SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En
el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta sigue el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA representado
judicialmente por los abogados Román Duque Corredor, Pedro Miguel Reyes y
Marjorie Dávila González, contra el
INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), representado judicialmente por la
abogado Francis del Carmen Rivas Bernaez; el Juzgado Superior Primero Agrario,
con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en
fecha 08 de agosto del año 2000, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la
apelación interpuesta por la parte actora; 2) parcialmente con lugar la
demanda; 3) se ordena al demandado pagar al actor la cantidad de treinta y tres
millones novecientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos
(Bs.33.985.000,oo), mediante la entrega de Bonos de la Deuda Pública Nacional
emitidos por la República de Venezuela, según Decreto N° 1.825, del 30 de abril
de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.284, de fecha 13 de mayo de 1997,
y; 4) se declaran sin lugar las solicitudes de pago de intereses de mora y de
corrección monetaria del monto condenado a cancelar; confirmando en
consecuencia, la decisión apelada.
Contra
el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez
admitido fue formalizado sin impugnación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado
Dr. Alberto Martini Urdaneta.
.
Concluida
la sustanciación del presente asunto y en virtud de la elección del Dr. Alfonso
Valbuena Cordero, como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social,
en fecha 20 de diciembre del año 2000, se le asignó la ponencia del presente
asunto quien con tal carácter suscribe, previas las siguientes
consideraciones:
- I -
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los
formalizantes la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243
eiusdem, al haber incurrido en inmotivación.
Alegan los formalizantes:
“Según
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la
inmotivación del fallo recurrido.
Sostuvo
la recurrida que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.):
‘incumplió
con su obligación de efectuar el pago de saldo adeudado al no proceder a hacer
entrega de los Bonos de la Deuda Pública Nacional al actor, en fecha 1º de
agosto de 1997. Y así se declara’ (f. 31 de la recurrida).
Luego,
el sentenciador de la Alzada afirma:
‘….se
observa que, el artículo 1737 del Código Civil, que por demás resulta el
aplicable en esta petición de indexación, consagra la hipótesis de que el
aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la
obligación contraída si ocurre antes de que este vencido el término del pago,
empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la
moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o término
establecido, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de
obligaciones que deben ser canceladas en dinero ‘pero siempre que el deudor
haya incurrido en mora’, lo cual no es el caso de autos’ (p. 37 de la
recurrida).
Es
muy evidente la contradicción en los motivos; contradicción que es de derecho
con vista a que de un lado asegura que el IAN incumplió con su obligación de
efectuar el pago, pero más adelante considera improcedente la pretensión de
ajuste monetario por el I.A.N. no incurrió (sic) en mora (ver p. 37 de la
recurrida), cuando previamente había sostenido lo contrario.
Efectivamente,
si el juez ad quem en sus considerandos afirma y niega a la vez, un mismo punto
litigioso, es por demás patente la pugna de su pensamiento, que por supuesto
hace ininteligible el fallo, deja perpleja a esta representación hasta el punto
que será imposible hacer control de legalidad sobre los mecanismos reflexivos
del Juez, evento que según la jurisprudencia de Casación provoca la
inmotivación de la sentencia atacada en esta sede (omissis).
El
sentenciador desestimó la pretensión de pago e intereses deducida por RUIZ
ZAPATA porque él mismo pactó con el IAN:
‘una
recurrida expresa a cualquier reclamo de pago por intereses’ (ver f. 32 de la
recurrida).
Argumento
capital que constituye el sostén de su dispositivo, tanto que copió la Cláusula
de renuncia, de donde resulta obvio para la alzada que la condenatoria en pago
de intereses no procede en este caso (Ver p. 33 de la recurrida).
Pero
ocurre que ese no fue el único considerando para fortalecer su criterio, porque
ahí mismo, en la misma página de la recurrida (f. 33), el juez afirma:
‘Por
otro lado, si bien podría interpretarse que solo se exime al comprador (IAN) de
los intereses que pudieran haberse generado por un retardo prudencia (sic) en
la emisión de Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’ (pactados en principio en el
documento de compra-venta) y que el retardo de aproximadamente de seis (06)
años (al momento de la presentación de esta demanda) no se puede, en forma
alguna, considerar que en este ínterin (sic) de tiempo el Instituto demandado
deba pagarle al actor intereses por la suma adeudada (Ver p. 33 de la
recurrida).
Esta
aseveración del Juez entra en combate con la primera y la destruye; son
premisas inconciliables sobre un mismo asunto; evento que hace al fallo
inmotivado por contradicción en sus considerandos.
Efectivamente,
primero afirma que hubo de parte de RUIZ ZAPATA renuncia a cobrar intereses
moratorios porque así lo convino en la compraventa y luego, reniega de esta
aseveración cuando afirma que los intereses renunciados se refieren a los que
corresponden al retardo en la entrega de los bonos, que fue lo que se pactó en
el contrato.
Entonces,
se está ante un callejón sin salida; el
pacto alude a los intereses moratorios a causa del retardo hasta de seis (06)
años hasta el momento de la presentación de la demanda, tal cual pidió RUIZ
ZAPATA o dichos intereses perdonados por adelantado cubren el solo retardo para
la entrega de los bonos: son dos situaciones distintas: las que rivalizan entre
sí.
Si
se toma la primera noción expuesta por el Juez, significa que RUIZ ZAPATA no
tiene el derecho a reclamar esos intereses de mora; ahora, escogida la segunda
argumentación del sentenciador, ello solo revela (sic) el pago de los intereses
por el simple retardo y no otro, pro (sic) ejemplo en el caso, de
incumplimiento que dá (sic) consistencia a cobrar los intereses de mora.
Si
tal es la contradicción, según doctrina de casación, la recurrida es
inmotivada, accidente que lleva de sí el quebrantamiento al ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo,
se aprovecha la ocasión para sacar a relucir otras contradicciones en los
considerandos del Juez; así como se transcribió anteriormente, había declarado
que el IAN no hizo la entrega de los bonos (Ver f. 31 de la recurrida); lo que
fue el punto de hecho crítico para declarar con lugar ese extremo de la
pretensión deducida por cuanto por efecto de dicho incumplimiento consideró al
IAN en mora.
Pero,
luego, al entrar a solucionar el reclamo por corrección monetaria,
señaladamente afirma lo contrario: el que los bonos fueron emitidos el 01 de
agosto de 1997 y por tanto a disposición del actor (Ver f. 38 de la recurrida).
Actuó
el Juez indeliberadamente, pues no se sabrá en que atenernos: los bonos se
entregaron o no; situación que siembra el desconcierto en el fallo; con
certeza, de un lado, el Juez expresa que los bonos no se entregaron y por ello
declara con lugar la pretensión de pago del capital.
Sin
embargo, para desestimar la pretensión de corrección monetaria afirma cosa
distinta y que contradice abiertamente la anterior motivación, ya que significa
avisa que los bonos se emitieron el 01 de agosto de 1997 y están a la orden del
actor, todo con el afán de justificar ese dispositivo denegatorio de la
pretensión.
Todo
apunta a una contradicción en los motivos, lo que se agrava porque unido a este
último pensamiento se logra otra discrepancia lógica; otra seria contrariedad
en su reflexión.
Efectivamente,
afirmó que lo bonos se emitieron el 01 de agosto de 1997, pero no recuerda que,
antes había declarado que el IAN había retardado mas o menos seis (06) años el
cumplimiento de la entrega de los bonos; no se compadece que los bonos estén a
disposición del actor desde ese 1 de agosto de 1997 con su previa declaración
que, el IAN se retardó en (sic) aproximadamente seis (06) años en hacerlo.
Siendo
así, el Juez creó un razonamiento incompatible con los principios de la lógica
formal de modo que en estricto, (sic) no contiene los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoya con infracción al ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, tanto que la sentencia habrá de tildársele de
autoritaria y no de un acto de autoridad del Estado y menos una experticia de
derecho”.
Para decidir se observa:
Denuncian los formalizantes
la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil por estar incursa en el vicio de inmotivación por
contradicción, por cuanto en primer término afirma que el Instituto Agrario
Nacional incumplió con su obligación de efectuar el pago y, posteriormente
declara improcedente la solicitud de corrección monetaria al considerar que el
demandado no incurrió en mora.
Asimismo aducen los
formalizantes que la recurrida por una parte afirmó que el demandante renunció
al cobro de intereses moratorios porque así lo convino en el contrato de compra
venta y, por otra parte, expresa que los intereses renunciados se refieren a
los que se derivan del retardo en la entrega de los bonos.
Por último señalan los
formalizantes que la recurrida también se contradice al afirmar que los Bonos
se emitieron el 01 de agosto de 1997, cuando previamente había declarado que el
Instituto Agrario Nacional se retardó aproximadamente seis años en el
cumplimiento de la entrega de los bonos.
Respecto al requisito de la
motivación, ha sido doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil
de este Máximo Tribunal, la cual es acogida plenamente por esta Sala de
Casación Social, la siguiente:
“Respecto a la violación del ordinal 4º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la formalizante, esta
Sala ha sostenido de manera inveterada, constante y pacífica que el vicio de
inmotivación se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguientes
hipótesis: ‘1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de
derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas
por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con
las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los
otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la
falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales,
inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el Juez para dictar su decisión, y 5) Cuando el sentenciador incurre en
el denominado vicio de silencio de prueba”. (Sentencia del 16 de febrero de 1994,
con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).
Para verificar la certeza de
lo aseverado por los formalizantes la Sala extrae de la recurrida lo siguiente:
“Entra
la alzada a establecer si el Instituto Agrario Nacional (IAN), incurrió en un
incumplimiento en el pago de la obligación contraída con la parte actora.
Al
respecto se observa:
En
el documento original de compra-venta el cual cursa a los folios 109 al 114 del
presente expediente, acordaron las partes contratantes que el pago de la cantidad
de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin
Céntimos (Bs. 33.985.000,oo), se haría en Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’,
para cancelar el rubro tierras y éste se efectuaría cuando dichos títulos
estubiesen (sic) disponibles en el IAN, con motivo del otorgamiento del crédito
público solicitado al Ejecutivo
Nacional.
Ahora
bien, la parte actora en su escrito de alegatos presentado por ante esta Alzada
en fecha 26 de junio de 2000 entre otras cosas, alegó: (omissis).
Dispone
el artículo 1212 del Código Civil, lo siguiente:
‘ART.
1212 C.C ‘CUANDO NO HAYA PLAZO ESTIPULADO, LA OBLIGACIÓN DEBERA CUMPLIRSE
INMEDIATAMENTE SI LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN, O LA MANERA COMO DEBA
EJECUTARSE, O EL LUGAR DESIGNADO PARA CUMPLIRLA, NO HAGAN NECESARIO UN TÉRMINO,
QUE SE FIJARA POR EL TRIBUNAL.
