SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta sigue el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA representado judicialmente por los abogados Román Duque Corredor, Pedro Miguel Reyes y Marjorie Dávila González, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), representado judicialmente por la abogado Francis del Carmen Rivas Bernaez; el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 08 de agosto del año 2000, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; 2) parcialmente con lugar la demanda; 3) se ordena al demandado pagar al actor la cantidad de treinta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.33.985.000,oo), mediante la entrega de Bonos de la Deuda Pública Nacional emitidos por la República de Venezuela, según Decreto N° 1.825, del 30 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.284, de fecha 13 de mayo de 1997, y; 4) se declaran sin lugar las solicitudes de pago de intereses de mora y de corrección monetaria del monto condenado a cancelar; confirmando en consecuencia, la decisión apelada.

 

                   Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido fue formalizado sin impugnación.

 

                   Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.

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                   Concluida la sustanciación del presente asunto y en virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de diciembre del año 2000, se le asignó la ponencia del presente asunto quien con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones: 

 

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en inmotivación.

 

                   Alegan los formalizantes:

 

“Según el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la inmotivación del fallo recurrido.

 

Sostuvo la recurrida que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.):

 

‘incumplió con su obligación de efectuar el pago de saldo adeudado al no proceder a hacer entrega de los Bonos de la Deuda Pública Nacional al actor, en fecha 1º de agosto de 1997. Y así se declara’ (f. 31 de la recurrida).

 

Luego, el sentenciador de la Alzada afirma:

 

‘….se observa que, el artículo 1737 del Código Civil, que por demás resulta el aplicable en esta petición de indexación, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que este vencido el término del pago, empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o término establecido, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero ‘pero siempre que el deudor haya incurrido en mora’, lo cual no es el caso de autos’ (p. 37 de la recurrida).

 

Es muy evidente la contradicción en los motivos; contradicción que es de derecho con vista a que de un lado asegura que el IAN incumplió con su obligación de efectuar el pago, pero más adelante considera improcedente la pretensión de ajuste monetario por el I.A.N. no incurrió (sic) en mora (ver p. 37 de la recurrida), cuando previamente había sostenido lo contrario.

 

Efectivamente, si el juez ad quem en sus considerandos afirma y niega a la vez, un mismo punto litigioso, es por demás patente la pugna de su pensamiento, que por supuesto hace ininteligible el fallo, deja perpleja a esta representación hasta el punto que será imposible hacer control de legalidad sobre los mecanismos reflexivos del Juez, evento que según la jurisprudencia de Casación provoca la inmotivación de la sentencia atacada en esta sede (omissis).

 

El sentenciador desestimó la pretensión de pago e intereses deducida por RUIZ ZAPATA porque él mismo pactó con el IAN:

‘una recurrida expresa a cualquier reclamo de pago por intereses’ (ver f. 32 de la recurrida).

 

Argumento capital que constituye el sostén de su dispositivo, tanto que copió la Cláusula de renuncia, de donde resulta obvio para la alzada que la condenatoria en pago de intereses no procede en este caso (Ver p. 33 de la recurrida).

 

Pero ocurre que ese no fue el único considerando para fortalecer su criterio, porque ahí mismo, en la misma página de la recurrida (f. 33), el juez afirma:

 

‘Por otro lado, si bien podría interpretarse que solo se exime al comprador (IAN) de los intereses que pudieran haberse generado por un retardo prudencia (sic) en la emisión de Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’ (pactados en principio en el documento de compra-venta) y que el retardo de aproximadamente de seis (06) años (al momento de la presentación de esta demanda) no se puede, en forma alguna, considerar que en este ínterin (sic) de tiempo el Instituto demandado deba pagarle al actor intereses por la suma adeudada (Ver p. 33 de la recurrida).

 

Esta aseveración del Juez entra en combate con la primera y la destruye; son premisas inconciliables sobre un mismo asunto; evento que hace al fallo inmotivado por contradicción en sus considerandos.

 

Efectivamente, primero afirma que hubo de parte de RUIZ ZAPATA renuncia a cobrar intereses moratorios porque así lo convino en la compraventa y luego, reniega de esta aseveración cuando afirma que los intereses renunciados se refieren a los que corresponden al retardo en la entrega de los bonos, que fue lo que se pactó en el contrato.

 

Entonces, se está  ante un callejón sin salida; el pacto alude a los intereses moratorios a causa del retardo hasta de seis (06) años hasta el momento de la presentación de la demanda, tal cual pidió RUIZ ZAPATA o dichos intereses perdonados por adelantado cubren el solo retardo para la entrega de los bonos: son dos situaciones distintas: las que rivalizan entre sí.

 

Si se toma la primera noción expuesta por el Juez, significa que RUIZ ZAPATA no tiene el derecho a reclamar esos intereses de mora; ahora, escogida la segunda argumentación del sentenciador, ello solo revela (sic) el pago de los intereses por el simple retardo y no otro, pro (sic) ejemplo en el caso, de incumplimiento que dá (sic) consistencia a cobrar los intereses de mora.

 

Si tal es la contradicción, según doctrina de casación, la recurrida es inmotivada, accidente que lleva de sí el quebrantamiento al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, se aprovecha la ocasión para sacar a relucir otras contradicciones en los considerandos del Juez; así como se transcribió anteriormente, había declarado que el IAN no hizo la entrega de los bonos (Ver f. 31 de la recurrida); lo que fue el punto de hecho crítico para declarar con lugar ese extremo de la pretensión deducida por cuanto por efecto de dicho incumplimiento consideró al IAN en mora.

 

Pero, luego, al entrar a solucionar el reclamo por corrección monetaria, señaladamente afirma lo contrario: el que los bonos fueron emitidos el 01 de agosto de 1997 y por tanto a disposición del actor (Ver f. 38 de la recurrida).

 

Actuó el Juez indeliberadamente, pues no se sabrá en que atenernos: los bonos se entregaron o no; situación que siembra el desconcierto en el fallo; con certeza, de un lado, el Juez expresa que los bonos no se entregaron y por ello declara con lugar la pretensión de pago del capital.

 

Sin embargo, para desestimar la pretensión de corrección monetaria afirma cosa distinta y que contradice abiertamente la anterior motivación, ya que significa avisa que los bonos se emitieron el 01 de agosto de 1997 y están a la orden del actor, todo con el afán de justificar ese dispositivo denegatorio de la pretensión.

 

Todo apunta a una contradicción en los motivos, lo que se agrava porque unido a este último pensamiento se logra otra discrepancia lógica; otra seria contrariedad en su reflexión.

 

Efectivamente, afirmó que lo bonos se emitieron el 01 de agosto de 1997, pero no recuerda que, antes había declarado que el IAN había retardado mas o menos seis (06) años el cumplimiento de la entrega de los bonos; no se compadece que los bonos estén a disposición del actor desde ese 1 de agosto de 1997 con su previa declaración que, el IAN se retardó en (sic) aproximadamente seis (06) años en hacerlo.

 

Siendo así, el Juez creó un razonamiento incompatible con los principios de la lógica formal de modo que en estricto, (sic) no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya con infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tanto que la sentencia habrá de tildársele de autoritaria y no de un acto de autoridad del Estado y menos una experticia de derecho”.

 

 

                   Para decidir se observa:

 

                   Denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por estar incursa en el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto en primer término afirma que el Instituto Agrario Nacional incumplió con su obligación de efectuar el pago y, posteriormente declara improcedente la solicitud de corrección monetaria al considerar que el demandado no incurrió en mora.

 

                   Asimismo aducen los formalizantes que la recurrida por una parte afirmó que el demandante renunció al cobro de intereses moratorios porque así lo convino en el contrato de compra venta y, por otra parte, expresa que los intereses renunciados se refieren a los que se derivan del retardo en la entrega de los bonos.

 

                   Por último señalan los formalizantes que la recurrida también se contradice al afirmar que los Bonos se emitieron el 01 de agosto de 1997, cuando previamente había declarado que el Instituto Agrario Nacional se retardó aproximadamente seis años en el cumplimiento de la entrega de los bonos.

 

                   Respecto al requisito de la motivación, ha sido doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual es acogida plenamente por esta Sala de Casación Social, la siguiente:

 

“Respecto a la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la formalizante, esta Sala ha sostenido de manera inveterada, constante y pacífica que el vicio de inmotivación se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguientes hipótesis: ‘1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba”. (Sentencia del 16 de febrero de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).

 

                   Para verificar la certeza de lo aseverado por los formalizantes la Sala extrae de la recurrida lo siguiente:

 

“Entra la alzada a establecer si el Instituto Agrario Nacional (IAN), incurrió en un incumplimiento en el pago de la obligación contraída con la parte actora.

 

                   Al respecto se observa:

 

En el documento original de compra-venta el cual cursa a los folios 109 al 114 del presente expediente, acordaron las partes contratantes que el pago de la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.985.000,oo), se haría en Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’, para cancelar el rubro tierras y éste se efectuaría cuando dichos títulos estubiesen (sic) disponibles en el IAN, con motivo del otorgamiento del crédito público  solicitado al Ejecutivo Nacional.

 

Ahora bien, la parte actora en su escrito de alegatos presentado por ante esta Alzada en fecha 26 de junio de 2000 entre otras cosas, alegó: (omissis).

 

Dispone el artículo 1212 del Código Civil, lo siguiente:

 

‘ART. 1212 C.C ‘CUANDO NO HAYA PLAZO ESTIPULADO, LA OBLIGACIÓN DEBERA CUMPLIRSE INMEDIATAMENTE SI LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN, O LA MANERA COMO DEBA EJECUTARSE, O EL LUGAR DESIGNADO PARA CUMPLIRLA, NO HAGAN NECESARIO UN TÉRMINO, QUE SE FIJARA POR EL TRIBUNAL.

 

SI EL PLAZO SE HUBIERE DEJADO A LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, SE FIJARA TAMBIÉN POR EL TRIBUNAL'.

