SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En el juicio que por cobro de diferencia
de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo,
incoara la ciudadana EDITH
MARÍA LOZADA TORRES, representada
judicialmente por los profesionales del derecho Douglas José
Rivas Ortega y Diego Mejías, contra la sociedad
mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho
Henrique Castillo, Elías Hidalgo, Pedro Garroni, Carlos Alcántara, Lorenzo
Marturet, Juan Carlos Senior, José Armando Sosa, Nelson Mata Aguilera, Ayleen
Guédez y María Fernanda Pulido; el Juzgado Quinto
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en razón de la apelación interpuesta por ambas partes,
declaró en fecha 25 de julio de 2007, parcialmente con
lugar las actividades recursivas propuestas y parcialmente con lugar la demanda,
modificando así el fallo proferido en fecha 03 de mayo de 2007 por el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Contra dicho fallo, la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de
septiembre de 2007, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez.
Celebrada ésta, procede la
Sala en la oportunidad consagrada en el Artículo 174 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo a reproducir in extenso la sentencia en los términos formulados
a continuación:
-I-
De conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la
formalizante que la sentencia recurrida debe ser declarada nula, a tenor del
artículo 160 eiusdem, por errónea
interpretación de los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Para
ello, deja indicado:
Ahora
bien, el Ad-Quo (sic) admite que la demandante no devengaba un salario a
destajo tal y como está definido en el artículo 141 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Sin embargo, si bien menciona que no se discutió el método de
cálculo de estas mal llamadas ‘Comisiones’ que aparecen en sus recibos de
pagos, omite el hecho que no fue en ningún momento desestimado por la parte
actora, que estas ‘Comisiones’ no eran fruto del trabajo directo de la
trabajadora en la venta de los productos de la empresa, ni siquiera provenían
de un esfuerzo proveniente de la colocación en el mercado de dichos productos,
sino de simples tareas de administración que realizaba esta, ya que son agentes
externos llamados ‘Líderes’ quienes se encargan de mercadear los productos
confeccionados por mi representada y no las llamadas ‘Gerentes de Zona’ que
solo tiene un cargo de características netamente administrativas, ya que dentro
de sus funciones solo esta (sic) la de coordinar estas líderes y ponerle a
disposición sus productos, y no tomar parte activa en la venta en si. El hecho
de que mi representada otorgue estas mal llamadas ‘comisiones’ no implica
necesariamente que se esté remunerando el esfuerzo directo o indirecto de un ‘Gerente
de Zona’ por su participación en el área de ventas, sino simplemente es un
complemento salarial que otorga mi representada a los fines de ayudar su
competitividad laboral en el mercado Venezolano (sic).
Prosigue con su fundamentación:
Asimismo,
la recurrida omitió mencionar en su sentencia que la demandante confiesa en su
libelo de la demandan (sic) cuales (sic) eran las funciones que esta realizaba
como Gerente de Zona: 1) Contrataba vendedoras que se encontraban bajo su supervisión;
2) Contrataba Nuevas (sic) representantes; 3) Hacía seguimiento de cobranzas;
4) Realizaba reuniones de Conferencia (sic); 5) Realizaba Ajustes (reclamos) de
los pedidos de la empresa; 6) Atendía aproximadamente a 1.000 representantes
(Vendedoras). Es evidente de la enumeración de las labores que realizó la
demandante, que ninguna de estas están relacionadas con las ventas de manera
directa, sino que tienen que ver con labores administrativas de organización de
personal.
Finaliza, señalando:
La
recurrida se encuentra viciada por no haber establecido y apreciado
correctamente los hechos ni el derecho, específicamente al estimar que el
artículo 216 debe aplicarse a cualquier salario variable y no al salario a
destajo que establece el artículo 144
a lo que la obliga el artículo 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por lo que la recurrida a tenor de lo dispuesto en el
artículo 160 ejusdem (sic) debe ser declarada nula por no contener esa
determinación de los motivos de hecho y de derecho. Queda así demostrada la
infracción del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el vicio
falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación
de la sentencia recurrida.
Para resolver la presente delación, resulta
forzoso hacer algunas consideraciones previas:
Lo
primero que debe señalarse, es la manifiesta falta de técnica con la cual se presenta
la denuncia. Es reiterada la posición de esta
Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la
correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación
que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar
a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera
acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el
perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente
precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está
obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo
sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su
construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar
los motivos o causales de casación.
Lo
antes señalado tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente
denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional,
incurriendo adicionalmente en una mezcla indebida de denuncias por infracción
de ley y por quebrantamiento de forma.
Del
contexto de la narrativa de la denuncia se evidencia una mezcla indebida de
denuncias, pues al comienzo de la misma señala la errónea interpretación de los
artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, para después con la
misma cadena argumental indicar que la recurrida está viciada por no haber
establecido y apreciado correctamente los hechos ni el derecho, al estimarse
que el artículo 216 debe aplicarse a cualquier salario variable y no al salario
a destajo que establece el artículo 144, para finalmente acusar la infracción
del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el vicio de falta,
contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación de la
sentencia recurrida, sin indicar en cuál o cuáles de los supuestos, hipótesis o
sub hipótesis casacionales, en su criterio, incurrió el ad quem.
Así
las cosas, la denuncia se configura en confusa por incurrir en una indebida
mezcla de imputaciones subsumibles en varios vicios casacionales, razón por la
cual la Sala se
encuentra imposibilitada de decidir conforme a ella, lo que hace forzoso el
desecharla por falta de técnica y así se decide.
