![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En el proceso de cobro de diferencia de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano TEONELSON WOHNSIEDLER, representado judicialmente por los abogados Juliser
Rodríguez, Juan Rodríguez Palacios, Frank Rodríguez Luna, Ana Victoria
Aranguren, Olga Capuzzo, Marta Dugarte y Pedro José Castillo Caraballo, contra
la sociedad mercantil MAVESA, S.A., representada judicialmente por los abogados Miguel Adolfo
Anzola Crespo, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo, Isabel
Otamendi Saap, Félix Otamendi, Elías Carrillo, Guido Alfonso Puche Faría y
Rafael Antonio Ortega Brandt; el Juzgado Superior del Trabajo de
Contra el fallo de Alzada, la parte demandante anunció
recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, esta
Sala declaró perecido el recurso de casación interpuesto. Sin embargo, el 10 de
julio de 2007,
El 9 de agosto de 2007, se dio cuenta
del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Celebrada la audiencia oral,
pública y contradictoria en fecha 15 de mayo de 2008 y emitida la decisión en
forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con
fundamento en el artículo 168, numeral 1 de
(…) la
causa (…) se dirigió a demostrar varios hechos, entre otros los siguientes: que
se ejecutó la sentencia que ordenó su reenganche; y que se retiró
justificadamente de la empresa MAVESA el día 4 de mayo de 1999, es decir
después de 21 días de ejecutada tal sentencia alegatos que no fueron rechazados
por la demandada en su contestación, quedando así firmes y excluidos del debate
judicial. Sin embargo, el Superior (sic) incurre en ese vicio de incongruencia
positiva, cuando al folio 1.004 de la sentencia (sic), expresa que tal
reenganche no se materializó, conclusión a la cual llega diciendo que así surge
‘…de las propias declaraciones del actor
en su libelo de demanda quien en igual sentido, afirmó que nunca llegó a
reincorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo, luego de obtener una
sentencia que lo ordenaba’. Pues bien, léase íntegramente el libelo y se
verá que en ninguna línea aparece esa declaración, por lo que es errónea la
apreciación hecha en tal sentido por el ad quem, quien además adiciona que mi
representado ‘…por consiguiente no tiene
derecho a percibir un salario distinto al que percibía para el momento de la
ruptura de la relación de trabajo origen de aquel procedimiento, es decir de Bs. 8.333,33 diarios, en base al cual debe (sic) calcularse los conceptos adeudados…’
negándole así que la relación laboral concluyó devengando un salario de
166.666,66 Bs. diarios, tal como se sostuvo en el libelo de demanda. (Negrillas
del recurrente).
Para
decidir,
La
denuncia formulada se refiere al vicio de incongruencia en que supuestamente
incurrió el juez de alzada, al tergiversar los hechos alegados en la demanda
con relación a la materialización del reenganche, puesto que en el libelo no se
afirmó que el trabajador no llegara a reincorporarse de manera efectiva a su
puesto de trabajo, como fue señalado por el sentenciador ad quem.
Se
constata que en el escrito libelar, el demandante afirma que la solicitud de
calificación de despido fue declarada con lugar, por lo que fue ordenado el
reenganche del trabajador, “pero en el
momento de ejecutar la sentencia por el Tribunal a-quo (sic), (…) en fecha 13
de Abril de 1999 se trasladó y se constituyó al (sic) lugar donde funcionaba la
empresa YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A., dejándose sentado en actas que en
el lugar donde funcionaba esa empresa hoy funciona MAVESA S.A.”, y después
de referir que operó la sustitución de patronos, agrega que por ese motivo, “en fecha 04-05-99 decidió (…) dar por
terminada la relación de trabajo retirándose en forma justificada de
conformidad con la facultad que le concede el artículo 91 de
Como se
aprecia, si bien el demandante alega que se retiró justificadamente el 4 de
mayo de 1999 conteste con lo previsto en el artículo 91 de
Por su parte, el sentenciador de la recurrida
sostuvo que:
(…) de las copias remitidas por el Juzgado Segundo
de los Municipios de Palavecino y Simón Planas de
Así las cosas, el juzgador ad quem constató con las pruebas de autos que el reenganche del
trabajador no se hizo efectivo, tal como se desprende de lo afirmado en el
libelo de demanda, a pesar de no haberse empleado en dicho escrito las palabras
textuales utilizadas en la sentencia recurrida. En consecuencia, no se
evidencia la alegada tergiversación de los hechos por parte del juzgador de
Alzada.