 

En este sentido, la Alzada observa sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de junio de 1988, la cual es del tenor siguiente: (omissis).

 

Con vista a lo anterior, pasa la Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

 

En el contrato de compra-venta original (en análisis), se acordó entre otras cosas, como ya se ha dicho en el presente fallo, que el resto del precio adeudado-pactado en el referido documento de adquisición del fundo 'Las Angosturas’ o sea, la cantidad de Bs. 33.985.000,oo, serían cancelados una vez que el ente de Reforma Agraria demandado dispusiera de los instrumentos de créditos públicos (sic) (Bonos de la Deuda Agrarias Clase ‘C’), con que hacer el pago respectivo, los cuales fueron solicitados al Ejecutivo Nacional.

 

Ahora bien, en la Resolución de Directorio Nº 5948, Sesión 27-97, de fecha 19 de diciembre de 1997, emanado del Instituto Agrario Nacional (folios 62 y 63), y de la cual ya se ha hecho  mención en esta sentencia, se desprende que no habiéndose efectuado el pago a la parte actora por no haberse producido la emisión correspondiente a los Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’ por parte del ente emisor, el Instituto Agrario Nacional escapaba de las razones que llevaron a su emisión y, debido a ello, no se realizó el pago para el momento acordado. Trayendo esto como consecuencia que, al no existir en poder del IAN los tan mencionados Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’, como instrumento de pago, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1.825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.204 de fecha 13 de mayo de 1997, acordó ‘la emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN – 19 de Marzo del año 2002’), destinados al financiamiento del pago de compromisos derivados de la afectación de tierras, y bienhechurías del referido ente reformista. Dicha Gaceta Oficial la aprecia la Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada a los autos por la apoderada de la demandada marcada ‘D’.

 

Así pues, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil, y a la jurisprudencia antes transcrita, considera la Alzada que el Instituto Agrario Nacional ha debido efectuar el pago de lo adeudado al actor, al momento en que comenzó a disponer de los instrumentos de créditos públicos (sic) con que hacer el refido pago, pues dichos instrumentos, como ya ha quedado demostrado en autos, fueron acordados mediante Decreto Presidencial de la República Nº 1.825, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.284 de fecha 13 de mayo de 1997. Mas aun, en el escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada Francis Rivas, dicha apoderada alega que los títulos valores (Bonos de la Deuda Pública Nacional DPN-19 de Marzo del año 2002), fueron entregados al Instituto que representa por parte del Ministerio de Hacienda, según Acta de fecha 01 de agosto de 1997 (folios 99 y 100), y que dichos Bonos se encuentran a disposición del demandante en la Gerencia de Administración del Instituto Agrario Nacional. Por consiguiente, estima la Alzada, que el IAN incumplió con su obligación de efectuar el pago de saldo adeudado al no proceder a hacer entrega de los Bonos de la Deuda Pública Nacional al actor, en fecha 01 de agosto de 1997. Y así se declara.-

 

Asimismo, el apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos presentado por ante esta Alzada, solicitó el pago de los intereses que presuntamente le pertenecen por concepto de la suma de dinero adeudada a su representado. (omissis).

 

Ahora bien, en el documento primigenio de adquisición del fundo ‘Las Angosturas’ (folio 111) se evidencia, claramente, que la parte actora renunció al cobro de los intereses de mora que se pudieran generar por el monto adeudado. En dicho documento se constata expresamente que, ‘…el ciudadano LUIS HUNG AZUAJE en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (antes identificado) manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella especificados y expresó que la fecha de colocación de los Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’ se hará con la fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo o cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del HATO ‘LAS ANGOSTURAS’…’ (Subrayado de la Alzada).

 

En este sentido, se observa que, al haber quedado establecido en el presente fallo que la deuda contraída por el IAN en favor del demandante, sería cancelada en Bonos de la Deuda Pública Nacional (los cuales se encuentran a disposición del actor en la Gerencia Administrativa del IAN), cuyo vencimiento se hará efectivo a partir del día 19 de marzo del año 2002 y, al haberse constatado en autos que la propia parte actora en este juicio renunció, expresamente, a cualquier reclamo de pago por concepto de intereses generados ‘desde la fecha de recepción a la del pago del fundo ‘Las Angosturas’; resulta obvio para la Alzada que la condenatoria en pago de intereses demandados no procede en este caso. Por otro lado, si bien podría interpretarse que sólo se exime al comprador (IAN) de los intereses que pudieran haberse generado por un retardo prudencial en la emisión de Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C'  (pactados en principio en el documento de compra-venta), y que el retardo de aproximadamente seis (06) años (al momento de la presentación de la demanda), no se puede, en forma alguna, considerar que en éste interín de tiempo el Instituto demandado debe pagarle al actor intereses por la suma adeudada.

 

Más aún, es bien sabido que los Bonos de la Deuda Pública Nacional, que deben serles entregados al actor por el ente reformista accionado, generan intereses, por tanto, el hecho de que el referido Instituto no haya cumplido con su obligación de entregarle a dicha parte actora los mencionados títulos valores en fecha, 01 de agosto de 1997 - fecha ésta en la cual el IAN recibió del Ministerio de Hacienda los títulos valores - esto no causa daños pecuniarios al actor.

 

Por otro lado, de haber sido posible que se lograra el pago al actor de la deuda demandada (Bs. 33.985,000,oo), en Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase 'C', dichos Bonos aún no podrían ser presentados para su cobro, todo ello en virtud de considerar lo establecido en los artículos 173, numeral 2do., y 174, numeral 3er (sic), de la Ley de Reforma Agraria los cuales disponen lo siguiente:

 

ART. 173. L.R.A. (sic) 'CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, QUEDA FACULTADO EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO PARA QUE, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE LA LEY DE CRÉDITO PÚBLICO, PROMUEVA EMISIONES DE BONOS DE LA DEUDA AGRARIA, CON LAS SIGUIENTES FINALIDADES: (omissis).

 

...2.- PARA PAGAR EL PRECIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN NEGOCIACIÓN AMIGABLE CON DESTINO A LA REFORMA AGRARIA...

 

ART. 174. L.R.A. (sic) 'LOS BONOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SERAN DE TRES CLASES: (omissis).

 

...CLASE 'C', CON VENCIMIENTO A LOS DIEZ (10) AÑOS DE LA FECHA DE EMISION, QUE DEVENGARÁN EL INTERES ANUAL QUE SE FIJE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DEL MERCADO DE VALORES Y ESTARAN EXENTOS DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA...'.-

 

De lo que se observa, que en el supuesto negado de que le hubiesen cancelado al actor la deuda reclamada con Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase 'C', ésta (la deuda), aún no estubiese (sic) vencida ya que dichos títulos valores Clase 'C', tendrían un término de vencimiento de Diez (10) años, posterior a su emisión, lo que significaría que al haberse efectuado el negocio jurídico (venta del hato 'Las Angosturas'), entre las partes en fecha 22 de abril de 1993, lo lógico sería que los referidos Bonos tendrían como fecha de vencimiento el día 22 de abril del año 2003. Por consiguiente, y en torno a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente la petición de pago de interés de la suma adeudada, demandados por la actora en el presente caso. Y así se declara.-

 

-IX-

 

De igual forma, la parte actora solicitó en el presente caso, la corrección monetaria o indexación de la suma que le adeuda el IAN, en virtud - según éste - de que dicha deuda nació nominada, determinada y liquida (sic), y al no haber sido cancelada aún, el referido Instituto entró en mora teniendo necesariamente que para cumplir con el pago, procederse a realizar el ajuste monetario para que éste (vendedor), reciba en bolívares una suma equivalente en su valor de cambio a la suma que quedó a recibir en el momento de la venta hecha al tan mencionado ente de la Reforma Agraria.

 

En este sentido, la Alzada observa sentencia de fecha 31 de julio de 1997, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente: (omissis).

 

En este mismo sentido, y en torno a lo antes transcrito se observa que, el artículo 1737 del Código Civil, que por demás resulta el aplicable en ésta petición de indexación, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o término establecido, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero 'pero siempre que el deudor haya incurrido en mora', lo cual no es el caso de autos.

 

Ahora bien, como consecuencia de no haber podido lograrse, por parte del IAN, la emisión de Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase 'C' como instrumento de pago, el Ejecutivo Nacional, tal y como ya quedó establecido  en este fallo, mediante Decreto Presidencial Nº 1.825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.284 de fecha 13 de mayo de 1997, acordó 'la emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional con una fecha de vencimiento para el día 19 de marzo del año 2002’, destinados al financiamiento del pago de compromisos derivados de la afectación de tierras, mejoras y bienhechurías, adquiridos por el IAN. Dichos Bonos, como bien lo ha expresado la demanda, le fueron entregados a dicho ente por el Ministerio de Hacienda mediante Acta de fecha 01 de agosto de 1997, y los cuales están a disposición del actor en la Gerencia de Administración del Instituto Agrario Nacional-según lo expuesto por la abogada Francis Rivas apoderada de éste- por consiguiente, al no encontrarse vencidos los Bonos de la Deuda Pública Nacional, mal podría acordarse la corrección monetaria (indexación), sobre dicha deuda solicitada por la parte demandante en el presente juicio. Y así se declara”.-

 

                   De lo precedentemente transcrito se puede evidenciar que la recurrida  no incurrió en contradicción en los puntos señalados por los formalizantes, puesto que, primeramente no existe ésta al expresar la sentencia impugnada que el Instituto Agrario Nacional si incumplió su obligación de pagar al actor lo adeudado, en razón de que ya tenía a su disposición los Bonos de la Deuda Pública Nacional Clase “C”, para posteriormente afirmar que no resulta procedente la solicitud de corrección monetaria por cuanto el ente demandado no incurrió en mora, puesto que el fundamento de tal pronunciamiento del fallo recurrido consiste en que los instrumentos de crédito público con los cuales se cancelaría la acreencia tienen como fecha de vencimiento el 19 de marzo del año 2002, de lo que se evidencia que si bien, el accionado incumplió con su obligación de pago, lo hizo por cuanto desde el 1° de agosto de 1997 disponía de los mencionados bonos y sin embargo no los entregó al demandante, pero no obstante, como lo señala la recurrida, dichos bonos no resultaban cambiables en dinero por cuanto su vencimiento no ha ocurrido, razón por la cual dichos instrumentos no han perdido poder adquisitivo y tampoco le han causado al actor ningún perjuicio a su patrimonio. De manera que tales aseveraciones de la sentencia impugnada no resultan contradictorias entre si.

