SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

                  Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JHONNY TORRES, representado judicialmente por los abogados Antonio Urdaneta Gutiérrez, Darío Romero Delgado, Mario Romero Delgado, José Salcedo Vivas, Omar Rengel y Noel Rivas Bastardo contra la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON) y solidariamente contra la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la primera de ellas representada judicialmente por los abogados José Hernández, Naoiralith Chacín y José Jorge Jiménez y la segunda representada judicialmente por los abogados Natalia Añez Finol, Rosanna Medina Parra, Magdalena Antuñez Queipo, Celestino Vega López y María Alejandra Añez; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 03 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró desistido el  recurso de apelación ejercido por la parte demandada y homologado el desistimiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando así el fallo apelado que decidió parcialmente con lugar la demanda.

                  

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada Naoiralith Chacín en su carácter de apoderada judicial de la empresa Latinoamericana de la Construcción, S.A. (LATICON), el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

 

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de julio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

                  

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICÓ

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, infringiendo por consiguiente el artículo 164 eiusdem por “mala aplicación” y el primer aparte del artículo 131 ibídem por falta de aplicación,  en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 en su ordinal 1° de la Constitución Nacional.

 

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

 

(…) denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 164 por mala aplicación y Primer Aparte del Artículo 131 por falta de aplicación ambos de la LOPT, así como también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, finalmente el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que debía acordar la reposición de la audiencia con ocasión a la justificación de la incomparecencia.

 

Ciertamente, a pesar de las irregularidades que se presentaron en la recurrida en la tramitación de la Audiencia de Apelación, al punto de transcurrir más de 50 días entre la celebración de la Audiencia Oral de apelación y la continuación de esta audiencia para el proveimiento del dispositivo, mis representadas a través de mi persona sí bien es cierto incompareció al anuncio de la continuación de la audiencia para la lectura del dispositivo fijada a las 3 :00 p.m., el día 23 de Abril del presente año, por razones de fuerza mayor (accidente de tránsito) sí estuvo presente al momento de la apertura de la audiencia referida la cual contrario a lo indicado en el Acta fue iniciada a las 3 y 45 p.m., es decir, 45 minutos después del anuncio, lo cual es muy común en nuestro circuito.

 

En efecto, ciudadanos magistrados, existiendo en el mandato de mi representada solamente tres apoderados (véase folio 71): mi persona, el Dr. José Hernández Ortega, quien se encontraba en la Isla de Aruba y el Dr. Jorge José Jiménez quien se encontraba en la Ciudad de Machiques (ubicada a más de 120 Kilómetros de Maracaibo) actuando en la Sub Inspectoria del Trabajo, estaba bajo mi encargo profesional asistir a la continuación de la audiencia de apelación para la lectura del dispositivo, para lo cual me dirigí al Circuito laboral ubicado en el cerro Banco Mara avenida el Milagro con suficiente antelación, es decir, a las 2:15 p.m., cuando en forma inesperada en la intersección que une la avenida 3F con la calle 72 de la ciudad de Maracaibo a solo 15 minutos del Tribunal, colisionó fuertemente por la parte trasera a mi vehículo marca Ford Laser matrícula ADU910, Año 2002, Color Beige, serial de carrocería 8YPBllC228-A50837, un vehículo conducido por la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y de mi mismo domicilio, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2006, color rojo, matrícula MEI-44D. Así pues, con ocasión a esta colisión que me produjo un momentáneo dolor de cuello, y daños a mi vehículo, impidió que pudiera estar presente para el anuncio de la continuación de la audiencia para la lectura del dispositivo a las 3:00 p.m., dado que por obligación contractual con mi seguro de responsabilidad y casco de mi vehículo debía esperar el levantamiento del accidente por parte de las autoridades de Tránsito. A las 3:15 minutos fue levantado y entregado el respectivo croquis y de inmediato me dirigí al circuito llegando al estacionamiento las 3:25 p.m. y al Edificio a las 3:28 p.m., tal como se evidencia de la Certificación de entrada expedida por la Coordinación de Seguridad del Circuito Torre Mara, la cual acompañamos marcada con la letra "A".

 

Todos estos hechos que le fueron advertidos a la Juez al momento del inicio de la Audiencia no fueron escuchados e incluso la Juez me ordenó que me quitara la Toga y me retirara de la Sala, pero el abogado actor consintió que me quedara como público en la Audiencia, declarando la incomparecencia de mi representada.

