SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano TEONELSON WOHNSIEDLER, representado judicialmente por los abogados Juliser Rodríguez, Juan Rodríguez Palacios, Frank Rodríguez Luna, Ana Victoria Aranguren, Olga Capuzzo, Marta Dugarte y Pedro José Castillo Caraballo, contra la sociedad mercantil MAVESA, S.A., representada judicialmente por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo, Isabel Otamendi Saap, Félix Otamendi, Elías Carrillo, Guido Alfonso Puche Faría y Rafael Antonio Ortega Brandt; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y confirmó la decisión dictada el 16 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo de Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, esta Sala declaró perecido el recurso de casación interpuesto. Sin embargo, el 10 de julio de 2007, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada por la parte actora, y en consecuencia, anuló dicho fallo y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso ejercido.

 

El 9 de agosto de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de mayo de 2008 y emitida la decisión en forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y 159 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. Al respecto, señala el formalizante que:

 

(…) la causa (…) se dirigió a demostrar varios hechos, entre otros los siguientes: que se ejecutó la sentencia que ordenó su reenganche; y que se retiró justificadamente de la empresa MAVESA el día 4 de mayo de 1999, es decir después de 21 días de ejecutada tal sentencia alegatos que no fueron rechazados por la demandada en su contestación, quedando así firmes y excluidos del debate judicial. Sin embargo, el Superior (sic) incurre en ese vicio de incongruencia positiva, cuando al folio 1.004 de la sentencia (sic), expresa que tal reenganche no se materializó, conclusión a la cual llega diciendo que así surge ‘…de las propias declaraciones del actor en su libelo de demanda quien en igual sentido, afirmó que nunca llegó a reincorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo, luego de obtener una sentencia que lo ordenaba’. Pues bien, léase íntegramente el libelo y se verá que en ninguna línea aparece esa declaración, por lo que es errónea la apreciación hecha en tal sentido por el ad quem, quien además adiciona que mi representado ‘…por consiguiente no tiene derecho a percibir un salario distinto al que percibía para el momento de la ruptura de la relación de trabajo origen de aquel procedimiento, es decir de Bs. 8.333,33 diarios, en base al cual debe (sic) calcularse los conceptos adeudados…’ negándole así que la relación laboral concluyó devengando un salario de 166.666,66 Bs. diarios, tal como se sostuvo en el libelo de demanda. (Negrillas del recurrente).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La denuncia formulada se refiere al vicio de incongruencia en que supuestamente incurrió el juez de alzada, al tergiversar los hechos alegados en la demanda con relación a la materialización del reenganche, puesto que en el libelo no se afirmó que el trabajador no llegara a reincorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo, como fue señalado por el sentenciador ad quem.

 

Se constata que en el escrito libelar, el demandante afirma que la solicitud de calificación de despido fue declarada con lugar, por lo que fue ordenado el reenganche del trabajador, “pero en el momento de ejecutar la sentencia por el Tribunal a-quo (sic), (…) en fecha 13 de Abril de 1999 se trasladó y se constituyó al (sic) lugar donde funcionaba la empresa YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A., dejándose sentado en actas que en el lugar donde funcionaba esa empresa hoy funciona MAVESA S.A.”, y después de referir que operó la sustitución de patronos, agrega que por ese motivo, “en fecha 04-05-99 decidió (…) dar por terminada la relación de trabajo retirándose en forma justificada de conformidad con la facultad que le concede el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Como se aprecia, si bien el demandante alega que se retiró justificadamente el 4 de mayo de 1999 conteste con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, también sostiene que al pretender ejecutarse la sentencia dictada en el juicio de calificación de despido, el tribunal dejó constancia de que en el lugar donde funcionaba la empleadora estaba instalada una empresa diferente –demandada en el presente proceso–, de donde se desprende que el reenganche no llegó a materializarse.

