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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
AGRARIA
Caracas, quince (15) de mayo del año 2007.
Años: 197° y 148°
En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios
sigue la empresa INMOBILIARIA E
IMPORTADORA MILA, C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael
Gerardo Milanés y Paúl Gerardo Milanés, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.N.T.I.),
representado judicialmente por los abogados Pablo Ricardo Mendoza, Harry
Gutiérrez Benavides, María Elena Soares de Nobrega, Rita Regina Caroprese
Marena, Gina Julieta Bloise Domínguez, Judith Yamile Ruiz Castejón, Luisana Pérez
Loyo, Jorge Capote, Alfredo Alfonso
Contra esta decisión de alzada, la parte actora anunció
recurso de casación mediante escrito de fecha 24 de enero del año 2007, el cual
fue negado por auto de fecha 30 del mismo mes y año.
Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la parte demandante
recurrió de hecho en fecha 7 de febrero del año 2007.
En fecha 14 de marzo del año 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero.
Siendo la oportunidad para ello,
pasa esta Sala de Casación Social Agraria a decidir el presente recurso bajo la
ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las
siguientes consideraciones:
ÚNICO
Del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior, de
fecha 30 de enero del año 2007, por medio del cual se negó la admisión del
recurso de casación anunciado por la parte demandante se desprende lo siguiente:
(...).
En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia
dictada por este tribunal (…), no es susceptible, de tal recurso extraordinario
de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva que no presenta
disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Agraria (…).
En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos
exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR (…), NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN,
anunciado (…).
Ahora bien,
(...) al ser el fallo de la segunda instancia agraria
conforme con el de la primera, no hay lugar a la admisión del recurso de
casación propuesto, quedando de esta manera firme definitivamente la decisión
proferida. (...).
Lo expuesto permite señalar que por argumento en contrario,
la exigencia procesal de la conformidad, entre los fallos de la instancia
agraria que involucre el acorde comparativo en lo dispositivo de las
decisiones, para inadmitir el recurso de casación agrario, se corresponde con
los principios de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, donde subyacen
seguramente en los criterios de los sentenciadores de instancia, las mismas
razones de hecho y de derecho; y obran en función de la motivación y congruencia
de toda sentencia, que derivan a su vez del fundamento constitucional del
artículo 26 de nuestra Carta Magna y del precepto legal contenido en distintos
supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien, en interpretación de esta Sala es
incontrovertible que el presupuesto de conformidad, para inadmitir el recurso
de casación (o de disconformidad para admitirlo) no debe ser considerado con
carácter absoluto, sino relativo, en el entendido que su significación jurídica
debe corresponder a la debida interpretación progresiva y lógico–sistemática,
para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y aún más, las
normas constitucionales y de orden público, que protegen no sólo dichas
garantías, sino la propia Constitución Nacional en su efectiva vigencia y
supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por intermedio del
proceso, como lo prescribe el artículo 257 de
Así mismo, el artículo 244 de
El recurso de casación puede
proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten
disconformidad con los de primera, siempre y cuando la cuantía
de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias
interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción
del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de
recurribilidad ordinaria. (...).
De lo anteriormente expuesto, esta Sala infiere que el
recurso de casación se propondrá contra los fallos de segunda instancia
"que presenten disconformidad con los de primera", es decir, sólo es
dable la posibilidad que se admita el recurso de casación si la sentencia
proferida por el juez de primera instancia denota disconformidad con la
pronunciada por el juez de alzada. Por supuesto, este presupuesto establecido
en el artículo 244 de
Empero, en el caso sub examine, esta Sala determina
que la conformidad existente entre ambas sentencias no viola los presupuestos
descritos en dicha doctrina jurisprudencial, revisados como han sido los fallos
en cuestión y las propias actas del expediente.
En virtud de tales argumentos, considera esta Sala que el
presente recurso de hecho es improcedente y en consecuencia, resulta inadmisible
el recurso de casación anunciado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social Agraria, administrando justicia en nombre
de
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, es decir, Juzgado de Primera Instancia Agraria de
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.H. Nº AA60-S-2007-000460
Nota: Publicada en su
fecha a las
El Secretario