de la cuenta en el Banco San José, institución bancaria ésta donde se indicó en el libelo le era depositada la porción del salario en dólares, lo cual negó la demandada, y de esos documentos se evidencian no solo los depósitos, sino la libre disposición de esa porción de su salario.

 

De acuerdo con lo anterior, la recurrida debió aplicar la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces del trabajo a apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda preferirán siempre la valoración mas favorable al trabajador. En el caso de autos, la recurrida interpreta este artículo y principio al revés, ya que aún cuando no se intentó ningún recurso sobre las pruebas promovidas, la recurrida decide desecharlas del proceso y no valorar la prueba del hecho alegado en la demanda, relativo a que en el Banco San José se le depositaba la porción del salario en dólares y que se evidencia la libre disponibilidad del trabajador, no se detiene a observar los conceptos que aparecen cancelados en los estados de cuenta del trabajador, no inquiere, ni busca la verdad por todos los medios, aplicando la regla de valoración de prueba, sino que decide desecharlas y no valorarlas, si la recurrida hubiere apreciado las pruebas que desechó de acuerdo a la obligación que tiene  según el artículo 10, hubiere podido llegar a las conclusiones de la libre disponibilidad de la porción de salario pagado en dólares como supuesto reembolso de gastos.

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Fundamenta el formalizante su denuncia, alegando que en la recurrida se le niega valor probatorio a las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte actora, aún siendo válidas y legalmente admitidas: - la factura abonada por el trabajador en virtud de la mudanza de sus enseres a Venezuela, luego de terminada la relación de trabajo (folio 91, primera pieza del expediente); - los depósitos efectuados por la demandada en moneda extranjera (folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente), y; - los estados de cuenta de éste de la cuenta que poseía en el Banco San José, institución bancaria en la cual se le realizaban al trabajador los depósitos en dólares. Asimismo afirma que el sentenciador debió aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, prefiriendo, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador.

 

                   Respecto al análisis de las pruebas señaladas por el formalizante, en la sentencia impugnada se estableció:

 

Cursa a los folios 97 y 98 (primera pieza) copia de documentos escrito en idioma extranjero (ingles) carente de traducción oficial, por lo que mal puede ser valorado por este juzgador. Así se establece.

 

(Omissis)

 

Cursan a los folios 101 al 116 y 120 al 134 (primera pieza), documentos consistentes en estados de cuentas emanados de la Entidad Bancaria Banco San José o Grupo Financiero San José; Bac San José, estas documentales son desechadas pues emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas en audiencia todo conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

                   De la parte pertinente del fallo impugnado, transcrito supra, se evidencia que el sentenciador superior analizó las pruebas señaladas por el formalizante en la presente denuncia, concluyendo que no les otorgaba valor probatorio, por cuanto, con relación a la comunicación emanada de TACA, COURIER (folio 91, de la primera pieza del expediente) y a los estados de cuenta emanados del Banco San José o Grupo Financiero San José (folios 101 al 116 y 120 al 134 de la primera pieza) se encontraban suscritos por terceros, no por las partes del juicio y no fueron debidamente ratificados, y; respecto al documento que riela a los folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente, por estar redactado en idioma inglés y no haber sido traducido oficialmente.

 

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, dispone:

 

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Atendiendo al contenido de este precepto legal, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio del año 2004, esta Sala con respecto a la sana crítica estableció:

 

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

 

                   En este caso, el juzgador superior analizó las documentales cuya apreciación impugna la parte recurrente y consideró que no debía otorgarles valor probatorio, pronunciamiento éste que fundamentó en las razones lógicas que ya se refirieron, de forma que, debe aseverarse que, aplicó su sana crítica.

 

                   En cuanto a la valoración más favorable al trabajador, sólo se aplica, como lo establece expresamente la Ley, en caso de duda, supuesto de hecho que no se configuró en el presente caso, motivo por el cual no resultaba procedente tal consecuencia jurídica.