 

Por su parte, el sentenciador de la recurrida sostuvo que:

 

(…) de las copias remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios de Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta acta de fecha 13 de abril de 1999, levantada a fin de la práctica del reenganche ordenado en el procedimiento de Calificación de despido, (…) de la cual se desprende que el reenganche del trabajador no fue materializado, amén de las propias declaraciones del actor en su libelo de demanda, quien en igual sentido, afirmó que nunca llegó a reincorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo luego de obtener una sentencia que lo ordenaba (…).

 

Así las cosas, el juzgador ad quem constató con las pruebas de autos que el reenganche del trabajador no se hizo efectivo, tal como se desprende de lo afirmado en el libelo de demanda, a pesar de no haberse empleado en dicho escrito las palabras textuales utilizadas en la sentencia recurrida. En consecuencia, no se evidencia la alegada tergiversación de los hechos por parte del juzgador de Alzada.

 

En todo caso, visto que el recurrente destacó la negativa del juzgador de la recurrida de reconocer como último salario la cantidad de Bs. 166.666,66 diarios, al considerar que el actor no tenía derecho a percibir un salario distinto al devengado para el momento en que operó el despido injustificado, se advierte que se trata de una conclusión del juez que debió ser atacada como un error de juzgamiento, lo cual no fue realizado por el formalizante.

 

RECURSO POR ERRORES DE JUZGAMIENTO

-I-

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el sentenciador “desaplicó” el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

 

Como fundamento de su denuncia, sostiene el impugnante que en la demanda se alegó que comenzó a trabajar para Yukery Venezolana de Alimentos, C.A. el 17 de enero de 1983, y fue despedido el 17 de junio de 1995, solicitando la calificación del despido; que el 13 de abril de 1999 “se ejecutó la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos, enterándose en ese acto que MAVESA había sustituido al anterior patrono”; que el 4 de mayo de 1999 se retiró justificadamente y que demanda a Mavesa, S.A. para que convenga en que es su nuevo patrono, y le pague los salarios caídos a razón de Bs. 8.333,33 diarios, así como sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con base en el “último salario asignado al cargo en que fue reenganchado”, esto es, Bs. 166.666,66 diarios.

 

Agrega el formalizante que al contestar la demanda, la empresa accionada opuso cuestiones previas y negó los hechos y conceptos reclamados “con un estilo muy peculiar”, pues rechazó que el actor hubiese comenzado a prestar servicios el 17 de enero de 1983 para la empleadora inicial, por desconocerlo, ya que el trabajador no había laborado nunca para Mavesa, S.A.; pero no negó el reenganche, ni el retiro justificado en fecha 4 de mayo de 1999, “21 días después de haber sido reenganchado por MAVESA”. Al respecto, añade el recurrente que la demandada “sólo expresa que mi representado [el actor] nunca ha laborado con MAVESA, pero ello no es cierto toda vez que como patrono sustituto debió asumir el reenganche ordenado a Yukery Venezolana de Alimentos, C.A., que de hecho fue asumido al ejecutarse la sentencia, tal como consta en el acta que a propósito se levantó el 13-04-1999”.

 

Asimismo, señala el formalizante que la demandada negó que el actor devengase la cantidad de 8.333,33 Bolívares diarios para el 7 de junio de 1995, pero “en ese mismo ítem no desconoció que la cantidad de 5.000.000 de Bolívares fuera el último salario que (…) tenía derecho a devengar”, como tampoco desconoció que el trabajador fuera reenganchado, ni que ocupara el cargo de Gerente Territorial de Mavesa, S.A., ni los aumentos salariales.

 

Finalmente, aduce que, si el juez de la recurrida “hubiera aplicado correctamente” el artículo delatado, habría declarado con lugar las pretensiones, por cuanto se produjo la aceptación de “lo accionado”.

Para decidir, se observa:

 

Delata el recurrente que el juez de Alzada “desaplicó” el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de la contestación de la demanda, lo cual se entiende referido al vicio de falta de aplicación.

 

Sin embargo, el formalizante finaliza la denuncia señalando que si el juez “hubiera aplicado correctamente” dicha norma, habría declarado con lugar la demanda, con lo cual descarta la falta de aplicación y parece referirse, más bien, al vicio de error de interpretación, al no atribuir a la norma en cuestión su verdadero alcance y sentido.

