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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el proceso de constitución de hogar instaurado por el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, quien actuó en representación de su menor hija MARÍA MILAGROS PINTO CHIRINOS, asistido por los abogados Marco Antonio Aponte, Sara Flores, Maritza Rodríguez García, Ana Yolanda Guerrero Reyes y Luis Antonio Dorta García, juicio en el cual hubo oposición de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza, Jesús Humberto Molinares Herrera y Ligia Garavito de Álvarez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte opositora y confirmó la decisión proferida el 31 de marzo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición y con lugar la solicitud, por lo que declaró constituido el hogar.

 

Contra el fallo de Alzada, la representación judicial de la parte opositora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formalidades sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa.

 

Como fundamento de su denuncia, la formalizante señala:

 

(…) el Tribunal A quo obvió tramitar esa oposición, a través del procedimiento ordinario, tal y como lo manda el último aparte del artículo 639 del Código Civil, transgresión que generó menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, cercenando con ello la oportunidad o derecho que tenía de interponer promover y hacer valer los medios probatorios pertinentes en contra de la referida solicitud. Las infracciones que seguidamente denunciaré fueron cometidas por el Juzgado de la primera instancia y omitidas por el Tribunal de la recurrida al ratificar la decisión apelada (…).

 

En efecto, el artículo 639, ‘in fine’, del Código Civil, señala la necesidad de abrir los trámites del juicio ordinario, cuando antes de la declaración judicial de constitución de hogar se hubiese planteado oposición. Así fue solicitado por el opositor al ciudadano juez de la causa en diligencia fechada el 20 de febrero del (sic) 2004 (folio 80). Sin embargo, el juez de primera instancia lejos de sustanciar el procedimiento ordinario civil, en la forma que ordena la ley, permitió que el solicitante diese contestación a la oposición, pero sin abrir a pruebas el proceso, lo que impidió al opositor demostrar hechos contrarios a lo señalado en la solicitud y posterior ‘contestación’ a la oposición. Todas estas violaciones quedan evidenciadas en el auto del 27 de febrero del (sic) 2004 (folio 81) que otorga al solicitante 20 días para ‘contestar la oposición’, en vez de señalar la apertura a pruebas, situación que conllevó a un desorden procesal del que se hizo partícipe el Juez Superior al confirma (sic) la sentencia apelada y no ordenar la reposición de la causa para remediar la falta de aplicación del artículo 639 del Código (sic) (…), pues presentada la oposición a la constitución de hogar, debió abrirse a pruebas la causa por auto expreso.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La parte recurrente denuncia la reposición preterida, por cuanto el juzgador ad quem se abstuvo de ordenar la reposición de la causa a fin de subsanar el error procesal supuestamente cometido por el juez de primera instancia, que no tramitó la constitución del hogar de acuerdo con el juicio ordinario, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 639 del Código Civil, con lo cual cercenó su derecho a la prueba, debido a que permitió que el solicitante contestara la oposición, sin abrir la causa a pruebas mediante auto expreso.

 

En efecto, conteste con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, si el juez ad quem observa y declara la nulidad de un acto ocurrido en la primera instancia, debe reponer la causa al estado de que el a quo dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto nulo, lo que se explica porque corresponde de manera inmediata al juez de alzada controlar la regularidad del procedimiento.

 

Visto que en el presente caso, la irregularidad vendría determinada por la omisión del juez a quo de sustanciar el procedimiento ordinario, una vez formulada la oposición a la constitución del hogar, observa esta Sala que, ciertamente, el último aparte del artículo 639 del Código Civil dispone que, “si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”.

 

Así las cosas, resulta necesario examinar el iter procesal que siguió la causa, del cual destacan las siguientes actuaciones:

 

En fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba solicitó la constitución del hogar, actuando en representación de su menor hija María Milagros Pinto Chirinos; y el 14 de octubre de ese mismo año, la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal planteó su oposición.

 

El 20 de febrero de 2004, la parte opositora afirmó, a través de diligencia, que “interpuesta, como fue en forma oportuna la oposición, ésta no puede decidirse sin el cumplimiento del juicio ordinario como lo ordena el artículo 639 del Código Civil, siempre que se haya cumplido totalmente con las formalidades previas a cargo del pretensor”; por lo tanto, el 27 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa emitió un auto, mediante el cual declaró:

 

(…) este Juzgado obrando a tenor de la norma prevista en el artículo 639 del Código Civil vigente dispone la conducción de dicha oposición por los trámites de (sic) juicio ordinario previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se dispone la comparecencia del ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA actuando en nombre propio (sic) y [en] representación de su hija (…) a objeto de que dentro de los veinte (20) días siguientes al presente auto proceda a contestar la oposición formulada (…).