SI
EL PLAZO SE HUBIERE DEJADO A LA VOLUNTAD DEL DEUDOR, SE FIJARA TAMBIÉN POR EL
TRIBUNAL'.
En
este sentido, la Alzada observa sentencia dictada por la extinta Corte Suprema
de Justicia, de fecha 15 de junio de 1988, la cual es del tenor siguiente:
(omissis).
Con
vista a lo anterior, pasa la Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
En
el contrato de compra-venta original (en análisis), se acordó entre otras
cosas, como ya se ha dicho en el presente fallo, que el resto del precio
adeudado-pactado en el referido documento de adquisición del fundo 'Las
Angosturas’ o sea, la cantidad de Bs. 33.985.000,oo, serían cancelados una vez
que el ente de Reforma Agraria demandado dispusiera de los instrumentos de
créditos públicos (sic) (Bonos de la Deuda Agrarias Clase ‘C’), con que hacer
el pago respectivo, los cuales fueron solicitados al Ejecutivo Nacional.
Ahora
bien, en la Resolución de Directorio Nº 5948, Sesión 27-97, de fecha 19 de
diciembre de 1997, emanado del Instituto Agrario Nacional (folios 62 y 63), y
de la cual ya se ha hecho mención en
esta sentencia, se desprende que no habiéndose efectuado el pago a la parte
actora por no haberse producido la emisión correspondiente a los Bonos de la
Deuda Agraria Clase ‘C’ por parte del ente emisor, el Instituto Agrario
Nacional escapaba de las razones que llevaron a su emisión y, debido a ello, no
se realizó el pago para el momento acordado. Trayendo esto como consecuencia
que, al no existir en poder del IAN los tan mencionados Bonos de la Deuda
Agraria Clase ‘C’, como instrumento de pago, el Ejecutivo Nacional mediante
Decreto Nº 1.825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial
Nº 36.204 de fecha 13 de mayo de 1997, acordó ‘la emisión de Bonos de la Deuda
Pública Nacional (DPN – 19 de Marzo del año 2002’), destinados al
financiamiento del pago de compromisos derivados de la afectación de tierras, y
bienhechurías del referido ente reformista. Dicha Gaceta Oficial la aprecia la
Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento
Civil, la cual fue consignada a los autos por la apoderada de la demandada
marcada ‘D’.
Así
pues, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil, y a la
jurisprudencia antes transcrita, considera la Alzada que el Instituto Agrario
Nacional ha debido efectuar el pago de lo adeudado al actor, al momento en que
comenzó a disponer de los instrumentos de créditos públicos (sic) con que hacer
el refido pago, pues dichos instrumentos, como ya ha quedado demostrado en
autos, fueron acordados mediante Decreto Presidencial de la República Nº 1.825,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.284 de fecha 13 de mayo de 1997. Mas aun,
en el escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada Francis
Rivas, dicha apoderada alega que los títulos valores (Bonos de la Deuda Pública
Nacional DPN-19 de Marzo del año 2002), fueron entregados al Instituto que
representa por parte del Ministerio de Hacienda, según Acta de fecha 01 de
agosto de 1997 (folios 99 y 100), y que dichos Bonos se encuentran a
disposición del demandante en la Gerencia de Administración del Instituto
Agrario Nacional. Por consiguiente, estima la Alzada, que el IAN incumplió con
su obligación de efectuar el pago de saldo adeudado al no proceder a hacer
entrega de los Bonos de la Deuda Pública Nacional al actor, en fecha 01 de
agosto de 1997. Y así se declara.-
Asimismo,
el apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos presentado por ante
esta Alzada, solicitó el pago de los intereses que presuntamente le pertenecen
por concepto de la suma de dinero adeudada a su representado. (omissis).
Ahora
bien, en el documento primigenio de adquisición del fundo ‘Las Angosturas’
(folio 111) se evidencia, claramente, que la parte actora renunció al cobro de
los intereses de mora que se pudieran generar por el monto adeudado. En dicho
documento se constata expresamente que, ‘…el ciudadano LUIS HUNG AZUAJE en su
carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (antes identificado)
manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella especificados y
expresó que la fecha de colocación de los Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’
se hará con la fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia
en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses
generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo o cualquier
otra indemnización relacionada con la adquisición del HATO ‘LAS ANGOSTURAS’…’
(Subrayado de la Alzada).
En
este sentido, se observa que, al haber quedado establecido en el presente fallo
que la deuda contraída por el IAN en favor del demandante, sería cancelada en
Bonos de la Deuda Pública Nacional (los cuales se encuentran a disposición del
actor en la Gerencia Administrativa del IAN), cuyo vencimiento se hará efectivo
a partir del día 19 de marzo del año 2002 y, al haberse constatado en autos que
la propia parte actora en este juicio renunció, expresamente, a cualquier
reclamo de pago por concepto de intereses generados ‘desde la fecha de
recepción a la del pago del fundo ‘Las Angosturas’; resulta obvio para la
Alzada que la condenatoria en pago de intereses demandados no procede en este
caso. Por otro lado, si bien podría interpretarse que sólo se exime al comprador
(IAN) de los intereses que pudieran haberse generado por un retardo prudencial
en la emisión de Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' (pactados en principio en el documento de compra-venta), y que el
retardo de aproximadamente seis (06) años (al momento de la presentación de la
demanda), no se puede, en forma alguna, considerar que en éste interín de
tiempo el Instituto demandado debe pagarle al actor intereses por la suma
adeudada.
Más
aún, es bien sabido que los Bonos de la Deuda Pública Nacional, que deben
serles entregados al actor por el ente reformista accionado, generan intereses,
por tanto, el hecho de que el referido Instituto no haya cumplido con su
obligación de entregarle a dicha parte actora los mencionados títulos valores
en fecha, 01 de agosto de 1997 - fecha ésta en la cual el IAN recibió del
Ministerio de Hacienda los títulos valores - esto no causa daños pecuniarios al
actor.
Por
otro lado, de haber sido posible que se lograra el pago al actor de la deuda
demandada (Bs. 33.985,000,oo), en Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase 'C',
dichos Bonos aún no podrían ser presentados para su cobro, todo ello en virtud
de considerar lo establecido en los artículos 173, numeral 2do., y 174, numeral
3er (sic), de la Ley de Reforma Agraria los cuales disponen lo siguiente:
ART.
173. L.R.A. (sic) 'CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, QUEDA
FACULTADO EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO PARA QUE, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS
NORMAS DE LA LEY DE CRÉDITO PÚBLICO, PROMUEVA EMISIONES DE BONOS DE LA DEUDA
AGRARIA, CON LAS SIGUIENTES FINALIDADES: (omissis).
...2.-
PARA PAGAR EL PRECIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN NEGOCIACIÓN AMIGABLE CON
DESTINO A LA REFORMA AGRARIA...
ART.
174. L.R.A. (sic) 'LOS BONOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SERAN DE
TRES CLASES: (omissis).
...CLASE
'C', CON VENCIMIENTO A LOS DIEZ (10) AÑOS DE LA FECHA DE EMISION, QUE
DEVENGARÁN EL INTERES ANUAL QUE SE FIJE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DEL
MERCADO DE VALORES Y ESTARAN EXENTOS DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA...'.-
De
lo que se observa, que en el supuesto negado de que le hubiesen cancelado al
actor la deuda reclamada con Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase 'C', ésta
(la deuda), aún no estubiese (sic) vencida ya que dichos títulos valores Clase
'C', tendrían un término de vencimiento de Diez (10) años, posterior a su
emisión, lo que significaría que al haberse efectuado el negocio jurídico
(venta del hato 'Las Angosturas'), entre las partes en fecha 22 de abril de
1993, lo lógico sería que los referidos Bonos tendrían como fecha de
vencimiento el día 22 de abril del año 2003. Por consiguiente, y en torno a
todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente la petición
de pago de interés de la suma adeudada, demandados por la actora en el presente
caso. Y así se declara.-
-IX-
De
igual forma, la parte actora solicitó en el presente caso, la corrección
monetaria o indexación de la suma que le adeuda el IAN, en virtud - según éste
- de que dicha deuda nació nominada, determinada y liquida (sic), y al no haber
sido cancelada aún, el referido Instituto entró en mora teniendo necesariamente
que para cumplir con el pago, procederse a realizar el ajuste monetario para
que éste (vendedor), reciba en bolívares una suma equivalente en su valor de
cambio a la suma que quedó a recibir en el momento de la venta hecha al tan
mencionado ente de la Reforma Agraria.
En
este sentido, la Alzada observa sentencia de fecha 31 de julio de 1997, dictada
por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, que es
del tenor siguiente: (omissis).
En
este mismo sentido, y en torno a lo antes transcrito se observa que, el
artículo 1737 del Código Civil, que por demás resulta el aplicable en ésta
petición de indexación, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución
en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si
ocurre antes de que esté vencido el término del pago; empero, por
interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se
va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o término establecido, es
posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que
deben ser canceladas en dinero 'pero siempre que el deudor haya incurrido en
mora', lo cual no es el caso de autos.
Ahora
bien, como consecuencia de no haber podido lograrse, por parte del IAN, la
emisión de Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase 'C' como instrumento de
pago, el Ejecutivo Nacional, tal y como ya quedó establecido en este fallo, mediante Decreto Presidencial
Nº 1.825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.284
de fecha 13 de mayo de 1997, acordó 'la emisión de Bonos de la Deuda Pública
Nacional con una fecha de vencimiento para el día 19 de marzo del año 2002’,
destinados al financiamiento del pago de compromisos derivados de la afectación
de tierras, mejoras y bienhechurías, adquiridos por el IAN. Dichos Bonos, como
bien lo ha expresado la demanda, le fueron entregados a dicho ente por el
Ministerio de Hacienda mediante Acta de fecha 01 de agosto de 1997, y los
cuales están a disposición del actor en la Gerencia de Administración del
Instituto Agrario Nacional-según lo expuesto por la abogada Francis Rivas
apoderada de éste- por consiguiente, al no encontrarse vencidos los Bonos de la
Deuda Pública Nacional, mal podría acordarse la corrección monetaria
(indexación), sobre dicha deuda solicitada por la parte demandante en el
presente juicio. Y así se declara”.-
De lo precedentemente
transcrito se puede evidenciar que la recurrida no incurrió en contradicción en los puntos señalados por los
formalizantes, puesto que, primeramente no existe ésta al expresar la sentencia
impugnada que el Instituto Agrario Nacional si incumplió su obligación de pagar
al actor lo adeudado, en razón de que ya tenía a su disposición los Bonos de la
Deuda Pública Nacional Clase “C”, para posteriormente afirmar que no resulta
procedente la solicitud de corrección monetaria por cuanto el ente demandado no
incurrió en mora, puesto que el fundamento de tal pronunciamiento del fallo
recurrido consiste en que los instrumentos de crédito público con los cuales se
cancelaría la acreencia tienen como fecha de vencimiento el 19 de marzo del año
2002, de lo que se evidencia que si bien, el accionado incumplió con su obligación
de pago, lo hizo por cuanto desde el 1° de agosto de 1997 disponía de los
mencionados bonos y sin embargo no los entregó al demandante, pero no obstante,
como lo señala la recurrida, dichos bonos no resultaban cambiables en dinero
por cuanto su vencimiento no ha ocurrido, razón por la cual dichos instrumentos
no han perdido poder adquisitivo y tampoco le han causado al actor ningún
perjuicio a su patrimonio. De manera que tales aseveraciones de la sentencia
impugnada no resultan contradictorias entre si.
