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SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano LEONARDO ROMERO, representado
judicialmente por el abogado
Manuel Salas contra la
sociedad mercantil SOLUZIONA S.P., C.A., representada judicialmente
por el abogado Esteban Palacios; el Juzgado Quinto
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido. Fueron
consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26
de junio del año 2007 y en esa misma
oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero.
En la oportunidad fijada para la
realización de la audiencia, concurrieron, tanto, la parte accionante recurrente
como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la
sentencia dictada en fecha 06 de mayo del año 2008, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 168 de
Aduce el formalizante:
Conforme con lo establecido en el numeral
2° del artículo 168 de
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en
la sentencia recurrida se infringió el artículo 133 de
Por otra parte denuncia la
infracción del artículo 121 de la citada Ley adjetiva Laboral y 12 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto se consideró en el fallo impugnado que la
parte del salario que le era pagado en dólares al actor, equivalente a Bs.
4.800.000,00 por mes (el doble del salario que le era depositado en Bolívares
en Venezuela, a saber Bs. 2.350.000,00), correspondía a reembolsos por gastos
mensuales, violando una máxima de experiencia, consistente en que un trabajador
no va a percibir exactamente el doble de su salario como reintegro por gastos
mes a mes, pues, no es posible que
erogue mensualmente mas del doble de su sueldo, puesto que no existe
proporcionalidad, así como que el monto de sus gastos alcance siempre la misma
cantidad de dinero.
Ahora bien, de la lectura de
la denuncia analizada, se observa que el formalizante incurrió en serias
deficiencias técnicas en la formulación de la misma; en primer lugar, delata la
errónea interpretación del artículo 133 de
Es por las razones expuestas,
que no se procederá al análisis de lo denunciado respecto a la infracción del
artículo 133 de
Por último, aduce el
formalizante que en la sentencia recurrida se violó una máxima de experiencia,
relativa a que los reembolsos por gastos cancelados a un trabajador no pueden
corresponder mes a mes a un mismo monto de dinero, puesto que las erogaciones
de cada mes no pueden ser exactamente iguales y, menos aún, pueden ascender, siempre,
al doble del salario percibido por éste de forma mensual.
Ahora bien, resulta necesario, para la
resolución de la presente denuncia, realizar algunas precisiones respecto a la
figura de la máxima de experiencia. Al respecto, las
máximas de experiencia han sido definidas por
En el presente caso, como
antes se indicó, se señala que el sentenciador de alzada violó una máxima de
experiencia al considerar que el monto de dinero percibido en dólares por el
trabajador demandante, no constituía salario, sino un reembolso por gastos, sin
tomar en cuenta que los gastos de una persona no pueden ascender mes a mes a la
misma cantidad de dinero, así como no puede un trabajador realizar erogaciones
por una suma de dinero equivalente al doble de sus ingresos.
Observa esta Sala que lo
alegado por el formalizante como una máxima de experiencia, no lo es, puesto
que los gastos en que incurra una persona mes a mes, y los cuales hayan sido
convenidos entre las partes como reembolsables, pueden repetirse mensualmente
de forma idéntica, en el caso de que estén dirigidos a cubrir el pago de bienes
o servicios que no sean variables en el corto plazo, como puede ser un canon de
arrendamiento o el alquiler de un vehículo libre de kilometraje y con relación
a que los gastos sean superiores al monto al que asciende el salario, debe
tomarse en consideración lo que supone trasladar a un trabajador a prestar
servicios fuera del territorio de su país, situación ésta que en general
presume la realización de gastos extraordinarios.
No obstante lo anterior y a
mayor abundamiento, se procede a analizar lo establecido en la sentencia
recurrida, respecto a la controvertida naturaleza salarial del monto de dinero
que le era cancelado al demandante en dólares, en la cual se estableció:
Establecer
la procedencia o no como de naturaleza salarial de la denominada dieta y su
incidencia en el salario como base de cálculo de los derechos laborales del
demandante: Por
considerar este planteamiento lo fundamental de la controversia se pasará a
dilucidar en primer orden. Respecto a este punto es importante ilustrar el
criterio jurisprudencial establecido y reiterado por nuestra Sala Social,
concerniente a que cuando el beneficio, provecho o ventaja alegado sirve
exclusivamente para la realización
de labores y no por la realización
de las labores no puede dársele la connotación salarial, ahora bien en el caso
concreto tenemos que se discute la naturaleza salarial de un importe recibido
por el trabajador en moneda extranjera y en el exterior de
Del extracto de la recurrida
transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior consideró que
el monto de dinero percibido en dólares por el trabajador, ahora demandante, no
tenía naturaleza salarial, por cuanto, se encontraba condicionado a un “reporte
de gastos” que debía ser rendido a la accionada mensualmente, gastos en los que
incurría el actor como consecuencia de la prestación de servicios fuera del
territorio nacional (vivienda, compensación por desplazamiento, etc.),
erogaciones relativas al sustento económico de éste en el exterior para la
realización de su labor fuera del país, mas no como contraprestación por ésta.
