![]() |
SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el proceso de cobro de cesta tickets instaurado por los
ciudadanos CRISAIDA DEL VALLE
AGRISONE, AURELIO ANTONIO ACUÑA HERNÁNDEZ, LUISA BELTRANA AGUACHE DE REYES,
RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ ITRIAGO, LUIS ENRIQUE AGUILERA, PABLO AREPAGUANA, JOSÉ
LUIS ARIZA VILLARROEL, JESÚS CELESTINO ARREAZA GUEVARA, PEDRO RAFAEL ASTUDILLO
OTERO, GUSTAVO JOSÉ ÁVILA, JULIO JOSÉ BARÓN, MANUEL DE JESÚS BURIEL, RAMÓN
CELESTINO BLANCO, LUIS MANUEL BRITO BRITO, RAMÓN CELESTINO BARRIOS, ARQUÍMIDES
ANTONIO BARRIOS MORALES, MARCO ANTONIO CABRERA, CRISÁLIDA JOSEFINA CAMPOS
FARÍAS, SANTOS FÉLIX CABRERA ÁLVAREZ, MARCOS CAGUANA, FREYA JOSEFINA CANACHE,
OSCAR DE JESÚS CARIMA CABRERA, ANACELIO RAFAEL CASTILLO, SEGUNDO RAFAEL CHIQUE,
AMIRCA ANTONIO COTUA, HERIBERTO CUMANÁ MAIGUARE, LUIS JOSÉ CEDEÑO RIVAS, JOSÉ
GREGORIO CURPA, LUIS ANTONIO CURUPE, PEDRO EZEQUIEL CALZADILLA CEBALLOS, MARÍA
ANTONIETA ALVES CONTRERAS, JULIA JOSEFINA BARRIOS, RAFAEL ANTONIO CAGUANA, ANTONIO
JOSÉ CASTRO OROPEZA, ALFREDO RAFAEL DÍAZ, SIXTO RAMÓN DÍAZ, ANNERYS MARÍA DÍAZ,
FRANKLIN RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, ALÍ FLAMES, JESÚS RAFAEL FLORES GARCÍA, JUAN
BAUTISTA FLORES, MERCEDES FIGUERA DE GONZÁLEZ, MARCELINO GÓMEZ, JOSÉ MARTÍN
GONZÁLEZ, TONY ALBERTO GONZÁLEZ QUIÑONES, BENITO GUAIQUIRIAN, ELEAZAR ALFREDO
GUAITA HENRÍQUEZ, HÉCTOR DE JESÚS GUANARE, JULIÁN ISMAEL GUEVARA, JULIO CÉSAR
GIL, JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, SALOMÓN GUAIQUIRIAN MERECUANA, JOSÉ
NICOLÁS GUAIQUIRIMA PARACARES, FRANCISCO JAVIER GUAREPERO LÓPEZ, JESÚS RAFAEL
GUILARTE BASTARDO, JOSÉ RODOLFO GARCÍA ARROYO, LESBIA EDELMIRA GUAINA GUAINA,
DANIEL JESÚS GARCÍA MILANO, EDGAR JOSÉ GRANADINO AGUILERA, EDUARDO RAFAEL
JIMÉNEZ, SIMÓN JOSÉ JIMÉNEZ BASTARDO, ISMAEL JOSÉ JIMÉNEZ AGUILARTE, OMAR
HENRÍQUEZ DÍAZ, HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ MAGALLAN, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, ÁNGEL
LUIS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ CRESPO, RAMÓN HERNÁNDEZ, MARLENY DEL
CARMEN HERNÁNDEZ, ALEXANDER JOSÉ HERRERA, PABLO ANTONIO GUERRA, MANUEL DE JESÚS
HURTADO CHAGUAN, JHONNY CELESTINO ITRIAGO, JUAN AGUSTÍN LÁREZ, MANUEL DE JESÚS
LÁREZ, JOSÉ BENJAMÍN LEUCHE, ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ LÓPEZ, EMILIO ARTURO LÓPEZ,
MARÍA VICTORIA LÓPEZ MACAYO, ANTONIO MACAYO, MELVA DEL VALLE MAICABARE, TIBERIO
HERMÁGORAS MARCANO MARCANO, MAURO MERECUANA GUALGUANA, FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ
GUAICAHIM, JESÚS CELESTINO MARTÍNEZ, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCOURT,
MARILINDA MARTÍNEZ LÓPEZ, VIRGILIO MARTÍNEZ MARCANO, EMETERIO MATA, MARÍA
MAGDALENA MAZA, HÉCTOR RAFAEL MILLÁN, TOMÁS JOSÉ MIRANDA, OCTAVIO RAFAEL
MORALES, IGINIO BELTRÁN MARCHÁN, MARÍA GREGORIA MONTAÑA MONTAÑA, MARÍA DEL
VALLE MARTIARENA, JOSÉ MANUEL MALDONADO PÉREZ, JORGE LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ,
ARCÁNGELA JOSEFINA MICEL DE CADAMO, FRANCISCO JAVIER MARCANO ROSAL, MILEIDYS
DEL VALLE MÁRQUEZ, GONZALO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ SERRA,
RAMONA JOSEFA MATA DE HERNÁNDEZ, FRANCISCO RAMÓN MORALES, SIMÓN NÚÑEZ, LUIS
NAVARRO, HONEYSE PASTRANO ATAGUA, JULIÁN PERDOMO PALENCIA, NELSON ENRIQUE
PERAZA PARRA, JOSÉ PÉREZ OCTO, ARMANDO DE JESÚS PERICANA GÓMEZ, DELVIS ARMANDO
PERICANA BETANCOURT, HURVIFREDO PINTO, JOSÉ MARTÍN PLANCHART, LUIS ALFREDO
PORTILLO PERICUAN, JOSÉ CELESTINO PRADO, ABRAHAM ARTURO PANCHO, CARLOS EDUARDO
PORTILLO ÁLVAREZ, GILBERTO JOSÉ PARACUTO GIL, MARGARITA JOSEFINA PORTILLO PANACUAL,
LOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ TAYUPO, JOSÉ EDUARDO PÉREZ MOLLERA, PEDRO ANTONIO
MACUARE, FRANCISCO ANTONIO CAGUANA MACAYO, OLGA RAMONA HENRÍQUEZ VILLAZANA,
LUIS ALEXIS MELO, TERESA DE JESÚS NÚÑEZ GUACUTO, JOSÉ RAMÓN GUAIQUIRIMA, LUZ
EDILMA ALCARAZ DE MOLINA, HERNÁN JOSÉ RANGEL, JUAN ANTONIO RANGEL, NOHEL
ANTONIO RAVELO, JUAN REGES, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ ROMERO, ISIDRO
RAMÓN RONDÓN MORENO, JEAN ABELARDO RONDÓN, YOEL RAFAEL ROJAS, FLOR DE MARÍA
ROSO DE DÍAZ, CARMEN MILAGROS RANGEL DE HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS REYES SOTO, RAÚL
ANTONIO RINCONES ROMEO, FERNANDO IGNACIO SALAVARIA, BELTRÁN ANTONIO SALAVARIA,
ASDRÚBAL JOSÉ SOTO, FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ REYES, RUBÉN RAFAEL TORRES, YOEL DE
JESÚS TABEROA CAMACHO, PEDRO ROBERTO TISANO MARIÑO, LUIS ALFREDO UTRERA, RAMÓN
CELESTINO URBAY, ENNA DEL CARMEN URRIOLA, JOSÉ LUIS TORRES MÉNDEZ, ELOÍSA
ANTONIO VELÁSQUEZ DE SISO, ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, LUIS RAMÓN VILLANUEVA, JOSÉ
LUIS VILLARENA GUARENA, JOSÉ IVÁN MONTOYA, JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ, MARIOLGA
VILLAZANA, JOSÉ ANTONIO VALENCIA, JUAN RAFAEL YÁNEZ PÉREZ, RAFAEL RAMÓN
VERGARA, JESÚS JOSÉ YAGUARAMAY, MANUEL ANTONIO YAGUARAMAY, MARÍA GREGORIA
ZAMORA CAMPOS, JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ, DENNY JOSÉ BELISARIO, LUIS JOSÉ CHACÍN
MAIGUA, RAMÓN CELESTINO CAIGUA TAMICHE, EULOGIO GUAINA MARAIMA, MARBELLA
MARGARITA VICENT RODRÍGUEZ, FRANCIA JOSEFINA CASTILLO, MARTÍN ANTONIO CUMANÁ,
ÁNGEL DÍAZ CASTILLO, GERMÁN JIMÉNEZ VEGA, MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ, JUAN DE
Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso
de control de la legalidad en fecha 6 de diciembre de 2005, por lo que el
expediente fue remitido a esta Sala.
En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de
noviembre de 2006, esta Sala de Casación
Social admitió el recurso interpuesto, y el 12 de diciembre de ese mismo año,
la representación judicial de la empresa Cauvica C.A. consignó escrito de
contestación al recurso.
