SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ.-
En la demanda que
en materia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA, representado judicialmente por los
abogados JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CARMEN ELENA
FIGUEROA, OLGA LARES DE ACOSTA Y MARÍA LUISA ALAMO DE ACOSTA, contra la
Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM,
C.A., representada judicialmente por DIANA GONZÁLEZ AROCHA, CARLOS ALBERTO
GARCÍA GUEVARA y OSMAL ESTRADA, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo
Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual declara
“...Parcialmente CON LUGAR
con lugar la apelación y, por tanto parcialmente CON LUGAR la demanda...”.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de
la demandada anunció recurso de casación, según consta en diligencia de fecha
11 de octubre de 2000, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
En fecha 20 de diciembre de 2000,
fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr.
Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini
Urdaneta.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 25 de octubre de 2000 y se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como
han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar
sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Esta Sala de Casación Social,
vista la solicitud realizada en el escrito de impugnación por la demandante,
solicita pronunciamiento previo en torno al siguiente punto:
“Para que sea resuelto como punto previo en esta
impugnación del Recurso de Casación formalizado, oponemos la caducidad del
poder con el cual actúa el abogado de la parte demandada, Carlos Alberto García
Guevara, y, en consecuencia, solicitamos que este Recurso sea declarado
perecido, por ser esta formalización nula, en razón de que dicho profesional
del derecho actúa sin tener la representación que se arroga.
En efecto, ante el ciudadano Juez Superior Quinto del
Trabajo de esta Circunscripción Judicial, nuestro representado planteó la
caducidad del poder con el cual actúa la representación judicial de la
demandada, a fin de que se abstuviera de oír el anuncio del Recurso. Pero la
superioridad se pronunció en forma diferente a lo solicitado, lo cual hizo en
los siguientes términos: “... y
cualquier cambio en la titularidad de las acciones no involucra
sustitución...”.
Ahora bien, esta defensa se planteó en virtud de que
la empresa PHARMA INVESTIMENT LIMITED,
dueña absoluta de la empresa demandada “BOEHRINGER
INGELHEIM, C.A., transfirió todo el capital accionario de ésta, a otra
sociedad mercantil denominada “PI
BETEILIGUGNS GMBH”...
Ahora bien, esta transferencia de la totalidad del
capital accionario de la empresa demandada, en cuanto a sus efectos se asemeja
a la situación prevista en el numeral 3° del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil, lo que hacía necesario que se confiriera un nuevo poder “a
su abogado”, para la continuación del presente juicio y por cuanto no lo hizo,
el recurso de casación anunciado, lo fue hecho por la persona que carecía de
poder para ello”.
La
Sala, para decidir, observa:
Del contenido de las actas que
conforman el presente expediente se evidencia que en el folio 387 corre inserta
parte de la información aportada por el informe de auditoría practicada por la
empresa Alcaraz Cabrera Vázquez, a la empresa demandada donde se manifiesta:
“En Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de
noviembre de 1999, se firmó un contrato de compra-venta entre Pharma Investment
Limited (compañía propietaria de las acciones de la compañía) y PI Beteiligungs
GmbH (compañía compradora). En dicho contrato se acordó el traspaso sin reserva
ni limitación alguna a PI Beteiligungs GmbH sociedad domiciliada en Alemania de
un millón doscientas setenta y nueve mil seiscientas cuarenta y cinco acciones
(1.279.645) de la compañía. La cesión se hizo efectiva el 30 de noviembre de
1999, por lo que PI Beteiligungs GMBH pasó a ser el único titular de las acciones
de la Compañía”.
Como
se evidencia del informe de auditoría, al cual se hace referencia, los
accionistas de la empresa demandada procedieron a la venta de su capital
accionario y que por ese motivo pasó a
manos de otra sociedad mercantil; lo cual para el criterio de esta Sala, no
representa motivo alguno para considerar que
la empresa “BOEHRINGER INGELHEIM,
C.A., haya perdido su condición de demandada, pues no se desprende de autos
que ésta haya cesado en su actividad mercantil o haya sido liquidada, por lo
que debe entenderse su preexistencia y la continuidad de su vida jurídica.
Es
por los motivos antes expuestos que esta Sala de Casación Social, declara
improcedente la solicitud de caducidad del poder de la demandada, pues como
bien lo expresó el Juez de Alzada en el presente caso no existe sustitución.
Así se declara.
I
A la luz del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la
infracción por errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“Incurre en errónea interpretación del artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, el Juez Superior, al considerar
salario los pagos que efectuaba la compañía (...) al Banco Provincial, por los
gastos de representación realizados por el actor, ciudadano (...), quien se
desempeñó en el cargo de Gerente de Ventas a Nivel Nacional, mediante el uso de
una Tarjeta de Crédito Corporativa perteneciente a la empresa, emitida por el
Banco; y, en consecuencia, que tal concepto debía ser incorporado al salario
integral que devengaba el demandante. Siendo dicho error determinante de lo
dispositivo de la sentencia al señalar: `...Esta parte variable impugnada constituye,
pues, un crédito a favor del trabajador, en consecuencia, debe calcularse la
diferencia que este concepto representa para determinar lo que corresponde por
antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y por sábados,
domingos y feriados.