 

Posteriormente, en la sentencia impugnada la recurrida reputó a mi representada contumaz para la continuación a la audiencia de apelación sin tomar en consideración que estuvimos presentes al momento del inicio de la audiencia y sin atender las razones de fuerza mayor que motivaron la inasistencia al momento del anuncio de la audiencia.

 

Pues bien, ciudadanos Magistrados, atendiendo el accidente de tránsito ocurrido minutos antes de la audiencia tal como se evidencia en el croquis levantado por las autoridades de tránsito debidamente certificado que acompañamos con este escrito de casación como medio probatorio marcado con la letra "B", la certificación del pasaporte del Dr. José Hernández acreditado en autos -véase folios 1008 al 1017 - donde se evidencia que ingresó a la Isla de Aruba el día 22 de abril y salió el día 24 (folio 1016), la certificación de las actuaciones realizadas en la Ciudad de Machiques por el otro co-apoderado Jorge Jiménez, las cuales acompañamos marcadas con la letra "C", y el justificativo de testigos que contiene la declaración de los colegas MOISES AMADO ROSENDO y YALITZE DEL VALLE ANTUNEZ, donde declaran enfáticamente que mi persona si estuvo presente para el momento de la apertura de continuación de la audiencia de apelación, la cual acompañamos marcada con la letra "D", al igual que la certificación de entrada a la sede del circuito ya referida, demuestran con sobrada razón que mi persona en nombre de mis representadas ejecutó todos los actos necesarios para comparecer a la continuación de la audiencia de apelación, que demostró suficiente interés para conservar el derecho a la apelación como medio de impugnación y expresión del derecho a la defensa, que el retardo en la llegada a la hora del anuncio no devino de falta de interés ni de dejadez profesional, sino de un hecho o circunstancia que sobrepasaron su voluntad firme y manifiesta que constituyen de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 131 del LOPT -aplicable igualmente a la incomparecencia a la audiencia de apelación- una causa de fuerza mayor que justificaba el retardo e incomparecencia al anuncio, pero dejando claro que estuvimos presente a la apertura de la audiencia.

 

Todas las probanzas anteriormente consignadas son producidas en casación de conformidad con el Artículo 173 de la LOPT, para desvirtuar lo asentado en el acta de fecha 23 de Abril del presente año.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Quien recurre aduce, que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, infringiendo por consiguiente el artículo 164 eiusdem por falsa aplicación y el primer aparte del artículo 131 ibídem por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 en su ordinal 1° de la Constitución Nacional, por cuanto declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a pesar de que existían causas justificadas de la incomparecencia de ésta  a la audiencia de apelación.

 

En este sentido, el formalizante aduce que ciertamente, no llegó a la hora fijada para la continuación de la audiencia de apelación a efectos de la lectura del dispositivo, pero que dicha incomparecencia se debió a razones de fuerza mayor como lo fue un accidente de tránsito, tal y como se demuestra de las actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignadas como anexo al escrito de formalización, en conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Asimismo, el recurrente señala que a pesar de que no llegó a la hora fijada para el anuncio del recurso de apelación (3:00 p.m.), sí estuvo presente al momento en que se inició la audiencia en cuestión, es decir, a las 3:45 p.m., empero la juez de alzada le ordenó que se “quitara la toga y se retirara de la sala”. Por consiguiente, y a efectos de demostrar que estuvo al inicio de la audiencia de apelación, consignó justificativo de testigos anexo al escrito de formalización en conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a este punto, alegó el recurrente que la audiencia de apelación se inició 45 minutos después del anuncio, siendo tal situación una “práctica muy común” en la circunscripción judicial del estado Zulia.

 