 

                   Por otra parte, tampoco se presenta contradicción en la recurrida en relación a los intereses reclamados por la parte demandante, puesto que en dicho fallo se da como principal fundamento al pronunciamiento de improcedencia de tal pedimento, la renuncia expresa que hace el actor al cobro de intereses de mora que pudiera generar el monto adeudado, en el documento de compra venta que suscribió con el instituto demandado. Como apoyo a lo anterior agrega la recurrida que los Bonos de la Deuda Pública Nacional Clase ‘C’ generan intereses y que además dichos instrumentos no podían ser presentados al cobro al no encontrarse vencidos.

 

                   Por último, observa esta Sala que, ciertamente, señala la recurrida que hubo un retardo de aproximadamente seis años, pero se está refiriendo al lapso transcurrido desde el momento en el que se pactó la compra venta hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, por lo tanto, esta afirmación contenida en la sentencia impugnada no contradice la declaración contenida en dicho fallo que establece que los bonos se emitieron el 01 de agosto de 1997.

 

                   De lo expuesto se evidencia que no incurrió el sentenciador de la recurrida en contradicción en sus motivos.

 

                   Por los razonamientos expuestos se declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se declara.

 

 

 

-II-

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

 

                   Aducen los formalizantes:

“Al abrigo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, alegamos la incongruencia del fallo dictado por el ad quem.

 

Nuestro representado acomodó con su demanda, pretensión por ajuste monetario, tal cual informa la recurrida; el I.A.N. en su contestación alegó:

 

‘Niego, rechazo y contradigo, que debe realizarse experticia complementaria del fallo, a las cantidades presuntamente adeudadas y solicitadas en el libelo de la demanda, ya que la misma no es procedente, por cuanto el Instituto Agrario Nacional no incurrió en mora en ningún momento’. (Ver f. 59 del expediente).-

 

Sobre este punto litigioso, el ad quem, dejó declarado:

 

‘Ahora bien, como consecuencia de no haber podido lograrse por parte del IAN, la emisión de Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase ‘C’, como instrumento de pago; el Ejecutivo Nacional tal y como ya quedó establecido en este fallo, mediante Decreto Presidencial Nº 1825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36284 de fecha 13 de mayo de 1997, acordó ‘la emisión de Bonos de Deuda Pública Nacional con una fecha de vencimiento para el día 19 de marzo del año 2002’; destinados al financiamiento del pago de compromisos derivados de la afectación de tierras, mejoras y bienhechurías, adquiridos por el IAN. Dichos Bonos, como bien lo ha expresado la demandada, le fueron entregados a dicho ente por el Ministerio de Hacienda mediante Acta de fecha 01 de agosto de 1997, y los cuales están a disposición del actor en la gerencia de Administración del Instituto Agrario Nacional -según lo expuesto por la abogada Francis Rivas apoderada de éste- por consiguiente, al no encontrarse vencidos los Bonos de la Deuda Pública Nacional, mal podría acordarse la corrección monetaria (indexación, sobre dicha deuda solicitada por la parte demandante en el presente juicio. Y así se declara’ (p. 37).

 

La falta de congruencia es por demás elocuente; sola (sic) confrontación al texto de la contestación a la demanda con el tenor del fallo descubre que el Juez no tuvo reparo en suplirle defensas de hecho al demandado; éste se limitó a rechazar de modo general la práctica de la experticia complementaria al fallo porque no es procedente y no incurrió en mora; en tanto el Juez de su lado, tomó argumentos de hecho no esgrimidos por ese demandado, con lo que incuestionablemente libró una sentencia incongruente.

 

La jurisprudencia explica: (omissis).

 

Al violar la prohibición de resolver sobre argumentos no invocados por el demandado, el Juez rebasó los límites del problema judicial, tanto que quebrantó el principio de la congruencia con infracción directa al ordinal 5º del artículo 243 ídem, por cuanto no resolvió en forma expresa, precisa y positiva con arreglo a las defensas por ese demandado y de paso, quebrantó el artículo ibídem, puesto que no sentenció conforme a lo alegado por dicho demandado, en atención a que el sentenciador modificó por iniciativa propia la causa de pedir con transgresión a las reglas que disciplinan el quehacer de los Magistrados”.

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Denuncian los formalizantes que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto la solicitud de corrección monetaria planteada por la parte actora en su demanda fue rechazada por la accionada  con el único alegato de que no había incurrido en mora y, sin embargo la recurrida declaró la improcedencia de tal pedimento con base en que los Bonos de la Deuda Pública Nacional con los cuales se debía cancelar lo adeudado, fueron puestos a su disposición en fecha 1° de agosto de 1997 y en que, además, no se encontraban vencidos, con lo cual fundamentó su negativa en hechos no argumentados por el ente demandado.

 

                   Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación a la demanda esta Sala constata que sí fue alegado por el ente accionado que fue en el año 1996 que se aprobó una emisión de bonos según Decreto N° 1825, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.284, de fecha 13 de mayo de 1996 y, que los mencionados instrumentos le fueron entregados según Acta de fecha 1° de agosto de 1997. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de la recurrida de que al no encontrarse éstos vencidos no procedía la corrección monetaria, esta es una conclusión del sentenciador la cual no resulta impugnable a través de un recurso por defecto de actividad.

 

                   Por los razonamientos expuestos esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y, así se resuelve.

 

- III -

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y de los artículos 12 y 509 ibídem.

 

                   Aducen los formalizantes:

“Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil invocamos la falta de motivación por silencio de pruebas.

 

Sigue a los autos (f. 111), la escritura de compraventa, denominada por la recurrida ‘documento primigenio de adquisición del Fundo ‘LAS ANGOSTURAS’. (Ver f. 32 de la recurrida).

 

Informa la recurrida que RUIZ ZAPATA exigió el pago de:

 

‘Los intereses legales correspondientes a la suma indicada en el literal anterior, producidos desde el 22 abril de 1993 hasta el momento del efectivo pago de la suma adeudada’ (Ver f. 8 de la recurrida).

 

La Alzada declaró que RUIZ ZAPATA no tenía derecho a dicho reclamo judicial, porque consta en ese documento primigenio de adquisición del Fundo ‘LAS ANGOSTURAS’ una renuncia a cualquier pago por concepto de intereses desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo’ ( Ver p. 32 de la recurrida).-

 

El Juez para llegar a semejante convencimiento, no tuvo más remedio que hacer análisis trunco de la escritura a que se refiere; no está demás anotar que leída del modo como lo expuso el Juez, naturalmente que será perfectamente veraz la afirmación; más esto es una conclusión que no tiene soporte fáctico; y, en virtud de ello ausente de sólida fundamentación.

 

Ese extracto del documento primigenio de adquisición, puesto de resalto por la recurrida para soportar el fallo, pertenece a todo un inciso o párrafo que reglamente el pago del precio de la compraventa a través de los bonos de la deuda agraria; desarrolla una dinámica para regular ese pago, porque el IAN no podía hacerlo efectivo en ese momento, pues la colocación de los bonos se haría en fecha posterior al Decreto de emisión, todo en virtud a que los citados bonos no estaban disponibles para el IAN.

 

Fijado esta contingencia, RUIZ ZAPATA accedió a renunciar al reclamo de intereses; cláusula que, por lo demás es el remate final de lo declarado ahí y guarde estrecha relación con lo anteriormente acordado por la parte.

 

Sentado esto, el sentenciador a fin de quitarle la razón a RUIZ ZAPATA analiza una parte del instrumento, el que se refiere solo a la renuncia, pero deja al descubierto el antecedente de ese subsiguiente de su juicio (sic), que es apenas precario, por no decir inexistente.

 

Debió y no hizo, escrutar en todo ese sector importante del documento; para saber exactamente qué cubría la renuncia sobre todo porque RUIZ ZAPATA supo poner en guardia a los Tribunales del mérito con los informes rendidos en la Alzada porque el IAN incurrió en mora y el porqué (sic) debe pagar intereses.

 

En esa oportunidad alegó que los bonos son títulos que forman parte del crédito público solicitado por ante el Ejecutivo; que el IAN asumió pagar en término breve; que la administración en ejecución del presupuesto no puede asumir obligaciones mas allá del año fiscal en que las contrae; que, el IAN no tomó para sí una obligación por plazo indefinido, indeterminado; que el IAN debió pagar en ese año fiscal las sumas debidas y no en otro momento.

 

Entonces, con mayor razón, el Juez debió sopesar todo el contenido del documento y no una parte de él, pues mediante su producción en juicio es como las partes pueden demostrar sus afirmaciones de hecho; en fin desarticuló la prueba al hacer un examen fragmentario del instrumento.

 

Entresacar una parte de lo escrito y valorarla aisladamente, como se hizo, se traduce en un radical vicio que atenta contra la proforma de la sentencia; especialmente en su debida motivación porque de acuerdo a la doctrina que actualmente prevalece en esa Honorable sala, el silencio de prueba por análisis parcial corresponde, es estricto, aturdir el deber administrativo de la debida fundamentación del fallo con infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; porque el exhaustivo y la cabal valoración de las pruebas es un asunto donde está implicado la cuestión de hecho; sin las pruebas no será posible certificar los hechos para luego calificarlos jurídicamente, que es una cuestión de derecho, como paso previo en la aplicación del derecho en el caso en estudio; eso falto en la especie, o como dice el ordinal 4º del artículo 243 ídem, el fallo carece de los fundamentos de hecho en que se afinque.