Con
tal pronunciamiento no incurrió el sentenciador superior en la infracción de
ninguna máxima de experiencia, puesto que la cantidad de dinero que recibía el
trabajador en dólares, no posee naturaleza salarial, pues, le era cancelada sin
la intención retributiva del trabajo, es decir, no le era otorgada como
contraprestación de sus servicios, y no formaba parte de su patrimonio por
cuanto estaba destinada, mas bien, a evitar la merma del mismo, debido a los
gastos extraordinarios en que debía incurrir como consecuencia de la prestación
del servicio fuera del territorio de su país. Tampoco disponía libremente de
ese dinero, ya que para su cancelación resultaba necesario justificar cómo
había incurrido en esas erogaciones, mediante un “reporte de gastos”.
Como consecuencia de los
razonamientos expuestos, no incurrió la recurrida en la violación delatada,
razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se
resuelve.
-
II -
Con
fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de
Aduce
el formalizante:
De
conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 168 de
Para decidir, se observa:
Señala el formalizante que la
recurrida no indicó norma alguna a aplicar para resolver la controversia y es
por ello que denuncia que infringió el artículo 133 de
Asimismo delata la infracción
del artículo 121 de
Con respecto a la denuncia de
infracción del artículo 133 de
Ahora bien, el artículo 133
de
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la
prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos,
bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno,
alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO
PRIMERO.
Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el
propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su
calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis
PARÁGRAFO
SEGUNDO.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración
devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de
su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter
accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley
considere que no tienen carácter salarial.
Para la
estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran
producirá efectos sobre si mismo.
De la lectura del citado
precepto legal se entiende que cualquier remuneración, provecho o ventaja
percibida por el trabajador por la prestación de su servicio será salario, es
decir, como contraprestación por éste; no obstante,
esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades,
beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación
de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el
elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la
realización de la labor de trabajo necesario, no puede calificarse como
salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial
del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del
salario.
De manera que, debe
concluirse que, aún cuando en la sentencia recurrida no se indicó de manera
expresa que el artículo 133 de
Como consecuencia de lo
expuesto, debe declararse que no incurrió el sentenciador superior en la
infracción del artículo 133 de
-
III -
Con fundamento en el numeral
2º del artículo 168 de
Alega el formalizante:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 168, ordinal 2° de
De
acuerdo con lo anterior, la recurrida debió aplicar la norma contenida en el
artículo 10 de
Para decidir, se observa:
Fundamenta el formalizante su
denuncia, alegando que en la recurrida se le niega valor probatorio a las
siguientes pruebas documentales promovidas por la parte actora, aún siendo
válidas y legalmente admitidas: - la factura abonada por el trabajador en
virtud de la mudanza de sus enseres a Venezuela, luego de terminada la relación
de trabajo (folio 91, primera pieza del expediente); - los depósitos efectuados
por la demandada en moneda extranjera (folios 97 y 98 de la primera pieza del
expediente), y; - los estados de cuenta de éste de la cuenta que poseía en el
Banco San José, institución bancaria en la cual se le realizaban al trabajador
los depósitos en dólares. Asimismo afirma que el sentenciador debió aplicar el
artículo 10 de
Respecto al análisis de las
pruebas señaladas por el formalizante, en la sentencia impugnada se estableció:
Cursa a los folios 97 y 98 (primera
pieza) copia de documentos escrito en idioma extranjero (ingles) carente de
traducción oficial, por lo que mal puede ser valorado por este juzgador. Así se
establece.