Por otro lado, el recurrente reconoce que la representación judicial de la sociedad mercantil LATICON estaba constituida por tres (3) apoderados, a saber Noiralith Chacín, José Hernández Ortega y Jorge José Jiménez, sin embargo, la presente causa estuvo sólo a cargo de la abogada  Noiralith Chacín, pues los dos abogados restantes no se encontraban en la ciudad de Maracaibo el día y la hora fijada para la audiencia de apelación, como se puede constatar de las copias fotostáticas del pasaporte del ciudadano José Hernández Ortega donde, a decir del formalizante, se desprende que el ciudadano en cuestión se encontraba en la Isla de Aruba entre los días 22 y 24 de abril (folios 1006 y 1007 de la segunda pieza del expediente), así como de las copias certificadas de las actuaciones hechas por el abogado Jorge José Jiménez en la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machique, la cual se encuentra a 120 kilómetros de la ciudad de Maracaibo, documentos estos consignados junto al escrito de formalización en conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En síntesis, quien recurre alega dos circunstancias que justifican su incomparecencia al anuncio para la continuación de la audiencia de apelación: 1) que a pesar de que existía una razón que por fuerza mayor no le permitió llegar a la hora del anuncio (3:00 p.m.), sí alcanzó a llegar al momento del inicio de la audiencia de apelación (3:45 p.m.), no permitiéndosele al acceso a la Sala; y 2) que el motivo de la incomparecencia a la continuación de la audiencia de apelación, se debió a razones de fuerza mayor como lo fue un accidente de tránsito.

 

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la contestación a la formalización del recurso de casación, alegó lo siguiente: que si bien es cierto que la sociedad mercantil LATICON tenía tres (3) apoderados constituidos y sólo uno de ellos se encontraba en la ciudad de Maracaibo el día y la hora fijada para la audiencia de juicio, sin embargo, la empresa solidariamente demandada Chevron Texaco Global Technology Services Company tenía cinco (5) apoderados judiciales, por lo que bien pudo alguno de estos cinco (5) abogados acudir a la audiencia de apelación en virtud del litis consorcio pasivo necesario que existía en la presente causa.

 

Por otro lado, señala la demandante impugnante, que no es cierto la circunstancia que alega el recurrente como de fuerza mayor (accidente de trabajo), pues ésta no sucedió. Con relación, a dicho alegato el apoderado actor en la oportunidad de la contestación del presente recurso, impugnó el contenido de la copia certificada de las actuaciones del  Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre por considerarlas falsas, pues alega que los hechos allí mencionados nunca ocurrieron. En este sentido y a efectos de demostrar tal aseveración, consignó junto al escrito de contestación en conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección ocular practicada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo, donde a su decir, se dejó constancia de los siguientes particulares: “1) que  en folio 223 del Libro de Control de Accidentes con Daños Materiales consta que el expediente N° 1012, se corresponde con un accidente ocurrido el 29 de mayo del año 2007 y que las placas de los vehículos involucrados en el mismo son las siguientes: VCG-63X Y VCA-930, que son diferentes a las de los vehículos supuestamente involucrados en el alegado accidente; 2) que es ese libro no aparece registrado ningún accidente  acaecido el día 23 de abril de 2001, relacionada con el accidente de tránsito que se dice ocurrió ese día y al que se refiere la copia certificada del expediente N° 1012, acompañada por la recurrente con el escrito de formalización, es decir, que el alegado choque en el supuestamente estuvo involucrada la abogada formalizante, Noiralith Chacín, no ocurrió el día 23 de abril de 2007; 4) que tal como consta del mencionado Libro de Novedades, el accidente de tránsito invocado por la abogada Noiralith Chacín aparece reportado como ocurrido el día 29 de mayo de 2007.

 

Asimismo, el apoderado actor en el escrito de contestación al recurso, adujo que, en el supuesto negado de que la Sala considere que el accidente sí ocurrió en fecha 23 de abril del año 2007, a su entender, dicha circunstancia tampoco justificaría la incomparecencia de la abogada a la referida audiencia, pues “por máximas de experiencias se colige que si una persona  debe cumplir a la misma hora dos obligaciones, siempre cumplirá aquella que le reporte mayores beneficios o le produzca menores perjuicios o que tenga mayor importancia”, lo que a consideración de la parte actora impugnante, sin duda era el de asistir a la audiencia de apelación, en lugar de permanecer en el sitio del suceso esperando que tránsito terrestre “levantara” el accidente, con el único propósito de cumplir con las obligaciones contractuales, que a decir del formalizante, le fue impuesta por su compañía de seguros.

 

Igualmente, alega el apoderado actor que no es cierto que la apoderada de la parte demandada Noiralith Chacín, le haya advertido al juez superior sobre la ocurrencia del accidente, y por consiguiente tampoco es cierto que le haya mostrado el “croquis” del accidente.