 

Se violó el artículo 509 del mismo Código, porque el Juez esta obligado a examinar cuanta prueba se produzca en el juicio, pero no es bastante hacer un examen parcial sino completo del medio probatorio, de lo contrario se reputa que no lo analizó cumplidamente.

 

Y se violó el artículo 12 ídem, porque el Juez no dictó sentencia conforme a lo probado".

                  

                   Para decidir, se observa:

 

                   Incurre el formalizante en falta de técnica en la formulación de la presente delación, por cuanto denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, pero lo que realmente pretende atacar es la valoración dada por el sentenciador superior al documento de compra venta del Fundo Las Angosturas.

 

                   Sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, este Alto Tribunal ha expresado:

 

“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de junio de 1999, caso:  Cartón de Venezuela S.A., contra Electrospace, C.A.).

 

 

                   En este sentido, debe concluirse que si el vicio de silencio de pruebas sólo se configura en las dos hipótesis señaladas en la sentencia transcrita, a saber, cuando se omite toda consideración sobre un elemento probatorio o cuando aun dejándose constancia de la promoción y evacuación del mismo, éste no se analiza, no encuadra lo delatado por los formalizantes en el referido vicio. Y si lo que pretendían era impugnar la valoración dada por la recurrida al documento de compra venta cuya ejecución se persigue a través del presente juicio, debieron denunciarlo a través de un recurso por infracción de ley, fundamentado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, cumpliendo con la técnica especial que se exige para tales casos.

 

                   En virtud de los razonamientos expuestos se desecha la presente delación por falta de técnica, y así se decide.

 

- IV -

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem.

 

                   Alegan los formalizantes:

“Según el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delatamos la falta de congruencia de la recurrida.

 

Ante la pretensión de cobro de intereses legales por la mora en que incurrió el demandado, éste con su contestación alegó:

 

‘niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante intereses moratorios (Bs. 33.985.000,oo), que alega el actor fueron producidos desde el 22 de abril de 1993 hasta el momento del efectivo pago de la suma adeudada, por cuanto de acuerdo al contrato que éste suscribió y es objeto de la demanda, en donde manifiesta textualmente 'y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago pro (sic) concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo o de cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del Hato Las Angosturas'.-

 

El Juez examina y considera el alegato, pero con la finalidad de dar fuerza y coherencia al mismo, lo ensambla a otro argumento de hecho, distinto a lo que había invocado en su defensa el demandado, pero que va fundido de modo tan inextricable (sic) al primer considerando referido a la renuncia que hace imposible penetrar y romper con el segundo, la validez de la renuncia sólo podrá entenderse sí se armoniza con ese argumento de hecho no invocado por el demandado.

 

     Al respecto, expresa el Juez:

 

‘Más aún, es bien sabido que los Bonos de la Deuda Pública Nacional, que deben serles (sic) entregados al actor por el ente reformista accionado, generan intereses, por tanto, el hecho de que el referido Instituto no haya cumplido con su obligación de entregarle  a dicha parte actora los mencionados títulos o valores en fecha, 17 de agosto de 1997 – fecha ésta en la cual el IAN recibió del Ministerio de Hacienda los títulos valores– esto no causa daños pecuniarios al actor.

 

Por otro lado, de haber sido posible que se lograra el pago al actor de la deuda demandada (Bs. 33.985.999,oo) en Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase C, dichos Bonos aun no podrían ser presentados para su cobro; todo ello en virtud de considerar lo establecido en los articulo 173, numeral 2 y 174, numeral 3 de la Ley de Reforma Agraria, los cuales disponen:….

 

(omissis)

 

De lo que se observa, que en el supuesto negado de que le hubiesen cancelado al actor la deuda reclamada con Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase C; ésta (la deuda), aun no estuviese vencida ya que dichos títulos valores Clase C, tendrían un término de vencimiento de … (10) años, posterior a su emisión, lo que significaría que al haberse efectuado el negocio jurídico (venta del Hato Las Angosturas), entre las partes en fecha 22 de abril de 1993, lo lógico sería que los referidos Bonos tendrían como fecha de vencimiento el …22 de abril de 1…2003. Por consiguiente y en torno a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente la petición de pago de interés de la suma adeudada, demandados por la parte actora en el presente caso’ (Ver p. 33 y 34 de la recurrida).

 

Fácilmente el trozo copiado pone de relieve que, el Juez puso en la sentencia argumentos ajenos a la controversia; no invocados por la parte demandada, la sola confrontación del tono de la copiada defensa aducida por el IAN con también transcrita respuesta dada por el Juez con relación a la cuestión litigiosa vinculada con el asunto de los intereses; descubre que el Juez no sólo se afincó en lo declarado en la Cláusula sino que buscó apoyo en hechos y argumentos al margen de las alegaciones aducidas por el demandado, para así justificar su aplicación en el caso, de lo que subsigue incurrió en el vicio de incongruencia positiva en infracción al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en vista de que no se sentencia en forma expresa, precisa y positiva con arreglo estricto a la defensa invocada; ninguno de los hechos relatados expuestos lisa y llanamente por el Juez se alegaron por el demandado".

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Alegan los formalizantes que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, en razón de que el juzgador trajo a la sentencia argumentos ajenos a la controversia. A decir de la parte recurrente, el demandado negó y rechazó la petición de cobro de intereses legales formulada por la parte actora, con fundamento en que el ciudadano Antonio Ruiz Zapata renunció, en el documento de compra venta del fundo Las Angosturas, a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo y a cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del referido Hato, alegato éste que es considerado y además reforzado por el juzgador con otros argumentos de hecho distintos, los cuales consisten en que los Bonos de la Deuda Pública Nacional clase “C” generan intereses, por lo cual el retardo en la entrega de los mismos al accionante no le causa daños pecuniarios a éste, así como que en virtud de que éstos no se encontraban vencidos no podían ser presentados al cobro.

 

                   En cuanto a la incongruencia alegada, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador al declarar la improcedencia de la solicitud de pago de intereses generados, no solamente fundamentó su pronunciamiento en la renuncia a éstos,, suscrita por el actor en el documento de compra venta, sino que, efectivamente, apoyó también su resolución en el hecho de que los bonos de la Deuda Pública Nacional generan intereses y que tales instrumentos de crédito público no se encontraban vencidos, lo cual no fue alegado en la contestación de la demanda por la parte accionada, sin embargo de la transcripción de la recurrida que se hace en la propia formalización, se evidencia que tales hechos los deriva el sentenciador superior de las normas de la Ley de Reforma Agraria que cita, a saber, los artículos 173 y 174, por lo tanto, el juez como conocedor del derecho no está atado al que le invoquen las partes sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas, en virtud del principio iura novit curia.

                   Por los razonamientos expuestos no incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia delatado y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

 

- V -

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y del artículo 12 ibídem.

 

                   Aducen los formalizantes:

“Con acomodo al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delatamos la incongruencia de la recurrida.

 

Nuestro representado exigió el pago de los intereses sobre el principal adeudado por INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, con vista a que transcurrido aproximadamente seis (06) años desde el momento en que se perfeccionó el contrato de compraventa del Fundo ‘Las Angosturas’ hasta el día de la demanda, todavía su comprador, el IAN, no había entregado los Bonos de la Deuda Pública Agraria, Clase C.

 

Quiere decir, que el fundamento de la pretensión consistió en el incumplimiento del programa de la prestación asumida por el IAN; el Juez de la Alzada consideró que el demandado ciertamente había desacatado esa obligación principal y lo condenó a su pago.

 

Lo dice expresamente el fallo (Ver p. 31 de la recurrida), pero en lo atinente a la reclamación de los intereses moratorios a consecuencia de ese retardo, el Juez a los fines de desestimar ese sector de la pretensión, hubo de trastrocar (sic) los términos cómo pidió nuestro representado, hasta el punto que cambió su causa de pedir.

 

Esta afirmación, bien se comprende con la sola lectura del fallo sobre esa materia. El ad quem entiende no procede esa exigencia porque RUIZ ZAPATA renunció a los intereses por pacto expreso calzado en el documento primigenio de adquisición del Hato Las Angosturas.

 

Consideró que el pacto tiene vigencia, pues sea que se refiera al retardo en la entrega de los bonos de la deuda a RUIZ ZAPATA, así y todo, no le acarrea un perjuicio pues dichos títulos devengan intereses (Ver. F. 33 de la recurrida).

 

Así como robusteció ese criterio a través de otro circunloquio ajeno al tema litigioso; en ese orden de ideas expresa el Juez que ‘si se lograra el pago por parte del actor la deuda (sic) demandada, aun así los bonos no podrían ser presentados al cobro, porque los bonos tienen un término de vigencia de diez (10) años a contar desde el 22 de abril de 1993’ (Ver f. 34 de la recurrida).

 

El Juez para abonar su dispositivo, partió del supuesto de que el IAN hubiese entregado los bonos a RUIZ ZAPATA, esto es que cumplido exacta y fielmente con su obligación; lo que en realidad no es la causa de pedir de su pretensión. 

 

Según se infiere de la demanda, cuyo dato divulga la recurrida para mayor facilidad de la comprensión de la infracción, RUIZ ZAPATA alegó un incumplimiento absoluto del IAN para pagarle el precio que le adeuda por la venta de la Finca o Hato Las Angosturas, a punto que en la propia recurrida se admite hubo un retardo más o menos de seis (6) años al momento de presentar la demanda (Ver f. 33 de la recurrida).

 

Esto es cosa distinta a como el Juez de la recurrida definió el problema judicial; seguramente, si en un contrato bilateral una de las partes deja de cumplir la obligación esencial, que toque y ponga en peligro la sustancia o raíz económica del contrato, la otra parte tiene el derecho a pedir la ejecución del contrato más los daños (Ex-art. 1167 C.C).