(Omissis)
Cursan a los folios 101 al 116 y 120 al
134 (primera pieza), documentos consistentes en estados de cuentas emanados de
De la parte pertinente del
fallo impugnado, transcrito supra, se evidencia que el sentenciador superior
analizó las pruebas señaladas por el formalizante en la presente denuncia,
concluyendo que no les otorgaba valor probatorio, por cuanto, con relación a la
comunicación emanada de TACA, COURIER (folio 91, de la primera pieza del
expediente) y a los estados de cuenta emanados del Banco San José o Grupo
Financiero San José (folios 101 al 116 y 120 al 134 de la primera pieza) se
encontraban suscritos por terceros, no por las partes del juicio y no fueron
debidamente ratificados, y; respecto al documento que riela a los folios 97 y
98 de la primera pieza del expediente, por estar redactado en idioma inglés y
no haber sido traducido oficialmente.
Ahora bien, el artículo 10 de
Los
Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica;
en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Atendiendo
al contenido de este precepto legal, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio
del año 2004, esta Sala con respecto a la sana crítica estableció:
La sana crítica en la apreciación de las
pruebas, a que se refiere el artículo 10 de
En este caso, el juzgador
superior analizó las documentales cuya apreciación impugna la parte recurrente
y consideró que no debía otorgarles valor probatorio, pronunciamiento éste que
fundamentó en las razones lógicas que ya se refirieron, de forma que, debe
aseverarse que, aplicó su sana crítica.
En cuanto a la valoración más
favorable al trabajador, sólo se aplica, como lo establece expresamente
En virtud de las razones
expuestas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se
resuelve.
-
IV -
Con fundamento en el numeral
1º del artículo 168 de
Alega el formalizante:
De conformidad con lo establecido en el
artículo 168, ordinal 10 de
4.1.-) En el punto de la recurrida
referido a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, folios 276,
277 y 278, se le niega valor probatorio, que aun siendo válida y legalmente admitidas,
y no intentándose por la demandada contra éstas documentales ningún tipo de
recurso en la única oportunidad procesal, referida a la audiencia de juicio, la
recurrida las desecha del proceso. Estas documentales que cursan; 1- ) Al folio
91 de la lera pieza y que constituye la factura abonada por el trabajador por
mudanza de sus enseres de regreso a Venezuela una vez se retira justificada
mente; 2- ) Al folio 97 y 98 de la 1era pieza, constituido por los documentos
que señala los depósitos efectuados en moneda extranjera por la demandada como
ordenante de los depósitos, prueba del hecho alegado en el libelo de la demanda;
y, 3- ) Al folio 101 al 116 y del 120 al 134 de la 1era pieza, constituido por
los estados de cuenta del trabajador, de la cuenta en el Banco San José, donde
se indicó en el libelo le era depositada la porción del salario en dólares, lo
cual no negó la demandada, y de esos documentos se evidencian no solo los
depósitos, sino la libre disposición de esa porción de su salario.
4.2-) En el punto de la recurrida
referido a las pruebas promovidas por la parte demandante, folio 277 y su
valoración y motivación derivada que cursa a los folios 280 y 282, por el cual
se le niega valor probatorio, a las documentales promovidas por la parte actora,
que aun siendo valida y legalmente admitidas, y no intentándose por la
demandada contra éstas documentales ningún tipo de recurso en la única
oportunidad procesal referida a la audiencia de juicio, la recurrida las
desecha del proceso. Estas documentales que son prueba de hechos alegados en la
demanda, relativo a la amenaza de la empresa de disminuir la porción del
salario del trabajador y que denomina "dieta" o "gasto
reembolsable" y al perfeccionamiento de esa amenaza, que se da a través de
la disminución de un 50% de su porción de salario en dólares, la recurrida
señala que no le da valor probatorio, porque debió promoverse de otra manera y
señala que no puede evidenciar quienes son las 2 personas que establecen el
diálogo que ahí se puede leer, donde se ubicaban las máquinas, etc. La
recurrida no fue al fondo de la lectura del documento señalado, ni tomó en
cuenta que no se intentó recurso alguno, pero si se evidencia de la lectura del
documento que es una conversación entre el actor Leonardo Romero y el Sr.
Alberto Garrido, quien era su jefe en Costa Rica, como lo dice el representante
de la empresa en
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que se
violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora, “por
violación de formas sustanciales”, al ser desechadas del proceso, en la
sentencia recurrida, las documentales válida y legalmente promovidas, contra
las cuales no se ejerció recurso alguno.
La presente denuncia carece
absolutamente de la técnica requerida para delatar indefensión. En primer
lugar, el formalizante lo que pretende impugnar es la apreciación de las
pruebas por parte del sentenciador de alzada y no el quebrantamiento de formas
sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, que es lo que
realmente configura el vicio de indefensión.