 

Por último, el apoderado actor, en su contestación a la formalización alegó lo siguiente: “… quedó evidenciado, que no hubo ninguna causa de fuerza mayor que impidiera a la abogada NOIRALITH CHACÍN comparecer oportunamente a la audiencia del 23 de abril del año 2007, es absolutamente improcedente que pretenda beneficiarse alegando que aunque llegó tarde, aproximadamente a las 3:30 p.m. según confiesa, lo hizo antes del inicio de la audiencia y que, por ello, no ha debido declarársele incompareciente. De aceptarse tal conducta, se violaría flagrantemente el derecho de defensa de mi representado y el principio de la igualdad de las partes, porque los jueces deben mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del CPC). Quien no concurra oportunamente a la audiencia de apelación, no puede pretender beneficiarse de algún retraso en el inicio de la misma, en perjuicio de la parte que diligente y responsablemente sí estuvo presente para el anunció de ese acto”.

 

Pues bien, de acuerdo a lo planteado tanto en el escrito de formalización como en el de contestación, la controversia ha quedado planteada en resolver la procedencia o no de la reposición solicita por la parte demandada recurrente, a efectos de que se celebre nuevamente la continuación de la audiencia de apelación, pues el formalizante considera, que hubo causas justificadas que le impidieron comparecer a dicho acto.

 

Con respecto al argumento del recurrente relacionado con que el accidente de tránsito ocurrido constituyó una causa de fuerza mayor que no le permitió a la codemandada llegar a la hora del anuncio de la audiencia de apelación (3:00 p.m.) pero sí alcanzó llegar al momento del inicio de dicha audiencia (3:45 p.m.), debiendo el juez de la recurrida y no lo hizo, permitirle el acceso a la Sala de audiencia, considera esta Sala de Casación Social que el mismo no tiene relevancia alguna, pues quien recurre admite que efectivamente llegó 45 minutos después de la hora fijada para el anuncio de la audiencia oral y pública de apelación. Por consiguiente, es inoficiosa la prueba anexa al escrito de formalización contentiva del justificativo de testigos (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, corresponde entonces verificar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si existió o no algún caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobable, que permitiera justificar la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de apelación.

 

En este orden de ideas, el formalizante alega que efectivamente existió, a su decir, una razón de fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia de apelación. Este motivo de fuerza mayor, a decir del formalizante, fue un accidente de tránsito ocurrido el mismo día y minutos antes del anuncio de la audiencia en cuestión.

 

Pues bien, con el fin de demostrar el accidente ocurrido, la parte demandada recurrente, consignó anexo al escrito de formalización marcados “B”, documentos contentivos de las actuaciones del  Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de las cuales se desprende que la abogada Noiralith Chacín, apoderada judicial de la empresa LATICON, estuvo involucrada en un accidente de tránsito el día 23 de abril del año 2007 a las 2:15 p.m., es decir,  el mismo día en que estaba pautada la audiencia de apelación para dictar el fallo y 45 minutos antes de anunciarse la misma.

 

Esta documental, como precedentemente se indicó, fue impugnada en su contenido por el apoderado actor en el escrito de contestación a la formalización, alegando que los hechos allí mencionados “nunca ocurrieron”.  

 

Ahora bien, tratándose el instrumento contentivo de las actuaciones de tránsito un documento administrativo que no es asimilable plenamente a los documentos privados o públicos (Sentencia N° 300 de la Sala Político Administrativa de fecha 28-05-1998), la impugnación de los mismos debía hacerse consignando en esta Sala (por permitirlo así el artículo 173 de la LOPT) alguna prueba en contrario.

 

En sintonía con lo anterior, se observa de las actas que conforman el expediente que la única prueba  en contrario, con el cual el apoderado actor pretendió impugnar el contenido de las actuaciones de tránsito consignadas por el recurrente, fue una inspección ocular de los expedientes y libros de registros o de control de accidentes llevados por ante  el  Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre realizada por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo (marcada “2” en los anexos que acompañan al escrito de contestación), documento este que consideramos impertinente y sin ningún efecto probatorio alguno, pues el contenido del mismo, no fue ratificado por quien emana.