En todo caso, visto que el recurrente destacó la
negativa del juzgador de la recurrida de reconocer como último salario la
cantidad de Bs. 166.666,66 diarios, al considerar que el actor no tenía derecho
a percibir un salario distinto al devengado para el momento en que operó el despido
injustificado, se advierte que se trata de una conclusión del juez que debió
ser atacada como un error de juzgamiento, lo cual no fue realizado por el
formalizante.
RECURSO POR ERRORES DE JUZGAMIENTO
-I-
Con
fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
Como
fundamento de su denuncia, sostiene el impugnante que en la demanda se alegó
que comenzó a trabajar para Yukery Venezolana de Alimentos, C.A. el 17 de enero
de 1983, y fue despedido el 17 de junio de 1995, solicitando la calificación
del despido; que el 13 de abril de 1999 “se
ejecutó la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos, enterándose en
ese acto que MAVESA había sustituido al anterior patrono”; que el 4 de mayo
de 1999 se retiró justificadamente y que demanda a Mavesa, S.A. para que
convenga en que es su nuevo patrono, y le pague los salarios caídos a razón de
Bs. 8.333,33 diarios, así como sus prestaciones sociales y demás conceptos
laborales, con base en el “último salario
asignado al cargo en que fue reenganchado”, esto es, Bs. 166.666,66
diarios.
Agrega el
formalizante que al contestar la demanda, la empresa accionada opuso cuestiones
previas y negó los hechos y conceptos reclamados “con un estilo muy peculiar”, pues rechazó que el actor hubiese
comenzado a prestar servicios el 17 de enero de 1983 para la empleadora
inicial, por desconocerlo, ya que el trabajador no había laborado nunca para
Mavesa, S.A.; pero no negó el reenganche, ni el retiro justificado en fecha 4
de mayo de 1999, “21 días después de
haber sido reenganchado por MAVESA”. Al respecto, añade el recurrente que
la demandada “sólo expresa que mi
representado [el actor] nunca ha
laborado con MAVESA, pero ello no es cierto toda vez que como patrono sustituto
debió asumir el reenganche ordenado a Yukery Venezolana de Alimentos, C.A., que
de hecho fue asumido al ejecutarse la sentencia, tal como consta en el acta que
a propósito se levantó el 13-04-
Asimismo,
señala el formalizante que la demandada negó que el actor devengase la cantidad
de 8.333,33 Bolívares diarios para el 7 de junio de 1995, pero “en ese mismo ítem no desconoció que la
cantidad de 5.000.000 de Bolívares fuera el último salario que (…) tenía
derecho a devengar”, como tampoco desconoció que el trabajador fuera
reenganchado, ni que ocupara el cargo de Gerente Territorial de Mavesa, S.A.,
ni los aumentos salariales.
Finalmente,
aduce que, si el juez de la recurrida “hubiera
aplicado correctamente” el artículo delatado, habría declarado con lugar
las pretensiones, por cuanto se produjo la aceptación de “lo accionado”.
Para
decidir, se observa:
Delata el
recurrente que el juez de Alzada “desaplicó”
el artículo 68 de
Sin
embargo, el formalizante finaliza la denuncia señalando que si el juez “hubiera aplicado correctamente” dicha
norma, habría declarado con lugar la demanda, con lo cual descarta la falta de
aplicación y parece referirse, más bien, al vicio de error de interpretación,
al no atribuir a la norma en cuestión su verdadero alcance y sentido.
Por lo
tanto, visto que no queda claro cuál es el vicio que se le imputa a la
recurrida –falta de aplicación o error de interpretación del artículo 68 de
-II-
Con
fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
Como sustento,
señala el recurrente que la presente causa se dirige a obtener el
reconocimiento del actor como trabajador reenganchado por Mavesa, S.A. y el
pago de sus prestaciones sociales, y en este sentido afirmó que se retiró
justificadamente el 4 de mayo de 1999, 21 días después del reenganche. Sostiene
que ese alegato no fue contradicho por la accionada y en consecuencia quedó
firme y fuera del debate judicial, además de haber quedado firme con la
sentencia de primera instancia por no haber apelado la demandada. Sin embargo,
a partir del acta del 13 de abril de 1999 levantada en la ejecución del fallo
del juicio de calificación de despido, el juez de la recurrida concluyó que el
reenganche no se había materializado. Según el formalizante, en dicha acta se
dejó constancia que “una persona que se
presentó al acto” manifestó que no correspondía a Mavesa, S.A. el
reenganche del trabajador, por no haber laborado nunca para esa empresa; no
obstante, tal declaración “expresa una
intención, pero no puede ser tomada para dar por probados hechos a los cuales
(sic) no se contradijo su contenido. Por lo tanto, de esa declaración no puede
inferirse que el reenganche no se realizó inmediatamente después, y menos aún
podría interpretarse como si no se hubiese producido luego. Sólo recoge lo
manifestado ese día por una persona que se dijo representante de la empresa
(…)”.