También esta parte variable se le adeuda al trabajador
por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional que hayan sido
parcialmente pagados y por los conceptos aún no pagados...´
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita
se evidencia que el sentenciador Superior interpretó erradamente la norma
delatada como infringida
-artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990-; siendo lo
correcto que después de analizar la situación de hecho, debió concluir que el
pago de los gastos de representación que era realizado directamente por la
empresa demandada al Banco Provincial, no podía considerar que tal cantidad de
dinero ingresaba al patrimonio del demandante y tampoco le otorgaba ninguna
ventaja económica, por lo que no debía considerarse parte del salario.
...omissis...
En el caso que nos ocupa, los referidos gastos de
representación eran pagados directamente por la empresa demandada al Banco
Provincial, siendo evidente que dicha cantidad no podía considerarse como parte
del salario, ya que el trabajador no recibe directamente el pago, por ello
dicha cantidad no ingresa a su patrimonio, no le otorga ninguna ventaja
económica, y por tanto, no existe ninguno de los elementos de constituir un
pago regular por la labor ordinaria prestada, sino que el patrono los paga no
con el ánimo de retribuir dicha labor, sino facilitar el cumplimiento de la
labor prestada; es decir, en beneficio del propio patrono al constituir un
enriquecimiento para el éxito de la actividad de la empresa.”
La
Sala, para decidir, observa:
En
cuanto al punto en cuestión, es decir, respecto al análisis sobre si los pagos
realizados por la demandada directamente al Banco Provincial, debían ser
considerados parte del salario del demandante, el Juez de la recurrida observó:
“A este respecto el citado artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo expresa que se entiende por salario no sólo la
remuneración sino cualquier provecho o ventaja sin importar su
denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Entiende este Tribunal que los gastos de vehículos y los gastos de
representación constituyen modalidades salariales cuando son periódicos y no
ocasionales, con ocasión del trabajo. En autos ha quedado demostrado que el
demandante recibía una suma por concepto de vehículo y otra como gastos de
representación. Esta última la disponía mediante el uso de una tarjeta de
crédito de las denominadas “corporativas”, es decir, correspondiente a una
cuenta bancaria perteneciente a la demandada, por tanto, siendo estos conceptos
salarios deben ser incorporados a la remuneración integral que devengaba el
demandante...”(Negrillas de la Sala).
Del
contenido del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Alzada otorga a los
gastos de representación que por medio de la Tarjeta de Crédito “Corporativa”
realizaba el demandante, la categoría
de salario, por lo que en tal sentido
debía ser incorporado a la remuneración integral de éste.
Con
vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a
lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente,
Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador,
integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono,
y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a
transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y
familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).
Guillermo
Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza
para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen
entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto
es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una
significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo
prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario
como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su
trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De
los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma
más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a
cuenta de su actividad.
Ahora
bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los
sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el
término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a
cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la
labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de
forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
En
ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo
Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18
de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se
estableció:
"...para definir el
"salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario
integral" de sus componentes no normales o no habituales ... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos
como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y
permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración
puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y
periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente
recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se
devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y
feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de
alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones
que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus
servicios...".
Por
su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en
sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está
integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y
cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario
normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia
de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está
integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador
por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los
componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el
salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y
permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba
por causa de la labor del trabajador.”
De
igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000,
estableció:
“...todo lo que percibe el trabajador de manera
habitual con motivo de los servicios
prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación
especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse
que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido,
formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
Ahora
bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990,
establece:
“Para los efectos legales se entiende por salario la
remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y
comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por
pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación
en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los
recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo
nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso,
provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
Tal
y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita,
el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el
trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste
es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que
al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de
regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al
adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los
principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la
figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
Del
caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pues para su criterio, la alzada no
debió considerar como parte del salario variable del demandante, los pagos que
la demandada hacía al Banco Provincial, producto de los consumos efectuados por
medio del uso de la Tarjeta Corporativa a éste otorgada para cubrir “Gastos de Representación”, ya que dicha
cantidad de dinero no ingresaba a su patrimonio y además no le otorgaba ninguna
ventaja económica.
En
materia de Gastos de Representación, Rafael Mujica Rodríguez en su obra “Las
Obligaciones en el Contrato de Trabajo”, establece:
“...Importa destacar que los gastos de viaje no forman
parte del salario, y a esta conclusión han llegado numerosos fallos, con la
explicación natural de que dichos gastos son erogaciones necesarias a la
actividad que realiza el trabajador viajante, como son por ejemplo, los gastos
de escritorio o las maquinarias o herramientas, siendo todos estos gastos de
las mismas características. Ahora bien, por gastos de viaje, en este sentido,
solamente entenderemos el transporte y los gastos de representación de los
trabajadores (...). Los gastos de representación son cantidades que algunas
empresas les asignan a determinados empleados, a fin de que puedan atender a
ciertos compromisos, generalmente de orden social, originados en razón de sus
actividades propias...