 

En consecuencia, debe tomarse como cierto el documento contentivo de las actuaciones de tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, otorgándosele pleno valor probatorio, pues el mismo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad que no pudo ser desvirtuado mediante prueba en contrario; desprendiéndose de esta prueba, que efectivamente la apoderada de la empresa co-demandada LATICON abogada Noiralith Chacín estuvo involucrada en un accidente el día y la hora señalada en el acta correspondiente. Empero, esta Sala de Casación Social, estima que a pesar que el accidente en cuestión efectivamente ocurrió, convirtiéndose el mismo en la causa por la cual la apoderada de la empresa co-demandada LATICON abogada Noiralith Chacín no pudo acudir a la hora fijada para el anunció de apelación; dicha circunstancia no puede considerarse un caso fortuito o de fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En efecto, la parte recurrente adujo tanto en el escrito de formalización como en la audiencia oral y pública de casación, que ciertamente la empresa LATICON, única apelante del fallo de primera instancia, tenía (3) tres abogados constituidos, pero que dos de ellos no estaban en la ciudad donde debía realizarse la continuación de la audiencia de apelación, pues uno de los apoderados (José Hernández) estaba en la Isla de Aruba entre los días 22 y 24 de abril, como se pudo constatar de las documentales que cursan en el expediente contentivas de copias fotostáticas del pasaporte (folios 1006 y 1007 de la segunda pieza del expediente); y el otro apoderado (Jorge José Jiménez) se encontraba en la ciudad de Machique, según las copias certificadas de las actuaciones realizadas en la Sub Inspectoría del Trabajo de Machique.

 

Sin embargo, como acertadamente lo señala el impugnante en el escrito de contestación, se observa de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Jhonny Torres demandó a la empresa Latinoamericana de la Construcción, S.A. (LATICON) como deudor principal y solidariamente a la empresa Chevron Texaco Global Technology Services Company, constituyendo tal circunstancia un litis consorcio pasivo necesario.

 

Igualmente se observó al folio 736 de la segunda pieza del expediente que la abogada María Alejandra Añes Castillo apoderada judicial de la empresa co-demandada Chevron Texaco Global Technology Services Company, reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que le fue conferido por la compañía anteriormente mencionada, a los abogados Noiralith Chacín y José Hernández Ortega, es decir, a los apoderados judiciales de la empresa demandada Latinoamericana de la Construcción, S.A. (LATICON).

 

Por consiguiente, dicha sustitución reservada no puede considerarse de ninguna manera como una renuncia del poder; por lo que con dicha sustitución  la apoderada María Alejandra Ajes Castillo, le transfirió a los sustitutos la responsabilidad que le fue encomendada en principio, a saber, la de representar a la empresa Chevron Texaco Global Technology Services Company en todo cuando directa e indirectamente estuviere relacionado con la demanda judicial intentada por Jhonny Torres contra las empresas Latinoamericana de la Construcción, S.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company.

 

Obviamente, dicha sustitución con reserva del ejercicio, no le impedía a la abogada María Alejandra Ajes Castillo, realizar cualesquiera actuación dentro del proceso en representación de Cebaron Resaco Global Tecnología Cervices Compaña, y solidariamente, en representación de la empresa Latinoamericana de la Construcción, S.A., pues en virtud del litis consorcio pasivo necesario la representación para contradecir en juicio correspondía en conjunto a todos los apoderados judiciales de las demandadas constituidos en la presente causa. 

 

Entonces, si la reserva del ejercicio, no le impedía a la abogada María Alejandra Ajes Castillo, realizar cualesquiera actuación dentro del proceso, podía ésta comparecer a la continuación de la audiencia de apelación; más aun, cuando la misma se encontraba en la sede de los tribunales laborales el día y la hora en que se celebró la audiencia donde se dictaría el fallo sobre el recurso de apelación propuesto, como así lo demostró el impugnante, a través del reporte individual de entrada y salida emanado de la Dirección General de Seguridad de los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, identificado con el N° 1 de los documentos anexos al escrito de contestación.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Social considera que no hubo una circunstancia plenamente comprobable que se constituyes en un caso fortuito o de fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se incurrió en las normas delatadas.

 

En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

 

 

 

-II-

 

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 2° y el último párrafo del artículo 165 eiusdem por falta de aplicación.

 

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

 

(…) denuncio la infracción por parte de la recurrida del Único Aparte del Artículo 165 eiusdem, por falta de aplicación, así como también los principios de uniformidad o unidad de la audiencia, concentración, inmediatez y celeridad previstos en el Artículo 2 ibidem, toda vez que, habiendo diferido el dispositivo del fallo en la Audiencia de Apelación celebrada el día 26 de febrero de 2007 por razones de "complejidad del caso" (véase folio 994) , lo volvió a diferir en auto de fecha 5 de marzo de 2007, por "razones de salud", autorizó la suspensión de la causa por más de 40 días, cuando el legislador en el delatado artículo 165 de la LOPT, exige que la sentencia oral debe proferirse al terminar la audiencia, y por EXCEPCIÓN y UNA SOLA VEZ puede diferirse el dictado del dispositivo.

