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Caracas, quince (15) de mayo del año 2007. Años: 197° y 148°
En el procedimiento de régimen de visitas seguido por el ciudadano JONATHAN
ADELSON MUÑOZ RAMÍREZ en beneficio
de sus hijas STEPHANIE ADRIANA y KEISSY GABRIELA MUÑOZ BARRIOS, debidamente
asistido por el abogado Miguel Niño Andrade, contra la ciudadana KIZZY ELIZABETH BARRIOS SERRADA, debidamente
asistida por
Remitido el expediente previa distribución,
Recibidas las actuaciones, el 14 de marzo del año 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, y con vista de los elementos cursantes en autos se pasa a decidir en los siguientes términos:
Con el propósito de resolver el conflicto negativo de no conocer surgido entre dos Tribunales de Primera Instancia especializados en materia de Protección del Niño y del Adolescente, uno con competencia territorial en el Estado Táchira y el otro en el Estado Barinas, se observa:
La presente demanda versa sobre la
solicitud de régimen de visitas formulada por el ciudadano Jonathan Adelson
Muñoz Ramírez, padre de Stephanie Adriana y Keissy Gabriela Muñoz Barrios, contra
la madre de éstas.
Ahora bien, partiendo del contenido del artículo 177, parágrafo cuarto,
literal “d”, de
En cuanto a la competencia por el territorio, la misma corresponde al juez de la residencia de las niñas involucradas en la causa, conteste con el mandato impuesto en el artículo 453 del aludido texto legal, y visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
Determinado lo anterior, advierte
En este orden de ideas, es oportuno reiterar lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1887 del 6 de noviembre del año 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres / Pedro José Pire Colmenárez), en virtud de la cual, cuando se da un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador según su prudente arbitrio, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso particular.
En armonía con el criterio jurisprudencial citado, por cuanto la
residencia de las niñas de autos y de su madre -como antes se dijo- pasó a estar ubicada en la ciudad de Barinas,
Estado Barinas, se declara competente para decidir lo peticionado a
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado
competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley.
Particípese dicha remisión a
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.G. Nº
AA60-S-2007-000517
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario
Quien suscribe, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, consigna su voto concurrente al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:
Si bien quien concurre, está de acuerdo con la decisión en cuyo
dispositivo
En
primer lugar, es
oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su
Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija
límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida
de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal
vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia
válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente
es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, la competencia de los tribunales de protección del niño y del
adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo
que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de
La competencia ratione materiae para
conocer de los asuntos de familia, en particular del régimen de visitas,
corresponde a
En efecto, la distribución de la competencia
obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy
variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción
ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las
materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la
enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos
de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los
hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa
preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario y, por ello, se
impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos
sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre en el
presente caso.
Otras veces, no es ésa la razón que ha
prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que
transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban
dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario
puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo
hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el
interés superior del niño, determinado por los valores y principios que
inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las
jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la
administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y
técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la
conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la
defensa de las partes que en él intervienen.
Dejar la
determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado
de inseguridad jurídica, por cuanto los intervinientes tendrían que
sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa; ello
iría en detrimento del interés superior del niño, tal como ha sido mi
criterio sostenido en los votos salvados en sentencias números 56, 225, 365 y 520 de fechas 31 de enero, 28
de febrero, 14 de marzo y 21 de marzo de 2007 respectivamente.
Por las razones
expuestas, considero que en materia de Protección del Niño y del Adolescente no
puede dejarse a la soberanía del sentenciador el establecimiento de la
competencia territorial para conocer las causas en que estén involucrados niños
o adolescentes, pues iría en detrimento de lo establecido en el artículo 8 de
Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.
Fecha ut supra
El Presidente de
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada Concurrente,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2007-000517
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,