Ahora bien, cuando los gastos de viaje (transporte y
gastos de representación), son pagados todos o uno de ellos en forma fija y
permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajador,
entonces estos gastos son considerados como salario...”.
Como
se aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la misma
parte de la premisa general de que en ningún caso los gastos de viaje
(transporte y gastos de representación) pueden formar parte del salario, ya que
los mismos, son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar
la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio
de éste.
Ahora
bien, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras,
esta Sala de Casación Social observa que los consumos realizados por el
demandante, debido a la utilización de la tarjeta de crédito ”Corporativa” a
éste asignada, no incrementaban su patrimonio, y tampoco le otorgaban ventaja económica periódica, ya que
sólo la referida tarjeta “Corporativa” facilitaba la labor que el trabajador
debía cumplir, todo lo cual permite concluir que los referidos pagos no deben,
ni pueden ser considerados en forma alguna como una modalidad salarial, razón
por la cual la Sala estima que la recurrida sí incurrió en la errónea
interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así se
declara.
Es por todos los argumentos
anteriormente expuestos que esta Sala de Casación Social declara procedente la
denuncia en cuestión. Así se decide.
Con
fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa
aplicación, de los artículos 139, 141 y 216, primer aparte, de la Ley Orgánica
del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
Extraordinario 4.240 del 20 de diciembre de 1990 y fundamenta la misma en los
siguientes términos:
“Incurre en falsa aplicación de la Ley el Juez de
Alzada al concluir que el actor, (...) quien se desempeñó en el cargo de
Gerente de Venta a Nivel Nacional de la Compañía BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.,
era un trabajador a destajo,
señalando en la motiva de la sentencia: “... lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente
empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso...”; y en
consecuencia aplicó, erradamente, los artículos 139, 141, y 216 en su primer
aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales amparan a los
trabajadores a destajo; cuando en el caso concreto, el actor no está amparado
por las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que benefician al
trabajador a destajo, lo cual fue determinante en lo dispositivo de la
sentencia al condenar a la demandada a pagar diferentes conceptos, tales como
utilidades, vacaciones, sábados, domingos y feriados, además de intereses sobre
prestaciones sociales, supuestamente por concepto de comisiones retenidas causadas
por la omisión del pago de la parte proporcional del salario variable por los
días sábados, domingos y feriados.
...omissis...
En el caso de autos, el actor, (...) desempeñaba el
cargo de GERENTE DE VENTAS A NIVEL
NACIONAL DE LA COMPAÑÍA BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., tal como lo admite en
el libelo y como fue expresamente admitido por la demandada en el acto de
contestación de la demanda; siendo que la parte variable de su salario,
integrado por la comisiones, coberturas y premios, son el producto de las
ventas y cobranzas que hacían los diferentes vendedores que estaban bajo su
supervisión, sin que él realizara ninguna gestión o esfuerzo. No existiendo por
lo tanto dudas de que la parte variable del salario del señor AGUILAR MENDOZA
no era devengado por su esfuerzo personal, sino que esa parte variable dependía
del resultado de las ventas y cobranzas realizadas por el personal a su cargo.
Atendiendo a esta circunstancia, consideramos que no puede calificarse al
demandante como trabajador a destajo, porque la variabilidad de su salario no
dependía de él, sino que era una consecuencia de la labor de terceras personas
y por ende no se hace acreedor al pago de diferencia de comisiones por los días
de descanso y feriados. Aún cuando es cierto que el demandante tenía un salario
variable que dependía del ingreso bruto de mi representada, no es menos cierto
que la actividad de los vendedores de la empresa, es decir la actividad de
vender y cobrar los productos, no la realizaba el señor RAMÓN ENRIQUE AGUILAR
MENDOZA, sino personas que él tenía bajo su cargo, por lo que es forzoso
concluir que este tipo de trabajador no está amparado por las disposiciones
legales y criterios jurisprudenciales que
benefician al trabajador a destajo, pues en el caso que nos ocupa el
señor RAMÓN AGUILAR no realizaba personalmente la actividad y al no ser así,
mal puede pretender se le estime un promedio mensual por concepto de diferencia
de comisiones por sábados, domingos y feriados como parte integrante de su
salario”.
La
Sala, para decidir, observa:
En
lo relativo a la delación presentada, esta Sala hace referencia a lo
establecido por la recurrida respecto al punto en cuestión:
“Con respecto al tipo de salario devengado por el
trabajador ambas partes están contestes en que el mismo tenía carácter
variable, es decir, integrado por una parte fija y otra fluctuante, por lo que
el conflicto de intereses se circunscribe en saber si la parte variable incide
en la remuneración de los días domingos y feriados, también si esto incide en
los montos que corresponda por vacación y
utilidades y, por último, si hay alguna incidencia en el salario
integral mensual.
El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo
establece los tipos de salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de
obra, por pieza o a destajo y por tarea. Cuando se estipula por pieza o a
destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin tomar en
cuenta el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración
variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro
caso.
Ahora bien, dispone el artículo 146 de la referida Ley
del Trabajo para el cálculo de lo que corresponda al trabajador como
consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, cuando se trata de
salario variable...
...omissis...