Por otra parte, tampoco señala porqué considera que se infringieron las
normas que señala como violadas.
Debe advertírsele al
formalizante que la errónea valoración de los medios de prueba no se
corresponde con el vicio de indefensión y por tanto su denuncia no debe
encuadrarse en el numeral 1º del artículo 168 de
Como consecuencia de lo
expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se
resuelve.
-
V -
Con fundamento en el ordinal
3º del artículo 168 de
Aduce el formalizante:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3° de
“...
Tampoco es cierto, por lo que negamos, que la empresa se obligó a otorgarle al
trabajador y a su grupo familiar 2 boletos aéreos anuales a Venezuela y vuelta
a Costa Rica...”, lo cual no otorgó y el trabajador no pudo venir a Venezuela
mientras duró la relación laboral, pero al producirse la audiencia de juicio
evidenciarse de las propias pruebas traídas por la demandada relativas al
documento identificado "F" en su pagina 5, correspondiente al folio
174, se evidencia que ese concepto si le corresponde al trabajador y no hay
prueba de que se le haya cancelado y al haberse solicitado al Juez de la
recurrida su decisión al respecto, al haberlo incluso mencionado como materia
de decidir la propia recurrida, pero no resolviéndolo, ni apareciendo
mención alguna, ni decidiendo al respecto sobre esa solicitud, la cual se haya
en las referidas Normas de Desplazamiento consignadas "F" por la
demandada y si el sentenciador hubiese decidido el alegato referido a la
procedencia del pago de los boletos aéreos que no le fueron cancelados,
forzosamente hubiese tenido que ordenar el pago de esos beneficios no
cancelados y de los cuales no consta a los autos su pago, mas sí la negativa de
la empresa a su procedencia. Por lo tanto, la recurrida al omitir
pronunciamiento sobre este punto, que se probó a los autos su procedencia, se
ha constituido lo que la doctrina ha llamado incongruencia negativa y
evidenciándose de la recurrida, que el juzgador de alzada omitió todo
pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte actora, concerniente
al pago del concepto relativo a los boletos aéreos adeudados, violando el
derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Solicitamos la
aplicación de las sentencias emanadas de esta Sala de Casación Social, de
fechas 04-04-06, E. F., contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal y
24-10-2006 J. S. contra PAICA, para determinar el vicio aquí denunciado.
Para decidir, se observa:
Incurre nuevamente el
formalizante en serias deficiencias técnicas. En efecto, alega la infracción de
todos los artículos citados en el primer párrafo de este capítulo, sin indicar
siquiera una razón que explique por qué los considera violados. De igual manera
denuncia que la recurrida adolece de incongruencia negativa, vicio éste cuya
delación debe enmarcarse en el numeral 1º del artículo 168 de
No obstante las deficiencias
técnicas señaladas, se pasa a conocer la denuncia referente al vicio de incongruencia
negativa presuntamente infringido por la recurrida, ya que tal delación se
explica con claridad. En efecto, señala el recurrente que si bien en la demanda
no se reclamó el pago de boletos aéreos que presuntamente le correspondían al
trabajador por falta de pruebas, sí se mencionó tal concepto y por cuanto fue
negada la procedencia del mismo en la contestación y además quedó demostrado el
derecho a tal cancelación de una prueba aportada por la accionada, debía el
juzgador haber resuelto respecto de tal beneficio y al no hacerlo omitió el pronunciamiento debido.
Ahora
bien, precisado lo anterior se estima necesario señalar, que el vicio de
incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una
decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas.
La
doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas
que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Partiendo, entonces del deber
del juez de decidir sólo lo alegado y sobre todo lo alegado, debe concluirse,
que si bien en la sentencia impugnada no se resolvió respecto a la procedencia
del pago de los boletos aéreos al trabajador, la misma parte actora recurrente
admite que este concepto no fue objeto de reclamo en la demanda, que es la
oportunidad, por excelencia, para que el accionante exponga su pretensión,
motivo por el cual no formaba parte del contradictorio que debía ser resuelto
por el sentenciador superior.
En consecuencia, no adolece
la decisión impugnada del vicio alegado, razón por la que la presente denuncia
debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
Se condena en costas
del recurso a la parte accionante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-2007-001275
Nota:
Publicado en su fecha
El Secretario