SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21)  de mayo   de 2009. Años: 199º y 150º.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias derivadas de la relación laboral, tiene incoado la ciudadana RAIZA SOFÍA SARTI BELISARIO, representada judicialmente por los abogados Jesús Rafael Tovar y Miguel Antonio Silva Romero, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los profesionales del derecho, Polasky Paven Marchan, Heidi Marilú García, Lubia Ravelo, Luis Reinaldo Ruiz, Miguel Ángel Abrams, Rosalina Tinoco, Lisanka Mercedes Córdova, Jostineidy Fernández, Jeysodelva Flores Bolívar, Hecmanuel Flores, Minermary del Valle Díaz y Zaray Mora, y actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, los abogados Marcos Cabello Bello, Milagro Martínez Fernández, Melisandra Rondón Larre, Yasmira Parra Salas, Erick Guevara Quintana, Cecilia Jiménez Madrid, Joelena Barón Blanco, Yasmel Molina Maita, Alejandro Zamora Santelly y Juan Luis Casanova Mora; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, confirmando así la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 27 de noviembre de 2008, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

Al referirse a las infracciones que –según su criterio- fueron cometidas por la sentencia impugnada, dejó indicado la parte recurrente lo siguiente:

 

Debo señalar, que tanto el Juzgado de Juicio, como el Juzgado Superior, le concedieron a la demandante todos los beneficios contractuales señalados en la Reunión Normativa Laboral del Sector Salud, y en la Convención Colectiva Regional (Sunep-Sas-Bolívar), las cuales precisan de manera clara quienes (sic) son los beneficiarios de las mismas, de acuerdo a las Cláusulas anteriormente transcritas, es decir, que para que la Ciudadana RAÍZA SOFÍA SARTÍ BELISARIO, se hiciera acreedora de tales beneficios debió haber ingresado a la Administración Pública a través de un concurso público, y no a través de un punto de cuenta como personal contratado, lo que se considera como un documento de mero trámite administrativo interno de mi representado. En consecuencia, la trabajadora antes identificada podría considerarse como un personal contratado a tiempo indeterminado por el tiempo transcurrido desde su ingreso, pero nunca como una funcionaria pública.

 

Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 19, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en su contrato de trabajo y en la legislación laboral vigente, ya que contempla la mencionada Ley, que el ingreso a la Administración Pública se realiza a través de concurso público, y que jamás constituye vía de ingreso a la Administración Pública el contrato de trabajo.

 

Prosigue en su fundamentación, e indica en segundo término:

 

De conformidad con la norma transcrita, es evidente que el Juzgado Superior le atribuyó condiciones de funcionario de carrera a la Ciudadana RAÍZA SOFÍA SARTÍ BELISARIO, antes identificada, otorgándole beneficios contractuales inherentes a funcionarios públicos, vulnerando lo que señalan reiteradas Jurisprudencias tanto de la scs (sic) como de la Sala Plena, ya que dicha trabajadora ingresó a prestar servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar como trabajadora contratada.

 

Al respecto, mediante Sentencia Nº 319-07, dictada por la Sala Plena en fecha 01/03/2007, nuestro máximo Tribunal sostuvo que: ‘(Omissis) Resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicárseles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. Siendo la demandante contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el régimen aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (...)’.

 

(Omissis) Ciudadanos Magistrados, si se le atribuye carácter de funcionario de carrera a una trabajadora contratada, correspondería entonces a la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa dirimir la presente causa, no a los Tribunales Laborales ordinarios.

 

Señala también como sustento de su impugnación, lo siguiente:

 

Por otra parte, se da el caso que en la audiencia de juicio se nos vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se cumplió con lo establecido en el art- 152 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviándose que al concluir los alegatos de las partes, corresponde a la parte actora dar inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando el Juez de Juicio con la intervención de mi representado, quien era el demandado. Así mismo, el Tribunal de Juicio incurrió en violación del Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que oído el debate, el Juez de Juicio debe retirarse para formarse un criterio sobre el asunto debatido en un lapso de tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, pero es el caso que el Juez de Juicio se tomó más del tiempo establecido para dictar el fallo, tal y como puede evidenciarse en el Acta levantada al concluir el Juicio (sic), comenzando la audiencia a las diez (10) de la mañana, retirándose el Juez a deliberar a las once (11) de la mañana, y emitiendo el falo oral a las doce y cuarenta y cinco (12:45) del medio día, contraviniendo lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en reiteradas jurisprudencias de la scs (sic), entre las cuales podemos mencionar la Sentencia Nº 1193, de fecha 25 de Julio de 2006, Caso Rafael Ángel Hernández Mora & Bananera Sur del Lago, C.A.

 

Como parte de su fundamentación enfatiza que:

 

Igualmente, se debe hacer mención que dicha trabajadora ingresó al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como Coordinadora de la Unidad de Planificación, Control y Gestión, función que nunca ejerció, realizando más bien labores de Archivista y de Secretaria, por lo cual debe prevalecer el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, sin embargo, el Juzgado de Juicio le otorgó el cargo de Planificador II, y el Juzgado Superior así lo confirmó, cargo que la mencionada trabajadora jamás ejerició, y para el cual no llenaba los requisitos exigidos en el Manual descripctivo de Cargos, dada su formación académica, ya que, para ejercer el referido cargo es necesario que la trabajadora cuente con un postgrado, y la Ciudadana RAÍZA SOFÍA SARTÍ BELISARIO no cumple con tal requisito, con lo cual se evidencia una flagrante violación del principio supra señalado, por parte de los Juzgados antes mencionados.

 

Finalmente afirma que:

 

Por otra parte, tenemos que la trabajadora le solicitó a mi representado, a través de comunicación escrita, que se le asignaran labores en un área de bajo estrés, por padecer una enfermedad depresiva que la obligaba tomar medicamentos que producen somnolencias, con lo cual obviamente tampoco puede ejercer el cargo de Planificador II que le otorgaron los ya identificados Tribunales, por tratarse de un cargo en el cual se debe manejar mucha presión y se debe estar atento en su ejecución, ya que cualquier error implicaría graves consecuecnias económicas para el Estado Venezolano, por ser mi mandante un ente de la Administración Pública; no siendo apreciada, ni valorada tal comunicación por ninguno de los dos Juzgados antes identificados, violentando así la Sentencia Nº 723-07 de fecha 19 de Abril del 2.007, scs (sic), Caso W.T. Steadham y otros & Pride Internacional C.A, donde se denucnia la no aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación de normas informadas por el orden público absoluto, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2008.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

         El Vicepresidente,                                                        Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                          ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

         Magistrado y Ponente,                                                 Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2008-002080

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                             El Secretario,