Por otra parte, tampoco se
presenta contradicción en la recurrida en relación a los intereses reclamados
por la parte demandante, puesto que en dicho fallo se da como principal
fundamento al pronunciamiento de improcedencia de tal pedimento, la renuncia
expresa que hace el actor al cobro de intereses de mora que pudiera generar el
monto adeudado, en el documento de compra venta que suscribió con el instituto
demandado. Como apoyo a lo anterior agrega la recurrida que los Bonos de la
Deuda Pública Nacional Clase ‘C’ generan intereses y que además dichos
instrumentos no podían ser presentados al cobro al no encontrarse vencidos.
Por último, observa esta Sala
que, ciertamente, señala la recurrida que hubo un retardo de aproximadamente
seis años, pero se está refiriendo al lapso transcurrido desde el momento en el
que se pactó la compra venta hasta la fecha de interposición de la demanda que
dio origen al presente juicio, por lo tanto, esta afirmación contenida en la
sentencia impugnada no contradice la declaración contenida en dicho fallo que
establece que los bonos se emitieron el 01 de agosto de 1997.
De lo expuesto se evidencia
que no incurrió el sentenciador de la recurrida en contradicción en sus
motivos.
Por los razonamientos
expuestos se declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se
declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación
por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.
Aducen los formalizantes:
“Al
abrigo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, alegamos
la incongruencia del fallo dictado por el ad quem.
Nuestro
representado acomodó con su demanda, pretensión por ajuste monetario, tal cual
informa la recurrida; el I.A.N. en su contestación alegó:
‘Niego,
rechazo y contradigo, que debe realizarse experticia complementaria del fallo,
a las cantidades presuntamente adeudadas y solicitadas en el libelo de la
demanda, ya que la misma no es procedente, por cuanto el Instituto Agrario
Nacional no incurrió en mora en ningún momento’. (Ver f. 59 del expediente).-
Sobre
este punto litigioso, el ad quem, dejó declarado:
‘Ahora
bien, como consecuencia de no haber podido lograrse por parte del IAN, la
emisión de Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase ‘C’, como instrumento de
pago; el Ejecutivo Nacional tal y como ya quedó establecido en este fallo,
mediante Decreto Presidencial Nº 1825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado
en la Gaceta Oficial Nº 36284 de fecha 13 de mayo de 1997, acordó ‘la emisión
de Bonos de Deuda Pública Nacional con una fecha de vencimiento para el día 19
de marzo del año 2002’; destinados al financiamiento del pago de compromisos
derivados de la afectación de tierras, mejoras y bienhechurías, adquiridos por
el IAN. Dichos Bonos, como bien lo ha expresado la demandada, le fueron
entregados a dicho ente por el Ministerio de Hacienda mediante Acta de fecha 01
de agosto de 1997, y los cuales están a disposición del actor en la gerencia de
Administración del Instituto Agrario Nacional -según lo expuesto por la abogada
Francis Rivas apoderada de éste- por consiguiente, al no encontrarse vencidos
los Bonos de la Deuda Pública Nacional, mal podría acordarse la corrección
monetaria (indexación, sobre dicha deuda solicitada por la parte demandante en
el presente juicio. Y así se declara’ (p. 37).
La
falta de congruencia es por demás elocuente; sola (sic) confrontación al texto
de la contestación a la demanda con el tenor del fallo descubre que el Juez no
tuvo reparo en suplirle defensas de hecho al demandado; éste se limitó a
rechazar de modo general la práctica de la experticia complementaria al fallo
porque no es procedente y no incurrió en mora; en tanto el Juez de su lado,
tomó argumentos de hecho no esgrimidos por ese demandado, con lo que
incuestionablemente libró una sentencia incongruente.
La
jurisprudencia explica: (omissis).
Al
violar la prohibición de resolver sobre argumentos no invocados por el
demandado, el Juez rebasó los límites del problema judicial, tanto que
quebrantó el principio de la congruencia con infracción directa al ordinal 5º
del artículo 243 ídem, por cuanto no resolvió en forma expresa, precisa y
positiva con arreglo a las defensas por ese demandado y de paso, quebrantó el
artículo ibídem, puesto que no sentenció conforme a lo alegado por dicho
demandado, en atención a que el sentenciador modificó por iniciativa propia la
causa de pedir con transgresión a las reglas que disciplinan el quehacer de los
Magistrados”.
Para decidir, se observa:
Denuncian los formalizantes
que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto la solicitud de
corrección monetaria planteada por la parte actora en su demanda fue rechazada
por la accionada con el único alegato
de que no había incurrido en mora y, sin embargo la recurrida declaró la
improcedencia de tal pedimento con base en que los Bonos de la Deuda Pública
Nacional con los cuales se debía cancelar lo adeudado, fueron puestos a su
disposición en fecha 1° de agosto de 1997 y en que, además, no se encontraban
vencidos, con lo cual fundamentó su negativa en hechos no argumentados por el
ente demandado.
Ahora bien, de la lectura del
escrito de contestación a la demanda esta Sala constata que sí fue alegado por
el ente accionado que fue en el año 1996 que se aprobó una emisión de bonos
según Decreto N° 1825, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.284, de fecha 13 de
mayo de 1996 y, que los mencionados instrumentos le fueron entregados según
Acta de fecha 1° de agosto de 1997. Por otra parte, en cuanto a la afirmación
de la recurrida de que al no encontrarse éstos vencidos no procedía la
corrección monetaria, esta es una conclusión del sentenciador la cual no
resulta impugnable a través de un recurso por defecto de actividad.
Por
los razonamientos expuestos esta Sala declara la improcedencia de la denuncia
analizada y, así se resuelve.
- III -
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación
por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y de los artículos 12
y 509 ibídem.
Aducen los formalizantes:
“Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil invocamos la falta de motivación por silencio de
pruebas.
Sigue a los autos (f. 111), la escritura de
compraventa, denominada por la recurrida ‘documento primigenio de adquisición
del Fundo ‘LAS ANGOSTURAS’. (Ver f. 32 de la recurrida).
Informa la recurrida que RUIZ ZAPATA exigió el pago
de:
‘Los intereses legales correspondientes a la suma
indicada en el literal anterior, producidos desde el 22 abril de 1993 hasta el
momento del efectivo pago de la suma adeudada’ (Ver f. 8 de la recurrida).
La Alzada declaró que RUIZ ZAPATA no tenía derecho a
dicho reclamo judicial, porque consta en ese documento primigenio de
adquisición del Fundo ‘LAS ANGOSTURAS’ una renuncia a cualquier pago por
concepto de intereses desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo’ (
Ver p. 32 de la recurrida).-
El Juez para llegar a semejante convencimiento, no
tuvo más remedio que hacer análisis trunco de la escritura a que se refiere; no
está demás anotar que leída del modo como lo expuso el Juez, naturalmente que
será perfectamente veraz la afirmación; más esto es una conclusión que no tiene
soporte fáctico; y, en virtud de ello ausente de sólida fundamentación.
Ese extracto del documento primigenio de
adquisición, puesto de resalto por la recurrida para soportar el fallo,
pertenece a todo un inciso o párrafo que reglamente el pago del precio de la
compraventa a través de los bonos de la deuda agraria; desarrolla una dinámica
para regular ese pago, porque el IAN no podía hacerlo efectivo en ese momento,
pues la colocación de los bonos se haría en fecha posterior al Decreto de
emisión, todo en virtud a que los citados bonos no estaban disponibles para el
IAN.
Fijado esta contingencia, RUIZ ZAPATA accedió a
renunciar al reclamo de intereses; cláusula que, por lo demás es el remate
final de lo declarado ahí y guarde estrecha relación con lo anteriormente
acordado por la parte.
Sentado esto, el sentenciador a fin de quitarle la
razón a RUIZ ZAPATA analiza una parte del instrumento, el que se refiere solo a
la renuncia, pero deja al descubierto el antecedente de ese subsiguiente de su
juicio (sic), que es apenas precario, por no decir inexistente.
Debió y no hizo, escrutar en todo ese sector
importante del documento; para saber exactamente qué cubría la renuncia sobre
todo porque RUIZ ZAPATA supo poner en guardia a los Tribunales del mérito con
los informes rendidos en la Alzada porque el IAN incurrió en mora y el porqué
(sic) debe pagar intereses.
En esa oportunidad alegó que los bonos son títulos
que forman parte del crédito público solicitado por ante el Ejecutivo; que el
IAN asumió pagar en término breve; que la administración en ejecución del
presupuesto no puede asumir obligaciones mas allá del año fiscal en que las
contrae; que, el IAN no tomó para sí una obligación por plazo indefinido,
indeterminado; que el IAN debió pagar en ese año fiscal las sumas debidas y no
en otro momento.
Entonces, con mayor razón, el Juez debió sopesar
todo el contenido del documento y no una parte de él, pues mediante su
producción en juicio es como las partes pueden demostrar sus afirmaciones de
hecho; en fin desarticuló la prueba al hacer un examen fragmentario del
instrumento.
Entresacar una parte de lo escrito y valorarla
aisladamente, como se hizo, se traduce en un radical vicio que atenta contra la
proforma de la sentencia; especialmente en su debida motivación porque de
acuerdo a la doctrina que actualmente prevalece en esa Honorable sala, el
silencio de prueba por análisis parcial corresponde, es estricto, aturdir el
deber administrativo de la debida fundamentación del fallo con infracción al
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; porque el
exhaustivo y la cabal valoración de las pruebas es un asunto donde está
implicado la cuestión de hecho; sin las pruebas no será posible certificar los
hechos para luego calificarlos jurídicamente, que es una cuestión de derecho,
como paso previo en la aplicación del derecho en el caso en estudio; eso falto
en la especie, o como dice el ordinal 4º del artículo 243 ídem, el fallo carece
de los fundamentos de hecho en que se afinque.
Se violó el artículo 509 del mismo Código, porque el
Juez esta obligado a examinar cuanta prueba se produzca en el juicio, pero no
es bastante hacer un examen parcial sino completo del medio probatorio, de lo
contrario se reputa que no lo analizó cumplidamente.
Y se violó el artículo 12 ídem, porque el Juez no
dictó sentencia conforme a lo probado".
Para
decidir, se observa:
Incurre el formalizante en
falta de técnica en la formulación de la presente delación, por cuanto denuncia
que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, pero lo que
realmente pretende atacar es la valoración dada por el sentenciador superior al
documento de compra venta del Fundo Las Angosturas.
Sobre
el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, este Alto Tribunal ha
expresado:
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que
hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce
cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un
elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b)
no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las
mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen
se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a
esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de
valoración.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de junio de 1999,
caso: Cartón de Venezuela S.A., contra
Electrospace, C.A.).
En
este sentido, debe concluirse que si el vicio de silencio de pruebas sólo se
configura en las dos hipótesis señaladas en la sentencia transcrita, a saber,
cuando se omite toda consideración sobre un elemento probatorio o cuando aun
dejándose constancia de la promoción y evacuación del mismo, éste no se
analiza, no encuadra lo delatado por los formalizantes en el referido vicio. Y
si lo que pretendían era impugnar la valoración dada por la recurrida al
documento de compra venta cuya ejecución se persigue a través del presente
juicio, debieron denunciarlo a través de un recurso por infracción de ley,
fundamentado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil y, cumpliendo con la técnica especial que se exige para tales casos.
En
virtud de los razonamientos expuestos se desecha la presente delación por falta
de técnica, y así se decide.
- IV -
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal
5º eiusdem.
Alegan
los formalizantes:
“Según el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil delatamos la falta de congruencia de la recurrida.
Ante la pretensión de cobro de intereses legales por
la mora en que incurrió el demandado, éste con su contestación alegó:
‘niega, rechaza y contradice, que se le adeude al
demandante intereses moratorios (Bs. 33.985.000,oo), que alega el actor fueron
producidos desde el 22 de abril de 1993 hasta el momento del efectivo pago de
la suma adeudada, por cuanto de acuerdo al contrato que éste suscribió y es
objeto de la demanda, en donde manifiesta textualmente 'y renuncia en nombre de
su representado a cualquier pago pro (sic) concepto de intereses generados
desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo o de cualquier otra
indemnización relacionada con la adquisición del Hato Las Angosturas'.-
El Juez examina y considera el alegato, pero con la
finalidad de dar fuerza y coherencia al mismo, lo ensambla a otro argumento de
hecho, distinto a lo que había invocado en su defensa el demandado, pero que va
fundido de modo tan inextricable (sic) al primer considerando referido a la
renuncia que hace imposible penetrar y romper con el segundo, la validez de la
renuncia sólo podrá entenderse sí se armoniza con ese argumento de hecho no
invocado por el demandado.
Al
respecto, expresa el Juez:
‘Más aún, es bien sabido que los Bonos de la Deuda
Pública Nacional, que deben serles (sic) entregados al actor por el ente
reformista accionado, generan intereses, por tanto, el hecho de que el referido
Instituto no haya cumplido con su obligación de entregarle a dicha parte actora los mencionados títulos
o valores en fecha, 17 de agosto de 1997 – fecha ésta en la cual el IAN recibió
del Ministerio de Hacienda los títulos valores– esto no causa daños pecuniarios
al actor.
Por otro lado, de haber sido posible que se lograra
el pago al actor de la deuda demandada (Bs. 33.985.999,oo) en Bonos de la Deuda
Pública Agraria Clase C, dichos Bonos aun no podrían ser presentados para su
cobro; todo ello en virtud de considerar lo establecido en los articulo 173,
numeral 2 y 174, numeral 3 de la Ley de Reforma Agraria, los cuales disponen:….
(omissis)
De lo que se observa, que en el supuesto negado de
que le hubiesen cancelado al actor la deuda reclamada con Bonos de la Deuda
Pública Agraria Clase C; ésta (la deuda), aun no estuviese vencida ya que
dichos títulos valores Clase C, tendrían un término de vencimiento de … (10) años,
posterior a su emisión, lo que significaría que al haberse efectuado el negocio
jurídico (venta del Hato Las Angosturas), entre las partes en fecha 22 de abril
de 1993, lo lógico sería que los referidos Bonos tendrían como fecha de
vencimiento el …22 de abril de 1…2003. Por consiguiente y en torno a todo lo
antes expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente la petición de pago
de interés de la suma adeudada, demandados por la parte actora en el presente
caso’ (Ver p. 33 y 34 de la recurrida).
Fácilmente el trozo copiado pone de relieve que, el
Juez puso en la sentencia argumentos ajenos a la controversia; no invocados por
la parte demandada, la sola confrontación del tono de la copiada defensa
aducida por el IAN con también transcrita respuesta dada por el Juez con
relación a la cuestión litigiosa vinculada con el asunto de los intereses;
descubre que el Juez no sólo se afincó en lo declarado en la Cláusula sino que
buscó apoyo en hechos y argumentos al margen de las alegaciones aducidas por el
demandado, para así justificar su aplicación en el caso, de lo que subsigue
incurrió en el vicio de incongruencia positiva en infracción al ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en vista de que no se sentencia
en forma expresa, precisa y positiva con arreglo estricto a la defensa
invocada; ninguno de los hechos relatados expuestos lisa y llanamente por el
Juez se alegaron por el demandado".
Para
decidir, se observa:
Alegan
los formalizantes que la sentencia recurrida adolece del vicio de
incongruencia, en razón de que el juzgador trajo a la sentencia argumentos
ajenos a la controversia. A decir de la parte recurrente, el demandado negó y
rechazó la petición de cobro de intereses legales formulada por la parte
actora, con fundamento en que el ciudadano Antonio Ruiz Zapata renunció, en el
documento de compra venta del fundo Las Angosturas, a cualquier pago por
concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago
del fundo y a cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del
referido Hato, alegato éste que es considerado y además reforzado por el
juzgador con otros argumentos de hecho distintos, los cuales consisten en que
los Bonos de la Deuda Pública Nacional clase “C” generan intereses, por lo cual
el retardo en la entrega de los mismos al accionante no le causa daños
pecuniarios a éste, así como que en virtud de que éstos no se encontraban
vencidos no podían ser presentados al cobro.
En
cuanto a la incongruencia alegada, de la lectura de la sentencia recurrida se
evidencia que el sentenciador al declarar la improcedencia de la solicitud de
pago de intereses generados, no solamente fundamentó su pronunciamiento en la
renuncia a éstos,, suscrita por el actor en el documento de compra venta, sino
que, efectivamente, apoyó también su resolución en el hecho de que los bonos de
la Deuda Pública Nacional generan intereses y que tales instrumentos de crédito
público no se encontraban vencidos, lo cual no fue alegado en la contestación
de la demanda por la parte accionada, sin embargo de la transcripción de la
recurrida que se hace en la propia formalización, se evidencia que tales hechos
los deriva el sentenciador superior de las normas de la Ley de Reforma Agraria
que cita, a saber, los artículos 173 y 174, por lo tanto, el juez como
conocedor del derecho no está atado al que le invoquen las partes sino que está
en la obligación de aplicar las normas idóneas, en virtud del principio iura
novit curia.
Por
los razonamientos expuestos no incurrió la sentencia recurrida en el vicio de
incongruencia delatado y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la
denuncia analizada y así se resuelve.
- V -
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243
eiusdem y del artículo 12 ibídem.
Aducen
los formalizantes:
“Con acomodo al ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil delatamos la incongruencia de la recurrida.
Nuestro representado exigió el pago de los intereses
sobre el principal adeudado por INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, con vista a que
transcurrido aproximadamente seis (06) años desde el momento en que se
perfeccionó el contrato de compraventa del Fundo ‘Las Angosturas’ hasta el día
de la demanda, todavía su comprador, el IAN, no había entregado los Bonos de la
Deuda Pública Agraria, Clase C.
Quiere decir, que el fundamento de la pretensión
consistió en el incumplimiento del programa de la prestación asumida por el
IAN; el Juez de la Alzada consideró que el demandado ciertamente había
desacatado esa obligación principal y lo condenó a su pago.
Lo dice expresamente el fallo (Ver p. 31 de la
recurrida), pero en lo atinente a la reclamación de los intereses moratorios a
consecuencia de ese retardo, el Juez a los fines de desestimar ese sector de la
pretensión, hubo de trastrocar (sic) los términos cómo pidió nuestro
representado, hasta el punto que cambió su causa de pedir.
Esta afirmación, bien se comprende con la sola lectura
del fallo sobre esa materia. El ad quem entiende no procede esa exigencia
porque RUIZ ZAPATA renunció a los intereses por pacto expreso calzado en el
documento primigenio de adquisición del Hato Las Angosturas.
Consideró que el pacto tiene vigencia, pues sea que
se refiera al retardo en la entrega de los bonos de la deuda a RUIZ ZAPATA, así
y todo, no le acarrea un perjuicio pues dichos títulos devengan intereses (Ver.
F. 33 de la recurrida).
Así como robusteció ese criterio a través de otro
circunloquio ajeno al tema litigioso; en ese orden de ideas expresa el Juez que
‘si se lograra el pago por parte del actor la deuda (sic) demandada, aun así
los bonos no podrían ser presentados al cobro, porque los bonos tienen un
término de vigencia de diez (10) años a contar desde el 22 de abril de 1993’
(Ver f. 34 de la recurrida).
El Juez para abonar su dispositivo, partió del
supuesto de que el IAN hubiese entregado los bonos a RUIZ ZAPATA, esto es que
cumplido exacta y fielmente con su obligación; lo que en realidad no es la
causa de pedir de su pretensión.
Según se infiere de la demanda, cuyo dato divulga la
recurrida para mayor facilidad de la comprensión de la infracción, RUIZ ZAPATA
alegó un incumplimiento absoluto del IAN para pagarle el precio que le adeuda
por la venta de la Finca o Hato Las Angosturas, a punto que en la propia
recurrida se admite hubo un retardo más o menos de seis (6) años al momento de
presentar la demanda (Ver f. 33 de la recurrida).
Esto es cosa distinta a como el Juez de la recurrida
definió el problema judicial; seguramente, si en un contrato bilateral una de
las partes deja de cumplir la obligación esencial, que toque y ponga en peligro
la sustancia o raíz económica del contrato, la otra parte tiene el derecho a
pedir la ejecución del contrato más los daños (Ex-art. 1167 C.C).
Esos daños, a juzgar por lo prescrito en el artículo
1277, están dados por la liquidación de los intereses legales; y á (sic) esto
ciño (sic) su pedimento RUIZ ZAPATA, en tanto el Juez se hundió en una serie de
especulaciones basadas en que los bonos generan intereses por sí solo; esto no
se discute, pero ocurre que los bonos no le habían sido entregados a RUIZ
ZAPATA; entonces, cómo se puede decir son suyos esos créditos.
