SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

05-989

 
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoara la ciudadana EDITH MARÍA LOZADA TORRES, representada judicialmente por los profesionales del derecho Douglas José Rivas Ortega y Diego Mejías, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Henrique Castillo, Elías Hidalgo, Pedro Garroni, Carlos Alcántara, Lorenzo Marturet, Juan Carlos Senior, José Armando Sosa, Nelson Mata Aguilera, Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en razón de la apelación interpuesta por ambas partes, declaró en fecha 25 de julio de 2007, parcialmente con lugar las actividades recursivas propuestas y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo proferido en fecha 03 de mayo de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra dicho fallo, la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de septiembre de 2007, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

Por auto de esta Sala fechado 10 de abril de 2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 15 de mayo de 2008 a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

 

Celebrada ésta, procede la Sala en la oportunidad consagrada en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir in extenso la sentencia en los términos formulados a continuación:

 

-I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante que la sentencia recurrida debe ser declarada nula, a tenor del artículo 160 eiusdem, por errónea interpretación de los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Para ello, deja indicado:

 

Ahora bien, el Ad-Quo (sic) admite que la demandante no devengaba un salario a destajo tal y como está definido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si bien menciona que no se discutió el método de cálculo de estas mal llamadas ‘Comisiones’ que aparecen en sus recibos de pagos, omite el hecho que no fue en ningún momento desestimado por la parte actora, que estas ‘Comisiones’ no eran fruto del trabajo directo de la trabajadora en la venta de los productos de la empresa, ni siquiera provenían de un esfuerzo proveniente de la colocación en el mercado de dichos productos, sino de simples tareas de administración que realizaba esta, ya que son agentes externos llamados ‘Líderes’ quienes se encargan de mercadear los productos confeccionados por mi representada y no las llamadas ‘Gerentes de Zona’ que solo tiene un cargo de características netamente administrativas, ya que dentro de sus funciones solo esta (sic) la de coordinar estas líderes y ponerle a disposición sus productos, y no tomar parte activa en la venta en si. El hecho de que mi representada otorgue estas mal llamadas ‘comisiones’ no implica necesariamente que se esté remunerando el esfuerzo directo o indirecto de un ‘Gerente de Zona’ por su participación en el área de ventas, sino simplemente es un complemento salarial que otorga mi representada a los fines de ayudar su competitividad laboral en el mercado Venezolano (sic).

 

Prosigue con su fundamentación:

 

Asimismo, la recurrida omitió mencionar en su sentencia que la demandante confiesa en su libelo de la demandan (sic) cuales (sic) eran las funciones que esta realizaba como Gerente de Zona: 1) Contrataba vendedoras que se encontraban bajo su supervisión; 2) Contrataba Nuevas (sic) representantes; 3) Hacía seguimiento de cobranzas; 4) Realizaba reuniones de Conferencia (sic); 5) Realizaba Ajustes (reclamos) de los pedidos de la empresa; 6) Atendía aproximadamente a 1.000 representantes (Vendedoras). Es evidente de la enumeración de las labores que realizó la demandante, que ninguna de estas están relacionadas con las ventas de manera directa, sino que tienen que ver con labores administrativas de organización de personal.

 

Finaliza, señalando:

 

La recurrida se encuentra viciada por no haber establecido y apreciado correctamente los hechos ni el derecho, específicamente al estimar que el artículo 216 debe aplicarse a cualquier salario variable y no al salario a destajo que establece el artículo 144 a lo que la obliga el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 160 ejusdem (sic) debe ser declarada nula por no contener esa determinación de los motivos de hecho y de derecho. Queda así demostrada la infracción del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el vicio falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida.

 

Para resolver la presente delación, resulta forzoso hacer algunas consideraciones previas:

 

Lo primero que debe señalarse, es la manifiesta falta de técnica con la cual se presenta la denuncia. Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Lo antes señalado tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional, incurriendo adicionalmente en una mezcla indebida de denuncias por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

 

Del contexto de la narrativa de la denuncia se evidencia una mezcla indebida de denuncias, pues al comienzo de la misma señala la errónea interpretación de los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, para después con la misma cadena argumental indicar que la recurrida está viciada por no haber establecido y apreciado correctamente los hechos ni el derecho, al estimarse que el artículo 216 debe aplicarse a cualquier salario variable y no al salario a destajo que establece el artículo 144, para finalmente acusar la infracción del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el vicio de falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida, sin indicar en cuál o cuáles de los supuestos, hipótesis o sub hipótesis casacionales, en su criterio, incurrió el ad quem.

 

Así las cosas, la denuncia se configura en confusa por incurrir en una indebida mezcla de imputaciones subsumibles en varios vicios casacionales, razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada de decidir conforme a ella, lo que hace forzoso el desecharla por falta de técnica y así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 168 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 177 de dicha ley.

 

Ello se hace en los siguientes términos:

 

En este sentido consideramos que la sentencia recurrida, no tomo (sic) en cuenta los lineamientos establecidos por esta Sala en el juicio incoado por el ciudadano Ramón Enrique Aguilera Mendoza contra BOEHRINGER INGELHEIM C.A. que cita la demandante en su escrito libelar. En efecto con respecto a las actividades que debe realizar un Gerente de Ventas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a (sic) declarado que:

 

Es evidente de lo antes trascrito que ninguna de las funciones que desempeñaba la demandante, las cuales que ella misma describe en su escrito de Libelo de la demanda puede considerarse que esta cumplía un papel fundamental donde su intervención directa incidiera en planificar concertar y concretar negocios a favor de mi representada. Asimismo, es importante destacar que por contraria interpretación el Ad Quo (sic) de alguna manera acepta que si estas comisiones provienen de actividades relativas a la productividad, estas no ocasionarían el pago de los domingos y feriados establecidos en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivas incidencias. Pues bien, según confesión de la demandante, su labor nada tenía que ver con la del Gerente de Ventas. En el caso del Gerente de Ventas bien a (sic) determinado la Sala tras un exhaustivo análisis jurisprudencial que estos devenguen el pago de feriados y domingos establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ese caso de los Gerentes de Venta, estamos frente aun (sic) salario a destajo, o por unidad de obra según lo establecido en el artículo 141 de la LOT. Ahora bien, el Juzgado Ad-Quo (sic) nunca tomo (sic) en cuenta para los fines de dictar su decisión, que la demandante no cobraba, no vendía, y ni siquiera el esfuerzo que esta ponía en su trabajo estaba dirigido a realizar o mejorar las ventas que hacía la compañía sino simplemente se limitaba a contratar vendedoras y trámites administrativos como devolución de mercancía y ‘seguimiento’ de cobranzas. La labor de Gerente de Zona, tal y como la concibe mi representada está mas cercana a la del personal de Recursos Humanos que a la de un integrante de una fuerza de ventas. (sic).

 

Concluye su fundamentación:

 

Sin embargo, la sentencia recurrida, sobre este particular, simplemente se pronuncia diciendo que visto que la remuneración obtenida por la trabajadora por concepto de comisiones era un salario variable, condenó a mi representada al pago de los domingos y feriados que establece el artículo 216 de la LOT (sic), lo que pone en evidencia que la recurrida para nada analiza lo alegado por mi representada en el sentido que las comisiones devengadas por la actora no dependían del mejor esfuerzo que ella le imprimiera a su labor, que a juicio del formalizante y de lo establecido por la misma Sala, es lo que debe caracterizar el salario que da lugar al pago separado y adicional de los días de descanso y feriados.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

 

Tal y como se ha dejado plasmado anteriormente, atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los actos de los tribunales de instancia; debe entenderse que al no atenerse el sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción de dicha disposición normativa.

 

Por otra parte, se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. (Vid. http://es.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia).

 

Así que, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe adminicularse con la identificación de los fallos o decisiones que sirven de antecedentes y donde se haya plasmado en forma reiterada la interpretación que la Sala haya dado al ordenamiento jurídico, conjuntamente con la denuncia de las normas jurídicas presuntamente infringidas, expresando el alcance o dimensión de la violación imputada y su influencia en la decisión atacada.

 

Se observa que el recurrente, si bien es cierto, señala una decisión proferida anteriormente por esta Sala, hace indicación expresa de las “actividades que debe realizar un Gerente de Ventas”, y en razón de ello cita parcialmente un texto de este precedente, para luego afirmar que las funciones desplegada por la actora en su actividad laboral nada tenía que ver con las ventas, y que la labor de la Gerente de Zona, que era el cargo por ella desempeñado, “está mas cercana a la del personal de Recursos Humanos que a la de un integrante de un fuerza de ventas” (sic), para luego redondear su denuncia con la afirmación de que la recurrida no analizó lo alegado por su representada en el sentido “que las comisiones devengadas por la actora no dependían del mejor esfuerzo que ella le imprimiera a su labor”; lo que eventualmente podría constituir el vicio delatado, es la falta de análisis de un alegato de la accionada, es decir, incongruencia.

 

En razón de la fundamentación anteriormente expresada, se declara la improcedencia de la presente delación y así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2007.

 

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no haber asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós  (22) días del mes de mayo  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E)

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

     Magistrado,                                                                      Magistrado y Ponente

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO            LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

     Magistrada,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. Nº AA60-S-2007-001782

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,