 

                   En virtud de las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

 

- IV -

 

                   Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 5, 70 y 75 eiusdem; así como los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Alega el formalizante:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, ordinal 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de los artículos 5, 70 Y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo siguiente:

 

4.1.-) En el punto de la recurrida referido a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, folios 276, 277 y 278, se le niega valor probatorio, que aun siendo válida y legalmente admitidas, y no intentándose por la demandada contra éstas documentales ningún tipo de recurso en la única oportunidad procesal, referida a la audiencia de juicio, la recurrida las desecha del proceso. Estas documentales que cursan; 1- ) Al folio 91 de la lera pieza y que constituye la factura abonada por el trabajador por mudanza de sus enseres de regreso a Venezuela una vez se retira justificada mente; 2- ) Al folio 97 y 98 de la 1era pieza, constituido por los documentos que señala los depósitos efectuados en moneda extranjera por la demandada como ordenante de los depósitos, prueba del hecho alegado en el libelo de la demanda; y, 3- ) Al folio 101 al 116 y del 120 al 134 de la 1era pieza, constituido por los estados de cuenta del trabajador, de la cuenta en el Banco San José, donde se indicó en el libelo le era depositada la porción del salario en dólares, lo cual no negó la demandada, y de esos documentos se evidencian no solo los depósitos, sino la libre disposición de esa porción de su salario.

 

4.2-) En el punto de la recurrida referido a las pruebas promovidas por la parte demandante, folio 277 y su valoración y motivación derivada que cursa a los folios 280 y 282, por el cual se le niega valor probatorio, a las documentales promovidas por la parte actora, que aun siendo valida y legalmente admitidas, y no intentándose por la demandada contra éstas documentales ningún tipo de recurso en la única oportunidad procesal referida a la audiencia de juicio, la recurrida las desecha del proceso. Estas documentales que son prueba de hechos alegados en la demanda, relativo a la amenaza de la empresa de disminuir la porción del salario del trabajador y que denomina "dieta" o "gasto reembolsable" y al perfeccionamiento de esa amenaza, que se da a través de la disminución de un 50% de su porción de salario en dólares, la recurrida señala que no le da valor probatorio, porque debió promoverse de otra manera y señala que no puede evidenciar quienes son las 2 personas que establecen el diálogo que ahí se puede leer, donde se ubicaban las máquinas, etc. La recurrida no fue al fondo de la lectura del documento señalado, ni tomó en cuenta que no se intentó recurso alguno, pero si se evidencia de la lectura del documento que es una conversación entre el actor Leonardo Romero y el Sr. Alberto Garrido, quien era su jefe en Costa Rica, como lo dice el representante de la empresa en la Declaración de Parte y como se evidencia de varios documentos que cursan a los autos y como se indica en el libelo de demanda. El trabajador tiene esa prueba para respaldar sus dichos y la trae impresa al presente procedimiento y contra ese documento impreso, contra el que no se intenta recurso alguno por parte de la demandada, resulta que la recurrida lo desecha del proceso, sin tomar en consideración las normas procesales relativas a la valoración de pruebas, y que la presente es una materia de interés social, en la cual el juez debe aplicar las normas con amplitud a favor del débil jurídico y en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, considerando las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales y para lo cual se han establecido una serie de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado de que es el patrón, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar casos como el presente, donde se paga parte del salario en simulación, en fraude y en abierta contraposición a las normas laborales. De los documentos aquí mencionados se evidencia la amenaza de disminuir la porción del salario del trabajador y su perfeccionamiento. De acuerdo con lo anterior, cometió la recurrida vicios de orden publico, que trae como consecuencia, el quebrantamiento del principio de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en estado de indefensión a mi representado, quien además no ajustándose a las especialísimas normas y principios que atienden y rigen la materia laboral, relativas a la obligación que tiene de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y no pudiendo poner a las partes en un estado de desigualdad procesal, ni estableciendo defensas no asumidas por la empresa demandada, por lo anteriormente expuesto, señalo que la recurrida violento flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora, por violación de formas sustanciales que han menoscabado el derecho a la defensa de mi representado, al desecharse del proceso las documentales válida y legalmente promovidas, contra las cuales no se ejerció recurso alguno, sin menoscabo de que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará siempre la más favorable al trabajador en su integridad.

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Aduce el formalizante que se violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora, “por violación de formas sustanciales”, al ser desechadas del proceso, en la sentencia recurrida, las documentales válida y legalmente promovidas, contra las cuales no se ejerció recurso alguno.

 

                   La presente denuncia carece absolutamente de la técnica requerida para delatar indefensión. En primer lugar, el formalizante lo que pretende impugnar es la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de alzada y no el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, que es lo que realmente configura el vicio de indefensión.  Por otra parte, tampoco señala porqué considera que se infringieron las normas que señala como violadas.

 

                   Debe advertírsele al formalizante que la errónea valoración de los medios de prueba no se corresponde con el vicio de indefensión y por tanto su denuncia no debe encuadrarse en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el numeral 2º del citado precepto legal, haciendo el debido señalamiento de las normas que resultaron infringidas y de la causal de procedencia del recurso de casación respectiva.