 

Esos daños, a juzgar por lo prescrito en el artículo 1277, están dados por la liquidación de los intereses legales; y á (sic) esto ciño (sic) su pedimento RUIZ ZAPATA, en tanto el Juez se hundió en una serie de especulaciones basadas en que los bonos generan intereses por sí solo; esto no se discute, pero ocurre que los bonos no le habían sido entregados a RUIZ ZAPATA; entonces, cómo se puede decir son suyos esos créditos.

 

Que, de habérselos entregado a tiempo todavía así tampoco pudiese tener derecho a cobrar los intereses, pues los bonos vencen en el año 2003, pero, se insiste para la época de la demanda RUIZ ZAPATA no había recibido los bonos.

 

Sencillamente, el Juez transformó la causa de pedir de RUIZ ZAPATA, fundamento histórico de su pretensión, de tal suerte que incurrió en incongruencia al desbordar los límites del problema judicial sometido a su conocimiento y solución; violó, por eso, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en rigor no sentenció en forma expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida.

 

Y de paso, quebrantó el artículo 12 ídem, porque no se sentencia conforme a lo alegado”.

 

                  

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio denominado incongruencia, por cuanto a su decir, el juzgador trastocó “la causa de pedir de su pretensión”, por cuanto partió del supuesto de que el ente demandado hubiese entregado los bonos al demandante, esto es que hubiese cumplido exacta y fielmente su obligación, cuando lo por él alegado fue el incumplimiento absoluto del Instituto accionado en el pago del precio que le adeudaba de la finca Las Angosturas.

 

                   Para verificar lo aducido por los formalizantes, se extrae de la recurrida lo siguiente:

 

“De lo que precede se deduce, claramente, que la presente acción va dirigida con el propósito de conseguir el actor el pago, por parte del IAN, de la cantidad de Bs. 33.985.000,oo; así como los intereses presuntamente ocasionados por la cantidad adeudada, e igualmente la corrección monetaria (indexación) que podría haberse producidos en virtud del evidente deterioro del signo monetario nacional, y el tiempo transcurrido en cumplirse con la obligación contractuada. (omissis).

 

Entra la Alzada a establecer si el Instituto Agrario Nacional (IAN), incurrió en un incumplimiento en el pago de la obligación contraída con la parte actora.

 

Al respecto se observa:

 

En el documento original de compra-venta el cual cursa a los folios 109 al 114 del presente expediente, acordaron las partes contratantes que el pago de la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.985.000,oo), se haría en Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’, para cancelar el rubro tierras y éste se efectuaría cuando dichos títulos estubiesen (sic) disponibles en el IAN, con motivo del otorgamiento del crédito público solicitado al Ejecutivo Nacional.

 

Ahora bien, la parte actora en su escrito de alegatos presentado por ante esta Alzada en fecha 26 de junio de 2000, entre otras cosas, alegó: (omissis).

 

Con vista a lo anterior, pasa la Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

 

En el contrato de compra-venta original (en análisis), se acordó entre otras cosas, como ya se ha dicho en el presente fallo, que el resto del precio adeudado -pactado en el referido documento de adquisición del fundo ‘Las Angosturas’- o sea, la cantidad de Bs. 33.985.000,oo, serían cancelados una vez que el ente de Reforma Agraria demandado dispusiera de los instrumentos de créditos públicos (Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’), con que hacer el pago respectivo, los cuales fueron solicitados al Ejecutivo Nacional.

 

Ahora bien, en la Resolución de Directorio Nº 5948, Sesión 27-97, de fecha 19 de diciembre de 1997, emanado del Instituto Agrario Nacional (folios 62 y 63), y de la cual ya se ha hecho mención en esta sentencia, se desprende que no habiéndose efectuado el pago a la parte actora por no haberse producido la emisión correspondiente a los Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' por parte del ente emisor, el Instituto Agrario Nacional escapaba de las razones que llevaron a su no emisión y, debido a ello, no se realizó el pago para el momento acordado. Trayendo esto como consecuencia que, al no existir en poder del IAN los tan mencionados Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C', como instrumento de pago, El Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1.825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº36.204 de fecha 13 de mayo de 1997, acordó 'la emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN- 19 de Marzo del año 2002'), destinados al financiamiento del pago de compromisos derivados de la afectación de tierras y bienhechurías del referido ente reformista. Dicha Gaceta Oficial la aprecia la Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada a los autos por la apoderada de la demanda marcada 'D'.

 

Así pués (sic), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil, y a la jurisprudencia antes transcrita considera la Alzada que el Instituto Agrario Nacional ha debido efectuar el pago de lo adeudado al actor, al momento en que comenzó a disponer de los instrumentos de créditos públicos con que hacer el referido pago, pués (sic) dichos instrumentos, como ya ha quedado demostrado en autos, fueron acordados mediante Decreto Presidencial de la República Nº 1.825, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.284 de fecha 13 de mayo de 1997.

 

Más aún, en el escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada Francis Rivas, dicha apoderada alega que los títulos valores (Bonos de la Deuda Pública Nacional DPN- 19 de Marzo del año 2002), fueron entregados al Instituto que representa por parte del Ministerio de Hacienda, según Acta de fecha 01 de agosto de 1997 (folios 99 y 100), y que dichos Bonos se encuentran a disposición del demandante en la Gerencia de Administración del Instituto Agrario Nacional. Por consiguiente, estima la Alzada, que el IAN incumplió con su obligación de efectuar el pago de saldo adeudado al no proceder a hacer entrega de los Bonos de la Deuda Pública Nacional al actor, en fecha 01 de agosto de 1997. Y así se declara".-

 

                   De lo precedentemente transcrito se evidencia que la recurrida, tomando en consideración el alegato de la parte actora referente al incumplimiento por parte del demandado del pago del precio adeudado, comenzó su parte motiva estableciendo tal incumplimiento, por lo que esta Sala considera que no hubo ninguna tergiversación de los hechos aducidos en el escrito de demanda y si el sentenciador superior negó el pago de intereses sobre la suma debida, no lo hizo trastocando los pedimentos del actor sino en base a otras razones que ya fueron enunciadas en denuncias anteriores.

 

                   Por los razonamientos expuestos esta Sala considera que la recurrida no incurrió en la alegada infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, infringiendo los artículos 1277, 1167 y 1746 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

                   Aducen los formalizantes:

“Según El (sic) ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 320 ídem, delatamos que el sentenciador de la recurrida está incurso en el primer caso de suposición falsa.

 

El pleito consiste en un reclamo de pago por nuestro representado contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (lAN) en atención que éste no hizo oportuno el pago de un saldo de una venta celebrada con ese Instituto; pago que debió honrar; y no hizo, en bonos de la deuda pública agraria, clase C, tanto que para el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido aproximadamente seis (6) años a contar desde la firma de escritura de compraventa y con todo, el lAN permanecía renuente en liquidar el pago en la forma convenida, datos todos aportados por la recurrida en su narrativa y que excusa a la Sala inspeccionar actas para tomar nota del fundamento de la delación.

 

Por eso, el Sr. RUIZ ZAPATA pidió ese pago por principal más los intereses legales y la corrección monetaria en razón a la devaluación sufrida por la moneda como por efecto de la inflación que daña la economía nacional.

 

El ad quem consideró en mora al Instituto y por tanto incumplidor de su obligación principal y lo condenó, como debe ser a que lo hiciera (f. 31 de la recurrida).

 

Mas, en lo atinente a la pretensión de pago de intereses legales la negó con este pronunciamiento: (omissis).

 

Ahora bien, en el documento primigenio de adquisición del fundo ‘Las Angosturas’ (folio 111) se evidencia, claramente, que la parte actora renuncio (sic) al cobro de los intereses de mora que se pudieran general (sic) por el monto adeudado. En dicho documento se constata expresamente que, ‘… el ciudadano LUIS HUNG AZAUAJE (sic) (antes identificado) manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella especificados y expresó que la fecha de colocación de los bonos de la Deuda Agraria Clase C se hará en fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo o cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del HATO ‘LAS ANGOSTURAS’...’ (Subrayado de la Alzada).

 

En este sentido, se observa que, al haber quedado establecido en el presente fallo que la deuda contraída por el IAN a favor del demandante, sería cancelada en Bonos de la Deuda Pública Nacional (los cuales se encuentran a disposición del actor en la Gerencia Administrativa del IAN), cuyo vencimiento se hará efectivo a partir del día 19 de marzo del año 2002 y, al haberse constatado en autos que la propia actora en este juicio renunció, expresamente, a cualquier reclamo de concepto de intereses generados ‘desde la fecha de la recepción a la del pago del Fundo ‘LAS ANGOSTURAS’, resulta obvio para la alzada la condenatorio (sic) en pago los intereses no procede en este caso’ (p. 31 y 32 de la recurrida).

 

Este es 1 (sic) razón suficiente de la recurrida para negar el pago de los intereses legales, que por cierto, no hubo de invocar nuestro representado con los informes rendidos en la alzada sino como parte del petitorio de la demanda, como deja constancia la propia recurrida.-

 

El documento en general impuso la obligación del IAN de pagar el resto del precio que quedó a deber a RUIZ ZAPATA en bonos de la deuda agraria, clase ‘C’; que esos bonos no habían sido emitidos al instante de celebrar la venta y que lo serían después del Decreto que ordenara su expedición; así dice la recurrida y también lo dice el documento primigenio (f. 30 al 32 y p. 111).

 

Poco más adelante el mismo documento primigenio reza:

 

‘renuncia (alude al apoderado de RUIZ ZAPATA el Sr. LUIS HUN (sic) AZUAJE) en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de le recepción a la del pago del Fundo o cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del Hato Angosturas’.

 

Si, por cierto, esas palabras están en el documento a que alude el sentenciador, las que leídas por un lector desprevenido y fuera del contexto al parecer les daría total idoneidad, tal cual fuese la verdad procesal reflejada en el fallo.

