SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el proceso de cobro de cesta tickets instaurado por los ciudadanos CRISAIDA DEL VALLE AGRISONE, AURELIO ANTONIO ACUÑA HERNÁNDEZ, LUISA BELTRANA AGUACHE DE REYES, RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ ITRIAGO, LUIS ENRIQUE AGUILERA, PABLO AREPAGUANA, JOSÉ LUIS ARIZA VILLARROEL, JESÚS CELESTINO ARREAZA GUEVARA, PEDRO RAFAEL ASTUDILLO OTERO, GUSTAVO JOSÉ ÁVILA, JULIO JOSÉ BARÓN, MANUEL DE JESÚS BURIEL, RAMÓN CELESTINO BLANCO, LUIS MANUEL BRITO BRITO, RAMÓN CELESTINO BARRIOS, ARQUÍMIDES ANTONIO BARRIOS MORALES, MARCO ANTONIO CABRERA, CRISÁLIDA JOSEFINA CAMPOS FARÍAS, SANTOS FÉLIX CABRERA ÁLVAREZ, MARCOS CAGUANA, FREYA JOSEFINA CANACHE, OSCAR DE JESÚS CARIMA CABRERA, ANACELIO RAFAEL CASTILLO, SEGUNDO RAFAEL CHIQUE, AMIRCA ANTONIO COTUA, HERIBERTO CUMANÁ MAIGUARE, LUIS JOSÉ CEDEÑO RIVAS, JOSÉ GREGORIO CURPA, LUIS ANTONIO CURUPE, PEDRO EZEQUIEL CALZADILLA CEBALLOS, MARÍA ANTONIETA ALVES CONTRERAS, JULIA JOSEFINA BARRIOS, RAFAEL ANTONIO CAGUANA, ANTONIO JOSÉ CASTRO OROPEZA, ALFREDO RAFAEL DÍAZ, SIXTO RAMÓN DÍAZ, ANNERYS MARÍA DÍAZ, FRANKLIN RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, ALÍ FLAMES, JESÚS RAFAEL FLORES GARCÍA, JUAN BAUTISTA FLORES, MERCEDES FIGUERA DE GONZÁLEZ, MARCELINO GÓMEZ, JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ, TONY ALBERTO GONZÁLEZ QUIÑONES, BENITO GUAIQUIRIAN, ELEAZAR ALFREDO GUAITA HENRÍQUEZ, HÉCTOR DE JESÚS GUANARE, JULIÁN ISMAEL GUEVARA, JULIO CÉSAR GIL, JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES, SALOMÓN GUAIQUIRIAN MERECUANA, JOSÉ NICOLÁS GUAIQUIRIMA PARACARES, FRANCISCO JAVIER GUAREPERO LÓPEZ, JESÚS RAFAEL GUILARTE BASTARDO, JOSÉ RODOLFO GARCÍA ARROYO, LESBIA EDELMIRA GUAINA GUAINA, DANIEL JESÚS GARCÍA MILANO, EDGAR JOSÉ GRANADINO AGUILERA, EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, SIMÓN JOSÉ JIMÉNEZ BASTARDO, ISMAEL JOSÉ JIMÉNEZ AGUILARTE, OMAR HENRÍQUEZ DÍAZ, HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ MAGALLAN, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, ÁNGEL LUIS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ CRESPO, RAMÓN HERNÁNDEZ, MARLENY DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ALEXANDER JOSÉ HERRERA, PABLO ANTONIO GUERRA, MANUEL DE JESÚS HURTADO CHAGUAN, JHONNY CELESTINO ITRIAGO, JUAN AGUSTÍN LÁREZ, MANUEL DE JESÚS LÁREZ, JOSÉ BENJAMÍN LEUCHE, ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ LÓPEZ, EMILIO ARTURO LÓPEZ, MARÍA VICTORIA LÓPEZ MACAYO, ANTONIO MACAYO, MELVA DEL VALLE MAICABARE, TIBERIO HERMÁGORAS MARCANO MARCANO, MAURO MERECUANA GUALGUANA, FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ GUAICAHIM, JESÚS CELESTINO MARTÍNEZ, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCOURT, MARILINDA MARTÍNEZ LÓPEZ, VIRGILIO MARTÍNEZ MARCANO, EMETERIO MATA, MARÍA MAGDALENA MAZA, HÉCTOR RAFAEL MILLÁN, TOMÁS JOSÉ MIRANDA, OCTAVIO RAFAEL MORALES, IGINIO BELTRÁN MARCHÁN, MARÍA GREGORIA MONTAÑA MONTAÑA, MARÍA DEL VALLE MARTIARENA, JOSÉ MANUEL MALDONADO PÉREZ, JORGE LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ, ARCÁNGELA JOSEFINA MICEL DE CADAMO, FRANCISCO JAVIER MARCANO ROSAL, MILEIDYS DEL VALLE MÁRQUEZ, GONZALO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ SERRA, RAMONA JOSEFA MATA DE HERNÁNDEZ, FRANCISCO RAMÓN MORALES, SIMÓN NÚÑEZ, LUIS NAVARRO, HONEYSE PASTRANO ATAGUA, JULIÁN PERDOMO PALENCIA, NELSON ENRIQUE PERAZA PARRA, JOSÉ PÉREZ OCTO, ARMANDO DE JESÚS PERICANA GÓMEZ, DELVIS ARMANDO PERICANA BETANCOURT, HURVIFREDO PINTO, JOSÉ MARTÍN PLANCHART, LUIS ALFREDO PORTILLO PERICUAN, JOSÉ CELESTINO PRADO, ABRAHAM ARTURO PANCHO, CARLOS EDUARDO PORTILLO ÁLVAREZ, GILBERTO JOSÉ PARACUTO GIL, MARGARITA JOSEFINA PORTILLO PANACUAL, LOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ TAYUPO, JOSÉ EDUARDO PÉREZ MOLLERA, PEDRO ANTONIO MACUARE, FRANCISCO ANTONIO CAGUANA MACAYO, OLGA RAMONA HENRÍQUEZ VILLAZANA, LUIS ALEXIS MELO, TERESA DE JESÚS NÚÑEZ GUACUTO, JOSÉ RAMÓN GUAIQUIRIMA, LUZ EDILMA ALCARAZ DE MOLINA, HERNÁN JOSÉ RANGEL, JUAN ANTONIO RANGEL, NOHEL ANTONIO RAVELO, JUAN REGES, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ ROMERO, ISIDRO RAMÓN RONDÓN MORENO, JEAN ABELARDO RONDÓN, YOEL RAFAEL ROJAS, FLOR DE MARÍA ROSO DE DÍAZ, CARMEN MILAGROS RANGEL DE HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS REYES SOTO, RAÚL ANTONIO RINCONES ROMEO, FERNANDO IGNACIO SALAVARIA, BELTRÁN ANTONIO SALAVARIA, ASDRÚBAL JOSÉ SOTO, FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ REYES, RUBÉN RAFAEL TORRES, YOEL DE JESÚS TABEROA CAMACHO, PEDRO ROBERTO TISANO MARIÑO, LUIS ALFREDO UTRERA, RAMÓN CELESTINO URBAY, ENNA DEL CARMEN URRIOLA, JOSÉ LUIS TORRES MÉNDEZ, ELOÍSA ANTONIO VELÁSQUEZ DE SISO, ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, LUIS RAMÓN VILLANUEVA, JOSÉ LUIS VILLARENA GUARENA, JOSÉ IVÁN MONTOYA, JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ, MARIOLGA VILLAZANA, JOSÉ ANTONIO VALENCIA, JUAN RAFAEL YÁNEZ PÉREZ, RAFAEL RAMÓN VERGARA, JESÚS JOSÉ YAGUARAMAY, MANUEL ANTONIO YAGUARAMAY, MARÍA GREGORIA ZAMORA CAMPOS, JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ, DENNY JOSÉ BELISARIO, LUIS JOSÉ CHACÍN MAIGUA, RAMÓN CELESTINO CAIGUA TAMICHE, EULOGIO GUAINA MARAIMA, MARBELLA MARGARITA VICENT RODRÍGUEZ, FRANCIA JOSEFINA CASTILLO, MARTÍN ANTONIO CUMANÁ, ÁNGEL DÍAZ CASTILLO, GERMÁN JIMÉNEZ VEGA, MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ, JUAN DE LA CRUZ HERRERA, RICARDO HENRÍQUEZ QUIARO, CANDELARIA DEL COROMOTO INFANTE GONZÁLEZ, JOSÉ GENARO MACAYO, LUIS ARMANDO MÁRQUEZ, JOSÉ REINALDO MEDINA, FRANCISCO MÉRIDA, SANTIAGO MICET, NEPTALÍ MONTANA CAMPOS, LUISA BELTRÁN MORENO, TIBURCIO ASUSANO RABELO, AGUSTÍN ANTONIO CASTILLO, LEOPOLDO JARAMILLO, PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ AGUACHE, JOSÉ TRINIDAD ROJAS, FRANCISCO ROMERO, MANUEL DE JESÚS TAYUPO, MIGUELÁNGEL