Que,
de habérselos entregado a tiempo todavía así tampoco pudiese tener derecho a
cobrar los intereses, pues los bonos vencen en el año 2003, pero, se insiste
para la época de la demanda RUIZ ZAPATA no había recibido los bonos.
Sencillamente,
el Juez transformó la causa de pedir de RUIZ ZAPATA, fundamento histórico de su
pretensión, de tal suerte que incurrió en incongruencia al desbordar los
límites del problema judicial sometido a su conocimiento y solución; violó, por
eso, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque
en rigor no sentenció en forma expresa, precisa y positiva con arreglo a la
pretensión deducida.
Y
de paso, quebrantó el artículo 12 ídem, porque no se sentencia conforme a lo
alegado”.
Para decidir, se observa:
Alegan los formalizantes que
la recurrida incurrió en el vicio denominado incongruencia, por cuanto a su
decir, el juzgador trastocó “la causa de pedir de su pretensión”, por cuanto
partió del supuesto de que el ente demandado hubiese entregado los bonos al
demandante, esto es que hubiese cumplido exacta y fielmente su obligación,
cuando lo por él alegado fue el incumplimiento absoluto del Instituto accionado
en el pago del precio que le adeudaba de la finca Las Angosturas.
Para verificar lo aducido por
los formalizantes, se extrae de la recurrida lo siguiente:
“De
lo que precede se deduce, claramente, que la presente acción va dirigida con el
propósito de conseguir el actor el pago, por parte del IAN, de la cantidad de
Bs. 33.985.000,oo; así como los intereses presuntamente ocasionados por la
cantidad adeudada, e igualmente la corrección monetaria (indexación) que podría
haberse producidos en virtud del evidente deterioro del signo monetario
nacional, y el tiempo transcurrido en cumplirse con la obligación contractuada.
(omissis).
Entra
la Alzada a establecer si el Instituto Agrario Nacional (IAN), incurrió en un
incumplimiento en el pago de la obligación contraída con la parte actora.
Al
respecto se observa:
En
el documento original de compra-venta el cual cursa a los folios 109 al 114 del
presente expediente, acordaron las partes contratantes que el pago de la
cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares
sin Céntimos (Bs. 33.985.000,oo), se haría en Bonos de la Deuda Agraria Clase
‘C’, para cancelar el rubro tierras y éste se efectuaría cuando dichos títulos
estubiesen (sic) disponibles en el IAN, con motivo del otorgamiento del crédito
público solicitado al Ejecutivo Nacional.
Ahora
bien, la parte actora en su escrito de alegatos presentado por ante esta Alzada
en fecha 26 de junio de 2000, entre otras cosas, alegó: (omissis).
Con
vista a lo anterior, pasa la Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
En
el contrato de compra-venta original (en análisis), se acordó entre otras
cosas, como ya se ha dicho en el presente fallo, que el resto del precio
adeudado -pactado en el referido documento de adquisición del fundo ‘Las
Angosturas’- o sea, la cantidad de Bs. 33.985.000,oo, serían cancelados una vez
que el ente de Reforma Agraria demandado dispusiera de los instrumentos de
créditos públicos (Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’), con que hacer el pago
respectivo, los cuales fueron solicitados al Ejecutivo Nacional.
Ahora
bien, en la Resolución de Directorio Nº 5948, Sesión 27-97, de fecha 19 de
diciembre de 1997, emanado del Instituto Agrario Nacional (folios 62 y 63), y
de la cual ya se ha hecho mención en esta sentencia, se desprende que no
habiéndose efectuado el pago a la parte actora por no haberse producido la
emisión correspondiente a los Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' por parte del
ente emisor, el Instituto Agrario Nacional escapaba de las razones que llevaron
a su no emisión y, debido a ello, no se realizó el pago para el momento
acordado. Trayendo esto como consecuencia que, al no existir en poder del IAN
los tan mencionados Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C', como instrumento de
pago, El Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1.825 de fecha 30 de abril de
1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº36.204 de fecha 13 de mayo de 1997,
acordó 'la emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN- 19 de Marzo del
año 2002'), destinados al financiamiento del pago de compromisos derivados de
la afectación de tierras y bienhechurías del referido ente reformista. Dicha
Gaceta Oficial la aprecia la Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 432
del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada a los autos por la
apoderada de la demanda marcada 'D'.
Así
pués (sic), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil,
y a la jurisprudencia antes transcrita considera la Alzada que el Instituto
Agrario Nacional ha debido efectuar el pago de lo adeudado al actor, al momento
en que comenzó a disponer de los instrumentos de créditos públicos con que
hacer el referido pago, pués (sic) dichos instrumentos, como ya ha quedado
demostrado en autos, fueron acordados mediante Decreto Presidencial de la
República Nº 1.825, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.284 de fecha 13 de
mayo de 1997.
Más
aún, en el escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada
Francis Rivas, dicha apoderada alega que los títulos valores (Bonos de la Deuda
Pública Nacional DPN- 19 de Marzo del año 2002), fueron entregados al Instituto
que representa por parte del Ministerio de Hacienda, según Acta de fecha 01 de
agosto de 1997 (folios 99 y 100), y que dichos Bonos se encuentran a
disposición del demandante en la Gerencia de Administración del Instituto
Agrario Nacional. Por consiguiente, estima la Alzada, que el IAN incumplió con
su obligación de efectuar el pago de saldo adeudado al no proceder a hacer
entrega de los Bonos de la Deuda Pública Nacional al actor, en fecha 01 de
agosto de 1997. Y así se declara".-
De lo precedentemente
transcrito se evidencia que la recurrida, tomando en consideración el alegato
de la parte actora referente al incumplimiento por parte del demandado del pago
del precio adeudado, comenzó su parte motiva estableciendo tal incumplimiento,
por lo que esta Sala considera que no hubo ninguna tergiversación de los hechos
aducidos en el escrito de demanda y si el sentenciador superior negó el pago de
intereses sobre la suma debida, no lo hizo trastocando los pedimentos del actor
sino en base a otras razones que ya fueron enunciadas en denuncias anteriores.
Por los razonamientos
expuestos esta Sala considera que la recurrida no incurrió en la alegada
infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se
decide.
- I -
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida
incurrió en el primer caso de suposición falsa, infringiendo los artículos
1277, 1167 y 1746 del Código Civil, por falta de aplicación.
Aducen
los formalizantes:
“Según El (sic) ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 320 ídem, delatamos que el
sentenciador de la recurrida está incurso en el primer caso de suposición
falsa.
El pleito consiste en un reclamo
de pago por nuestro representado contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (lAN) en
atención que éste no hizo oportuno el pago de un saldo de una venta celebrada
con ese Instituto; pago que debió honrar; y no hizo, en bonos de la deuda
pública agraria, clase C, tanto que para el momento de la interposición de la
demanda habían transcurrido aproximadamente seis (6) años a contar desde la
firma de escritura de compraventa y con todo, el lAN permanecía renuente en
liquidar el pago en la forma convenida, datos todos aportados por la recurrida
en su narrativa y que excusa a la Sala inspeccionar actas para tomar nota del
fundamento de la delación.
Por eso, el Sr. RUIZ ZAPATA
pidió ese pago por principal más los intereses legales y la corrección
monetaria en razón a la devaluación sufrida por la moneda como por efecto de la
inflación que daña la economía nacional.
El ad quem consideró en mora al
Instituto y por tanto incumplidor de su obligación principal y lo condenó, como
debe ser a que lo hiciera (f. 31 de la recurrida).
Mas, en lo atinente a la
pretensión de pago de intereses legales la negó con este pronunciamiento:
(omissis).
Ahora bien, en el documento
primigenio de adquisición del fundo ‘Las Angosturas’ (folio 111) se evidencia,
claramente, que la parte actora renuncio (sic) al cobro de los intereses de
mora que se pudieran general (sic) por el monto adeudado. En dicho documento se
constata expresamente que, ‘… el ciudadano LUIS HUNG AZAUAJE (sic) (antes
identificado) manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella
especificados y expresó que la fecha de colocación de los bonos de la Deuda
Agraria Clase C se hará en fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y
renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de
intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo
o cualquier otra indemnización relacionada con la adquisición del HATO ‘LAS
ANGOSTURAS’...’ (Subrayado de la Alzada).
En este sentido, se observa que,
al haber quedado establecido en el presente fallo que la deuda contraída por el
IAN a favor del demandante, sería cancelada en Bonos de la Deuda Pública
Nacional (los cuales se encuentran a disposición del actor en la Gerencia
Administrativa del IAN), cuyo vencimiento se hará efectivo a partir del día 19
de marzo del año 2002 y, al haberse constatado en autos que la propia actora en
este juicio renunció, expresamente, a cualquier reclamo de concepto de
intereses generados ‘desde la fecha de la recepción a la del pago del Fundo
‘LAS ANGOSTURAS’, resulta obvio para la alzada la condenatorio (sic) en pago
los intereses no procede en este caso’ (p. 31 y 32 de la recurrida).
Este es 1 (sic) razón suficiente
de la recurrida para negar el pago de los intereses legales, que por cierto, no
hubo de invocar nuestro representado con los informes rendidos en la alzada
sino como parte del petitorio de la demanda, como deja constancia la propia
recurrida.-
El documento en general impuso
la obligación del IAN de pagar el resto del precio que quedó a deber a RUIZ
ZAPATA en bonos de la deuda agraria, clase ‘C’; que esos bonos no habían sido
emitidos al instante de celebrar la venta y que lo serían después del Decreto
que ordenara su expedición; así dice la recurrida y también lo dice el
documento primigenio (f. 30 al 32 y p. 111).
Poco más adelante el mismo
documento primigenio reza:
‘renuncia (alude al apoderado de
RUIZ ZAPATA el Sr. LUIS HUN (sic) AZUAJE) en nombre de su representado a
cualquier pago por concepto de intereses generados desde la fecha de le
recepción a la del pago del Fundo o cualquier otra indemnización relacionada
con la adquisición del Hato Angosturas’.
Si,
por cierto, esas palabras están en el documento a que alude el sentenciador,
las que leídas por un lector desprevenido y fuera del contexto al parecer les
daría total idoneidad, tal cual fuese la verdad procesal reflejada en el fallo.