 

Pero ocurre, que las mismas han sido tomadas por separado, sin conexión con el resto del documento; en general éste dice lo siguiente:

 

‘El pago de… (Bs. 33.985.000,oo) en bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’ para cancelar en rubro de tierras se efectuara cuando dichos títulos valores se encuentren a disposición en el Instituto Agrario Nacional con motivo del otorgamiento del crédito público en bonos de la Deuda Agraria solicitada por el Instituto comprador. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el acta de arreglo amigable levantada en la Consultoría Jurídica de este Instituto de… 21 de octubre de 1992,… LUIS HUNG AZUAJE ZAPATA manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella especificados y expresó que la fecha de colocación de los bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’ se hará con la fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo’ (f.112).

 

Desde luego el análisis mutilado que hizo el Juez del documento provoca una alteración intelectual de su contenido que a propósito, le llevó a conclusiones igualmente erróneas.

 

Está visto que la renuncia a los intereses concierne a la recepción de los bonos y ésta declaración es consecuente con la letra del contrato, porque ahí se reconoce que los bonos en cuestión destinadas (sic) a pagar el precio del Hato no habían sido emitidos para el momento de la venta; entonces, con sentido de lo conveniente, nuestro representado liberó de ese particular pago de intereses, el cual se extendía como acto gracioso hasta el propio instante del pago de la finca.

 

Y cuál es ese instante; no otro que el día de la entrega de los bonos de la deuda agraria tipo C, pues las partes habían convenido en que los bonos se libraron después del Decreto, en el entendido habrían de dársele a RUIZ ZAPATA también en acto posterior: esos son los intereses a los que renunció RUIZ ZAPATA.

 

Así lo dice el contrato (Ver f. 111), muy clara su redacción, la que no ofrece ni dudas ni ambigüedades dignas de otra interpretación; empero el Juez no percató, en ese paso de conocimiento, que conocía de un juicio por ejecución de contrato de compraventa por el que RUIZ ZAPATA exigía el pago del precio de compraventa del mismo modo como lo convino con el IAN; en vista a que el Instituto no había pagado ese precio, pese a que habían transcurrido aproximadamente seis (6) años entre la celebración del contrato y el día de la interposición de la demanda.

 

Por eso, hubo incumplimiento grave a la obligación principal y lo demandó para que le pagara el precio y como estaba en mora en orden al relato incumplimiento, le exigió judicialmente el pago de los intereses de mora.

 

Cae el Juez en la denominada suposición falsa intelectual o ideológica; asimilada en sus efectos al primer caso de suposición falsa que en criterio de la Casación: consiste en desnaturalizar la mención que sí contiene el documento primigenio de compraventa en lo atinente a la renuncia de los intereses ‘al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el documento no contiene’ (Ver. Memoria 1940. p. 400. Sentencia de 23-12-1939).

En suma, el Juez afirmó que RUIZ ZAPATA renunció a todos a cobrar cualquier tipo de interés, porque el contrato primigenio de adquisición del Fundo ‘Las Angosturas’, lo dice expresamente.

 

    Con ese pronunciamiento desvió el exacto sentido de esa declaración, pues, dicho pronunciamiento dista en mucho a lo que verdaderamente dice el contrato; si bien utilizó las mismas palabras y las tomó al pie de la letra, en realidad parte de un hecho falso, inexacto, que no se compadece con la verdad objetiva del expediente.

 

Dio al vocablo ‘renuncia ... a cualquier pago por concepto de intereses ...un sentido que no tiene hasta el extremo que la desnaturalizó completamente, en la mente del Juez se figuró una situación distinta, no obstante que en principio la retrató bien, pero se equivocó porque le fallaron los sentidos, con vista a que, el real alcance de la renuncia es referida a otra situación; la renuncia fue por la demora en entregar los bonos; no, atinente exonerar intereses caso de incumplimiento; por eso, el Juez desfiguró el contenido cierto y patente de las palabras consignadas en el documento de compraventa, lo que involucra una extensión de la suposición falsa material prevista en el primer caso de suposición falsa, al tergiversar la mención que sí contiene un documento (renuncia a intereses) al punto de hacerle producir efectos distintos a los que (sic) en ella previsto o hacerla producir efectos que hubiera tenido otra mención que el instrumento no contiene; en el caso, se insiste que RUIZ ZAPATA exonera al lAN de cobrarle intereses hasta para el caso que incurra en incumplimiento del contrato, pues de ser así, entonces, RUIZ ZAPATA hubiere tenido cerrado hasta la vía de demandar la resolución.

 

Insistimos, el sentenciador de la Alzada, a fuer (sic) de interpretación, consideró que RUIZ ZAPATA renunció a los intereses en cuestión aunque el lAN incumpliera con el programa de su prestación, cuando en verdad la cláusula tiene virtualidad y relevancia, caso de que el lAN hubiese cumplido dentro de los términos expuestos en el contrato.

 

Son dos situaciones distintas: a) aquella reseñada y declarada en el contrato, referida exclusivamente al atraso en hacer la entrega de los bonos a RUIZ ZAPATA contemporáneamente con la firma del contrato de venta; ese día, RUIZ ZAPATA, previo acuerdo amigable, dice la recurrida; purgo (sic) ese incumplimiento del IAN y lo convirtió en simple retraso, puesto estuvo de acuerdo en diferir la entrega de los bonos por el IAN, ya que éste no lo tenía en su poder; que los mismos se entregarían a RUIZ ZAPATA en fecha posterior al Decreto de emisión de dichos bonos; en ese ínterin (sic); RUIZ ZAPATA renunció a cobrar intereses. b) y la otra, la de situación en concreto, en la que RUIZ ZAPATA visto que el IAN no le cumplió voluntariamente con el pago del precio en bonos de la deuda agraria, Clase C, decidió demandar el cumplimiento del contrato de compraventa y exigir lo principal con sus intereses de mora; este no fue el caso contemplado en el contrato y del cual se desligó el Juez.

 

Si, RUIZ ZAPATA hubiese recibido los bonos y todavía persigue el pago de los intereses, con evidencia de verdad, el lAN le pudo haber opuesto la renuncia; ahora, en el caso, donde el IAN no entregó los bonos, con lo que no liquidó su obligación, tal renuncia carece de fuerza y eficacia jurídica y está aplicándose fuera de propósito.-

 

En anterior a lo expuesto, la Alzada violó, por falta de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, norma que consagra el derecho que tiene el acreedor ante el incumplimiento de pago de suma de dinero por su deudor, lo que constituye en rigor los únicos daños a reclamarle; y concordantemente, violó por falta de aplicación del 1746 ídem, que en su ordenamiento fija que el interés legal es del 3% anual, que fue lo que RUIZ ZAPATA reclamó.

 

Y por supuesto, dejó de aplicar, en ese aspecto, el artículo 1167 del Código Civil, puesto que el Juez no condenó los daños consecuencia del incumplimiento del lAN en pagar el precio de la compraventa que celebró con RUIZ ZAPATA.

 

Y la suposición falsa es importante, porque servido de ella el Juez desestimó la pretensión del pago de los intereses de mora legales, coyuntura suficiente para declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta contra el lAN.

 

Es conveniente apuntar que la suposición falsa se percibe de la sola confrontación del contrato y del texto del fallo, no encierra una conclusión, donde le hayan (sic) traicionado el juicio al Juez sino que le engañaron los sentidos: la lectura equivocada, lo llevó a transfigurar el verdadero contenido de lo declarado en el contrato de compraventa.

 

Además, insistimos que no se trata de un supuesto de mera interpretación de la mención expresa, sino de una verdadera sustitución del concepto que ésta (sic) falta claramente revela”.

 

                   Para decidir se observa:

 

                   Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por cuanto desnaturalizó la siguiente mención contenida en el documento de compra venta cuya ejecución se demanda, “renuncia a cualquier pago por concepto de intereses...”, ya que tal renuncia por parte del accionante lo fue por la demora en entregar los bonos y no atinente a exonerar de intereses en caso de incumplimiento, como fue considerado en la sentencia impugnada, infringiendo los  artículos 1277, 1167 y 1746 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

                   Para verificar lo denunciado por los formalizantes, esta Sala extrae del referido documento lo siguiente:

 

"Yo, LUIS HUNG AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, casado, Perito Agropecuario, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad Número 3.953.427, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA. (omissis).

 

...por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representado doy en venta al Instituto Agrario Nacional. (omissis).

 

Para efectuar la adquisición parcial del 'HATO LAS ANGOSTURAS' (tierras y bienhechurías), excluyéndose el rubro madera. (omissis).

 

En consecuencia el precio estimado en la adquisición parcial del fundo 'HATO LAS ANGOSTURAS' es la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Cincuenta y Dos mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 88.052.909,45) que el Organismo comprador se compromete a cancelar a mi representado, después de protocolizada la presente escritura de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Reforma Agraria de la siguiente forma: El valor de las tierras de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 33.985.740,75), en Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' y las mejoras, cultivos y bienhechurías de Cincuenta y Cuatro Millones Sesenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 54.067.168,70) en dinero efectivo. Ahora bien, por no existir Bonos con valores inferiores a Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5000,oo) dicho pago se discrimina asi: en Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C': Treinta y tres millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 33.985.000,oo) en dinero efectivo: Cincuenta y Cuatro Millones Sesenta y Siete Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 54.067.909,45). El pago de la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 33.985.000,oo) en Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' para cancelar el rubro tierras se efectuará cuando dichos títulos valores se encuentren disponibles en el Instituto Agrario Nacional, con motivo del otorgamiento del crédito público en Bonos de la Deuda Agraria solicitado por el Instituto comprador. Asi mismo (sic) y de conformidad con lo establecido en Acta de arreglo amigable levantada en la Consultoría Jurídica de este Instituto de fecha 21 de Octubre de 1992, el ciudadano LUIS HUNG AZUAJE en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (antes identificado) manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella especificados y expresó que la fecha de colocación de los Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' se hará con fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo o cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del HATO LAS ANGOSTURAS".