Pues bien, si la remuneración variable es salario debe
tenerse en cuenta para su determinación lo que corresponda al trabajador en los
beneficios o utilidades de la empresa y por concepto de vacación, tal y como lo
dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, los conceptos de utilidades y vacaciones
inciden en el cálculo de la remuneración variable del trabajador.
En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que
al demandado le asiste el derecho a cobrar la parte variable e impagada
correspondiente a los sábados, domingos y feriados reclamados. Igualmente,
tiene derecho a que se le paguen las diferencias de sueldo por conceptos de
vacaciones y utilidades correspondientes a los años en los cuales prestó
servicios profesionales al demandado.”
De
los pasajes transcritos, tanto de la denuncia presentada, como del fallo
recurrido, se verifica el hecho de que en éste último, en su contenido, no hace
referencia a los artículos 141 y primer aparte del 216 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1990, motivo por el cual, esta Sala de Casación Social resolverá la
procedencia o no de la denuncia en cuestión, única y exclusivamente sobre el
contenido del artículo 139 eiusdem, que sí fue efectivamente utilizado por el
Juez de Alzada.
En
tal sentido, establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990:
“El salario se podrá estipular por unidad de tiempo,
por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.
En
el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma
en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al
tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando
el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se
materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va
aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo
que se conoce en la práctica como salario variable.
Del
caso sub iudice, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de
Gerente de Ventas a Nivel Nacional de la Compañía Boehringer Ingelheim, C.A., y
que según el criterio de la recurrida, esta figura se enmarca dentro de los
parámetros de los trabajadores a destajo, generándose por tal motivo el tipo de
salario conocido como variable, conformado éste, por una parte fija y una parte
fluctuante, que a su vez es producto de
las comisiones generadas por las ventas
realizadas. Por su parte, el recurrente disiente de tal apreciación, pues según
su criterio, el demandante por haber cumplido con la función de Gerente de
Ventas, no puede ser considerado como trabajador a destajo y que además, las
comisiones generadas por la realización de las ventas no pueden ser tomadas en
cuenta para el cálculo de la diferencia de comisiones por días de descanso y
feriados.
Con
vista a lo expuesto, la Sala con el objeto de dilucidar, la contradicción
existente entre los planteamientos hechos, procede a realizar una síntesis histórica
de lo que en materia de pagos de días de descanso y feriados ha establecido la
doctrina y la jurisprudencia, para lo cual, en primer término, hace mención a
lo indicado por Rafael Alfonzo Guzmán, quien en su obra Estudio Analítico de la
Ley del Trabajo Venezolana, en cuanto al tema, estableció:
“Si la institución legal de los descansos del
trabajador es relativamente reciente, la remuneración de dichos periodos lo es
todavía más...
La norma venezolana, redactada en 1936, excluía
expresamente los días domingos y los declarados festivos por los Estados y
Municipalidades, de la obligación de pagar por ellos el salario...
Fue en 1947 cuando se hizo obligatorio entre nosotros
el pago del descanso dominical, en las condiciones fijadas en el artículo 80,
(...) aunque con la adición consistente en que el trabajador venezolano pierde
el derecho a la remuneración si durante la jornada semanal falta un día a su labor...
DESCANSOS
OBLIGATORIOS REMUNERADOS
El artículo 79 de la Ley establece la obligación de
remunerar los siguientes descansos: a) los días feriados, con las excepciones
que más adelante indicaremos; b) las vacaciones anuales.
REMUNERACIÓN DE
LOS DÍAS FERIADOS
Al tratar esta interesante cuestión es preciso
distinguir:
1)
Entre
el trabajador que devenga un salario fijo y el que lo devenga variable en un
monto;
2) Entre
quienes descansan efectivamente en el día feriado y los que trabajan esa
jornada, por ser la empresa de funcionamiento continuo;
3) Si el
feriado coincide con un domingo u otro día de descanso obligatorio remunerado;
y, finalmente
4) Si el
trabajador es pagado a base de jornal, salario por día, o de sueldo o salario
mensual...
El encabezamiento del artículo 79 consagra, a modo de
postulado general, el derecho de todo empleado u obrero a recibir un sueldo o
salario íntegro correspondiente a esos días. Ello se deduce del uso por el
legislador de la expresión genérica “trabajadores”, comprensiva como es sabido,
de las dos especies o categorías jurídicas: “empleados” y “obreros”. Igualmente
subraya ese amplio sentido y alcance de la norma al hecho de que en el mismo
párrafo la disposición utiliza la frase “sueldos o salarios íntegros...”.
En conclusión puede aseverarse, pues, que la primera
parte del artículo 79 de la Ley de Trabajo está dirigida al reconocimiento del derecho de los trabajadores, empleados y obreros,
sin excepciones causadas por la forma o modalidad de su remuneración, al goce
de sus sueldos o salarios durante los días feriados a que la disposición se
contrae.
y
continúa el mismo autor,
La segunda parte del artículo 79, ya citado, dispone:
“Cuando se trate de obreros que trabajan a destajo o
por piezas, el salario correspondiente que debe pagarse durante los días de
descanso o de vacaciones, será determinado...”.