 

En fecha 9 de marzo de 2004 fue presentado el escrito de contestación, en el cual se solicitó la acumulación de la causa con otra tramitada por el mismo tribunal, pedimento que fue negado el 12 del mismo mes y año.

 

El 22 de julio de 2004, la parte opositora solicitó “fijar oportunidad para presentar informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, o determinar la fecha de vencimiento del término (sic) probatorio”. Mediante auto del 3 de agosto de ese año, el tribunal de la causa señaló:

 

Revisadas las actuaciones que contienen la presente causa, este Juzgado en atención a que se encuentra precluido el lapso para la evacuación de pruebas, el cual finalizó el día 19 de julio de 2004, a tenor de la norma establecida en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija la oportunidad para la presentación de informes, para el décimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto (Resaltado añadido).

 

El 31 de agosto de 2004, las partes consignaron sus respectivos informes, y el 13 de septiembre de ese mismo año, el solicitante presentó sus observaciones al informe de la opositora. Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2005, fue dictada la sentencia de primera instancia.

 

De las actuaciones reseñadas se desprende que, una vez formulada la oposición por parte de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, el juez a quo tramitó la solicitud de constitución de hogar de acuerdo con la normativa que regula el procedimiento ordinario, tal como lo preceptúa el artículo 639 del Código Civil, en su último aparte.

 

En este orden de ideas, si bien esta Sala se encuentra imposibilitada de precisar cuándo comenzó a transcurrir el lapso probatorio al no constar en autos los días en que el tribunal de la causa dio despacho, dicho juzgado indicó claramente, en el auto de fecha 3 de agosto de 2004, que el referido lapso precluyó el 19 de julio de ese mismo año.

 

Adicionalmente, considera esta Sala que no resultó vulnerado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, toda vez que ésta produjo en autos, al plantear su oposición, las siguientes pruebas documentales: copias simples de títulos valores emitidos por las sociedades mercantiles Técnica Milhen, C.A. y Blake’s Industrias de Venezuela, S.A., donde figura el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba –entre otros– como fiador solidario; y copias simples de documentos públicos, donde consta la adquisición del inmueble sobre el cual versa la solicitud de constitución de hogar, por parte del prenombrado ciudadano, así como su venta a la ciudadana María Teresa Sánchez, y su posterior enajenación a la niña María Milagros Pinto Chirinos. Asimismo, en el referido escrito la parte opositora solicitó se oficiara a la Dirección Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) para que informara sobre diversos hechos que allí se indican, así como a los tribunales ante los cuales se demandó el cobro de los títulos valores mencionados supra.

 

Las anteriores consideraciones, y en particular, el análisis del trámite procesal sustanciado por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, permiten concluir que se dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 639 del Código Civil. Por lo tanto, al no existir un acto írrito que motivara la reposición de la causa, mal podía el juzgador de la recurrida incurrir en el delatado vicio de reposición no decretada.

 

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia, y así se establece.

 

II

 

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 208 del referido Código, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, señala la parte recurrente:

 

En los informes ante el Tribunal de Primera Instancia advertimos el 31 de agosto del (sic) 2004 (folio 507), que no podía declararse la constitución del Hogar porque se incumplió con uno de los requisitos formales indispensables contenidos en el artículo 638 del Código Civil, cual es la valoración por expertos; sin embargo, el perito designado Francisco Marcano presentó el 29 de septiembre del (sic) 2004 (folio 580 al 611) el avalúo, cuyas resultas lógicamente no pudieron ser impugnadas por la parte que represento, pues no sólo había vencido la oportunidad procesal para su consignación sino que además, tampoco se había dado o (sic) cumplimiento a lo pautado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la fijación previa de la oportunidad en la que comenzarían las diligencias a fin de que las partes pudiese (sic) efectuar sus observaciones.