Añade el
recurrente que el juzgador de Alzada estableció, “como consecuencia directa de la apreciación y valoración de esa acta,
el hecho inexacto de que mi representado nunca fue reenganchado por la empresa,
cuestión esta que se encontraba totalmente fuera del debate judicial (…). Ese
razonamiento asumido por el juez, cae en el campo de la especulación, infringe
la regla que obliga al juez a actuar conforme con la sana crítica e incurre en
lo que la doctrina se (sic) conoce como conclusión
errónea”.
Para
decidir,
En primer
lugar, se advierte que la materialización del reenganche del trabajador no
puede tenerse como un hecho admitido, porque, pese a que la demandada no lo
negó de forma expresa en su contestación, el demandante tampoco lo había
afirmado en su escrito libelar. En este sentido, se observa que en el libelo de
demanda, el actor alegó que, cuando se iba a ejecutar la sentencia dictada en
el juicio de calificación de despido, se hizo constar que en el lugar donde
funcionaba la empleadora –Yukery Venezolana de Alimentos C.A.– estaba instalada
una empresa diferente –Mavesa, S.A.–.
En segundo
lugar, el juzgador de Alzada constató que el 13 de abril de 1999 no se logró
ejecutar el reenganche del trabajador, debido a que la representante de Mavesa,
S.A. negó que ello correspondiese a esa empresa, por cuanto el ciudadano
Teonelson Wohnsiedler no había laborado para ella. Si bien el recurrente
considera que “de esa declaración no
puede inferirse que el reenganche no se realizó inmediatamente después, y menos
aún podría interpretarse como si no se hubiese producido luego. Sólo recoge lo
manifestado ese día por una persona que se dijo representante de la empresa
(…)”, no existen pruebas en autos que demuestren que con posterioridad se
hubiese logrado la reincorporación del laborante a su puesto de trabajo, por lo
cual no podía el juez ad quem establecer
tal hecho.
-III-
Con
fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
Sostiene
el recurrente que el juez a quo había
determinado que la relación laboral terminó por retiro justificado “en la fecha indicada por el actor”,
correspondiéndole las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado, a
tenor de lo previsto en los artículos 92 y 100 de
(…) de
la confrontación de sus conclusiones [del
Juez Superior] con lo decidido por el juez de la primera instancia, quien
declaró parcialmente con lugar la demanda, observamos que violenta el principio
llamado de la ‘prohibición de la
reformatio in peius’ (…), el juez de la recurrida desmejoró la condición de
mi representado, (…) pues el demandado se había conformado con el punto
decidido y con el alegato que sostenía que se había retirado justificadamente
de Mavesa, el cual comportaba, por vía de consecuencia de que (sic) se había
producido su ingreso por la vía del reenganche, hecho que nunca fue desvirtuado
por el demandado. (Negrillas del recurrente).
Esta Sala debe reiterar que el vicio de reformatio in peius consiste en
desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de
apelación de su contraparte, de modo que implica la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum,
siendo a su vez producto o consecuencia del efecto devolutivo de la apelación.
En el presente caso, el juzgador de la recurrida declaró
sin lugar el recurso de apelación del demandante y confirmó el fallo apelado “en todas sus partes”, por lo que
declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, al confirmar la
sentencia de primera instancia en todas sus partes, necesariamente ha de
concluirse que el juez ad quem no
aumentó el gravamen que la misma había ocasionado al actor apelante, por lo que
no incurrió en reformatio in peius.
A mayor abundamiento, se observa que si bien el recurrente
afirmó que “el demandado se había
conformado con el punto decidido y con el alegato que sostenía que se había
retirado justificadamente de Mavesa, el cual comportaba, por vía de
consecuencia de que (sic) se había producido su ingreso por la vía del
reenganche”, el juez a quo había
señalado de forma expresa que “el propio
actor afirmó en el libelo que nunca llegó a reincorporarse de manera efectiva a
su puesto de trabajo luego de obtener una sentencia que lo ordenaba” (f.
968). En consecuencia, no se verifica el delatado vicio cuando el juez de la
recurrida niega que el reenganche del trabajador se hubiese hecho efectivo, lo
cual –se reitera– ya había sido establecido por el a quo.
-IV-
Con
fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
La
sentencia recurrida dispuso: ‘SEXTO: La indización de las cantidades anteriores
se deberá realizar desde el 4 de mayo de 1999 (sic), fecha en la cual se
presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia
definitiva, conforme a los principios establecidos en
Sin embargo, el formalizante
denuncia la violación de una máxima de experiencia, relacionada con “el hecho notorio de que la inflación
desgasta los derechos pecuniarios del trabajador por efecto del tiempo”,
con lo cual confunde las nociones de máxima de experiencia –juicios hipotéticos de contenido
general, sacados de la experiencia, que constituyen un conocimiento común de lo
que generalmente acontece– y de hecho notorio –aquel hecho cuya existencia
es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo
y en el lugar en que se produce la decisión–.
En todo caso, debió denunciarse
la falta de aplicación del artículo 177 de
En tal sentido, se desecha la actual delación.
-V-
Con
fundamento en el artículo 313, “ordinal
3° (sic)” del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 243, ordinal 4° eiusdem, con
base en las siguientes razones:
En primer
lugar, precisa el recurrente que la motivación contradictoria constituye uno de
los supuestos de inmotivación del fallo. A continuación, señala que la presente
causa se dirige a obtener el reconocimiento del actor como trabajador
reenganchado por Mavesa, S.A. y el pago de sus prestaciones sociales, “derecho que surgió como consecuencia de su
retiro justificado de la empresa, ocurrido 21 días después de haber sido
reenganchado”, alegato no contradicho por la accionada que, en
consecuencia, quedó firme y fuera del debate judicial.
Agrega que
el juez ad quem confirmó la sentencia
apelada en todas sus partes; y en este sentido el a quo había determinado que la relación laboral terminó por retiro
justificado “en la fecha indicada por el
actor”, correspondiéndole las indemnizaciones equivalentes al despido
injustificado, a tenor de lo previsto en los artículos 92 y 100 de
Este otro punto de la sentencia, al ser confirmada la misma
por el ad quem, en todas sus partes, tenía el efecto de confirmar una sentencia
contradictoria en su motivación, adoleciendo entonces la sentencia del superior
del mismo vicio de inmotivación. (…) cuando se decide que el trabajador se
retiró justificadamente, se está aceptando que hubo el reenganche de ese
trabajador y como efecto del mismo que el trabajador ingresó a la empresa
MAVESA, (…) teniendo como efecto a su favor que el cálculo de sus prestaciones,
sea cual fuere el motivo de su posterior egreso, se realizara con base en su
último salario. Esta situación favorable para mi representado se destruye
cuando el juzgador expresa más adelante en el fallo, que (…) nunca llegó a
incorporarse de manera efectiva a su puesto de trabajo luego de obtener una
sentencia favorable. Es evidente la contradicción, toda vez que no se admite
que se está y no se está al mismo tiempo.
Esta Sala debe destacar, en primer lugar, que la denuncia
adolece de falta de una adecuada técnica de formalización, no sólo porque debió
el recurrente fundamentarla en
A pesar de lo anterior, es posible conocer de la denuncia,
puesto que claramente se evidencia que la misma está referida al vicio de
inmotivación por contradicción en los motivos. Tal error derivaría, según el
recurrente, al haber confirmado el Juez Superior la sentencia de primera
instancia, que a su vez dio por cierto el retiro justificado del trabajador el
4 de mayo de 1999, y sin embargo, estableció que el trabajador nunca fue
reenganchado después de haber resultado ganancioso en el proceso de
calificación de despido.
Efectivamente, el sentenciador de la recurrida señala que
al haberse declarado con lugar la calificación de despido, se mantuvo incólume
la relación laboral –y si bien no afirma de forma expresa que la misma culminó
el 4 de mayo de 1999, acuerda el pago de los salarios caídos hasta esa fecha–;
no obstante, evidencia el juez que nunca se hizo efectivo el reenganche del
trabajador. Sin embargo, de las afirmaciones anteriores no se desprende la
contradicción alegada por el formalizante, porque la continuidad de la relación
de trabajo es una ficción jurídica, y el tener como fecha de terminación de la
relación laboral el 4 de mayo de 1999 –fecha de interposición de la demanda que
dio inicio al presente proceso– no significa per se que haya operado el reenganche.
Por otra parte, se observa que el formalizante destacó que,
como efecto de la aceptación del reenganche del trabajador, sus prestaciones
sociales debieron calcularse con base en el último salario. Al respecto, no
sólo se advierte que tal reincorporación no fue establecida por el juez de Alzada
–ni por el a quo–, sino además, que
la negativa del juez de reconocer el derecho a devengar un salario superior al
que percibía para la fecha del despido injustificado, debió ser atacada de
forma autónoma, como un vicio de juzgamiento.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de
Se exonera
de las costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no haber
asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
Magistrado y Ponente
_______________________________ ________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada,
_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2007-001707
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,