Pero ocurre, que las mismas han
sido tomadas por separado, sin conexión con el resto del documento; en general
éste dice lo siguiente:
‘El pago de… (Bs. 33.985.000,oo)
en bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’ para cancelar en rubro de tierras se
efectuara cuando dichos títulos valores se encuentren a disposición en el
Instituto Agrario Nacional con motivo del otorgamiento del crédito público en
bonos de la Deuda Agraria solicitada por el Instituto comprador. Asimismo y de
conformidad con lo establecido en el acta de arreglo amigable levantada en la
Consultoría Jurídica de este Instituto de… 21 de octubre de 1992,… LUIS HUNG
AZUAJE ZAPATA manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella
especificados y expresó que la fecha de colocación de los bonos de la Deuda
Agraria Clase ‘C’ se hará con la fecha posterior al Decreto de Emisión de los
Bonos y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de
intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo’
(f.112).
Desde luego el análisis mutilado
que hizo el Juez del documento provoca una alteración intelectual de su
contenido que a propósito, le llevó a conclusiones igualmente erróneas.
Está visto que la renuncia a los
intereses concierne a la recepción de los bonos y ésta declaración es
consecuente con la letra del contrato, porque ahí se reconoce que los bonos en
cuestión destinadas (sic) a pagar el precio del Hato no habían sido emitidos
para el momento de la venta; entonces, con sentido de lo conveniente, nuestro
representado liberó de ese particular pago de intereses, el cual se extendía
como acto gracioso hasta el propio instante del pago de la finca.
Y cuál es ese instante; no otro que el día de la entrega de los
bonos de la deuda agraria tipo C, pues las partes habían convenido en que los
bonos se libraron después del Decreto, en el entendido habrían de dársele a
RUIZ ZAPATA también en acto posterior: esos son los intereses a los que
renunció RUIZ ZAPATA.
Así lo dice el contrato (Ver f.
111), muy clara su redacción, la que no ofrece ni dudas ni ambigüedades dignas
de otra interpretación; empero el Juez no percató, en ese paso de conocimiento,
que conocía de un juicio por ejecución de contrato de compraventa por el que
RUIZ ZAPATA exigía el pago del precio de compraventa del mismo modo como lo
convino con el IAN; en vista a que el Instituto no había pagado ese precio,
pese a que habían transcurrido aproximadamente seis (6) años entre la
celebración del contrato y el día de la interposición de la demanda.
Por eso, hubo incumplimiento
grave a la obligación principal y lo demandó para que le pagara el precio y
como estaba en mora en orden al relato incumplimiento, le exigió
judicialmente el pago de los intereses de mora.
Cae el Juez en la denominada
suposición falsa intelectual o ideológica; asimilada en sus efectos al primer
caso de suposición falsa que en criterio de la Casación: consiste en
desnaturalizar la mención que sí contiene el documento primigenio de
compraventa en lo atinente a la renuncia de los intereses ‘al punto de hacerle
producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca
los efectos que hubiera producido otra mención que el documento no contiene’
(Ver. Memoria 1940. p. 400. Sentencia de 23-12-1939).
En suma, el Juez afirmó que RUIZ
ZAPATA renunció a todos a cobrar cualquier tipo de interés, porque el contrato
primigenio de adquisición del Fundo ‘Las Angosturas’, lo dice expresamente.
Con ese pronunciamiento desvió el exacto sentido de esa
declaración, pues, dicho pronunciamiento dista en mucho a lo que verdaderamente
dice el contrato; si bien utilizó las mismas palabras y las tomó al pie de la
letra, en realidad parte de un hecho falso, inexacto, que no se compadece con
la verdad objetiva del expediente.
Dio al vocablo ‘renuncia
... a cualquier pago por concepto
de intereses ...’ un sentido que no tiene hasta el
extremo que la desnaturalizó completamente, en la mente del Juez se figuró una
situación distinta, no obstante que en principio la retrató bien, pero se
equivocó porque le fallaron los sentidos, con vista a que, el real alcance de la
renuncia es referida a otra situación; la renuncia fue por la demora en
entregar los bonos; no, atinente exonerar intereses caso de incumplimiento; por
eso, el Juez desfiguró el contenido cierto y patente de las palabras
consignadas en el documento de compraventa, lo que involucra una extensión de
la suposición falsa material prevista en el primer caso de suposición falsa, al
tergiversar la mención que sí contiene un documento (renuncia a intereses) al
punto de hacerle producir efectos distintos a los que (sic) en ella previsto o
hacerla producir efectos que hubiera tenido otra mención que el instrumento no
contiene; en el caso, se insiste que RUIZ ZAPATA exonera al lAN de cobrarle
intereses hasta para el caso que incurra en incumplimiento del contrato, pues
de ser así, entonces, RUIZ ZAPATA hubiere tenido cerrado hasta la vía de
demandar la resolución.
Insistimos, el sentenciador de
la Alzada, a fuer (sic) de interpretación, consideró que RUIZ ZAPATA renunció a
los intereses en cuestión aunque el lAN incumpliera con el programa de su
prestación, cuando en verdad la cláusula tiene virtualidad y relevancia, caso
de que el lAN hubiese cumplido dentro de los términos expuestos en el contrato.
Son dos situaciones distintas:
a) aquella reseñada y declarada en el contrato, referida exclusivamente al
atraso en hacer la entrega de los bonos a RUIZ ZAPATA contemporáneamente con la
firma del contrato de venta; ese día, RUIZ ZAPATA, previo acuerdo amigable,
dice la recurrida; purgo (sic) ese incumplimiento del IAN y lo convirtió en
simple retraso, puesto estuvo de acuerdo en diferir la entrega de los bonos
por el IAN, ya que éste no lo tenía en su poder; que los mismos se entregarían
a RUIZ ZAPATA en fecha posterior al Decreto de emisión de dichos bonos; en ese
ínterin (sic); RUIZ ZAPATA renunció a cobrar intereses. b) y la otra, la de
situación en concreto, en la que RUIZ ZAPATA visto que el IAN no le cumplió
voluntariamente con el pago del precio en bonos de la deuda agraria, Clase C,
decidió demandar el cumplimiento del contrato de compraventa y exigir lo
principal con sus intereses de mora; este no fue el caso contemplado en el
contrato y del cual se desligó el Juez.
Si, RUIZ ZAPATA hubiese recibido
los bonos y todavía persigue el pago de los intereses, con evidencia de verdad,
el lAN le pudo haber opuesto la renuncia; ahora, en el caso, donde el IAN no
entregó los bonos, con lo que no liquidó su obligación, tal renuncia carece de
fuerza y eficacia jurídica y está aplicándose fuera de propósito.-
En anterior a lo expuesto, la
Alzada violó, por falta de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, norma
que consagra el derecho que tiene el acreedor ante el incumplimiento de pago de
suma de dinero por su deudor, lo que constituye en rigor los únicos daños a
reclamarle; y concordantemente, violó por falta de aplicación del 1746 ídem,
que en su ordenamiento fija que el interés legal es del 3% anual, que fue lo
que RUIZ ZAPATA reclamó.
Y por supuesto, dejó de aplicar,
en ese aspecto, el artículo 1167 del Código Civil, puesto que el Juez no
condenó los daños consecuencia del incumplimiento del lAN en pagar el precio de
la compraventa que celebró con RUIZ ZAPATA.
Y la suposición falsa es
importante, porque servido de ella el Juez desestimó la pretensión del pago de
los intereses de mora legales, coyuntura suficiente para declarar parcialmente
con lugar la demanda propuesta contra el lAN.
Es conveniente apuntar que la
suposición falsa se percibe de la sola confrontación del contrato y del texto
del fallo, no encierra una conclusión, donde le hayan (sic) traicionado el
juicio al Juez sino que le engañaron los sentidos: la lectura equivocada, lo
llevó a transfigurar el verdadero contenido de lo declarado en el contrato de
compraventa.
Además, insistimos que no se
trata de un supuesto de mera interpretación de la mención expresa, sino de una
verdadera sustitución del concepto que ésta (sic) falta claramente revela”.
Para
decidir se observa:
Alegan
los formalizantes que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa
por cuanto desnaturalizó la siguiente mención contenida en el documento de
compra venta cuya ejecución se demanda, “renuncia a cualquier pago por concepto
de intereses...”, ya que tal renuncia por parte del accionante lo fue por la
demora en entregar los bonos y no atinente a exonerar de intereses en caso de
incumplimiento, como fue considerado en la sentencia impugnada, infringiendo
los artículos 1277, 1167 y 1746 del
Código Civil, por falta de aplicación.
Para
verificar lo denunciado por los formalizantes, esta Sala extrae del referido
documento lo siguiente:
"Yo, LUIS HUNG AZUAJE, Venezolano, mayor de
edad, casado, Perito Agropecuario, domiciliado en Barinas, Estado Barinas,
Titular de la Cédula de Identidad Número 3.953.427, actuando en este acto en
nombre y representación del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA. (omissis).
...por el presente documento declaro: Que en nombre
de mi representado doy en venta al Instituto Agrario Nacional. (omissis).
Para efectuar la adquisición parcial del 'HATO LAS
ANGOSTURAS' (tierras y bienhechurías), excluyéndose el rubro madera. (omissis).
En consecuencia el precio estimado en la adquisición
parcial del fundo 'HATO LAS ANGOSTURAS' es la cantidad de Ochenta y Ocho
Millones Cincuenta y Dos mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco
céntimos (Bs. 88.052.909,45) que el Organismo comprador se compromete a
cancelar a mi representado, después de protocolizada la presente escritura de
conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Reforma Agraria de
la siguiente forma: El valor de las tierras de Treinta y Tres Millones
Novecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y
Cinco céntimos (Bs. 33.985.740,75), en Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' y
las mejoras, cultivos y bienhechurías de Cincuenta y Cuatro Millones Sesenta y
Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta céntimos (Bs.
54.067.168,70) en dinero efectivo. Ahora bien, por no existir Bonos con valores
inferiores a Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5000,oo) dicho pago se
discrimina asi: en Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C': Treinta y tres millones
Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 33.985.000,oo) en
dinero efectivo: Cincuenta y Cuatro Millones Sesenta y Siete Mil Novecientos
Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 54.067.909,45). El pago de
la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil
Bolívares sin céntimos (Bs. 33.985.000,oo) en Bonos de la Deuda Agraria Clase
'C' para cancelar el rubro tierras se efectuará cuando dichos títulos valores
se encuentren disponibles en el Instituto Agrario Nacional, con motivo del
otorgamiento del crédito público en Bonos de la Deuda Agraria solicitado por el
Instituto comprador. Asi mismo (sic) y de conformidad con lo establecido en
Acta de arreglo amigable levantada en la Consultoría Jurídica de este Instituto
de fecha 21 de Octubre de 1992, el ciudadano LUIS HUNG AZUAJE en su carácter de
apoderado del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (antes identificado) manifestó su voluntad
de acogerse a los términos en ella especificados y expresó que la fecha de
colocación de los Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C' se hará con fecha
posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia en nombre de su
representado a cualquier pago por concepto de intereses generados desde la
fecha de la recepción a la del pago del fundo o cualquier otra indemnización
relacionada con la adquisición del HATO LAS ANGOSTURAS".