 

(Omissis)

 

Como puede apreciarse claramente, el ciudadano juez de alzada debió apreciar la nulidad absoluta del informe de avalúo y aplicar, en consecuencia, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado en que el juez de primer grado de jurisdicción pudiera disponer sobre la renovación del acto en el término que al efecto fijara a fin de garantizar a las partes el derecho de hacer observaciones sobre la práctica del avalúo y en todo caso, salvaguardar el derecho de impugnarlo en en (sic) su oportunidad legal. Al no hacerlo de esta manera violó adicionalmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se niega al hoy recurrente el derecho a la defensa ya que la forma y oportunidad como se elaboró el avalúo impide a todas luces el ejercicio del derecho de impugnar este informe y de hacer al experto las observaciones que a bien tuviera.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los términos en que fue planteada la denuncia bajo examen, entiende esta Sala que la misma está referida a la reposición no decretada por el sentenciador de la recurrida, quien se abstuvo de declarar la nulidad del avalúo consignado el 29 de septiembre de 2004, nulidad que vendría determinada por la imposibilidad para la parte opositora de impugnar el referido informe técnico, debido a su consignación extemporánea y al incumplimiento de lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

 

En primer término, visto que se denuncia la infracción directa de dos normas constitucionales, debe esta Sala citar el siguiente criterio:

 

(…) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto (Sentencia N° 171 del 14 de junio de 2000, caso: Franklin Ramón Gaviria contra C.A. Electricidad de Occidente) (Resaltado añadido).

 

En consecuencia, resultan improcedentes las denuncias que, como la formulada por la parte recurrente, se refieran a infracción directa de normas constitucionales, por ser ello competencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

 

Por otra parte, como se denunció adicionalmente la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por la reposición preterida, la Sala observa lo siguiente:

 

Conteste con el encabezado del artículo 638 del Código Civil, el juez de primera instancia debe ordenar la realización de un avalúo del inmueble sobre el cual versa la solicitud de constitución de hogar, por tres peritos, o bien por uno solo, si el interesado manifieste su conformidad.

 

En el presente caso, el perito avaluador Francisco Marcano consignó el informe correspondiente, en fecha 29 de septiembre de 2004, cuando ya habían sido presentado los informes de las partes y sus observaciones –y, por tanto, encontrándose la causa en estado de sentencia–. Ahora bien, ¿acaso tal circunstancia mermó el derecho a la defensa de la parte opositora, al impedirle impugnar el avalúo presentado?.

 

Tal interrogante exige analizar cuál es la finalidad del referido informe técnico en el proceso de constitución de hogar, más allá de lo señalado por la formalizante, en cuanto a la oportunidad para su consignación o la aplicación del artículo 466 de la ley procesal común.

 

La institución del hogar está prevista en el ordenamiento jurídico patrio desde 1896, cuando fue incorporada al Código Civil. Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores.

 

Tales efectos sólo derivarán en la medida en que el hogar sea constituido legalmente, lo que implica que sea declarado por un órgano jurisdiccional, después de tramitar el procedimiento establecido en los artículos 637, 638 y 639 del Código Civil, siendo necesario acudir a los trámites del juicio ordinario, en caso de existir oposición.

 

Dentro de este contexto, esta Sala considera pertinente precisar cuáles objetos son susceptibles de ser constituidos en hogar, haciendo especial énfasis en la reforma del Código Civil del año 1982, y sus incidencias en la materia.

 

Al respecto, se observa que el artículo 635 del Código Civil de 1942 disponía:

 

El hogar puede ser una casa sola, en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría; pero en ningún caso ha de exceder el valor del inmueble para la época de su institución, de cuarenta mil bolívares.

El aumento natural del precio por el solo transcurso del tiempo, no afecta la constitución legal del hogar (Resaltado añadido).

 

En la Reforma del Código Civil de 1982, se eliminó la mención al valor máximo del inmueble –pese a que el proyectista había propuesto aumentarlo, de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), o el monto que fijara el Ejecutivo Nacional mediante Decreto–, de modo que el artículo 635 quedó redactado de la siguiente manera:

 

El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia (Resaltado añadido).

 

Como se observa, los bienes susceptibles de ser constituidos en hogar en la legislación vigente, son los inmuebles –si bien la ley se refiere a las casas, la doctrina lo extiende a otros inmuebles, como apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal– cuyo destino sea la vivienda principal de la familia, con independencia de su valor de mercado.

 

A pesar de lo anterior, el artículo 638 del Código Civil establece, como uno de los requisitos para declarar constituido el hogar, el avalúo del inmueble, realizado por tres peritos avaluadores, o por uno solo, si el interesado conviene en ello.

 

Tal exigencia se justificaba antes de la Reforma del año 1982, toda vez que el valor del inmueble no podía superar la cantidad contemplada legalmente, pero con posterioridad a ella, ha perdido sentido.

 

Las consideraciones precedentes permiten concluir que la presentación del informe técnico por parte del perito avaluador, en fecha 29 de septiembre de 2004, no configuraba un vicio que motivara la reposición de la causa por el sentenciador de la recurrida, máxime cuando la misma implicaría una reposición inútil, contraria al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

 

En consecuencia, se desestima la denuncia bajo estudio, y así se establece.

 

III

 

Por razones de orden metodológico, esta Sala analizará de forma conjunta las delaciones signadas en el escrito de formalización como “I”, “II”, “III”, “IV” y “V” del “Recurso por Forma”, por estar referidas al mismo vicio, aunque respecto de distintas pruebas.

 

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 eiusdem.

 

Al respecto, señala la recurrente que el sentenciador de alzada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y que incurrió en el vicio de inmotivación, al no hacer “ni el más mínimo análisis” de las pruebas promovidas por las partes, pese a que el dispositivo del fallo necesariamente debe estar sustentado en el análisis y valoración de todos los medios probatorios promovidos y evacuados.

 

En este sentido, delata que el juez de la recurrida no valoró los siguientes elementos probatorios: 1) el acta de nacimiento de la niña María Milagros Pinto Chirinos, la cual es fundamental para determinar la pertinencia de los elementos fácticos requeridos por los artículos 632 y siguientes del Código Civil para que pueda ser declarada procedente la constitución del hogar; 2) los documentos públicos promovidos por la parte opositora, insertos en los folios 47 al 50, y 51 al 52, a fin de comprobar la rotación registral del inmueble “objeto de la litis”; 3) los “efectos mercantiles” promovidos por la parte actora, insertos en los folios 36 al 42, los cuales tienen mucho interés para el proceso, pues son considerados por la promovente como “idóneos para determinar la existencia de obligaciones del padre de la solicitante, quien antes se había insolventado”; 4) la sentencia “donde el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declara con lugar la demanda intentada por ‘C.A. Banco Central’ contra ‘Blake’s Industria de Venezuela, S.A.’ como deudor principal y Wilfredo Pastor Pinto Torrealba, como avalista (sic)”, la cual cursa en los folios 506 al 512, y demuestra “un hecho importante aducido en el escrito de oposición”; 5) “una presunción juris tantum de insolvencia de la solicitante del hogar, la menor María Milagros Pinto Chirinos, en fundamento que por su minoridad y la falta de alguna herencia o donación no podía tener los medios económicos suficientes para adquirir el inmueble de marras”; al respecto, señala la recurrente que se promovió el informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas corren al folio 503; y 6) los informes solicitados a la Dirección Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para comprobar la insolvencia de la ciudadana María Teresa Sánchez, cuyas resultas cursan al folio 495.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Denuncia la parte formalizante que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el juez omitió analizar distintas pruebas que constan en el expediente.

 

En efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

 

Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es indispensable que las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

 

Determinado lo anterior, advierte esta Sala que la recurrida expresa, en su parte pertinente:

 

TERCERO: Secueladas (sic) las actas procesales, se observa: En el libelo de demanda se expresa claramente la voluntad de constituir el hogar a favor de la niña María Milagros Pinto Chirinos, manifestación que se realiza a través del padre de la misma, quien ejerce su representación, dada la minoridad de la mencionada niña, demostrando su condición de progenitor y ella su cualidad de hija mediante la copia certificada de partida de nacimiento, la cual está inserta al folio 3 del expediente, que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, expresándose en el mismo escrito libelar la situación, cabida y linderos del inmueble que tienden a describirlo (Código Civil Art. 637, encab) (sic).

 

De la misma manera del acompañamiento de los recaudos presentados se prueba que la propiedad del inmueble corresponde a la niña María Milagros Pinto Chirinos lo cual se constata, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 2, Protocolo Primero, cursante a los folios 4 y 5 el cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (…).

 

Del fragmento transcrito, se evidencia que el juzgador ad quem valoró la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña involucrada en el presente caso, así como la copia simple del documento registrado donde consta la compraventa del inmueble sobre el cual recayó la solicitud de constitución de hogar, celebrada entre la ciudadana María Teresa Sánchez y la prenombrada niña, representada por su madre; en este sentido, se observa que la copia de dicho documento fue consignada en autos por la parte actora (ff. 3-4) y por la opositora (ff. 51-52).