 

Por lo tanto, visto que no queda claro cuál es el vicio que se le imputa a la recurrida –falta de aplicación o error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo– no puede esta Sala examinar la delación formulada.

 

-II-

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12, 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

 

Como sustento, señala el recurrente que la presente causa se dirige a obtener el reconocimiento del actor como trabajador reenganchado por Mavesa, S.A. y el pago de sus prestaciones sociales, y en este sentido afirmó que se retiró justificadamente el 4 de mayo de 1999, 21 días después del reenganche. Sostiene que ese alegato no fue contradicho por la accionada y en consecuencia quedó firme y fuera del debate judicial, además de haber quedado firme con la sentencia de primera instancia por no haber apelado la demandada. Sin embargo, a partir del acta del 13 de abril de 1999 levantada en la ejecución del fallo del juicio de calificación de despido, el juez de la recurrida concluyó que el reenganche no se había materializado. Según el formalizante, en dicha acta se dejó constancia que “una persona que se presentó al acto” manifestó que no correspondía a Mavesa, S.A. el reenganche del trabajador, por no haber laborado nunca para esa empresa; no obstante, tal declaración “expresa una intención, pero no puede ser tomada para dar por probados hechos a los cuales (sic) no se contradijo su contenido. Por lo tanto, de esa declaración no puede inferirse que el reenganche no se realizó inmediatamente después, y menos aún podría interpretarse como si no se hubiese producido luego. Sólo recoge lo manifestado ese día por una persona que se dijo representante de la empresa (…)”.

 

Añade el recurrente que el juzgador de Alzada estableció, “como consecuencia directa de la apreciación y valoración de esa acta, el hecho inexacto de que mi representado nunca fue reenganchado por la empresa, cuestión esta que se encontraba totalmente fuera del debate judicial (…). Ese razonamiento asumido por el juez, cae en el campo de la especulación, infringe la regla que obliga al juez a actuar conforme con la sana crítica e incurre en lo que la doctrina se (sic) conoce como conclusión errónea.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En primer lugar, se advierte que la materialización del reenganche del trabajador no puede tenerse como un hecho admitido, porque, pese a que la demandada no lo negó de forma expresa en su contestación, el demandante tampoco lo había afirmado en su escrito libelar. En este sentido, se observa que en el libelo de demanda, el actor alegó que, cuando se iba a ejecutar la sentencia dictada en el juicio de calificación de despido, se hizo constar que en el lugar donde funcionaba la empleadora –Yukery Venezolana de Alimentos C.A.– estaba instalada una empresa diferente –Mavesa, S.A.–.

 

En segundo lugar, el juzgador de Alzada constató que el 13 de abril de 1999 no se logró ejecutar el reenganche del trabajador, debido a que la representante de Mavesa, S.A. negó que ello correspondiese a esa empresa, por cuanto el ciudadano Teonelson Wohnsiedler no había laborado para ella. Si bien el recurrente considera que “de esa declaración no puede inferirse que el reenganche no se realizó inmediatamente después, y menos aún podría interpretarse como si no se hubiese producido luego. Sólo recoge lo manifestado ese día por una persona que se dijo representante de la empresa (…)”, no existen pruebas en autos que demuestren que con posterioridad se hubiese logrado la reincorporación del laborante a su puesto de trabajo, por lo cual no podía el juez ad quem establecer tal hecho.

 

-III-

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 11, 12 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, por falta de aplicación.