 

                   Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

 

- V -

 

                   Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 6, Parágrafo Único, 11 y 160 eiusdem, en concordancia con los artículos 15, 19, 206, 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución.

 

                   Aduce el formalizante:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de los artículos 6 en su Parágrafo Único, 11 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 19, 206, 243 y 244 del Código de procedimiento (sic) Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a lo siguiente: Al folio 276, la recurrida señala entre los Temas de Decidir, en las 2 últimas líneas del punto 3, en las líneas 31 y 32 de esa pág., que debe determinar la procedencia o no del pago de los boletos aéreos que presuntamente le corresponden al ex trabajador. Pues bien, consta del libelo de demanda, que tal concepto se señala y no se demandó porque el trabajador no nos indicó una prueba válida sobre la procedencia de ese concepto no cancelado, la demandada en la contestación en su pág. 5, correspondiente al folio 7 de la 2da. pieza, niega la procedencia de ese concepto, indicando que:

 

“... Tampoco es cierto, por lo que negamos, que la empresa se obligó a otorgarle al trabajador y a su grupo familiar 2 boletos aéreos anuales a Venezuela y vuelta a Costa Rica...”, lo cual no otorgó y el trabajador no pudo venir a Venezuela mientras duró la relación laboral, pero al producirse la audiencia de juicio evidenciarse de las propias pruebas traídas por la demandada relativas al documento identificado "F" en su pagina 5, correspondiente al folio 174, se evidencia que ese concepto si le corresponde al trabajador y no hay prueba de que se le haya cancelado y al haberse solicitado al Juez de la recurrida su decisión al respecto, al haberlo incluso mencionado como materia de decidir la propia recurrida, pero no resolviéndolo, ni apareciendo mención alguna, ni decidiendo al respecto sobre esa solicitud, la cual se haya en las referidas Normas de Desplazamiento consignadas "F" por la demandada y si el sentenciador hubiese decidido el alegato referido a la procedencia del pago de los boletos aéreos que no le fueron cancelados, forzosamente hubiese tenido que ordenar el pago de esos beneficios no cancelados y de los cuales no consta a los autos su pago, mas sí la negativa de la empresa a su procedencia. Por lo tanto, la recurrida al omitir pronunciamiento sobre este punto, que se probó a los autos su procedencia, se ha constituido lo que la doctrina ha llamado incongruencia negativa y evidenciándose de la recurrida, que el juzgador de alzada omitió todo pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte actora, concerniente al pago del concepto relativo a los boletos aéreos adeudados, violando el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Solicitamos la aplicación de las sentencias emanadas de esta Sala de Casación Social, de fechas 04-04-06, E. F., contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal y 24-10-2006 J. S. contra PAICA, para determinar el vicio aquí denunciado.

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Incurre nuevamente el formalizante en serias deficiencias técnicas. En efecto, alega la infracción de todos los artículos citados en el primer párrafo de este capítulo, sin indicar siquiera una razón que explique por qué los considera violados. De igual manera denuncia que la recurrida adolece de incongruencia negativa, vicio éste cuya delación debe enmarcarse en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegándose la infracción del artículo 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y no como se hizo.

 

                   No obstante las deficiencias técnicas señaladas, se pasa a conocer la denuncia referente al vicio de incongruencia negativa presuntamente infringido por la recurrida, ya que tal delación se explica con claridad. En efecto, señala el recurrente que si bien en la demanda no se reclamó el pago de boletos aéreos que presuntamente le correspondían al trabajador por falta de pruebas, sí se mencionó tal concepto y por cuanto fue negada la procedencia del mismo en la contestación y además quedó demostrado el derecho a tal cancelación de una prueba aportada por la accionada, debía el juzgador haber resuelto respecto de tal beneficio y al no hacerlo omitió el  pronunciamiento debido.

 

Ahora bien, precisado lo anterior se estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

                  

                   Partiendo, entonces del deber del juez de decidir sólo lo alegado y sobre todo lo alegado, debe concluirse, que si bien en la sentencia impugnada no se resolvió respecto a la procedencia del pago de los boletos aéreos al trabajador, la misma parte actora recurrente admite que este concepto no fue objeto de reclamo en la demanda, que es la oportunidad, por excelencia, para que el accionante exponga su pretensión, motivo por el cual no formaba parte del contradictorio que debía ser resuelto por el sentenciador superior.

 

                   En consecuencia, no adolece la decisión impugnada del vicio alegado, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo del año 2007.

 

                   Se condena en costas del recurso a la parte accionante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  trece (13) días del mes de mayo  del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El-

 

Vicepresidente,                                                                Magistrado Ponente,

 

________________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-2007-001275

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario