SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones
sociales e indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ,
representado por los abogados Rafael Camacho, Aquiles Lemus, Raúl Mora
Albornoz, Felipe Rivas, Humberto Rivas, Jofre Sabino, Yuritza Parra, Magally
Finol y Dayri Castrillo, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., representada por los abogados Ramón
Adonay Pérez Silva, Geraldine Vanessa Lemus, Rafael González Casadiego, Juan
Luis Carabaño Yánez, Fred Niels Ibarra Garaban, Carmen Cecilia González y Ramón
Adonay Pérez Martínez, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de
Contra esta decisión de Alzada, la parte
actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo
contestación.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de
ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la
celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de mayo
de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento
del artículo 174 de
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Alega
que la recurrida ha dado una idea equivocada del hecho determinado, no ha
entendido el contenido general y abstracto que tiene la norma, llegando a la
fatal conclusión de la prescripción.
Señala
además, que la norma denunciada como infringida no prohíbe que una vez sea
introducida la demanda, se pueda interrumpir la prescripción mediante la
reclamación administrativa, efectuada conforme a dicha norma, tal y como en el
presente caso se realizó.
El
artículo 64 de
En
el caso concreto, con respecto a la acción para demandar la indemnización por
enfermedad profesional, la recurrida estableció que el lapso de prescripción se
inició el día 24 de agosto de 1999, fecha esta en que se constató la
enfermedad, y culminaría en principio el día 24 de octubre de 2001; que el
actor interpuso la demanda en fecha 26 de noviembre de 2002, es decir, después
del lapso de prescripción de dos (2) años; estableció además que la
prescripción fue interrumpida en varias oportunidades por reclamaciones ante al
autoridad administrativa del trabajo, siendo la última interrupción el día 20
de julio de 2004. No obstante, estableció que luego de la interposición de la
demanda el día 26 de noviembre de 2002, aún varias veces interrumpida la
prescripción, la notificación de la demanda se verificó el día 30 de marzo de
2005, es decir, ocho (8) meses después de la última interrupción y que, por
tanto, operó la prescripción por cuanto a partir de la última interrupción
efectuada por el trabajador en sede administrativa, contaba sólo con dos (2)
meses para notificar al patrono demandado de la demanda interpuesta.
Ahora
bien, las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado
artículo 64 de
Así
las cosas,
Por
las razones precedentes se declara procedente la denuncia.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de
Alega la actora que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 04 de noviembre de 1991, previa realización del examen medico de pre-empleo que lo declaró apto para desempeñar el cargo ofrecido por la empresa, siendo su último cargo desempeñado Técnico Artesano Operador de Procesos I; que devengaba un salario básico de trece mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.689,80) diarios y un salario integral de veintitrés mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 23.174,56) diarios.
Alega que su principal labor consistía en vigilar que el
proceso de producción de alúmina no se detuviera para lo cual realizaba
múltiples actividades, tales como destapar líneas o tuberías de 2 hasta
Señala además, que la relación de trabajo termina el día
10 de mayo de 2000 con la aplicación por parte de la empresa de un proyecto de
reducción de personal denominado estrategia laboral, dirigido a todo trabajador
debidamente certificado por I.V.S.S. como enfermo ocupacional, y en virtud de
ello se firmaron dos supuestos acuerdos transaccionales, uno en fecha 25 de
mayo de 2000 y el otro en fecha 29 de agosto de 2000; y que en dichos acuerdos
no se incluyeron los siguientes conceptos laborales legales y convencionales, a
los cuales tiene derecho: 1) diferencia en el pago de las prestaciones
sociales, cláusula 61 (adicional al artículo 108 de
Con base en estos hechos reclama el pago de la cantidad de trescientos veinticinco millones novecientos treinta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 325.931.748,63), correspondientes a antigüedad, daño material, daño moral, indemnización por incapacidad e indemnización por enfermedad ocupacional.
La demandada, admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor y el monto del salario básico devengado por éste. Negó que la enfermedad que dice padecer el actor sea producto de su negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial; la existencia de la enfermedad; que haya omitido pagarle al actor muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le correspondían en su condición de enfermo ocupacional; que haya incumplido disposiciones y normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo.
Afirma la demandada que cumplió y cumple, en su totalidad,
las obligaciones que le impone el artículo 19 de
Alega
además, como defensas previas al fondo, 1) la prohibición de la ley de admitir
la acción propuesta, por cuanto, a su decir, el actor ha debido agotar el
procedimiento administrativo previo, ya que ella goza de la prerrogativa establecida
a favor de
En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, y el monto del salario; por lo que la controversia se contrae a determinar, la procedencia del pago adicional por concepto de prestación de antigüedad, la existencia de la enfermedad ocupacional, si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma y, por consiguiente, la procedencia de la indemnización reclamada.
Pero antes de proceder al examen del fondo de
la controversia debe
En relación con el agotamiento del procedimiento
administrativo previo, la doctrina de
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de
la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los
derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del
cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los
entes morales de carácter público diferentes a
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha
establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso,
creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de
sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
Así,
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Si el Derecho
Social del Trabajo goza de completa
independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce
de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es
una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del
Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata
de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo
cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble
cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición
Transitoria Cuarta de
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo
que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos
que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las
demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la
demanda, por su parte el Reglamento de
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1.
Cuando la reclamación fuere hecha contra
2.
Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados,
las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público,
el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión
administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no
se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así
inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en
caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de
conformidad con
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la
ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento
administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de
manera expresa, en su lugar
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren
involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera
Sentado lo anterior, observa
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala
que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación
de
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12
de
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en
materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen
el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo
previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento
especial de avenimiento que establecía
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.
En
cuanto a la cosa juzgada, consta en autos -folios 108 al 110- transacción
debidamente homologada por el Inspector Jefe de
Así las
cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la cosa
juzgada con respecto al pago del cien por ciento (100%) adicional al monto
correspondiente por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de
Asimismo
consta en autos -folio 97 al 102- transacción debidamente homologada por el
Inspector Jefe de
QUINTA:
El Sr. Maestre, conviene y
reconoce que en la suma transaccional convenida en
En razón de lo anterior resulta procedente, y así lo declara esta Sala, la cosa juzgada con respecto al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo
64 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C Nº AA60-S-2006-2248
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,