De
conformidad con el artículo 173 de
Celebrada
la audiencia oral y emitida la decisión de manera inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de
DEL CONTROL DE
En el caso bajo examen, la parte demandante recurrente fundamenta el
recurso de control de la legalidad ejercido, en las siguientes razones:
En primer lugar, denuncia que la
recurrida omitió la valoración de pruebas documentales cursantes en
los folios 145 al 147 de la primera pieza del expediente, consistentes en la diligencia a través de la cual fueron
consignados los carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte, y el
comprobante de recepción de la misma por parte de
En segundo lugar,
agrega la recurrente la infracción de los artículos 5, 9, 10 y 11 de
Por su parte, la
empresa CAUVICA C.A. alega que la citación no se logró materializar, por no
existir en el expediente constancia del Secretario del Tribunal de la causa de
haber cumplido con las formalidades legales de la citación cartelaria; al
respecto, destaca lo sostenido por esta Sala, en sentencia N° 336 de fecha 7 de
marzo de 2006, y por tanto niega que se haya interrumpido la prescripción de la
acción.
En cuanto a la segunda
denuncia, afirma la prenombrada empresa que la parte actora promovió la copia
simple del Acta emanada de
Vistos los alegatos de la parte recurrente y de la sociedad mercantil
codemandada, esta Sala advierte que la primera denuncia está referida a la
supuesta falta de valoración de dos pruebas documentales, por parte del
sentenciador de la recurrida. Sin embargo, las supuestas pruebas no valoradas
por el juez no tienen tal naturaleza, sino que constituyen actos procesales, en
el entendido de que estos “son aquellos
actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o por
terceros, a través de los cuales el proceso se realiza y que producen sus
efectos directos e inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del mismo” (Cf.
Vicente Gimeno Sendra: Introducción al Derecho Procesal, 2ª edición,
Editorial Colex, Madrid, 2004, p. 281).
A pesar de lo anterior, de los términos en que quedó planteada la
delación bajo examen, se desprende que la misma está dirigida a evidenciar el
error cometido por el juzgador ad quem
al negar la validez de la citación cartelaria practicada, lo cual lo llevó a
confirmar la prescripción de la acción respecto a la empresa CAUVICA C.A.
La recurrida, en su parte pertinente, expresa:
En el caso sub iudice, fue incoada en fecha 22 de enero de 2003 una demanda
por cobro de prestaciones sociales (sic), es decir, dentro del lapso anual de
prescripción establecido en el artículo 61 de
En efecto, la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de abril de 2002,
lo cual constituye un hecho no controvertido, y la demanda fue interpuesta el
22 de enero de 2003 –dentro del lapso de prescripción contemplado en el
artículo 61 de
Los días 22 y 23 de abril de 2003, el alguacil del referido Tribunal hizo
constar en autos que el 11 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del
Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,
así como la citación del Alcalde de esa misma entidad político territorial (ff.
91-92, y 99-100 de la primera pieza).
En cuanto a la empresa CAUVICA C.A., el 13 de mayo de 2003, el alguacil
dejó constancia de haberse trasladado el día 29 de abril de ese mismo año, a la
sede de la empresa, ubicada en la calle D, galpón industrial N° 4, Zona
Industrial Los Montones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado
Anzoátegui
–dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar–, donde pudo
constatar “que se encontraba totalmente
cerrada”, así como “la ubicación de
un aviso fijado en la puerta de entreda (sic) de la referida empresa, que decía
‘se vende o alquila este galpón. Información por los teléfonos cel. (sic) 04148453210
-
En fecha 9 de junio de
El 8 de septiembre de 2003, con la entrada en vigencia de
(…) visto que la demandada CAUVICA C.A., no es posible ubicarla en esta
ciudad de Barcelona, donde tenía su domicilio; de conformidad con lo previsto
en el artículo 127 de
No obstante, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales
contiene la siguiente indicación: “POR
ESTA CAUSA NO SE LOGRÓ ENTREGAR (…) 6- Domicilio Cerrado” (f. 159 vto. de
la primera pieza). En consecuencia, la parte demandante reiteró su pedimento, el
12 de febrero de 2004, aunque en esa oportunidad señaló como dirección, la “Carretera vieja San Antonio, vía Villa
Rosa, Zona Industrial San Antonio, Galpón Cauvica, al lado de Distribuidora
Brahma, Municipio García, Margarita, Estado Nueva Esparta” (f. 167 de esa
misma pieza).
La notificación por la vía señalada se realizó en fecha 26 de febrero de
2004, y el aviso de recibo fue consignado ante
Determinado lo anterior, visto que la citación por correo certificado se
practicó el 26 de febrero de 2004, resulta indispensable establecer si la
citación por carteles surtió sus efectos, a fin de precisar si quedó
interrumpido el lapso de prescripción.
En un caso similar,
Tal y como lo delató la parte
recurrente, observa la Sala de una revisión minuciosa de las actas que
conforman el presente expediente, que el sentenciador de alzada declaró la
prescripción de la acción, por considerar que la citación de la parte demandada
no se logró materializar procesalmente, al no dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en autos
constancia del Secretario del Tribunal de primera instancia, de haber cumplido
con las formalidades de la citación cartelaria.
Establece
el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Omissis)
Del análisis detallado de las
actas que conforman el presente expediente, observa
No obstante, en esta oportunidad
1. En el caso bajo estudio, una vez presentada la demanda, correspondía
practicar las citaciones conteste con
Así, el tribunal de la causa acordó, a instancia de parte, “la citación de la demandada CAUVICA C.A.
por medio de un cartel que será publicado en los diarios EL TIEMPO y EL NORTE,
de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil”. Al respecto, se observa que conteste con la citada
norma, un cartel debe ser fijado en la morada, oficina o negocio del demandado,
y otro, debe ser publicado en dos diarios; sin embargo, previamente quedó
evidenciada la imposibilidad de cumplir con la fijación del cartel en la sede
de la empresa, por cuanto el galpón donde ésta se ubicaba, se encontraba vacío
y en venta.
2. La parte actora actuó con diligencia al gestionar la citación de la
empresa CAUVICA C.A., no sólo al solicitar insistentemente el trámite de la
citación por carteles y luego por correo certificado –primero, en una dirección
en el estado Aragua, donde se encontró el “Domicilio
Cerrado”, y después en el estado Nueva Esparta–, sino además al cumplir con
la publicación del cartel de la forma ordenada por el juez, en las ediciones de
los diarios El Tiempo y El Norte, de los días 18 y 14 de junio
de 2003, en su orden, y dejar constancia de ello en autos mediante la
consignación de tales ejemplares, en fecha 19 de junio de 2003, es decir, dentro
de los dos meses siguientes al año de prescripción.
3. Si bien el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil exige
que el Secretario del tribunal deje constancia en autos del cumplimiento de las
formalidades allí previstas, y en este caso el Secretario no hizo constar que
fueron publicados en la prensa los carteles ordenados en el auto de fecha 9 de
junio de 2003, tal omisión es imputable al órgano jurisdiccional y no a la
parte demandante.
Así las cosas, después de un profundo examen de la situación presentada,
esta Sala considera que debe modificar el criterio sostenido en la citada
sentencia N° 336/2006, y atribuirle el efecto interruptivo de la prescripción a
la citación cartelaria practicada, por cuanto los trabajadores demandantes que
han mostrado una conducta diligente en el trámite de la citación no pueden
resultar perjudicados por la omisión del Secretario del tribunal;
adicionalmente, porque ello conduciría, en el presente caso, a admitir que la
empresa codemandada defraudase los derechos de sus trabajadores al evitar su
citación o notificación, cambiando la ubicación de su sede.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, se concluye que la
parte actora, al dejar constancia en autos de la publicación del cartel de
emplazamiento, logró interrumpir la prescripción frente a la empresa CAUVICA
C.A., conforme con lo preceptuado en el artículo 64, literal a) de
Aparte lo anterior, en cuanto a la segunda denuncia, se observa que, conteste
con el artículo 32 de
La parte actora pretendió demostrar el cumplimiento de dicho requisito, a
través de prueba documental producida en autos con el escrito de promoción de
pruebas, consistente en la copia simple del acta emanada de
El sentenciador de la recurrida reseñó la situación expuesta y consideró
que “las documentales que pretende hacer
valer la representación judicial actora para acreditar el agotamiento de la vía
administrativa consistentes en copias de documento administrativo (Acta de
Inspectoría) fueron consignadas de manera extemporánea por ante esta instancia,
es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida”; en consecuencia,
llegó a la misma conclusión que el juez de la causa.
Tal razonamiento está ajustado a derecho, toda vez que, si bien puede
aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil,
conteste con el artículo 11 de
Visto que previamente se determinó el error del juez de la recurrida al
declarar la prescripción de la acción respecto de la codemandada CAUVICA C.A., resulta
forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso interpuesto y
anular el fallo recurrido; ahora bien, a fin de garantizar el principio de la
doble instancia, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que
resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así
se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay
pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
No firma esta decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien no estuvo
presente en la audiencia oral, por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado,
________________________
______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado
y Ponente, Magistrada,
_______________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2006-000253
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,