SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Caracas,  quince (15) de mayo  del año 2007.  Años:  197°  y  148°

 

En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue la empresa INMOBILIARIA E IMPORTADORA MILA, C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Gerardo Milanés y Paúl Gerardo Milanés, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.N.T.I.), representado judicialmente por los abogados Pablo Ricardo Mendoza, Harry Gutiérrez Benavides, María Elena Soares de Nobrega, Rita Regina Caroprese Marena, Gina Julieta Bloise Domínguez, Judith Yamile Ruiz Castejón, Luisana Pérez Loyo, Jorge Capote, Alfredo Alfonso La Cruz Rivas, Marianela Sambrano, Winston A. García Sequera, Richard Erazo Toro, Eberts José Caraballo Marcano, Nerio Darío Balza Molina, Ingrid Carolina Porras, Kandy Carolina Franco Escalante, María Beatriz Gómez, Alonso Enrique Barrios Avendaño, José Daniel Useche Arrieta, Jeannette Sterlicchi, Eduardo Rada Prieto, José del Carmen Rodríguez, Néstor Peña Lobo, Yumey Carolina Vega Quintero, Fernando Riobueno, Petra González, Norys Auristel Borges y Alfredo Edmundo Semerente Quintero; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, conociendo en ejecución de sentencia, dictó fallo en fecha 22 de enero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación e improcedente el pedimento de actualización de experticia complementaria del fallo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, confirmando de esta forma la decisión apelada, que negó la actualización de dicha experticia.

 

Contra esta decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación mediante escrito de fecha 24 de enero del año 2007, el cual fue negado por auto de fecha 30 del mismo mes y año.

 

Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la parte demandante recurrió de hecho en fecha 7 de febrero del año 2007.

 

En fecha 14 de marzo del año 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala de Casación Social Agraria a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior, de fecha 30 de enero del año 2007, por medio del cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandante se desprende lo siguiente:

 

(...).

En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal (…), no es susceptible, de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva que no presenta disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria (…).

En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR (…), NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado (…).

 

Ahora bien, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado con respecto al criterio sostenido por el Juzgado Superior, y en tal sentido esta Sala trae a colación la sentencia número 531, expediente número 264 de fecha 8 de octubre del año 2002,  la cual establece:      

 

(...) al ser el fallo de la segunda instancia agraria conforme con el de la primera, no hay lugar a la admisión del recurso de casación propuesto, quedando de esta manera firme definitivamente la decisión proferida. (...).

 

Lo expuesto permite señalar que por argumento en contrario, la exigencia procesal de la conformidad, entre los fallos de la instancia agraria que involucre el acorde comparativo en lo dispositivo de las decisiones, para inadmitir el recurso de casación agrario, se corresponde con los principios de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, donde subyacen seguramente en los criterios de los sentenciadores de instancia, las mismas razones de hecho y de derecho; y obran en función de la motivación y congruencia de toda sentencia, que derivan a su vez del fundamento constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna y del precepto legal contenido en distintos supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

 

Ahora bien, en interpretación de esta Sala es incontrovertible que el presupuesto de conformidad, para inadmitir el recurso de casación (o de disconformidad para admitirlo) no debe ser considerado con carácter absoluto, sino relativo, en el entendido que su significación jurídica debe corresponder a la debida interpretación progresiva y lógico–sistemática, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y aún más, las normas constitucionales y de orden público, que protegen no sólo dichas garantías, sino la propia Constitución Nacional en su efectiva vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así mismo, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

 

El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

 

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. (...).

 

De lo anteriormente expuesto, esta Sala infiere que el recurso de casación se propondrá contra los fallos de segunda instancia "que presenten disconformidad con los de primera", es decir, sólo es dable la posibilidad que se admita el recurso de casación si la sentencia proferida por el juez de primera instancia denota disconformidad con la pronunciada por el juez de alzada. Por supuesto, este presupuesto establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y afianzado por la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria, tiene su excepción, la cual versa en la posibilidad de admitir el recurso de casación contra las sentencias de alzada que sean conformes con las de la primera instancia, "...siempre y cuando se verifique que el fallo recurrido omite la valoración del material probatorio, y acoge las motivaciones del de la primera instancia pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hecho y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable". (Criterio ratificado en sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de fecha 5 de diciembre del año 2002).

 

Empero, en el caso sub examine, esta Sala determina que la conformidad existente entre ambas sentencias no viola los presupuestos descritos en dicha doctrina jurisprudencial, revisados como han sido los fallos en cuestión y las propias actas del expediente.

 

En virtud de tales argumentos, considera esta Sala que el presente recurso de hecho es improcedente y en consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el día 30 de enero del año 2007, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                           Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.H. Nº AA60-S-2007-000460

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario