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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JHONNY TORRES,
representado judicialmente por los abogados Antonio Urdaneta Gutiérrez, Darío
Romero Delgado, Mario Romero Delgado, José Salcedo Vivas, Omar Rengel y Noel
Rivas Bastardo contra la sociedad
mercantil LATINOAMERICANA DE
Contra la decisión anterior,
anunció recurso de casación la abogada Naoiralith Chacín en su carácter de apoderada judicial de la empresa
Latinoamericana de
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de julio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la
audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICÓ
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
(…) denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 164
por mala aplicación y Primer Aparte del Artículo 131 por falta de aplicación
ambos de
Ciertamente, a pesar de las irregularidades que se presentaron en la
recurrida en la tramitación de
En efecto, ciudadanos magistrados, existiendo en el mandato de mi
representada solamente tres apoderados (véase folio 71): mi persona, el Dr.
José Hernández Ortega, quien se encontraba en
Todos estos hechos que le fueron advertidos a
Posteriormente, en la sentencia impugnada la recurrida reputó a mi
representada contumaz para la continuación a la audiencia de apelación sin
tomar en consideración que estuvimos presentes al momento del inicio de la
audiencia y sin atender las razones de fuerza mayor que motivaron la
inasistencia al momento del anuncio de la audiencia.
Pues bien, ciudadanos Magistrados, atendiendo el accidente de tránsito
ocurrido minutos antes de la audiencia tal como se evidencia en el croquis
levantado por las autoridades de tránsito debidamente certificado que
acompañamos con este escrito de casación como medio probatorio marcado con la
letra "B", la certificación del pasaporte del Dr. José Hernández
acreditado en autos -véase folios 1008 al 1017 - donde se evidencia que ingresó
a
Todas las probanzas anteriormente consignadas son producidas en casación
de conformidad con el Artículo 173 de
Para decidir
Quien recurre aduce, que la recurrida incurrió en
quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del
derecho a la defensa de la parte demandada, infringiendo por consiguiente el
artículo 164 eiusdem por falsa aplicación y el primer aparte del artículo 131
ibídem por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 15 y 206 del
Código de Procedimiento Civil y 49 en su ordinal 1° de
En este sentido, el formalizante aduce que ciertamente, no
llegó a la hora fijada para la continuación de la audiencia de apelación a
efectos de la lectura del dispositivo, pero que dicha incomparecencia se debió
a razones de fuerza mayor como lo fue un accidente de tránsito, tal y como se
demuestra de las actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, consignadas como anexo al escrito de formalización, en conformidad
con el artículo 173 de
Asimismo, el recurrente señala que a pesar de que no llegó
a la hora fijada para el anuncio del recurso de apelación (3:00 p.m.), sí
estuvo presente al momento en que se inició la audiencia en cuestión, es decir,
a las 3:45 p.m., empero la juez de alzada le ordenó que se “quitara la toga y se retirara de la sala”.
Por consiguiente, y a efectos de demostrar que estuvo al inicio de la audiencia
de apelación, consignó justificativo de testigos anexo al escrito de
formalización en conformidad con el artículo 173 de
Por otro lado, el recurrente reconoce que la representación
judicial de la sociedad mercantil LATICON estaba constituida por tres (3)
apoderados, a saber Noiralith Chacín, José Hernández Ortega y Jorge José
Jiménez, sin embargo, la presente causa estuvo sólo a cargo de la abogada Noiralith Chacín, pues los dos abogados
restantes no se encontraban en la ciudad de Maracaibo el día y la hora fijada
para la audiencia de apelación, como se puede constatar de las copias
fotostáticas del pasaporte del ciudadano José Hernández Ortega donde, a decir
del formalizante, se desprende que el ciudadano en cuestión se encontraba en
En síntesis, quien
recurre alega dos circunstancias que justifican su incomparecencia al anuncio
para la continuación de la audiencia de apelación: 1) que a pesar de que
existía una razón que por fuerza mayor no le permitió llegar a la hora del
anuncio (3:00 p.m.), sí alcanzó a llegar al momento del inicio de la audiencia
de apelación (3:45 p.m.), no permitiéndosele al acceso a
Ahora bien, el
apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la contestación a la
formalización del recurso de casación, alegó lo siguiente: que si bien es
cierto que la sociedad mercantil LATICON tenía tres (3) apoderados constituidos
y sólo uno de ellos se encontraba en la ciudad de Maracaibo el día y la hora
fijada para la audiencia de juicio, sin embargo, la empresa solidariamente
demandada Chevron Texaco Global Technology
Services Company tenía cinco (5) apoderados judiciales, por lo que bien pudo alguno de
estos cinco (5) abogados acudir a la audiencia de apelación en virtud del litis
consorcio pasivo necesario que existía en la presente causa.