-II-
De conformidad con el artículo 171 de
la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con el
ordinal 2° del artículo 168 eiusdem, se
denuncia la infracción del artículo 177 de dicha ley.
Ello
se hace en los siguientes términos:
En
este sentido consideramos que la sentencia recurrida, no tomo (sic) en cuenta
los lineamientos establecidos por esta Sala en el juicio incoado por el
ciudadano Ramón Enrique Aguilera Mendoza contra BOEHRINGER INGELHEIM C.A. que
cita la demandante en su escrito libelar. En efecto con respecto a las
actividades que debe realizar un Gerente de Ventas, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia a (sic) declarado que:
Es
evidente de lo antes trascrito que ninguna de las funciones que desempeñaba la
demandante, las cuales que ella misma describe en su escrito de Libelo de la
demanda puede considerarse que esta cumplía un papel fundamental donde su
intervención directa incidiera en planificar concertar y concretar negocios a
favor de mi representada. Asimismo, es importante destacar que por contraria interpretación
el Ad Quo (sic) de alguna manera acepta que si estas comisiones provienen de
actividades relativas a la productividad, estas no ocasionarían el pago de los
domingos y feriados establecidos en el artículo 216 de la Ley Orgánica
del Trabajo y sus respectivas incidencias. Pues bien, según confesión de la
demandante, su labor nada tenía que ver con la del Gerente de Ventas. En el
caso del Gerente de Ventas bien a (sic) determinado la Sala tras un exhaustivo
análisis jurisprudencial que estos devenguen el pago de feriados y domingos
establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ese caso de
los Gerentes de Venta, estamos frente aun (sic) salario a destajo, o por unidad
de obra según lo establecido en el artículo 141 de la
LOT. Ahora bien, el Juzgado Ad-Quo (sic)
nunca tomo (sic) en cuenta para los fines de dictar su decisión, que la
demandante no cobraba, no vendía, y ni siquiera el esfuerzo que esta ponía en
su trabajo estaba dirigido a realizar o mejorar las ventas que hacía la
compañía sino simplemente se limitaba a contratar vendedoras y trámites
administrativos como devolución de mercancía y ‘seguimiento’ de cobranzas. La
labor de Gerente de Zona, tal y como la concibe mi representada está mas
cercana a la del personal de Recursos Humanos que a la de un integrante de una
fuerza de ventas. (sic).
Concluye su fundamentación:
Sin
embargo, la sentencia recurrida, sobre este particular, simplemente se
pronuncia diciendo que visto que la remuneración obtenida por la trabajadora
por concepto de comisiones era un salario variable, condenó a mi representada
al pago de los domingos y feriados que establece el artículo 216 de la LOT (sic), lo que pone en
evidencia que la recurrida para nada analiza lo alegado por mi representada en
el sentido que las comisiones devengadas por la actora no dependían del mejor
esfuerzo que ella le imprimiera a su labor, que a juicio del formalizante y de
lo establecido por la misma Sala, es lo que debe caracterizar el salario que da
lugar al pago separado y adicional de los días de descanso y feriados.
Para decidir la Sala observa:
Señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, que: “Los jueces de
instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos,
para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia”.
Tal y como se ha dejado plasmado
anteriormente, atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es
otra que aquella mediante la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de
procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el
fondo de la controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los
actos de los tribunales de instancia; debe entenderse que al no atenerse el sentenciador,
a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción
de dicha disposición normativa.
Por otra parte, se entiende por jurisprudencia las reiteradas
interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de
justicia en sus resoluciones y constituye una de las Fuentes del Derecho,
según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos
jurisdiccionales del Estado. (Vid. http://es.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia).
Así que, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo debe adminicularse con la identificación de los fallos o
decisiones que sirven de antecedentes y donde se haya plasmado en forma
reiterada la interpretación que la
Sala haya dado al ordenamiento jurídico, conjuntamente con la
denuncia de las normas jurídicas presuntamente infringidas, expresando el
alcance o dimensión de la violación imputada y su influencia en la decisión
atacada.
Se observa que el recurrente, si bien es cierto, señala una
decisión proferida anteriormente por esta Sala, hace indicación expresa de las
“actividades que debe realizar un Gerente
de Ventas”, y en razón de ello cita parcialmente un texto de este
precedente, para luego afirmar que las funciones desplegada por la actora en su
actividad laboral nada tenía que ver con las ventas, y que la labor de la Gerente de Zona, que era
el cargo por ella desempeñado, “está mas
cercana a la del personal de Recursos Humanos que a la de un integrante de un
fuerza de ventas” (sic), para luego redondear su denuncia con la afirmación
de que la recurrida no analizó lo alegado por su representada en el sentido “que las comisiones devengadas por la actora
no dependían del mejor esfuerzo que ella le imprimiera a su labor”; lo que eventualmente podría constituir el vicio delatado,
es la falta de análisis de un alegato de la accionada, es decir, incongruencia.
En razón de la fundamentación anteriormente expresada, se
declara la improcedencia de la presente delación y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra
la sentencia publicada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2007.
Se condena en costas del
recurso a la parte recurrente.
No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no haber
asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos de
la
Circunscripción Judicial ut
supra identificada. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el
artículo 176 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala
de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
El Presidente de la Sala
(E)
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrado y Ponente
_______________________________ ________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada,
_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2007-001782
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,