 

Disponen las normas delatadas lo siguiente:

 

Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia, por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes, permanecerán en la Sala de Audiencias.

 

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de la publicación. A los efectos del ejercicio o de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

 

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

 

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

 

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se está presentando una situación en el foro donde los jueces no sólo en flagrante violación del Artículo 2 de la LOPT presencian la audiencia oral de juicio o de apelación y en vez de dictar de inmediato el dispositivo abusan de la excepcionalidad establecida en la LOPT (Art. 165) para diferirla por razones de complejidad o fuerza mayor, sino lo que es más grave alientan o consienten a las partes que suspendan la causa por un lapso que vulneran los principios de inmediatez, concentración, celeridad, uniformidad de la audiencia, esta situación o preocupación nuestra requiere de un pronunciamiento de esta Sala que ha demostrado ser defensora de estos principios que gobiernan la oralidad y donde ha descansado el éxito de este nuevo régimen procesal.

 

En el caso de autos la situación es más grave, primero, puesto que la recurrida al diferir en dos oportunidades el dispositivo (en la Audiencia de Apelación celebrada el día 26 de febrero de 2007 por razones de "complejidad del caso" (véase folio 994), y en auto de fecha 5 de marzo de 2007, por "razones de salud") vulneró el mandato imperativo establecido por el legislador en el delatado Artículo 165 de la LOPT, de que tal diferimiento no sólo tenía carácter excepcional sino que éste solamente puede hacerse por "una sola vez".

 

Por otro lado, al alentar o consentir la suspensión del proceso después de haberla diferido en las dos oportunidades referidas, por más de 40 días, vulneró en la forma más evidente los principios de uniformidad, brevedad, celeridad, inmediatez y concentración contenido en el Artículo 2 de la LOPT, violando por falta de aplicación o respeto esta norma.

 

Para decidir la Sala observa:

 

El formalizante aduce, que el sentenciador de alzada difirió dos (2) veces el acto o la audiencia para dictar el dispositivo del recurso de apelación, en contravención con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sólo permite el diferimiento de dicho acto por una sola vez y por motivos excepcionales. Por consiguiente, a decir del recurrente, la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de la norma anteriormente mencionada.

 

En este orden de ideas, continúa aduciendo el formalizante que en una primera oportunidad se difirió la audiencia de apelación debido a la complejidad del asunto y en una segunda oportunidad nuevamente se difirió dicho acto, por razones de salud de la jueza del tribunal superior, siendo tal circunstancia, a decir del formalizante, un hecho irregular que además de infringir el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violenta los principios de uniformidad, concentración, inmediatez y celeridad característicos del procedimiento laboral contenidos en el artículo 2° eiusdem.

 

Asimismo, el recurrente señala que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando después de haber diferido en dos (2) oportunidades la audiencia para dictar el fallo del recurso de apelación, “alentó y consintió” la suspensión del proceso por más de 40 días.

 

Pues bien, de las actas que conforman el expediente se constata que el motivo del primer diferimiento estuvo plenamente justificado, debido al extravío del material audiovisual que sustentaba la sentencia del a-quo, sin el cual, según el criterio soberano del juez de alzada, no podía resolverse el recurso de apelación propuesto.

 

Ahora bien, respecto al segundo diferimiento, consta en las actas del expediente al folio 955 de la segunda pieza, que el motivo de la misma se debió a “quebrantos de salud” de la jueza del tribunal superior Dra. Yacquelinne Silva Fernández, motivo que se constituyó en un hecho excepcional y por demás justificable para que la continuación de la audiencia de apelación fuese diferida.

 

 

Por último, con relación a las suspensiones habidas en la presente causa, las mismas al ser solicitadas por la parte, no pueden considerarse como una circunstancia irregular en perjuicio de los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por consiguiente se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del   Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo de fecha  03 de mayo del año 2007.

 

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  veinte (20) días del mes de mayo  del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala (e),

 

____________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                               Magistrado

 

_______________________________         _______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO          LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ 

 

 

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2007-001394

Nota: Publicado en su fecha

 

 

El Secretario