 

Con relación a las restantes probanzas, la Sala advierte que el sentenciador omitió su análisis, y únicamente mencionó las copias de los pagarés y el informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria inserto en el folio 495; sin embargo, a fin de determinar si ello incide en el dispositivo del fallo, se observa que la recurrida señala:

 

(…) la parte opositora denuncia en este juicio la existencia de un fraude civil en la adquisición de la vivienda por parte de la niña María Milagros Pinto Chirinos, representada por su madre, no obstante se observa que la misma opositora tiene intentado un juicio de acción pauliana contra la menor y su representante y la persona que le vendió el inmueble a ésta, según consta en las actas procesales, constituyendo el Thema decidendum de otro proceso y no del que se debate en esta sede jurisdiccional, que no es otro que determinar si la solicitud de constitución de hogar reúne los requisitos establecidos en la Ley sustantiva. En todo caso, también el opositor tiene abierta la vía de la simulación para hacer valer sus derechos e intereses, según lo dispone el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual (sic) se expresa que ‘los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieran noticia del auto simulado. La simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de simulación sino también de daños y perjuicios (sic)’. Entonces, vistas las cosas de esta manera, los efectos que producen en caso de interposición de demanda, en estos casos si es declarada con lugar, es la nulidad de los actos ejecutados por el deudor, que en esta situación sería el de las ventas realizadas, que según el opositor fueron efectuados de manera fraudulenta.

 

En otras palabras, si dichas negociaciones son anuladas, queda necesariamente inexistente la declaración de constitución de hogar, pues la misma no implica en general una transferencia de propiedad, la cual sigue en manos del constituyente. En razón de lo dicho, la presente oposición no debe prosperar. Así se declara.

 

En virtud de todo lo expuesto, probados como están que la constituyente de hogar, cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley y, como también le asiste a la niña María Milagros [Pinto Chirinos] el derecho de poseer una vivienda digna, higiénica y salubre, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada declara procedente la solicitud de constitución de hogar, así se decide.

 

Como se observa, el juzgador ad quem desestimó la oposición planteada, después de precisar que el thema decidendum del presente proceso está referido a la verificación de los requisitos legales para la constitución del hogar. En este sentido, advirtió que el alegado fraude cometido al venderle el bien inmueble a la niña María Milagros Pinto Chirinos constituía el objeto de otro proceso, relativo a la acción pauliana intentada por la parte opositora; asimismo, indicó que ésta también podía acudir a la acción de simulación, con la finalidad de lograr la nulidad de las compraventas que versaron sobre dicho bien. Finalmente, el juez declaró constituido el hogar por cuanto constató el cumplimiento de los requisitos legales, aunque aclaró que, en caso de ser anuladas las negociaciones que recayeron sobre el inmueble, quedaría “inexistente” el hogar, puesto que tal figura “no implica en general una transferencia de propiedad, la cual sigue en manos del constituyente”.

 

Visto lo anterior, cabe destacar que el resto de las pruebas señaladas por la parte formalizante como silenciadas –total o parcialmente– por el juez de alzada, están orientadas a demostrar la condición de fiador solidario del ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, respecto de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles Técnica Milhen, C.A. y Blake’s Industrias de Venezuela, S.A. frente a la parte opositora, C.A. Central, Banco Universal, así como las acciones desplegadas por el prenombrado ciudadano con la finalidad –según se alega– de defraudar al acreedor.

 

Así las cosas, como el sentenciador de la recurrida verificó que se habían satisfecho los requerimientos para la constitución de hogar, y señaló además que las afirmaciones de la parte opositora correspondían a la acción pauliana ejercida por ella, y que en todo caso podía interponer la acción de simulación, concluye esta Sala que la falta de mención y análisis de esas pruebas no incide en el dispositivo del fallo.

 

Por otra parte, considerando la finalidad didáctica de la jurisprudencia casacional, esta Sala considera pertinente desarrollar la afirmación del juez ad quem, según la cual “si dichas negociaciones son anuladas, queda necesariamente inexistente la declaración de constitución de hogar”.

 

Independientemente de quiénes sean los beneficiarios del hogar, el constituyente debe ser, al momento de su constitución, el propietario del inmueble; por ello, en el proceso que a tal efecto se tramita, debe acreditarse tal derecho. Ahora bien, si en el curso de la causa surge oposición acerca de la titularidad del dominio, y éste no logra ser demostrado, debe el juez negar la solicitud de constitución de hogar, al no estar satisfecho uno de los requisitos legales, sin que pueda entrar a examinar a quién corresponde la propiedad, pues para ello existen otras vías procesales idóneas.

 

Por el contrario, demostrado en autos que el constituyente del hogar es el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, así como el cumplimiento de las restantes exigencias, procederá declarar su constitución. Tal declaratoria surte efectos en cuanto a la conformación de un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores; no obstante, la misma no impide que sea atacado judicialmente el acto de adquisición de la propiedad del inmueble por parte del constituyente; en consecuencia, si con posterioridad se declara, mediante sentencia, que el referido derecho no correspondía al constituyente, no tendría efecto alguna la declaratoria del hogar.

 

Conteste con los argumentos expuestos, visto que el juzgador de alzada no silenció dos de las pruebas señaladas por la parte recurrente, y las restantes no incidían en el dispositivo del fallo, esta Sala desestima las denuncias bajo examen, y así se declara.

 

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

I

 

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación del “artículo 368 del Código Civil”, y la falta de aplicación del “artículo 369” eiusdem..

 

Como fundamento de su denuncia, la parte recurrente aduce:

 

(…) en los informes ante el Tribunal de Primera Instancia advertimos el 31 de agosto del (sic) 2004 (folio 507), que no puede declararse la constitución del Hogar porque se incumplió con uno de los requisitos formales indispensables contenidos en el artículo 638 del Código Civil, cual es la valoración por expertos. Ante esta advertencia, de manera extemporánea el perito Francisco Marcano presenta el 29 de septiembre del (sic) 2004 (folio 580 al 611) el avalúo que lógicamente no puede surtir efecto procesal alguno ya que ni tan siquiera podía ser impugnado, puesto que habían transcurrido los lapsos procesales, estando pendiente sólo la sentencia.

 

Este punto le fue planteado al ciudadano juez de alzada en las observaciones (…), quien lo resuelve señalando:

 

‘Por otro lado, si se observa la normativa establecida en el mencionado artículo 638 del Código Civil no establece lapso para la realización del justiprecio que se ordene, pues se señala que el ‘Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble…’; tocándole solamente al Juez apreciar dicha prueba en la resolución definitiva, dado que la intención del legislador es determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble y su posible justiprecio a los fines de acreditar la identidad y valor del mismo, por lo que dicha prueba cumplió con su objetivo y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se establece’.

 

El artículo 638 del Código Civil establece claramente que el ciudadano Juez se (sic) Primera Instancia deberá ordenar la valoración del inmueble por tres peritos, a menos que el solicitante convenga en uno solo designado por el juez (…).

 

El artículo 639 del Código Civil establece que si estas formalidades (publicación y avalúo) no se hubiesen realizado en el término de noventa días ‘quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal’. Obviamente, es cierto que el artículo 638 del Código Civil no establece término para cumplir con las formalidades antes indicadas, por lo que constituye una errónea interpretación del juez de alzada fundar sus dichos en este dispositivo, pero a la vez, incurre en falta de aplicación del artículo 639 del Código Civil, donde sí se impone un lapso determinado (90 días) para dar cumplimiento a las formas establecidas para la declaratoria de constitución de hogar. (Subrayado nuestro).

 

Observa la Sala que la parte formalizante señaló como infringidos los artículos 368 y 369 del Código Civil, cuando en realidad –según los fundamentos aducidos– se refería a los artículos 638 y 639 de ese cuerpo normativo.

 

Con respecto al alegado vicio de error de interpretación del artículo 638 del Código Civil, indicó la recurrente que el informe de avalúo no podía surtir efectos por haber sido consignado una vez transcurridos “los lapsos procesales, estando pendiente sólo la sentencia”. Sin embargo, en los fundamentos de la denuncia se señala que “es cierto que el artículo 638 del Código Civil no establece término para cumplir con las formalidades antes indicadas”, lo que se corresponde con lo sostenido por el sentenciador, quien no incurrió en el vicio delatado, puesto que la citada norma no establece en qué momento precluye la oportunidad para presentar el avalúo del inmueble. En todo caso, esta Sala reitera que la apreciación del avalúo por parte del juez, en nada altera su decisión, toda vez que el hogar puede ser constituido independientemente del valor del inmueble, a diferencia de lo que sucedía en el Código Civil reformado.