 

                   Sobre este punto la recurrida expresó:

 

“Ahora bien, en el documento primigenio de adquisición del fundo ‘Las Angosturas’ (folio 111) se evidencia, claramente, que la parte actora renunció al cobro de los intereses de mora que se pudieran generar por el monto adeudado. En dicho documento se constata expresamente que, ‘…el ciudadano LUIS HUNG AZUAJE en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (antes identificado) manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella especificados y expresó que la fecha de colocación de los Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’ se hará con la fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo o cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del Hato ‘Las Angosturas’…’ (Subrayado de la Alzada).

 

En este sentido, se observa que, al haber quedado establecido en el presente fallo que la deuda contraída por el IAN en favor del demandante, sería cancelada en Bonos de la Deuda Pública Nacional (los cuales se encuentran a disposición del actor en la Gerencia Administrativa del IAN), cuyo vencimiento se hará efectivo a partir del día 19 de marzo del año 2002 y, al haberse constatado en autos que la propia parte actora en este juicio renunció, expresamente, a cualquier reclamo de pago por concepto de intereses generados ‘desde la fecha de recepción a la del pago del fundo ‘Las Angosturas’; resulta obvio para la Alzada que la condenatoria en pago de intereses demandados no procede en este caso”.

 

                   De lo precedentemente transcrito constata la Sala que la recurrida no incurrió en el primer caso suposición falsa denunciado, ya que no desnaturalizó la mención extraída del documento de compra venta, puesto que concluyó de la misma que el actor renunció a los intereses que se pudieran generar desde la entrega del fundo vendido hasta el pago de la parte del  precio que se pactó cancelar mediante Bonos de la Deuda Pública Nacional Clase “C”, lo cual está expresamente contenido en dicho instrumento, puesto que el demandante renunció al cobro de intereses desde la fecha de recepción –de los bonos por el ente demandado- hasta el pago del inmueble y, si quedara alguna duda, ésta queda aclarada cuando seguidamente, en el citado documento, la parte actora renuncia a cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del Fundo Las Angosturas.

 

                   Por los razonamientos expuestos considera esta Sala que no incurrió la recurrida en la suposición falsa alegada y en consecuencia declara la improcedencia de la denuncia analizada y, así se resuelve.

- II -

                  

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegan los formalizantes la infracción por la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil por falsa aplicación, 522, 1277 y 1167 eiusdem, por falta de aplicación, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Alegan los formalizantes:

“Según el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil alegamos la infracción del artículo 1363 del Código Civil; el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1277 del Código Civil; 1167 ídem.

RUIZ ZAPATA, demandó la ejecución del contrato de compraventa celebrada con el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL; así deja constancia la recurrida; con vista al incumplimiento de pago del Instituto pidió el pago de los intereses legales desde el 22-04-1993; dato que también aporta la recurrida (Ver f. 8 de la recurrida).

 

La alzada consideró y así lo dejó declarado que el I.A.N. incumplió con su obligación y lo condenó a pagar (ver f. 31 de la recurrida), sin embargo con relación a los intereses expresó que eran improcedentes por cuanto sigue al documento primigenio o de adquisición del Fundo Las Angosturas (f. 33 de la recurrida) una declaración de RUIZ ZAPATA por la que renunció a cobrarlos.

 

Se preocupó el Juez en copiar un trozo del contrato de compraventa; que resultó ser la transcripción de un pasaje incompleto que le quitó todo sentido a esa cláusula de renuncia y la valoró fuera del orden de composición y disposición interior del referido contrato, pues como se delató anteriormente, hizo una valoración parcial del documento en cuestión.

 

Pero, en lo atañedero (sic) a la delación, que es lo importante, el Juez de la alzada analizó sólo la parte que concierne a la declaración de renuncia que textualmente dice:

 

'renuncia en nombre de su representado (alude a LUIS HUNG AZUAJE, apoderado de RUIZ ZAPATA) a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del Fundo' (Ver p.3 de la recurrida y f. 111 del expediente).

 

Apoyado en esa declaración hecha por el apoderado de RUIZ ZAPATA, concluyó que hay una renuncia expresa a:

 

'cualquier reclamo de pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del Fundo 'Las Angosturas' (Ver f. 33)

 

A qué se refiere esa declaración cuando alude de 'desde la recepción' en la propia cita de la sentencia no se consigue, porque no da luces al respecto, pero si se lee el párrafo completo donde se encuentra la cita, se podrá obtener la noticia de lo siguiente:

 

'Ahora bien, por no existir Bonos con valores inferiores a Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,oo) dicho pago se discrimina así: en Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C': Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 33.985,oo) (sic) y en dinero efectivo: Cincuenta y Cuatro Millones Sesenta y Siete Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 54.067.909,45). El pago de la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs.33. 985.000,oo) en Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' para cancelar el rubro tierras se efectuará cuando dichos títulos valores se encuentren disponibles en el Instituto Agrario Nacional, con motivo del otorgamiento del crédito Público en Bonos de la Deuda Agraria solicitado por el Instituto comprador. Así mismo y de conformidad con lo establecido en Acta de arreglo amigable levantada en la Consultoría Jurídica de este Instituto de fecha 21 de octubre de 1992, el ciudadano LUIS HUNG AZUAJE en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (antes identificado) manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella especificados y expresó que la fecha de colocación de los Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' se hará con la fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo'.

 

Importa apuntar que si la Cláusula de la renuncia se estudia sola, sin ligarla a todo lo declarado en el contrato, cualquiera, podrá arribar a una conclusión errónea: la de que RUIZ ZAPATA renunció a cobrar todo tipo de interés y por tanto, acomodó un reclamo indebido, contrario a su propio querer.

 

Pero, si el lector se toma la molestia de registrar y evaluar el párrafo, fuente y origen de la cláusula de la renuncia, podrá obtener el verdadero alcance de esa declaración emitida por RUIZ ZAPATA, la que dispensa al lAN de pagarle intereses por el retardo en hacerle la entrega de los bonos el día de la celebración del contrato; ese incumplimiento lo paso por alto; es con acopio de la declaración completa de RUIZ ZAPATA la que da la exacta dimensión y límites de su voluntad querida.

 

Renuncia que no tiene prudente cabida en la especie, puesto que el mismo Juez de la Alzada consideró en mora al lAN y por tal motivo, declaró que incumplió con su obligación principal al punto que lo condenó a ejecutarla; evento más que suficiente para convencerse de que el IAN no puede taparse con dicha renuncia, dado que, es una situación distinta a la prevista en el contrato.

 

Sin embargo; el Juez valoró erróneamente dicho contrato primigenio de adquisición del Fundo 'Las Angosturas', pues en (sic) tratándose de una demanda que contiene una pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa dirigida contra el lAN, precisamente porque no pago, aun cuando para el momento de la demanda había transcurrido aproximadamente seis (6) años desde aquel día en que, se celebró la venta con el IAN; así lo dice la recurrida.

 

Por eso, el Juez equivocó la recta valoración de dicho documento y aplicó un pacto a una situación no prevista en dicho contrato; puso una norma que no cabe en el caso puesto; ya que, la renuncia expresa se atiene a los intereses por el retardo en la entrega de los bonos.

 

Esa declaración funciona para el caso de que el lAN hubiese cumplido con su prestación, pero no para el evento de que no acatara el compromiso que asumió; en ese brete no hay excusa para el pago de los intereses.

 

Aun más, la propia recurrida (f. 33) reconoce que el IAN se retardó aproximadamente seis (6) años para el momento de la demanda en cumplir con su prestación; lo que ya no es retardo sino incumplimiento cuantitativo grave y esencial.

 

Así pues, hubo falsa aplicación del artículo 1363 del Código Civil, pues el Juez valoró erróneamente el documento primigenio de adquisición del Fundo al concluir que la renuncia al cobro de los intereses convenida por RUIZ ZAPATA con el IAN cubre hasta el caso del incumplimiento al pago del saldo del precio que le quedó adeudar ésta a aquél, dado que, como fue apuntado, la renuncia se refiere al retardo en la entrega de los bonos para el instante en que se celebró la venta, pues ahí se acordó que esos bonos se colocaron después, lo que aceptó RUIZ ZAPATA; por eso dispensó del cobro de intereses, pero el contrato no dispensó para el caso de que el IAN no pagara pues la renuncia cobra vigencia entre la recepción (de los bonos) y el pago (lo que no ocurrió).

 

Se violó por falta de aplicación el articulo 1277 del Código Civil que expresa que a falta de convenio, los daños y perjuicios resultantes del retardo del incumplimiento en la entrega de una suma de dinero es el pago de los intereses legales.

 

Todo porque para la fecha de la compraventa ni durante aproximadamente seis (6) años desde su celebración hasta la demanda, el IAN no pagó el saldo del precio, mediante bonos de la deuda agraria clase C, el cual declaró la recurrida se adeudaban; esto es un hecho establecido por el Juez en su fallo (Ver f. 33).

 

Y no solo eso, sino que declaró que el IAN se encontraba en mora y si esto es así; quiere decir que el lAN es responsable de los daños contractuales, que no son otros que los intereses legales del 3% anual, con lo que no aplicó tanto el artículo 552 del Código Civil, tercera aparte en conexión como el artículo 1746 del mismo Código.

Infracción vital para la suerte de lo dispositivo porque anclado en la infracción el Juez desestimó la pretensión por cobro de intereses y absolvió al IAN de su pago, con lo que dejó de aplicar el artículo 1167 del Código Civil, que le permite caso de incumplimiento de su comprador, exigir los daños contractuales, que no son otros que los intereses cuyo pago negó el Juez".