RONDÓN, ANTONIO COROMOTO HERRERA, SERGIO RAÚL GONZÁLEZ BRIZUELA, LUIS ANTONIO CHANCHAMIRE, LEONZO ANTONIO OCHOA BOLÍVAR, ROSA MARGARITA LEMUS FIGUEROA, AMÉRICA IVONNE ÁLVAREZ LIZARDO, YERIKA FRANCIA RIVAS BLANCO, MARIO LEONCIO GONZÁLEZ, GERMÁN BAUTISTA GARCÍA, FRANCISCO MACÍAS FLORES, JOSÉ RAMÓN CORIANO SOLÓRZANO, JOSÉ DE JESÚS MANZANO GÓMEZ, JESÚS JOSÉ PÉREZ GUERRA, VÍCTOR RAÚL RIVERA GONZÁLEZ, JOSÉ JULIAN BUCAN SABINO, SISTO JOSÉ MEJÍAS MALAVÉ, MARIBEL DEL VALLE MACHADO SALAZAR, DARWIN JOSÉ MAZA GONZÁLEZ, OSCAR ENRIQUE AGREDA, ISNARDO JOSÉ AGUILERA UGAS, LUIS RAFAEL ALCALÁ MIRABAL, JOSÉ GREGORIO APONTE, WILFREDO AZÓCAR ACUÑA, LUIS ALBERTO BLANCO NÚÑEZ, CARLOS LUIS CABALLERO, JOSÉ GREGORIO CAIGUA PIRICUA, ORLANDO JOSÉ CAIGUA YACUA, AMADO CALCURIÁN, NEILA CASTILLO MARCANO, LUIS ENRIQUE CHACÓN RONDÓN, RAÚL COVA FERNÁNDEZ, RAMÓN DÍAZ CONOTO, FREDDY ALIRIO DÍAZ ZAMBRANO, IRIS BLANCINA DICURU ACOSTA, LUIS FEDERICO ESCALONA, LUIS RAMÓN GAUNA CHIRINO, ANA TERESA GOITÍA, VIRGILIO RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO FIGUERA GUIPE, MITEL COLLINS GONZÁLEZ MOTA, YILDRI DEL VALLE GUARACHE MUÑOZ, NÉLIDA DEL CARMEN GUILLENT FUENTES, MARBELIS JOSEFINA GUZMÁN, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LOZANO, ARGENIS DE JESÚS HURTADO, CARMITO LICET, LUIS RAMÓN LINERO REINA, JULIO ALEJANDRO LÓPEZ, ARMANDO DE JESÚS MUÑOZ, JORGE LUIS PATIÑO RODRÍGUEZ, SANTOS DANIEL PONCE GARCÍA, ARGENIS GREGORIO RANGEL, NATIVIDAD HERRERA, HÉCTOR JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, NOEL ANTONIO ARREAZA, LISAURI ARISMENDI, DEYVIS URDARICO AGUILERA MAICABARE, URÍAS RAFAEL AVENDAÑO ESCOBAR, JUAN RAFAEL ACOSTA LÓPEZ, JOSÉ ANÍBAL BASTARDO NÚÑEZ, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, PEDRO CELESTINO GUAREPERO ROJAS, HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, BENITO JOSÉ MORENO LEÓN, JUAN MARTÍNEZ, CLEY JOSÉ PERICANA MACAYO, JOSÉ ANTONIO RUIZ, ELITZAMAR DEL VALLE URRIETA HERRERA, CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ MOSQUEDA, FREDDY ALBERTO VARGAS, ANTONIO EUCLIDES RONDÓN, JUAN VALOR VALOR y JESÚS SALVADOR SIFONTES PREPO, representados judicialmente por las abogadas Josefa María Sifontes, Haydée Muñoz y Nancy Hernández de Fuentes, contra la sociedad mercantil CAUVICA C.A. (antes TADEO BARCELONA C.A.) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representadas judicialmente por los abogados Gloria Isabel Mendoza y Emmanuel Albornoz, la primera, y la segunda, por los abogados Khatyuska Geraldine Galvis Fernández –en su condición de Síndico Procurador Municipal–, Francisco Rodríguez Salazar, Carlos Mata Marchán y Paola Andrea Pino Cabello; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui publicó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la decisión dictada el 21 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 6 de diciembre de 2005, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala.

 

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 20 de noviembre de 2006, esta Sala de Casación Social admitió el recurso interpuesto, y el 12 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la empresa Cauvica C.A. consignó escrito de contestación al recurso.

 

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de febrero de 2007, y posteriormente fue diferida para el 24 de abril del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia oral y emitida la decisión de manera inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

 

DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

En el caso bajo examen, la parte demandante recurrente fundamenta el recurso de control de la legalidad ejercido, en las siguientes razones:

 

En primer lugar, denuncia que la recurrida omitió la valoración de pruebas documentales cursantes en los folios 145 al 147 de la primera pieza del expediente, consistentes en la diligencia a través de la cual fueron consignados los carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte, y el comprobante de recepción de la misma por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En este orden de ideas, después de delatar la violación de los artículos 26, 89, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la parte impugnante que el juzgador declaró la prescripción de la acción ejercida contra la empresa CAUVICA, C.A., pese a que la misma quedó interrumpida porque se acudió a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se cumplió con la publicación de los carteles, sin que pueda imputarse a los trabajadores demandantes “el hecho de que por omisión involuntaria del Tribunal Suprimido no haya dictado un auto agregándolo (sic)”.

 

En segundo lugar, agrega la recurrente la infracción de los artículos 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador no le dio valor probatorio al acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de agosto de 2002, cuyo original fue consignado ad efectum videndi en la audiencia de apelación, la cual demuestra el agotamiento de la vía administrativa frente a la Alcaldía demandada.

 

Por su parte, la empresa CAUVICA C.A. alega que la citación no se logró materializar, por no existir en el expediente constancia del Secretario del Tribunal de la causa de haber cumplido con las formalidades legales de la citación cartelaria; al respecto, destaca lo sostenido por esta Sala, en sentencia N° 336 de fecha 7 de marzo de 2006, y por tanto niega que se haya interrumpido la prescripción de la acción.

 

En cuanto a la segunda denuncia, afirma la prenombrada empresa que la parte actora promovió la copia simple del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue impugnada por la Alcaldía codemandada, sin que la promovente insistiera en hacerla valer; y respecto al original consignado ad efectum videndi, afirma que “no se encontraba la juez de la recurrida en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente”.

 

Vistos los alegatos de la parte recurrente y de la sociedad mercantil codemandada, esta Sala advierte que la primera denuncia está referida a la supuesta falta de valoración de dos pruebas documentales, por parte del sentenciador de la recurrida. Sin embargo, las supuestas pruebas no valoradas por el juez no tienen tal naturaleza, sino que constituyen actos procesales, en el entendido de que estos “son aquellos actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o por terceros, a través de los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos directos e inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del mismo” (Cf. Vicente Gimeno Sendra: Introducción al Derecho Procesal, 2ª edición, Editorial Colex, Madrid, 2004, p. 281).

 

A pesar de lo anterior, de los términos en que quedó planteada la delación bajo examen, se desprende que la misma está dirigida a evidenciar el error cometido por el juzgador ad quem al negar la validez de la citación cartelaria practicada, lo cual lo llevó a confirmar la prescripción de la acción respecto a la empresa CAUVICA C.A.

 

La recurrida, en su parte pertinente, expresa:

 

En el caso sub iudice, fue incoada en fecha 22 de enero de 2003 una demanda por cobro de prestaciones sociales (sic), es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral (…) se produjo en fecha 30 de abril de 2002; no obstante, la citación de la parte demandada directa no se logró materializar procesalmente visto que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no existir en los autos constancia del secretario del suprimido Tribunal de primera instancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación cartelaria allí establecidas; no pudiendo admitirse que se sostenga que ello es debido a la omisión de los funcionarios del Poder Judicial, puesto que constituye una carga de los apoderados judiciales verificar el cumplimiento de las fases procedimentales dentro de la tramitación de un causa. Conforme a lo precedentemente señalado, la citación nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de dos meses adicionales establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva.

 

En efecto, la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de abril de 2002, lo cual constituye un hecho no controvertido, y la demanda fue interpuesta el 22 de enero de 2003 –dentro del lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo–, ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

Los días 22 y 23 de abril de 2003, el alguacil del referido Tribunal hizo constar en autos que el 11 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como la citación del Alcalde de esa misma entidad político territorial (ff. 91-92, y 99-100 de la primera pieza).

 

En cuanto a la empresa CAUVICA C.A., el 13 de mayo de 2003, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado el día 29 de abril de ese mismo año, a la sede de la empresa, ubicada en la calle D, galpón industrial N° 4, Zona Industrial  Los  Montones,   Barcelona,   Municipio   Simón   Bolívar  del  Estado   Anzoátegui –dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar–, donde pudo constatar “que se encontraba totalmente cerrada”, así como “la ubicación de un aviso fijado en la puerta de entreda (sic) de la referida empresa, que decía ‘se vende o alquila este galpón. Información por los teléfonos cel. (sic) 04148453210 - 04148221690’ (f. 120 de la primera pieza).

 

En fecha 9 de junio de 2003, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa acordó la citación de la empresa por medio de un cartel, que sería publicado en los diarios El Tiempo y El Norte, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 143 de la primera pieza). En consecuencia, el 19 de junio de 2003, la representación judicial de los demandantes consignó, mediante diligencia, los ejemplares de los mencionados medios de comunicación impresa, en los que fue publicado el cartel de emplazamiento (ff. 145-146 de esa misma pieza).

 

El 8 de septiembre de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue remitida al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y el 5 de noviembre de ese mismo año, la parte actora señaló que:

 

(…) visto que la demandada CAUVICA C.A., no es posible ubicarla en esta ciudad de Barcelona, donde tenía su domicilio; de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pedimos se notifique por correo certificado a la demandada con el aviso de recibo a la siguiente dirección: vía Zuata, sector el Cementerio al lado del mantenimiento urbano de la Alcaldía José Feliz (sic) Rivas, La Victoria Estado Aragua (f. 156 de la primera pieza).

 

No obstante, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales contiene la siguiente indicación: “POR ESTA CAUSA NO SE LOGRÓ ENTREGAR (…) 6- Domicilio Cerrado” (f. 159 vto. de la primera pieza). En consecuencia, la parte demandante reiteró su pedimento, el 12 de febrero de 2004, aunque en esa oportunidad señaló como dirección, la “Carretera vieja San Antonio, vía Villa Rosa, Zona Industrial San Antonio, Galpón Cauvica, al lado de Distribuidora Brahma, Municipio García, Margarita, Estado Nueva Esparta” (f. 167 de esa misma pieza).

 

La notificación por la vía señalada se realizó en fecha 26 de febrero de 2004, y el aviso de recibo fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 15 de marzo del mismo año (ff. 171 y 172 de la primera pieza).

 

Determinado lo anterior, visto que la citación por correo certificado se practicó el 26 de febrero de 2004, resulta indispensable establecer si la citación por carteles surtió sus efectos, a fin de precisar si quedó interrumpido el lapso de prescripción.

 

En un caso similar, la Sala sostuvo:

 

Tal y como lo delató la parte recurrente, observa la Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que el sentenciador de alzada declaró la prescripción de la acción, por considerar que la citación de la parte demandada no se logró materializar procesalmente, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en autos constancia del Secretario del Tribunal de primera instancia, de haber cumplido con las formalidades de la citación cartelaria.

      Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Omissis)

Del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), diligencia de fecha 25 de junio del año 2003, suscrita por la abogada Haydee Muñoz, apoderada judicial de la parte actora, consignando los carteles publicados en la prensa, así como el comprobante de recepción de dicho documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, mas no la constancia en autos por parte del Secretario, de haber cumplido con las formalidades de ley, para la publicación del cartel en la prensa, razón por la cual resulta evidente que no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas al declarar la prescripción de la presente acción (Subrayado añadido) (Sentencia Nº 336 de fecha 7 de marzo de 2006, caso: Freddy Alirio Díaz Zambrano y otros contra Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y CAUVICA, C.A.).

 

No obstante, en esta oportunidad la Sala se encuentra imbuida de serias dudas respecto al razonamiento que sustenta el fallo citado, en virtud de las circunstancias que se evidencian del iter procesal reseñado supra, a saber:

 

1. En el caso bajo estudio, una vez presentada la demanda, correspondía practicar las citaciones conteste con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, entonces vigente. En este sentido, el artículo 50 de la referida Ley establece la citación personal y, subsidiariamente, la citación mediante carteles fijados en la morada del demandado y en la sede del tribunal. Ahora bien, como resultaba imposible practicar la citación a través de dichas vías, debido a que el galpón donde se ubicaba la empresa accionada estaba cerrado y en venta, debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil.

 

Así, el tribunal de la causa acordó, a instancia de parte, “la citación de la demandada CAUVICA C.A. por medio de un cartel que será publicado en los diarios EL TIEMPO y EL NORTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, se observa que conteste con la citada norma, un cartel debe ser fijado en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro, debe ser publicado en dos diarios; sin embargo, previamente quedó evidenciada la imposibilidad de cumplir con la fijación del cartel en la sede de la empresa, por cuanto el galpón donde ésta se ubicaba, se encontraba vacío y en venta.

 

2. La parte actora actuó con diligencia al gestionar la citación de la empresa CAUVICA C.A., no sólo al solicitar insistentemente el trámite de la citación por carteles y luego por correo certificado –primero, en una dirección en el estado Aragua, donde se encontró el “Domicilio Cerrado”, y después en el estado Nueva Esparta–, sino además al cumplir con la publicación del cartel de la forma ordenada por el juez, en las ediciones de los diarios El Tiempo y El Norte, de los días 18 y 14 de junio de 2003, en su orden, y dejar constancia de ello en autos mediante la consignación de tales ejemplares, en fecha 19 de junio de 2003, es decir, dentro de los dos meses siguientes al año de prescripción.

 

3. Si bien el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario del tribunal deje constancia en autos del cumplimiento de las formalidades allí previstas, y en este caso el Secretario no hizo constar que fueron publicados en la prensa los carteles ordenados en el auto de fecha 9 de junio de 2003, tal omisión es imputable al órgano jurisdiccional y no a la parte demandante.

 

Así las cosas, después de un profundo examen de la situación presentada, esta Sala considera que debe modificar el criterio sostenido en la citada sentencia N° 336/2006, y atribuirle el efecto interruptivo de la prescripción a la citación cartelaria practicada, por cuanto los trabajadores demandantes que han mostrado una conducta diligente en el trámite de la citación no pueden resultar perjudicados por la omisión del Secretario del tribunal; adicionalmente, porque ello conduciría, en el presente caso, a admitir que la empresa codemandada defraudase los derechos de sus trabajadores al evitar su citación o notificación, cambiando la ubicación de su sede.

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, se concluye que la parte actora, al dejar constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, logró interrumpir la prescripción frente a la empresa CAUVICA C.A., conforme con lo preceptuado en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no fue aplicada por el sentenciador de la recurrida.

 

Aparte lo anterior, en cuanto a la segunda denuncia, se observa que, conteste con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, entonces vigente, “en los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos”, es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

 

La parte actora pretendió demostrar el cumplimiento de dicho requisito, a través de prueba documental producida en autos con el escrito de promoción de pruebas, consistente en la copia simple del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, el 28 de agosto de 2002 (ff.11 y 12 de la segunda pieza); sin embargo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la Alcaldía accionada en la audiencia de juicio (ff. 153 y 154 de esa misma pieza), y la parte promovente no insistió en hacerla valer. Posteriormente, visto que el juez a quo consideró que no había sido demostrado el agotamiento de la reclamación administrativa, la parte actora consignó otra copia en la audiencia de apelación, para que fuese agregada a los autos previa confrontación con su original (f. 226 de la segunda pieza).

 

El sentenciador de la recurrida reseñó la situación expuesta y consideró que “las documentales que pretende hacer valer la representación judicial actora para acreditar el agotamiento de la vía administrativa consistentes en copias de documento administrativo (Acta de Inspectoría) fueron consignadas de manera extemporánea por ante esta instancia, es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida”; en consecuencia, llegó a la misma conclusión que el juez de la causa.

 

Tal razonamiento está ajustado a derecho, toda vez que, si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos –entre otras pruebas–, el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo no constituye un documento público, sino uno de aquéllos que la jurisprudencia ha calificado como documentos públicos administrativos, que si bien gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea, tal como lo declaró el juzgador de alzada.

 

Visto que previamente se determinó el error del juez de la recurrida al declarar la prescripción de la acción respecto de la codemandada CAUVICA C.A., resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido; ahora bien, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente decida el mérito de la controversia.

 

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma esta decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien no estuvo presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  ocho (08) días del mes de mayo  de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

       

 

        El Vicepresidente,                                                        Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

        Magistrado y Ponente,                                                 Magistrada,

 

 

_______________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2006-000253

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                            El Secretario,