Mientras el encabezamiento del artículo 79 establece
el derecho a la remuneración del feriado, la segunda parte de la disposición,
antes transcrita, se limita a señalar el procedimiento para calcular dicha
remuneración, cuando se trata de los obreros que trabajen a destajo o por
piezas...
Acaso luzca atrevido explicar la referencia del
artículo 79 a sólo una categoría de trabajadores (los obreros a destajo o por piezas) como un error del
legislador. Sin pretender afirmar con seguridad tal extremo, consideramos
necesario destacar que la norma parte de un supuesto parcialmente erróneo, cual
es, en primer lugar, el de que únicamente
los obreros a destajo o por piezas puedan devengar salarios variables, y,
en segundo lugar, el de estimar que todos
los empleados son necesariamente retribuidos con sueldos de cuantía determinada
de antemano.
La realidad es diferente, dado que muestra de
ordinario la existencia de categorías
concretas de obreros y empleados a comisión sobre la o las ventas, o
remunerados por tareas (...). En
este caso de empleados con salarios variables en consideración al tiempo y al
resultado obtenido durante éste, luce con claridad el desatino de negarles el
derecho de remuneración del descanso con la sola fuerza del argumento de no
estar en la categoría de obreros que trabajan a destajo o por piezas.
(Negrillas de la Sala)
De
todo lo anterior se evidencia como la doctrina, con el afán de dilucidar las
posibles confusiones presentadas por la redacción de la norma, resuelve de
manera definitiva tal situación, por lo que en tal sentido concluye que de la
interpretación extensiva de la norma legal, puede establecerse que no sólo los
obreros, sino que todos los tipos de empleados que trabajaban bajo la figura
del destajo también gozan del beneficio de la remuneración por días de descanso
y feriados.
Tal
criterio ya había sido admitido por la jurisprudencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia, pues en sentencia del 27 de noviembre de 1973, con
ponencia del Dr. José Román Duque Sánchez, se estableció:
“En sentencias del 17‑7‑62 y 7‑5‑65
el Alto Tribunal había asentado que los empleados a destajo o comisión no
tenían derecho al pago de los días de descanso obligatorio, porque al mencionar
el Art. 73 de la Ley del Trabajo solamente a los obreros a destajo o por
piezas, se había interpretado que únicamente gozaban de estos derechos esos
obreros.
En esta sentencia la Sala establece que los
empleados a destajo o comisión sí tienen derecho al pago de los días de
descanso obligatorio y vacaciones, y, ante el silencio del legislador,
determina lo que a dichos empleados les corresponde como salario en los días de
descanso obligatorio y vacaciones.
La Sala asienta lo que es la aplicación analógica.
Dispone el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su primera
parte, que "en los días de descanso obligatorio y vacaciones a que se
refieren los artículos 49, 53, primer aparte del artículo 54, 98 y 99 los
trabajadores recibirán sus sueldos o salarios íntegros correspondientes a esos
días, con excepción de los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los de
los Estados y las Municipalidades”.
Consagra así el legislador el derecho que tienen
todos los trabajadores a recibir durante los días mencionados "sus sueldos
o salarios íntegros", como reza la citada norma, que este derecho se
establece de una manera general para todos los trabajadores, es decir, tanto
para empleados como para obreros, es indiscutible, no sólo por hablar el
artículo de “sueldos”, más ligados a la condición jurídica de empleados y de "salario"
aplicable con más propiedad a los obreros, sino también por el uso del vocablo
“trabajador” que comprende a unos y otros a la luz de la legislación laboral y
la jurisprudencia. Así, este Alto Tribunal, en sentencia del 17‑7‑62,
asentó: “La palabra "trabajador” es aplicable a todo el que trabaja, y por
lo tanto, no es oponible ni al "Obrero" ni al “empleado”, ya que
ambas denominaciones caben perfectamente en el vocablo genérico
"trabajador”; criterio éste reiterado en fallo del 14‑5‑65,
así:
“...el propio legislador, no obstante definir en los
artículos 49 y 59 lo que se entiende por "empleado"
y por "obrero”, abunda luego en el uso de ese vocablo
"trabajador” para abarcar a ambos, como se pone de manifiesto, para no
citar más, en los artículos 3, 5, 11, 18, 20, 23, 24, 27, 29, 31, 32, 33, 38 y
39".
Ocurre, sin embargo, que el mismo artículo 73
denunciado como infringido, en su parte segunda, agrega:
"Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario
correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de vacaciones,
será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado
durante el mes inmediato al descanso, o durante los tres meses inmediatos
anteriores al período de vacaciones".
La referencia que hace la parte del artículo 73 que
se deja transcrita solamente a los "obreros a destajo o por piezas”, ha
sido interpretada como que son únicamente estos obreros los que tienen derecho
al pago de los días de descanso mencionado y que, por tanto, no tendrían ese
derecho, los "empleados a destajo”. Así, este Supremo Tribunal, en
sentencia del 17‑7‑62, reiterada el 7‑5‑65, dejó
establecido lo siguiente:
"Los trabajadores a que se refiere el artículo
73 de la Ley del Trabajo, son los trabajadores definidos por el articulo 59 de
la misma Ley, es decir, aquellos en cuya labor predomina el elemento manual o
material. No siendo actor un obrero a destajo, sino un empleado a comisión, no
es aplicable en el presente caso el aparte único del artículo 73 de la citada
Ley, como lo hizo la recurrida; y tampoco tenía aplicación el artículo 74 de la
misma Ley, por cuanto en dicha disposición se ha previsto que se trate de
trabajadores que tengan estipulado salario diario o que sean trabajadores a
destajo, y en ninguno de esos casos encaja la situación contemplada en la
recurrida".
Fue en aplicación de esta jurisprudencia que la
Corte Superior del Trabajo, en su decisión recurrida, declaró sin lugar las
reclamaciones formuladas por el actor, por considerar que "los citados
artículos 73 y 74, privan al trabajador‑empleado, del pago de los
domingos y feriados cuando son remunerados a destajo y el actor del presente
juicio, era remunerado en una forma similar. Dura lex, sed lex” Hasta aquí la
recurrida.
Penetrada la Sala de serias dudas sobre la
corrección y justicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar
nuevamente tan importante cuestión que una vez más le ha sido planteada en el
recurso que se examina y, después de un profundo y detenido estudio, ha llegado
a las conclusiones que se exponen a continuación:
No se ajusta a una sana hermenéutica jurídica
sostener que es la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo la que
otorga al “obrero a destajo por pieza” el
derecho a ser remunerado durante los días de descanso obligatorio, y por ello,
los empleados a destajo no gozan de ese derecho. Como lo afirma el recurrente,
esa parte del artículo lo que hace es señalar la norma que debe seguirse para
calcular el salario a que tiene derecho el obrero que trabaja de esa manera,
olvidando decir cómo debe calcularse la del empleado que trabaja de igual,
modo. No otra cosa se desprende del texto correspondiente que dice:
"Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el
salario... será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya
devengado...". Es decir, establece dicho aparte cómo se determina o
calcula el salario a que es acreedor el obrero a destajo o por piezas en virtud
del derecho que con anterioridad, en la regla general contenida en la primera
parte del mismo artículo, se le ha otorgado, también junto con el empleado,
como se dijo arriba.
Sostener lo contrario, como se asentó en la
jurisprudencia citada, llevaría a concluir, por aplicación de esos mismos
principios, que en el caso del preaviso, la antigüedad y las vacaciones, son
los artículos 29, 37 en su primer aparte y 73, de la Ley del Trabajo, los que
otorgan al trabajador a destajo tales derechos, porque es en ellos donde se
determina la manera de calcular
dichas prestaciones, cuando es lo cierto que las mismas prestaciones están
consagradas en otras normas legales.
Ocurre entonces preguntar: ¿la circunstancia de que
el legislador hubiera previsto solamente la manera de determinar el salario del
obrero a destajo o por piezas remuneratorio de los días de descanso
obligatorio, autoriza para concluir que ese silencio entraña la privación para
el empleado a destajo (empleado a comisión) del derecho a la citada
remuneración? La Corte considera ahora que no.
En efecto, ya se dijo que el artículo 73 de la Ley
del Trabajo, en su parte primera, consagra de una manera general el derecho a
esa remuneración, tanto para empleados como para obreros. y el hecho de que se
hubiera previsto solamente para éstos últimos la forma de determinar su salario
cuando trabajan a destajo o por piezas, no priva a aquellos, cuando trabajan
también a destajo -se repite- del mismo derecho.
Ahora bien: en el caso de los empleados a sueldo
fijo mensual no hay problema, ya que el artículo 76 del Reglamento de la Ley
del Trabajo soluciona el caso, al disponer que "cuando la unidad de
salario sea estipulada por mes, el salario correspondiente a tales días será
conceptuado como formando parte del salario mensual". Esto es lógico,
pues, pagándoseles a dichos empleados ese sueldo "uniformemente,
cualquiera que sea el número de jornadas efectivas que haya habido en el mes
correspondiente, como lo expresa Rafael Caldera en su obra "Derecho del
Trabajo (Tomo I - Pág. 476 - 19 edición), también deberá abarcar las jornadas
que no sean efectivas para el trabajo, por haberlas consagrado el legislador
como de descanso obligatorio.
Cuando esa remuneración mensual sea variable, como
ocurre en el caso de los empleados a
comisión, otra es la situación legal. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá
del trabajo efectivo rendido por el empleado, del número de jornadas efectivas
acreditadas por ese trabajador durante el mes. Por ello, mientras que en el
caso de los trabajadores a sueldo fijo mensual no hay duda de que éste abarca todas las jornadas, como lo dispone
el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no se toma en
cuenta si son efectivas o no para pagarlo; en cambio, cuando se trate de
trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que
averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de
ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso
obligatorio mal pueden estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se
llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendidas, lo que
hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En esta situación,
puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el
trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el
cual se realizó. Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija
en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la
producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su
realización".
Todo lo anterior conduce a la conclusión de que es
necesario determinar, ante el silencio del legislador, lo que a los empleados a
destajo o comisión les corresponde como salario en los días de descanso
obligatorio y vacaciones, aplicando a estos empleados a destajo, lo previsto
para los obreros a destajo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del
Trabajo, anteriormente comentada, conforme a lo que la doctrina llama
"interpretación extensiva o analógica” y según la cual "donde hay
igual razón, debe haber igual disposición". Negarles esa remuneración como
se ha sustentado, con apoyo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del
Trabajo, porque ésta sólo se refiere a
“obreros a destajo”, es olvidar que en la parte primera del citado artículo
como arriba se dijo, se les otorga ese mismo derecho, al consagrarlo para todos los trabajadores, sólo que
el legislador, inexplicablemente, omitió señalar la manera de determinar el sueldo que a los susodichos
empleados les corresponde en esos
días, como sí lo hizo para el salario de los obreros.
Se impone, pues, la aplicación analógica, la cual
"en nuestro sistema jurídico -dijo esta Sala en sentencia del 5-8-64- ha
dejado de ser una mera especulación doctrinaria por estar consagrada en el
artículo 4º del Código Civil, según el cual "cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan
casos semejantes o materias análogas”.
En la analogía -agregó este Alto Tribunal en sentencia
del 13-12-60-, por definición de ésta, el supuesto de hecho de la norma
jurídica cuya aplicación analógica se pretenda debe ser “tan semejante” desde el punto de vista jurídico con el supuesto
de hecho no regulado, que pueda afirmarse que existe la misma razón para la
misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho".
En el caso de autos, la Corte encuentra esa
semejanza como para la aplicación analógica antes mencionada.
Por su parte, el tratadista italiano Roberto
Ruggiero, citado por el recurrente, afirma acerca de la interpretación
extensiva, lo siguiente:
"A
veces, sin embargo, sucede que la expresión no responde al pensamiento o no lo
revela exactamente; otros casos, además de los expresados, fueron también considerados por el legislador y se quiso
que fueran sometidos a la norma, que según la letra no los comprende, o bien
varios casos aparecen en ella comprendidos, que según la intención de la ley no
debieran incluirse; en tales hipótesis debe el intérprete comprender aquellos (interpretación extensiva) y excluir
éstos (interpretación restrictiva) porque
sólo así se respeta la verdadera voluntad legislativa. No consigue el
procedimiento en una ni en la otra hipótesis la corrección de la norma, por
serle prohibido al intérprete, no teniendo hoy como tenía el
Pretor romano la facultad de corregir el Derecho objetivo. Antes al contrario
consiste en la determinación precisa de su contenido real, restableciendo el
valor efectivo frente a la expresión inadecuada la cual viene rectificada conforme
a la voluntad legislativa" (Roberto De Ruggiero Instituciones de Derecho
Civil –1929- páginas 148 y 149).
Si, pues, el obrero a salario fijo y el empleado a
sueldo fijo tienen derecho a remuneración durante los días de descanso
obligatorio y vacaciones, al tenor del artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su
parte primera: aquél, mediante el pago del correspondiente salario fijo diario,
como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la misma Ley, en su
encabezamiento; y éste, comprendida en su sueldo mensual fijo, conforme a lo
que establece el citado artículo 76, en su parte final; y si el obrero a
destajo o por piezas, vale decir,
con salario variable, recibe también
dicha remuneración, calculada en su caso, de acuerdo con la segunda parte del
artículo 73 de la Ley del Trabajo, es indudable que el empleado a sueldo
variabIe, deberá también recibirla,
por estar abarcado por la regla general de la primera parte del artículo 73
citado que le otorga ese derecho. Pero
como no puede comprendérsela en su remuneración mensual por no ser ésta fija,
sino variable, necesario será entonces acudir a la interpretación extensiva de
la segunda parte del mismo artículo 73, como antes se indicó, para determinar
la remuneración que a ese empleado le corresponde en los días de descanso
obligatorio o de vacaciones, que sería entonces el promedio diario de lo
devengado por el empleado en el mes inmediato al descanso, o el promedio de los
tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones, contrariamente a lo
que se había sustentado en las sentencias de esta Sala arriba mencionadas y en
las cuales se apoyó la recurrida para fundamentar su decisión que negó el
reclamo por días domingos y feriados.
Con esta doctrina que ahora se consagra, abandona
este Supremo Tribunal la jurisprudencia referida, por considerar que el
criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los
conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas,
teniendo en cuenta para ello, las razones apuntadas y el sabio consejo del
autor patrio Sanojo, según el cual "no debe estarse al rigor de los
términos cuando tomados éstos en sentido literal, envolverían alguna cosa
contraria a la equidad natural e impondrían condiciones demasiado duras, que no
es presumible hayan entrado en la mente del que habla" (Luis Sanojo -
Instituciones de Derecho Civil - Tomo I Pág. 30). Y esto es tanto más cierto,
imponiéndose con más fuerza la interpretación extensiva, cuando se trata de
disciplinas que "como el Derecho del Trabajo, se encuentran en evolución y
aun en proceso de formación” como acertadamente lo expresa el apoderado del
actor recurrente”.
De
todo lo anterior la Sala ratifica que ha sido de buen derecho la
interpretación, que a través de la historia, han hecho doctrina y la
jurisprudencia sobre el correcto análisis de los derechos que asisten a los
trabajadores que laboran bajo la figura del salario a destajo.
Ahora
bien, con posterioridad a lo supra indicado, surgió un nuevo criterio emitido
por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual
sin cambiar de manera definitiva el ya establecido, sí afectó a un sector de
trabajadores, pues según éste, se sustrae de la categoría trabajadores a
destajo, a los Gerentes de Ventas. Tal posición se materializó en sentencia
dictada por esa Sala el 26 de abril de 1984, traída por el recurrente en el
contenido de su escrito, la cual estableció:
“...En efecto para casos como el de autos, lo variable
por sí solo, es insuficiente para considerar al actor como empleado a destajo,
pues ello debe ser sólo la resultante de la naturaleza del trabajo personal
realizado, y es evidente que ese Gerente de Ventas, Ejecutivo de Ventas, no
puede ser el trabajador que recibe su pago conforme a lo realizado, sino en
relación a las ventas generales de la empresa, Y por ello la recurrida, (...),
consideró que esa forma de calcular el sueldo del actor, no configuraba al
trabajador a destajo, por no depender de una actividad directa en la
realización de la operación, sino consecuencia de la actividad general de
terceros, para el caso de autos los vendedores de la empresa demandada...”
(Maisto Solzano Damiano contra Miplast, C.A., con ponencia del Magistrado Dr.
Gabriel Parada D.)
Posteriormente,
se ratifica dicho criterio pues en sentencia del 14 de agosto de 1986, con
ponencia del Conjuez, Dr. Miguel Jacir H., caso María Teresa Esther Pola Conde
contra Fábrica de Calzados Rex C.A., estableció:
“Otro punto a dilucidar es el de naturaleza de la
prestación propiamente dicha, en el sentido de precisar si es necesario que el
trabajo personal del trabajador sea el determinante directamente de la
variabilidad del sueldo, o si esta variabilidad puede derivarse de la labor o
prestación de otras personas subordinadas a él.
En el caso de autos se trata – según lo señala la
recurrida – del gerente de una tienda de la demandada, el cual devengaba un
salario variable, constituido por una cantidad mensual fija y un porcentaje del
volumen de ventas realizadas cada mes por el personal de vendedores adscritos a
la tienda y que estaban bajo su dependencia.
Según la recurrida habiendo quedado demostrado que la
demandante no efectuaba ventas, sino que esta labor correspondía a otras
personas empleadas de la tienda, las cuales devengaban una comisión por dichas
ventas, la labor de la demandante no podía calificarse de destajista ni a
comisión, ya que ella no realizaba personalmente la actividad de vender.
En efecto, no es únicamente la presencia de un salario
variable lo que fundamenta la remuneración de un trabajo a destajo, sino la
existencia de un pago que “coincida con la cantidad de energía efectivamente
prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e
independientemente del tiempo invertido en realizarla.
No puede considerarse como trabajador a destajo el
que percibe un salario cuya variabilidad no dependa -como en el presente caso-. De la actividad directa
él -el gerente de la tienda- sino sea consecuencia de la labor de terceras
personas: los vendedores de la misma.”
Así
las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo,
considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la
figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a
destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los
negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy
frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de
viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel
Alonso Olea, María Emilia Casas Baamonde, “Derecho del Trabajo”, Decimoctava
edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina
patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son
cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que
el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael Alfonzo Guzmán, Estudio
Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)
Ahora
bien, una vez expuesto lo anterior y con el objeto de verificar la procedencia
o no de la presente delación, esta Sala de Casación Social, manifiesta que con
respecto a las funciones inherentes al cargo de Gerente de Ventas, las mismas
se refieren a la ejecución de dicha actividad y que por tal motivo, en la
realización o práctica de las ventas, dichos Gerentes sí tienen una ingerencia
directa. Como es sabido, pues constituye un hecho notorio, en la actualidad
existe un alto grado de competencia entre las empresas que participan en el
mercado para la colocación de sus productos, motivo por el cual estas empresas
deben exigir de sus empleados y muy especialmente a los Gerentes de Ventas el
mayor de sus esfuerzos para la mejor colocación de los distintos productos,
situación en la cual estos Gerentes cumplen papeles fundamentales donde su
intervención directa incide en planificar, concertar y concretar negocios en
favor de su empleador. Todo lo cual le permite a la Sala subsumir los supuestos
de hecho esgrimidos por el demandante, dentro de los parámetros jurídicos que
conforman la clase de trabajadores que se encuentran amparados bajo la figura
de destajistas. Así se decide.
Es
por los motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación Social,
apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación
Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario
que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas,
y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del
Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas sí tienen una
incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de
remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los
montos que corresponda por vacación y utilidades. Así se declara.
Es
así pues que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala
de Casación Social declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se decide.
En
virtud de los todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso
de casación interpuesto por la Empresa BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo Accidental de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de
julio de 2000.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Quinto del Trabajo
Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
cual deberá ceñir su decisión a la doctrina establecida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
diecisiete ( 17 ) días
del mes de
mayo de dos mil uno. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.-
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R.C. Nº 00-455