Sobre este punto la recurrida
expresó:
“Ahora
bien, en el documento primigenio de adquisición del fundo ‘Las Angosturas’
(folio 111) se evidencia, claramente, que la parte actora renunció al cobro de
los intereses de mora que se pudieran generar por el monto adeudado. En dicho
documento se constata expresamente que, ‘…el ciudadano LUIS HUNG AZUAJE en su
carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (antes identificado)
manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella especificados y
expresó que la fecha de colocación de los Bonos de la Deuda Agraria Clase ‘C’
se hará con la fecha posterior al Decreto de Emisión de los Bonos y renuncia
en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de intereses
generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo o cualquier
otra indemnización relacionada con la adquisición del Hato ‘Las Angosturas’…’
(Subrayado de la Alzada).
En
este sentido, se observa que, al haber quedado establecido en el presente fallo
que la deuda contraída por el IAN en favor del demandante, sería cancelada en
Bonos de la Deuda Pública Nacional (los cuales se encuentran a disposición del
actor en la Gerencia Administrativa del IAN), cuyo vencimiento se hará efectivo
a partir del día 19 de marzo del año 2002 y, al haberse constatado en autos que
la propia parte actora en este juicio renunció, expresamente, a cualquier
reclamo de pago por concepto de intereses generados ‘desde la fecha de
recepción a la del pago del fundo ‘Las Angosturas’; resulta obvio para la
Alzada que la condenatoria en pago de intereses demandados no procede en este
caso”.
De lo precedentemente
transcrito constata la Sala que la recurrida no incurrió en el primer caso
suposición falsa denunciado, ya que no desnaturalizó la mención extraída del
documento de compra venta, puesto que concluyó de la misma que el actor
renunció a los intereses que se pudieran generar desde la entrega del fundo
vendido hasta el pago de la parte del
precio que se pactó cancelar mediante Bonos de la Deuda
Pública Nacional Clase “C”, lo cual está expresamente contenido en dicho
instrumento, puesto que el demandante renunció al cobro de intereses desde la
fecha de recepción –de los bonos por el ente demandado- hasta el pago del
inmueble y, si quedara alguna duda, ésta queda aclarada cuando seguidamente, en
el citado documento, la parte actora renuncia a cualquier otra indemnización
relacionada con la adquisición del Fundo Las Angosturas.
Por
los razonamientos expuestos considera esta Sala que no incurrió la recurrida en
la suposición falsa alegada y en consecuencia declara la improcedencia de la
denuncia analizada y, así se resuelve.
- II -
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegan los formalizantes
la infracción por la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil por falsa
aplicación, 522, 1277 y 1167 eiusdem, por falta de aplicación, así como del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los formalizantes:
“Según el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil alegamos la infracción del
artículo 1363 del Código Civil; el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil; artículo 1277 del Código Civil; 1167 ídem.
RUIZ ZAPATA, demandó la
ejecución del contrato de compraventa celebrada con el INSTITUTO AGRARIO
NACIONAL; así deja constancia la recurrida; con vista al incumplimiento de pago
del Instituto pidió el pago de los intereses legales desde el 22-04-1993; dato
que también aporta la recurrida (Ver f. 8 de la recurrida).
La alzada consideró y así lo
dejó declarado que el I.A.N. incumplió con su obligación y lo condenó a pagar
(ver f. 31 de la recurrida), sin embargo con relación a los intereses expresó
que eran improcedentes por cuanto sigue al documento primigenio o de
adquisición del Fundo Las Angosturas (f. 33
de la recurrida) una declaración de RUIZ ZAPATA por la que renunció a
cobrarlos.
Se preocupó el Juez en copiar un
trozo del contrato de compraventa; que resultó ser la transcripción de un
pasaje incompleto que le quitó todo sentido a esa cláusula de renuncia y la
valoró fuera del orden de composición y disposición interior del referido
contrato, pues como se delató anteriormente, hizo una valoración parcial del
documento en cuestión.
Pero, en lo atañedero (sic) a la
delación, que es lo importante, el Juez de la alzada analizó sólo la parte que
concierne a la declaración de renuncia que textualmente dice:
'renuncia en nombre de su
representado (alude a LUIS HUNG AZUAJE, apoderado de RUIZ ZAPATA) a cualquier
pago por concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la
del pago del Fundo' (Ver p.3 de la recurrida y f. 111 del expediente).
Apoyado en esa declaración hecha
por el apoderado de RUIZ ZAPATA, concluyó que hay una renuncia expresa a:
'cualquier reclamo de pago por
concepto de intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago
del Fundo 'Las Angosturas' (Ver f. 33)
A qué se refiere esa declaración
cuando alude de 'desde la recepción' en la propia cita de la sentencia
no se consigue, porque no da luces al respecto, pero si se lee el párrafo
completo donde se encuentra la cita, se podrá obtener la noticia de lo
siguiente:
'Ahora bien, por no existir
Bonos con valores inferiores a Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,oo)
dicho pago se discrimina así: en Bonos de la Deuda Agraria Clase 'C': Treinta y
Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs.
33.985,oo) (sic) y en dinero efectivo: Cincuenta y Cuatro Millones Sesenta y
Siete Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs.
54.067.909,45). El pago de la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos
Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs.33. 985.000,oo) en Bonos de la
Deuda Agraria Clase 'C' para cancelar el rubro tierras se efectuará cuando
dichos títulos valores se encuentren disponibles en el Instituto Agrario
Nacional, con motivo del otorgamiento del crédito Público en Bonos de la Deuda
Agraria solicitado por el Instituto comprador. Así mismo y de conformidad con
lo establecido en Acta de arreglo amigable levantada en la Consultoría Jurídica
de este Instituto de fecha 21 de octubre de 1992, el ciudadano LUIS HUNG AZUAJE
en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA (antes
identificado) manifestó su voluntad de acogerse a los términos en ella
especificados y expresó que la fecha de colocación de los Bonos de la Deuda
Agraria Clase 'C' se hará con la fecha posterior al Decreto de Emisión de los
Bonos y renuncia en nombre de su representado a cualquier pago por concepto de
intereses generados desde la fecha de la recepción a la del pago del fundo'.
Importa apuntar que si la
Cláusula de la renuncia se estudia sola, sin ligarla a todo lo declarado en el
contrato, cualquiera, podrá arribar a una conclusión errónea: la de que RUIZ
ZAPATA renunció a cobrar todo tipo de interés y por tanto, acomodó un reclamo
indebido, contrario a su propio querer.
Pero, si el lector se toma la
molestia de registrar y evaluar el párrafo, fuente y origen de la cláusula de
la renuncia, podrá obtener el verdadero alcance de esa declaración emitida por
RUIZ ZAPATA, la que dispensa al lAN de pagarle intereses por el retardo en
hacerle la entrega de los bonos el día de la celebración del contrato; ese
incumplimiento lo paso por alto; es con acopio de la declaración completa de
RUIZ ZAPATA la que da la exacta dimensión y límites de su voluntad querida.
Renuncia que no tiene prudente
cabida en la especie, puesto que el mismo Juez de la Alzada consideró en mora
al lAN y por tal motivo, declaró que incumplió con su obligación principal al
punto que lo condenó a ejecutarla; evento más que suficiente para convencerse
de que el IAN no puede taparse con dicha renuncia, dado que, es una situación
distinta a la prevista en el contrato.
Sin embargo; el Juez valoró
erróneamente dicho contrato primigenio de adquisición del Fundo 'Las Angosturas',
pues en (sic) tratándose de una demanda que contiene una pretensión de
cumplimiento de contrato de compraventa dirigida contra el lAN, precisamente
porque no pago, aun cuando para el momento de la demanda había transcurrido
aproximadamente seis (6) años desde aquel día en que, se celebró la venta con
el IAN; así lo dice la recurrida.
Por eso, el Juez equivocó la
recta valoración de dicho documento y aplicó un pacto a una situación no
prevista en dicho contrato; puso una norma que no cabe en el caso puesto; ya
que, la renuncia expresa se atiene a los intereses por el retardo
en la entrega de los bonos.
Esa
declaración funciona para el caso de que el lAN hubiese cumplido con su
prestación, pero no para el evento de que no acatara el compromiso que asumió;
en ese brete no hay excusa para el pago de los intereses.
Aun más, la propia recurrida (f.
33) reconoce que el IAN se retardó aproximadamente seis (6) años para el
momento de la demanda en cumplir con su prestación; lo que ya no es retardo
sino incumplimiento cuantitativo grave y esencial.
Así pues, hubo falsa aplicación
del artículo 1363 del Código Civil, pues el Juez valoró erróneamente el
documento primigenio de adquisición del Fundo al concluir que la renuncia al
cobro de los intereses convenida por RUIZ ZAPATA con el IAN cubre hasta el caso
del incumplimiento al pago del saldo del precio que le quedó adeudar ésta a
aquél, dado que, como fue apuntado, la renuncia se refiere al retardo en la
entrega de los bonos para el instante en que se celebró la venta, pues ahí se
acordó que esos bonos se colocaron después, lo que aceptó RUIZ ZAPATA; por eso
dispensó del cobro de intereses, pero el contrato no dispensó para el caso de
que el IAN no pagara pues la renuncia cobra vigencia entre la recepción (de
los bonos) y el pago (lo que no ocurrió).
Se violó por falta de aplicación
el articulo 1277 del Código Civil que expresa que a falta de convenio, los
daños y perjuicios resultantes del retardo del incumplimiento en la entrega de
una suma de dinero es el pago de los intereses legales.
Todo porque para la fecha de la
compraventa ni durante aproximadamente seis (6) años desde su celebración hasta
la demanda, el IAN no pagó el saldo del precio, mediante bonos de la
deuda agraria clase C, el cual declaró la recurrida se adeudaban; esto es un
hecho establecido por el Juez en su fallo (Ver f. 33).
Y no solo eso, sino que declaró
que el IAN se encontraba en mora y si esto es así; quiere decir que el lAN es
responsable de los daños contractuales, que no son otros que los intereses
legales del 3% anual, con lo que no aplicó tanto el artículo 552 del
Código Civil, tercera aparte en conexión como el artículo 1746 del mismo
Código.
Infracción vital para la suerte
de lo dispositivo porque anclado en la infracción el Juez desestimó la
pretensión por cobro de intereses y absolvió al IAN de su pago, con lo que dejó
de aplicar el artículo 1167 del Código Civil, que le permite caso de
incumplimiento de su comprador, exigir los daños contractuales, que no son
otros que los intereses cuyo pago negó el Juez".