Por otro lado, señala
la demandante impugnante, que no es cierto la circunstancia que alega el
recurrente como de fuerza mayor (accidente de trabajo), pues ésta no sucedió.
Con relación, a dicho alegato el apoderado actor en la oportunidad de la
contestación del presente recurso, impugnó el contenido de la copia certificada
de las actuaciones del Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre por considerarlas falsas, pues
alega que los hechos allí mencionados nunca ocurrieron. En este sentido y a
efectos de demostrar tal aseveración, consignó junto al escrito de contestación
en conformidad con el artículo 173 de
Asimismo, el apoderado
actor en el escrito de contestación al recurso, adujo que, en el supuesto
negado de que
Igualmente, alega el
apoderado actor que no es cierto que la apoderada de la parte demandada
Noiralith Chacín, le haya advertido al juez superior sobre la ocurrencia del
accidente, y por consiguiente tampoco es cierto que le haya mostrado el “croquis” del accidente.
Por último, el
apoderado actor, en su contestación a la formalización alegó lo siguiente: “… quedó evidenciado, que no hubo ninguna causa
de fuerza mayor que impidiera a la abogada NOIRALITH CHACÍN comparecer
oportunamente a la audiencia del 23 de abril del año 2007, es absolutamente
improcedente que pretenda beneficiarse alegando que aunque llegó tarde,
aproximadamente a las 3:30 p.m. según confiesa, lo hizo antes del inicio de la
audiencia y que, por ello, no ha debido declarársele incompareciente. De
aceptarse tal conducta, se violaría flagrantemente el derecho de defensa de mi
representado y el principio de la igualdad de las partes, porque los jueces
deben mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias
ni desigualdades (artículo 15 del CPC). Quien no concurra oportunamente a la
audiencia de apelación, no puede pretender beneficiarse de algún retraso en el
inicio de la misma, en perjuicio de la parte que diligente y responsablemente
sí estuvo presente para el anunció de ese acto”.
Pues bien, de acuerdo a lo planteado tanto en el escrito de formalización como en el
de contestación, la controversia ha quedado planteada en resolver la
procedencia o no de la reposición solicita por la parte demandada recurrente, a
efectos de que se celebre nuevamente la continuación de la audiencia de
apelación, pues el formalizante considera, que hubo causas justificadas que le
impidieron comparecer a dicho acto.
Con respecto al argumento del recurrente relacionado con que el accidente
de tránsito ocurrido constituyó una causa de fuerza mayor que no le permitió a
la codemandada llegar a la hora del anuncio de la audiencia de apelación (3:00
p.m.) pero sí alcanzó llegar al momento del inicio de dicha audiencia (3:45 p.m.),
debiendo el juez de la recurrida y no lo hizo, permitirle el acceso a
Ahora bien, corresponde entonces verificar, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 131 de
En este orden de ideas, el formalizante alega que efectivamente existió, a su decir, una razón de fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia de apelación. Este motivo de fuerza mayor, a decir del formalizante, fue un accidente de tránsito ocurrido el mismo día y minutos antes del anuncio de la audiencia en cuestión.
Pues bien, con el fin de demostrar el accidente ocurrido, la parte
demandada recurrente, consignó anexo al escrito de formalización marcados “B”,
documentos contentivos de las actuaciones del
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de las cuales se
desprende que la abogada Noiralith
Chacín, apoderada judicial de la empresa LATICON, estuvo involucrada en un
accidente de tránsito el día 23 de abril del año
Esta documental, como
precedentemente se indicó, fue impugnada en su contenido por el apoderado actor
en el escrito de contestación a la formalización, alegando
que los hechos allí mencionados “nunca
ocurrieron”.
Ahora bien,
tratándose el instrumento contentivo de las actuaciones de tránsito un
documento administrativo que no es asimilable plenamente a los documentos
privados o públicos (Sentencia N° 300 de
En sintonía con lo
anterior, se observa de las actas que conforman el expediente que la única
prueba en contrario, con el cual el
apoderado actor pretendió impugnar el contenido de las actuaciones de tránsito
consignadas por el recurrente, fue una inspección ocular de los expedientes y
libros de registros o de control de accidentes llevados por ante el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre realizada por
En consecuencia, debe
tomarse como cierto el documento contentivo de las actuaciones de tránsito
emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, otorgándosele pleno valor
probatorio, pues el mismo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad,
y veracidad que no pudo ser desvirtuado mediante prueba en contrario; desprendiéndose
de esta prueba, que efectivamente la apoderada de la empresa co-demandada
LATICON abogada Noiralith Chacín estuvo
involucrada en un accidente el día y la hora señalada en el acta
correspondiente. Empero, esta Sala de Casación Social, estima que a pesar que
el accidente en cuestión efectivamente ocurrió, convirtiéndose el mismo en la
causa por la cual la apoderada de la empresa co-demandada LATICON abogada Noiralith Chacín no pudo acudir a la hora fijada
para el anunció de apelación; dicha circunstancia no puede considerarse un caso
fortuito o de fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de
En efecto, la parte recurrente adujo tanto en el
escrito de formalización como en la audiencia oral y pública de casación, que
ciertamente la empresa LATICON, única apelante del fallo de primera instancia,
tenía (3) tres abogados constituidos, pero que dos de ellos no estaban en la
ciudad donde debía realizarse la continuación de la audiencia de apelación,
pues uno de los apoderados (José Hernández) estaba en
Sin embargo, como acertadamente lo señala el impugnante en el escrito de
contestación, se observa de las actas que conforman el expediente que el
ciudadano Jhonny Torres
demandó a la empresa Latinoamericana de
Igualmente se
observó al folio 736 de la segunda pieza del expediente que la abogada María
Alejandra Añes Castillo apoderada judicial de la empresa co-demandada Chevron
Texaco Global Technology Services Company, reservándose su ejercicio, sustituyó
el poder que le fue conferido por la compañía anteriormente mencionada, a los
abogados Noiralith Chacín y José Hernández Ortega, es decir, a los apoderados
judiciales de la empresa demandada Latinoamericana de
Por consiguiente,
dicha sustitución reservada no puede considerarse de ninguna manera como una
renuncia del poder; por lo que con dicha sustitución la apoderada María Alejandra Ajes Castillo, le
transfirió a los sustitutos la responsabilidad que le fue encomendada en
principio, a saber, la de representar a la empresa Chevron Texaco Global
Technology Services Company en todo cuando directa e indirectamente estuviere
relacionado con la demanda judicial intentada por Jhonny Torres contra las
empresas Latinoamericana de
Obviamente, dicha
sustitución con reserva del ejercicio, no le impedía a la abogada María
Alejandra Ajes Castillo, realizar cualesquiera actuación dentro del proceso en
representación de Cebaron Resaco Global Tecnología Cervices Compaña, y solidariamente, en representación de la empresa Latinoamericana de
Entonces, si la
reserva del ejercicio, no le impedía a la abogada María Alejandra Ajes
Castillo, realizar cualesquiera actuación dentro del proceso, podía ésta
comparecer a la continuación de la audiencia de apelación; más aun, cuando la
misma se encontraba en la sede de los tribunales laborales el día y la hora en
que se celebró la audiencia donde se dictaría el fallo sobre el recurso de
apelación propuesto, como así lo demostró el impugnante, a través del reporte
individual de entrada y salida emanado de
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación
Social considera que no hubo una circunstancia plenamente comprobable que se
constituyes en un caso fortuito o de fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el
artículo 131 de
En consecuencia, la presente denuncia resulta
improcedente. Así se resuelve.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
El formalizante sobre el particular señala lo
siguiente:
(…) denuncio la infracción por
parte de la recurrida del Único Aparte del Artículo 165 eiusdem, por falta de
aplicación, así como también los principios de uniformidad o unidad de la
audiencia, concentración, inmediatez y celeridad previstos en el Artículo 2
ibidem, toda vez que, habiendo diferido el dispositivo del fallo en
Disponen las normas delatadas lo
siguiente:
Artículo 165. Concluido el debate
oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia, por un tiempo
que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes,
permanecerán en
Concluido dicho lapso, el Juez
Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa
constancia de la publicación. A los efectos del ejercicio o de los recursos a
que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En
casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito
o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez
la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto
expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar,
a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Parágrafo
Único: Constituye causal de destitución
el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la
oportunidad establecida en la ley.
Artículo 2. El juez orientará su
actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad,
gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de
los hechos y equidad.
Ahora bien, ciudadanos
Magistrados, se está presentando una situación en el foro donde los jueces no
sólo en flagrante violación del Artículo 2 de
En el caso de autos la situación
es más grave, primero, puesto que la recurrida al diferir en dos oportunidades
el dispositivo (en
Por otro lado, al alentar o
consentir la suspensión del proceso después de haberla diferido en las dos
oportunidades referidas, por más de 40 días, vulneró en la forma más evidente
los principios de uniformidad, brevedad, celeridad, inmediatez y concentración
contenido en el Artículo 2 de
Para decidir
El formalizante aduce, que el sentenciador de alzada
difirió dos (2) veces el acto o la audiencia para dictar el dispositivo del
recurso de apelación, en contravención con el artículo 165 de
En este orden de ideas, continúa aduciendo el
formalizante que en una primera oportunidad se difirió la audiencia de
apelación debido a la complejidad del asunto y en una segunda oportunidad
nuevamente se difirió dicho acto, por razones de salud de la jueza del tribunal
superior, siendo tal circunstancia, a decir del formalizante, un hecho
irregular que además de infringir el artículo 165 de
Asimismo, el
recurrente señala que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 2° de
Pues bien, de las
actas que conforman el expediente se constata que el motivo del primer
diferimiento estuvo plenamente justificado, debido al extravío del material
audiovisual que sustentaba la sentencia del a-quo, sin el cual, según el
criterio soberano del juez de alzada, no podía resolverse el recurso de
apelación propuesto.
Ahora bien, respecto al
segundo diferimiento, consta en las actas del expediente al folio 955 de la
segunda pieza, que el motivo de la misma se debió a “quebrantos de salud” de la
jueza del tribunal superior Dra. Yacquelinne Silva Fernández, motivo que se
constituyó en un hecho excepcional y por demás justificable para que la
continuación de la audiencia de apelación fuese diferida.
Por último, con
relación a las suspensiones habidas en la presente causa, las mismas al ser
solicitadas por la parte, no pueden considerarse como una circunstancia
irregular en perjuicio de los principios contenidos en
Por consiguiente se
declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de
De conformidad con el artículo 175 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Décimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
La presente decisión no
la firma el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente
en
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
____________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado
Ponente, Magistrado
_______________________________ _______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada,
________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2007-001394
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario