SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas,  quince (15) de mayo  del año 2007.  Años:  197°  y  148°

 

En el procedimiento de régimen de visitas seguido por el ciudadano JONATHAN ADELSON MUÑOZ RAMÍREZ en beneficio de sus hijas STEPHANIE ADRIANA y KEISSY GABRIELA MUÑOZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado Miguel Niño Andrade, contra la ciudadana KIZZY ELIZABETH BARRIOS SERRADA, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada Gracie Vargas; la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante auto dictado el 29 de septiembre del año 2006, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, basándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido al cambio de residencia de la madre demandada y las prenombradas niñas a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, declinándolo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta entidad.

 

Remitido el expediente previa distribución, la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 12 de febrero del año 2007, atendiendo al principio de la “perpetuatio iurisdictionis” al que alude el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó enviar copias certificadas de los recaudos pertinentes a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 eiusdem.

 

Recibidas las actuaciones, el 14 de marzo del año 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, y con vista de los elementos cursantes en autos se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

Con el propósito de resolver el conflicto negativo de no conocer surgido entre dos Tribunales de Primera Instancia especializados en materia de Protección del Niño y del Adolescente, uno con competencia territorial en el Estado Táchira y el otro en el Estado Barinas, se observa:

 

La presente demanda versa sobre la solicitud de régimen de visitas formulada por el ciudadano Jonathan Adelson Muñoz Ramírez, padre de Stephanie Adriana y Keissy Gabriela Muñoz Barrios, contra la madre de éstas.

 

Ahora bien, partiendo del contenido del artículo 177, parágrafo cuarto, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia material para la prosecución de este juicio atañe sin duda alguna a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

 

En cuanto a la competencia por el territorio, la misma corresponde al juez de la residencia de las niñas involucradas en la causa, conteste con el mandato impuesto en el artículo 453 del aludido texto legal, y visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.

 

Determinado lo anterior, advierte la Sala que la residencia de la madre de las niñas a favor de las cuales se pretende la fijación del régimen de visitas, se modificó en el transcurso del proceso, pues así lo aseveró en diligencia consignada en horas de despacho del día 25 de septiembre del año 2006, en la cual manifestó que la misma se encuentra situada en la “calle principal N° 86 del sector La Hormiga, entre La Rosaleda y Don Juan III de Barinas”, y lo demostró con constancia de residencia expedida el 21 de agosto del mismo año por la Asociación Civil Provivienda “El Paraíso” Parroquia Alto Barinas del referido Estado.

 

En este orden de ideas, es oportuno reiterar lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1887 del 6 de noviembre del año 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres / Pedro José Pire Colmenárez), en virtud de la cual, cuando se da un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador según su prudente arbitrio, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso particular.

 

En armonía con el criterio jurisprudencial citado, por cuanto la residencia de las niñas de autos y de su madre -como antes se dijo- pasó a estar ubicada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se declara competente para decidir lo peticionado a la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la aludida entidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente procedimiento a la juez unipersonal N° 02 de la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del ESTADO BARINAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE bARINAS.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley. Particípese dicha remisión a la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

 

 

Vicepresidente,                                                               Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.G. Nº AA60-S-2007-000517

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario

 

 

Quien suscribe, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, consigna su voto concurrente al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:

 

Si bien quien concurre, está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala de Casación Social atribuye al Juez Nro. 2 de la Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, la competencia por el territorio para conocer y decidir el régimen de visitas seguido por el ciudadano JONATHAN ADELSON MUÑOZ RAMÍREZ, en beneficio de sus hijas STEPHANIE ADRIANA y KEISSY GABRIELA MUÑOZ BARRIOS, contra la ciudadana KIZZY ELIZABETH BARRIOS SERRADA, no comparte el hecho de se deje a la soberanía                   del sentenciador el establecimiento de la competencia territorial para conocer las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que deba decidirse el caso en concreto a fin de asegurar el interés superior del niño.

 

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

 

Ahora bien, la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente.

 

La competencia ratione materiae para conocer de los asuntos de familia, en particular del régimen de visitas, corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Cuarto, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

En efecto, la distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre en el presente caso.

 

Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, por cuanto los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa; ello iría en detrimento del interés superior del niño, tal como ha sido mi criterio sostenido en los votos salvados en sentencias números  56, 225, 365 y 520 de fechas 31 de enero, 28 de febrero, 14 de marzo y 21 de marzo de 2007 respectivamente.

Por las razones expuestas, considero que en materia de Protección del Niño y del Adolescente no puede dejarse a la soberanía del sentenciador el establecimiento de la competencia territorial para conocer las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, pues iría en detrimento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los principios constitucionales de ser juzgado por su Juez natural, del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

Fecha ut supra

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                     ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                          Magistrada Concurrente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ            CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. AA60-S-2007-000517

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                      

El Secretario,