 

Sostiene el recurrente que el juez a quo había determinado que la relación laboral terminó por retiro justificado “en la fecha indicada por el actor”, correspondiéndole las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado, a tenor de lo previsto en los artículos 92 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, el sentenciador de Alzada estableció que el reenganche nunca se materializó y por ende el actor no tenía derecho a un salario distinto al que percibía para la fecha del despido, de Bs. 8.333,33 diarios. A continuación, señala que:

 

(…) de la confrontación de sus conclusiones [del Juez Superior] con lo decidido por el juez de la primera instancia, quien declaró parcialmente con lugar la demanda, observamos que violenta el principio llamado de la ‘prohibición de la reformatio in peius’ (…), el juez de la recurrida desmejoró la condición de mi representado, (…) pues el demandado se había conformado con el punto decidido y con el alegato que sostenía que se había retirado justificadamente de Mavesa, el cual comportaba, por vía de consecuencia de que (sic) se había producido su ingreso por la vía del reenganche, hecho que nunca fue desvirtuado por el demandado. (Negrillas del recurrente).

Esta Sala debe reiterar que el vicio de reformatio in peius consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, de modo que implica la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, siendo a su vez producto o consecuencia del efecto devolutivo de la apelación.

 

En el presente caso, el juzgador de la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación del demandante y confirmó el fallo apelado “en todas sus partes”, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, al confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, necesariamente ha de concluirse que el juez ad quem no aumentó el gravamen que la misma había ocasionado al actor apelante, por lo que no incurrió en reformatio in peius.

 

A mayor abundamiento, se observa que si bien el recurrente afirmó que “el demandado se había conformado con el punto decidido y con el alegato que sostenía que se había retirado justificadamente de Mavesa, el cual comportaba, por vía de consecuencia de que (sic) se había producido su ingreso por la vía del reenganche”, el juez a quo había señalado de forma expresa que “el propio actor afirmó en el libelo que nunca llegó a reincorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo luego de obtener una sentencia que lo ordenaba” (f. 968). En consecuencia, no se verifica el delatado vicio cuando el juez de la recurrida niega que el reenganche del trabajador se hubiese hecho efectivo, lo cual –se reitera– ya había sido establecido por el a quo.

 

-IV-

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 121 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación de una máxima de experiencia. Alega el recurrente que:

 

La sentencia recurrida dispuso: ‘SEXTO: La indización de las cantidades anteriores se deberá realizar desde el 4 de mayo de 1999 (sic), fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, y el experto deberá deducir del tiempo indicado para su cálculo los lapsos en los cuales el Tribunal de la causa no dio despacho (hechos no imputables a las partes) y los lapsos de suspensión y/o paralización provocados por los interesados por falta de impulso procesal o por convenio expreso de suspensión’. Todo esto evidencia la violación del orden público, (…) y de la (sic) máximas de experiencia. Y esta máxima de experiencia violada es el hecho notorio de que la inflación desgasta los derechos pecuniarios del trabajador por efecto del tiempo. Esto se produce por la tardanza de los procesos judiciales, en los cuales no se le cancelan a tiempo sus prestaciones sociales. (…) La violación existe por cuanto se ordena (sic) cálculos diferentes a lo (sic) que ya han sido señalados como los que compensan al trabajador, excluyendo solamente los acordados por las partes y no como lo hizo el juzgador, incluyendo otras suspensiones sufridas en el proceso. (Resaltado del recurrente).

 

La Sala evidencia que, efectivamente, el sentenciador de la recurrida ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo del cómputo los lapsos en que el tribunal de la causa no dio despacho, así como los lapsos de suspensión y/o paralización provocados por los interesados por falta de impulso procesal, o por convenio expreso.

 

Sin embargo, el formalizante denuncia la violación de una máxima de experiencia, relacionada con “el hecho notorio de que la inflación desgasta los derechos pecuniarios del trabajador por efecto del tiempo”, con lo cual confunde las nociones de máxima de experiencia –juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, que constituyen un conocimiento común de lo que generalmente acontece– y de hecho notorio –aquel hecho cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión–.

 

En todo caso, debió denunciarse la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por apartarse el juzgador del criterio reiterado de esta Sala acerca de los lapsos que deben excluirse a efectos de estimar la indexación.

 

En tal sentido, se desecha la actual delación.

-V-

 

Con fundamento en el artículo 313, “ordinal 3° (sic)” del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, con base en las siguientes razones:

 

En primer lugar, precisa el recurrente que la motivación contradictoria constituye uno de los supuestos de inmotivación del fallo. A continuación, señala que la presente causa se dirige a obtener el reconocimiento del actor como trabajador reenganchado por Mavesa, S.A. y el pago de sus prestaciones sociales, “derecho que surgió como consecuencia de su retiro justificado de la empresa, ocurrido 21 días después de haber sido reenganchado”, alegato no contradicho por la accionada que, en consecuencia, quedó firme y fuera del debate judicial.

 

Agrega que el juez ad quem confirmó la sentencia apelada en todas sus partes; y en este sentido el a quo había determinado que la relación laboral terminó por retiro justificado “en la fecha indicada por el actor”, correspondiéndole las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado, a tenor de lo previsto en los artículos 92 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el sentenciador de la causa también estableció “algo totalmente opuesto” al establecer que como el actor nunca llegó a reincorporarse de manera efectiva, no tenía derecho a obtener un salario distinto al que percibía para el momento de la primera ruptura de la relación de trabajo. Por tal razón, afirma el impugnante que:

 

Este otro punto de la sentencia, al ser confirmada la misma por el ad quem, en todas sus partes, tenía el efecto de confirmar una sentencia contradictoria en su motivación, adoleciendo entonces la sentencia del superior del mismo vicio de inmotivación. (…) cuando se decide que el trabajador se retiró justificadamente, se está aceptando que hubo el reenganche de ese trabajador y como efecto del mismo que el trabajador ingresó a la empresa MAVESA, (…) teniendo como efecto a su favor que el cálculo de sus prestaciones, sea cual fuere el motivo de su posterior egreso, se realizara con base en su último salario. Esta situación favorable para mi representado se destruye cuando el juzgador expresa más adelante en el fallo, que (…) nunca llegó a incorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo luego de obtener una sentencia favorable. Es evidente la contradicción, toda vez que no se admite que se está y no se está al mismo tiempo.

 

Esta Sala debe destacar, en primer lugar, que la denuncia adolece de falta de una adecuada técnica de formalización, no sólo porque debió el recurrente fundamentarla en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 168, sino además, porque se señaló el artículo 313, “ordinal 3° (sic)” del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicha norma tiene únicamente dos ordinales.

 

A pesar de lo anterior, es posible conocer de la denuncia, puesto que claramente se evidencia que la misma está referida al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Tal error derivaría, según el recurrente, al haber confirmado el Juez Superior la sentencia de primera instancia, que a su vez dio por cierto el retiro justificado del trabajador el 4 de mayo de 1999, y sin embargo, estableció que el trabajador nunca fue reenganchado después de haber resultado ganancioso en el proceso de calificación de despido.

 

Efectivamente, el sentenciador de la recurrida señala que al haberse declarado con lugar la calificación de despido, se mantuvo incólume la relación laboral –y si bien no afirma de forma expresa que la misma culminó el 4 de mayo de 1999, acuerda el pago de los salarios caídos hasta esa fecha–; no obstante, evidencia el juez que nunca se hizo efectivo el reenganche del trabajador. Sin embargo, de las afirmaciones anteriores no se desprende la contradicción alegada por el formalizante, porque la continuidad de la relación de trabajo es una ficción jurídica, y el tener como fecha de terminación de la relación laboral el 4 de mayo de 1999 –fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso– no significa per se que haya operado el reenganche.

 

Por otra parte, se observa que el formalizante destacó que, como efecto de la aceptación del reenganche del trabajador, sus prestaciones sociales debieron calcularse con base en el último salario. Al respecto, no sólo se advierte que tal reincorporación no fue establecida por el juez de Alzada –ni por el a quo–, sino además, que la negativa del juez de reconocer el derecho a devengar un salario superior al que percibía para la fecha del despido injustificado, debió ser atacada de forma autónoma, como un vicio de juzgamiento.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2005, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Se exonera de las costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no haber asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós  (22) días del mes de mayo  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E)

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                                Magistrado y Ponente

 

 

_______________________________           ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO            LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

     Magistrada,

 

 

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2007-001707

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,