Para decidir se observa:
Alegan los formalizantes la
infracción por la recurrida de los artículos 1363 del Código Civil por falsa
aplicación, en razón a que el juez valoró erróneamente el documento de compra
venta del fundo Las Angosturas, al concluir que la renuncia al cobro de los
intereses convenida por el actor con el demandado se extiende hasta el caso de
incumplimiento de la obligación, siendo que la misma sólo se refiere al retardo
en la entrega de los bonos para el momento en el que se celebró la venta; así
como la violación del artículo 1277 del Código Civil que expresa que a falta de
convenio, los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de
entrega de una suma de dinero es el pago de los intereses legales. Y finalmente
denuncian los recurrentes que la sentencia impugnada infringió el tercer aparte
del artículo 552 del citado Código en concordancia con el artículo 1746
eiusdem, porque expresó que el ente accionado se encontraba en mora y, sin
embargo no lo condenó a pagar los intereses legales, equivalentes al 3% anual,
y, asimismo dejó de aplicar el artículo 1167 ibídem al no condenar al Instituto
Agrario Nacional a cancelar los intereses por concepto de daños contractuales.
Se puede advertir que el
recurrente fundamentó su denuncia en su disconformidad con la interpretación
realizada por la alzada de una estipulación contractual, así como la infracción
de varios artículos consagrados en el Código Civil y del Código de
Procedimiento Civil.
Sobre este punto, la doctrina
de este Máximo Tribunal señala la imposibilidad que tiene de examinar la
valoración de los hechos efectuada por el juzgador, si no se ha hecho la
denuncia de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
En materia de interpretación
de los contratos, como en la presente denuncia, es de antigua data el criterio
de que la interpretación de los mismos es una cuestión de hecho cuya
apreciación corresponde de modo exclusivo a los jueces de instancia. Sin
embargo, en aplicación de la ley, la Sala permite que el examen del contrato
hecho por el juez de la instancia, se le plantee a través del recurso de
casación, mediante la delación encuadrada en alguno de los casos de excepción
contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única forma
en que la Sala puede descender al análisis de los hechos.
El Dr. Leopoldo Márquez Áñez,
en su obra Estudios de Procedimiento Civil, al referirse a la casación sobre
los hechos y tratar este punto en concreto, coincide con que el examen o
revisión por este Máximo Tribunal, de un determinado acto o contrato
interpretado por la instancia, depende necesariamente de que el formalizante
plantee su denuncia dentro de un caso de suposición falsa.
El referido autor en la
citada obra, expone que:
"...de
los tres casos de falso supuesto que consagra el ordinal 3º del artículo 435
C.P.C, sólo dos son los susceptibles de tipificación en lo que a actos y
contratos concierne: el primero, por atribución de menciones que el acto o
documento no contiene; y el segundo, por la demostración de un hecho con
pruebas cuya inexactitud resulta de actos o instrumentos del expediente, no
mencionados en la sentencia. El segundo caso de falso supuesto previsto en el
citado ordinal está excluido por definición, ya que él se refiere a la
demostración de un hecho 'con pruebas que no aparezcan de autos', lo cual, en
ningún caso, guardará relación con las hipótesis que se refieren a actos
jurídicos y contratos, los cuales necesariamente han tenido que constar en los
autos para poder ser interpretados".
En consecuencia, al no haber
sido encuadrado el planteamiento en alguno de los supuestos del artículo 320
del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose alegado la comisión por la
recurrida del primer o tercer caso de suposición falsa, debe desecharse la
presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.
- III -
Aducen
los formalizantes:
“Según el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil acusamos la infracción del artículo 12 ídem, 506 ibídem y
1737 del Código Civil.
La Alzada desestimó la pretensión que por corrección
monetaria promovida sucesivamente por el Sr. RUIZ ZAPATA: y la negó conforme a
este pronunciamiento:
‘Ahora
bien, como consecuencia de no haber podido lograrse por parte del IAN, la
emisión de Bonos de la Deuda Pública Agraria Clase ‘C’, como instrumento de
pago; el Ejecutivo Nacional tal y como ya quedó establecido en este fallo,
mediante Decreto Presidencial Nº 1825 de fecha 30 de abril de 1997, publicado
en la Gaceta Oficial Nº 36284 de fecha 13 de mayo 1997, acordó ‘la emisión de
Bonos de Deuda Pública Nacional con una fecha de vencimiento para el día 19 de
marzo del año 2002', destinados al financiamiento del pago de compromisos
derivados de la afectación de tierras y mejoras y bienhechurías, adquiridos por
el IAN. Dichos Bonos, como bien lo ha expresado la demandada, le fueron
entregados a dicho ente por el Ministerio de Hacienda mediante Acta de fecha 01
de agosto de 1997, y los cuales están a disposición del actor en la Gerencia de
Administración del Instituto Agrario Nacional -según lo expuesto por la abogada
Francis Rivas apoderada de éste- por consiguiente, al no encontrarse vencido
los Bonos de la Deuda Pública Nacional, mal podría acordarse la corrección
monetaria (indexación, sobre dicha deuda solicitada por la parte demandante en
el presente juicio. Y así se declara.'
Este
fallo no se compadece en nada con lo dispuesto por el sentenciador;
efectivamente, entre los folios 27/31 el sentenciado desarrolla los
considerandos del por qué el IAN cayó en mora y por tanto incumplió con su
obligación, para lo cual al final de su determinación remate con energía así:
'Por
consiguiente, estima la Alzada, que el IAN incumplió con su obligación de
efectuar el pago adeudado al no proceder a hacer entrega de los Bonos de la
Deuda Pública Nacional al actor en fecha .. 1 de agosto de 1997' (Ver f. 31 de
la recurrida).
Estos
son hechos establecidos por la propia recurrida, lo que excusa a la Sala a
penetrar en el examen de actas del expediente y facilita el entendimiento de la
delación.
Ahora
es de cosa pensada por la jurisprudencia que el método indexatorio persigue
reestablecer (sic) el valor adquisitivo del valor de lo adeudado por el
obligado, como consecuencia de la inflación para corregir la injusticia del
pago impuntual de la obligación debida, evento que se traduce en una ventaja
para el moroso a expensas del acreedor
(Sentencia Nº 311 de abril 1998); entonces, es difícil comprender deniega la
corrección monetaria sí precisamente está dado el presupuesto para su
procedencia.
Debió
y no hizo el juez, sobre la base de la realidad económica ordenarla, pues de
principio al proceder así no concede más de lo pedido ni comporta, en
consecuencia, el pago de suma mayor y lo más importante no configura un daño,
según la doctrina de la Corte Sent. Nº 629 de 06 de agosto de 1998). (sic).
Bastaba
establecer la mora del IAN para que el Juez, en base a lo pedido oportunamente,
fijara como hecho notorio la inflación, por cuanto le fue alegado por
RUIZ ZAPATA como consta de la narrativa y de los considerandos del Juez.
No
lo hizo el Juez, con lo que violó, por falta de aplicación el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, antecedente
importante para acudir a la máxima de experiencia: la devaluación de la moneda
nacional, que de la Corte tiene esa calidad.
Cuando
desconoció esa realidad, dejó de darle importancia a la máxima de experiencia,
la que no aplicó e infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
para lo cual, la Sala no tendrá la necesidad de controlar la notoriedad
de la devaluación.
Infracción
que cabe de modo aislado, tal cual informa la doctrina del Alto Tribunal, desde
hace mucho tiempo y confirma la doctrina:
'Sin
embargo, detallando aún más en el tema ha determinado que existe diferencia
cuando se plantea que el Juez ignora la máxima de experiencia al hacer la
conclusión del fallo, caso en el cual procede la denuncia asilada del artículo
12' (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V. P.
258).
En
consecuencia independientemente de que el pago debió ser efectuado en bonos de
la deuda pública agraria, tipo C, eso no significa que el IAN no deba soportar
las secuelas de su incumplimiento, en el sentido anotado que debe cargar sobre
su responsabilidad exclusiva, los efectos de la devaluación producto de la
inflación que abate la economía nacional, y todo porque el IAN entró en mora e
incumplió su obligación de pago que no hizo, hasta el punto que la recurrida
reconoce el incumplimiento de pago de aproximadamente seis (06) años; pero, con
todo, denegó la indexación.
No
obstante que para el criterio de la formalización, basta con la denuncia
aislada del artículo 12 ídem siempre que se indique cual es la máxima de
experiencia infringida, como sea invoco (sic) como infringido el artículo 1737
del Código Civil, pues pese a que lo cita no lo aplica.
Ciertamente
indica que no es el caso de que quepa su aplicación porque 'no hubo mora por
el IAN', pero sí líneas atrás expresó lo contrario; de suerte que, afirmado
eso por la recurrida, no le tocaba otra cosa que acudir al artículo 1737 del
Código Civil para condenar la indexación, lo que no hizo.
Infracción
importante para la suerte del fallo, puesto que afincado en su error, declaró
sin lugar la reclamación que por indexación pidió RUIZ ZAPATA".
Para decidir, se observa:
Alegan los formalizantes que
la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 506 del
Código de Procedimiento Civil y, el 1737 del Código Civil, por cuanto
estableció que el Instituto demandado había incurrido en mora y sin embargo no
acordó sobre la suma adeudada la corrección monetaria, dejando de aplicar, en
consecuencia, la máxima de experiencia referente a la devaluación de la moneda
nacional.
Ahora bien, la recurrida al
resolver sobre la solicitud de acordar la corrección monetaria sobre el monto
adeudado explicó que, aun cuando el ente demandado había incumplido su
obligación de entregar los Bonos de la Deuda Pública Nacional al demandante en
el momento que fueron puestos a su disposición, no estaba incurso en mora, por
cuanto los referidos instrumentos de crédito público no se encontraban
vencidos, motivo por el cual no podían ser presentados al cobro, por lo que mal
podía acordarse el método indexatorio sobre la suma de dinero debida.
Esta Sala de Casación Social
concluye que el juzgador de la recurrida actuó ajustado a derecho al emitir el
referido pronunciamiento, en razón de que fue pactado por las partes el pago de
la suma adeudada en Bonos de la Deuda Pública Nacional y siendo que ellos no
son convertibles en dinero sino hasta el 19 de marzo del año 2002, no puede
considerarse que debido al incumplimiento en la entrega de los mismos el demandante
haya sufrido una merma en su patrimonio ni que dichos instrumentos de crédito
público hayan perdido poder adquisitivo al momento de dictarse la presente
sentencia.
En virtud de los
razonamientos expuestos se declara la improcedencia de la denuncia analizada y
así se resuelve.
En
mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara: SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la
ciudad de Caracas, en fecha 08 de agosto del año 2000.
Se
condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en
los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala
de Casación Social
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes
de mayo de dos mil uno. Años: 191° de la independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Magistrado- Ponente,
___________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
___________________
BIRMA I. DE ROMERO
RC N° 00- 466