 

                   Para decidir se observa:

 

                   Alegan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 1363 del Código Civil por falsa aplicación, en razón a que el juez valoró erróneamente el documento de compra venta del fundo Las Angosturas, al concluir que la renuncia al cobro de los intereses convenida por el actor con el demandado se extiende hasta el caso de incumplimiento de la obligación, siendo que la misma sólo se refiere al retardo en la entrega de los bonos para el momento en el que se celebró la venta; así como la violación del artículo 1277 del Código Civil que expresa que a falta de convenio, los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de entrega de una suma de dinero es el pago de los intereses legales. Y finalmente denuncian los recurrentes que la sentencia impugnada infringió el tercer aparte del artículo 552 del citado Código en concordancia con el artículo 1746 eiusdem, porque expresó que el ente accionado se encontraba en mora y, sin embargo no lo condenó a pagar los intereses legales, equivalentes al 3% anual, y, asimismo dejó de aplicar el artículo 1167 ibídem al no condenar al Instituto Agrario Nacional a cancelar los intereses por concepto de daños contractuales.

 

                   Se puede advertir que el recurrente fundamentó su denuncia en su disconformidad con la interpretación realizada por la alzada de una estipulación contractual, así como la infracción de varios artículos consagrados en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Sobre este punto, la doctrina de este Máximo Tribunal señala la imposibilidad que tiene de examinar la valoración de los hechos efectuada por el juzgador, si no se ha hecho la denuncia de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   En materia de interpretación de los contratos, como en la presente denuncia, es de antigua data el criterio de que la interpretación de los mismos es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde de modo exclusivo a los jueces de instancia. Sin embargo, en aplicación de la ley, la Sala permite que el examen del contrato hecho por el juez de la instancia, se le plantee a través del recurso de casación, mediante la delación encuadrada en alguno de los casos de excepción contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única forma en que la Sala puede descender al análisis de los hechos.

 

                   El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Estudios de Procedimiento Civil, al referirse a la casación sobre los hechos y tratar este punto en concreto, coincide con que el examen o revisión por este Máximo Tribunal, de un determinado acto o contrato interpretado por la instancia, depende necesariamente de que el formalizante plantee su denuncia dentro de un caso de suposición falsa.

 

                   El referido autor en la citada obra, expone que:

 

"...de los tres casos de falso supuesto que consagra el ordinal 3º del artículo 435 C.P.C, sólo dos son los susceptibles de tipificación en lo que a actos y contratos concierne: el primero, por atribución de menciones que el acto o documento no contiene; y el segundo, por la demostración de un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actos o instrumentos del expediente, no mencionados en la sentencia. El segundo caso de falso supuesto previsto en el citado ordinal está excluido por definición, ya que él se refiere a la demostración de un hecho 'con pruebas que no aparezcan de autos', lo cual, en ningún caso, guardará relación con las hipótesis que se refieren a actos jurídicos y contratos, los cuales necesariamente han tenido que constar en los autos para poder ser interpretados".

 

                   En consecuencia, al no haber sido encuadrado el planteamiento en alguno de los supuestos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose alegado la comisión por la recurrida del primer o tercer caso de suposición falsa, debe desecharse la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.

 

 

- III -

 

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del 1737 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

 

                   Aducen los formalizantes:

“Según el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil acusamos la infracción del artículo 12 ídem, 506 ibídem y 1737 del Código Civil.

 

La Alzada desestimó la pretensión que por corrección monetaria promovida sucesivamente por el Sr. RUIZ ZAPATA: y la negó conforme a este pronunciamiento:

 

‘Ahora bien, como consecuencia de no haber podido lograrse por parte del IAN, la emisión de Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase ‘C’, como instrumento de pago; el Ejecutivo Nacional tal y como ya quedó establecido en este fallo, mediante Decreto Presidencial Nº 1825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36284 de fecha 13 de mayo 1997, acordó ‘la emisión de Bonos de Deuda Pública Nacional con una fecha de vencimiento para el día 19 de marzo del año 2002', destinados al financiamiento del pago de compromisos derivados de la afectación de tierras y mejoras y bienhechurías, adquiridos por el IAN. Dichos Bonos, como bien lo ha expresado la demandada, le fueron entregados a dicho ente por el Ministerio de Hacienda mediante Acta de fecha 01 de agosto de 1997, y los cuales están a disposición del actor en la Gerencia de Administración del Instituto Agrario Nacional -según lo expuesto por la abogada Francis Rivas apoderada de éste- por consiguiente, al no encontrarse vencido los Bonos de la Deuda Pública Nacional, mal podría acordarse la corrección monetaria (indexación, sobre dicha deuda solicitada por la parte demandante en el presente juicio. Y así se declara.'

 

Este fallo no se compadece en nada con lo dispuesto por el sentenciador; efectivamente, entre los folios 27/31 el sentenciado desarrolla los considerandos del por qué el IAN cayó en mora y por tanto incumplió con su obligación, para lo cual al final de su determinación remate con energía así:

 

'Por consiguiente, estima la Alzada, que el IAN incumplió con su obligación de efectuar el pago adeudado al no proceder a hacer entrega de los Bonos de la Deuda Pública Nacional al actor en fecha .. 1 de agosto de 1997' (Ver f. 31 de la recurrida).

 

Estos son hechos establecidos por la propia recurrida, lo que excusa a la Sala a penetrar en el examen de actas del expediente y facilita el entendimiento de la delación.

 

Ahora es de cosa pensada por la jurisprudencia que el método indexatorio persigue reestablecer (sic) el valor adquisitivo del valor de lo adeudado por el obligado, como consecuencia de la inflación para corregir la injusticia del pago impuntual de la obligación debida, evento que se traduce en una ventaja para el moroso a expensas  del acreedor (Sentencia Nº 311 de abril 1998); entonces, es difícil comprender deniega la corrección monetaria sí precisamente está dado el presupuesto para su procedencia.

 

Debió y no hizo el juez, sobre la base de la realidad económica ordenarla, pues de principio al proceder así no concede más de lo pedido ni comporta, en consecuencia, el pago de suma mayor y lo más importante no configura un daño, según la doctrina de la Corte Sent. Nº 629 de 06 de agosto de 1998). (sic).

 

Bastaba establecer la mora del IAN para que el Juez, en base a lo pedido oportunamente, fijara como hecho notorio la inflación, por cuanto le fue alegado por RUIZ ZAPATA como consta de la narrativa y de los considerandos del Juez.

 

No lo hizo el Juez, con lo que violó, por falta de aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento  Civil, antecedente importante para acudir a la máxima de experiencia: la devaluación de la moneda nacional, que de la Corte tiene esa calidad.

 

Cuando desconoció esa realidad, dejó de darle importancia a la máxima de experiencia, la que no aplicó e infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para lo cual, la Sala no tendrá la necesidad de controlar la notoriedad de la devaluación.

 

Infracción que cabe de modo aislado, tal cual informa la doctrina del Alto Tribunal, desde hace mucho tiempo y confirma la doctrina:

 

'Sin embargo, detallando aún más en el tema ha determinado que existe diferencia cuando se plantea que el Juez ignora la máxima de experiencia al hacer la conclusión del fallo, caso en el cual procede la denuncia asilada del artículo 12' (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V. P. 258).

 

En consecuencia independientemente de que el pago debió ser efectuado en bonos de la deuda pública agraria, tipo C, eso no significa que el IAN no deba soportar las secuelas de su incumplimiento, en el sentido anotado que debe cargar sobre su responsabilidad exclusiva, los efectos de la devaluación producto de la inflación que abate la economía nacional, y todo porque el IAN entró en mora e incumplió su obligación de pago que no hizo, hasta el punto que la recurrida reconoce el incumplimiento de pago de aproximadamente seis (06) años; pero, con todo, denegó la indexación.

 

No obstante que para el criterio de la formalización, basta con la denuncia aislada del artículo 12 ídem siempre que se indique cual es la máxima de experiencia infringida, como sea invoco (sic) como infringido el artículo 1737 del Código Civil, pues pese a que lo cita no lo aplica.

 

Ciertamente indica que no es el caso de que quepa su aplicación porque 'no hubo mora por el IAN', pero sí líneas atrás expresó lo contrario; de suerte que, afirmado eso por la recurrida, no le tocaba otra cosa que acudir al artículo 1737 del Código Civil para condenar la indexación, lo que no hizo.

 

Infracción importante para la suerte del fallo, puesto que afincado en su error, declaró sin lugar la reclamación que por indexación pidió RUIZ ZAPATA".

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Alegan los formalizantes que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y, el 1737 del Código Civil, por cuanto estableció que el Instituto demandado había incurrido en mora y sin embargo no acordó sobre la suma adeudada la corrección monetaria, dejando de aplicar, en consecuencia, la máxima de experiencia referente a la devaluación de la moneda nacional.

 

                   Ahora bien, la recurrida al resolver sobre la solicitud de acordar la corrección monetaria sobre el monto adeudado explicó que, aun cuando el ente demandado había incumplido su obligación de entregar los Bonos de la Deuda Pública Nacional al demandante en el momento que fueron puestos a su disposición, no estaba incurso en mora, por cuanto los referidos instrumentos de crédito público no se encontraban vencidos, motivo por el cual no podían ser presentados al cobro, por lo que mal podía acordarse el método indexatorio sobre la suma de dinero debida.

 

                   Esta Sala de Casación Social concluye que el juzgador de la recurrida actuó ajustado a derecho al emitir el referido pronunciamiento, en razón de que fue pactado por las partes el pago de la suma adeudada en Bonos de la Deuda Pública Nacional y siendo que ellos no son convertibles en dinero sino hasta el 19 de marzo del año 2002, no puede considerarse que debido al incumplimiento en la entrega de los mismos el demandante haya sufrido una merma en su patrimonio ni que dichos instrumentos de crédito público hayan perdido poder adquisitivo al momento de dictarse la presente sentencia.

 

                   En virtud de los razonamientos expuestos se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

                   En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 08 de agosto del año 2000.

 

                   Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.   

 

                   Dada,   firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a los  tres   (03) días del mes de mayo de dos mil uno. Años: 191° de la independencia y 142° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                Magistrado- Ponente,

 

                                                                                                                   ___________________________                                                    ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. DE ROMERO

RC N° 00- 466