 

Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 639 del referido Código, se observa que el mismo establece lo siguiente:

 

Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida [la publicación por carteles de la solicitud, contemplada en el aparte único del artículo 638 de ese mismo Código], y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

 

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

 

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.

 

Cuando el citado artículo establece, en su primer aparte, que “mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal”, consagra un lapso para dar cumplimiento a las formalidades de publicidad del fallo. Sin lugar a dudas, no se refiere el legislador a los requisitos necesarios para la constitución del hogar –como pretende la formalizante cuando interpreta que la declaratoria del tribunal quedará sin efecto si las formalidades de la publicación de los carteles y del avalúo no se hubiesen realizado en el lapso de noventa (90) días–, porque el texto indica, de acuerdo con el significado propio de sus palabras, que ya existe una declaración judicial, y porque es menester que el hogar esté constituido para que surta sus efectos.

 

Así las cosas, las situaciones contempladas en la norma in commento –de naturaleza adjetiva, pese a estar contenida en el Código Civil– pueden sistematizarse de la siguiente manera: 1) Antes de la decisión judicial: a) Si transcurridos los noventa (90) días de la publicación contemplada en el aparte único del artículo 638 de ese mismo Código –según el cual, el juez debe ordenar la publicación por carteles de la solicitud, durante el mencionado lapso– y satisfechos los demás requerimientos sin que existiese oposición, se declarará constituido el hogar; y b) si se formula oposición a la solicitud de constitución de hogar, la causa se tramitará conforme a las normas del juicio ordinario. 2) Después de la decisión judicial: siempre que se declare constituido el hogar, y a fin de asegurarse su publicidad, el juez debe ordenar que la solicitud y la sentencia favorable sean protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro que corresponda, según la ubicación del inmueble, publicarse por la prensa en un mínimo de tres (3) ocasiones, y anotarse en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

 

Por lo tanto, visto que el artículo 639 del Código Civil no contempla un lapso dentro del cual deba cumplirse con la presentación del avalúo del inmueble objeto de la solicitud de constitución de hogar, mal pudo el juez incurrir en el vicio delatado, máxime cuando dicho informe técnico no aporta ningún elemento relevante para declarar la procedencia o improcedencia de la solicitud que en este sentido se formule, conteste con lo señalado supra.

 

En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia planteada, y así se establece.

 

II

 

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 395 del referido Código y 1.423 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

Fundamenta la parte formalizante su denuncia, en los siguientes términos:

 

Ciertamente, el juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, ordenó por auto de fecha 23 de enero del (sic) 2004, la designación del perito ingeniero Francisco Marcano, para practicar el avalúo de la casa objeto de la solicitud de constitución de hogar. Para esa fecha ya estaba trabado un contradictorio procesal pues consta a los folios 29 al 33 que el día 14 de octubre del (sic) 2003, el abogado Jesús Jiménez Peraza en representación de mi mandante había planteado formal oposición a la petición de constitución de hogar.

 

Esta circunstancia hace entonces operativo el artículo 1.423 del Código Civil, que debió ser aplicado por analogía después del contradictorio, en relación al peritaje para valorar el inmueble ordenado por el artículo 638 del Código Civil, sólo mientras la solicitud de constitución de hogar no sea contenciosa. Como consecuencia, esta experticia debió realizarse por tres expertos a menos que las partes, hubiesen aceptado que se realizara por uno solo, lo que no sucedió. Por el contrario, el juez de alzada convalidó la ilegal actuación del juez de inferior jerarquía (…).

 

Para decidir, se observa que en los fundamentos de la denuncia, únicamente se refiere la parte recurrente al artículo 1.423 del Código Civil, sin explicar las razones que justifican la supuesta falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita a la Sala pronunciarse al respecto.

 

Con relación al artículo 1.423 del Código Civil, delata la formalizante que el juez de alzada “convalidó” el vicio supuestamente cometido por el juez de la causa al designar al perito avaluador del inmueble; en este sentido, alega que debió aplicarse la citada disposición, y no el artículo 638 del Código Civil, de modo que la experticia se realizara por tres expertos, a menos que las partes –y no sólo el solicitante– aceptaran su elaboración por un solo experto.

 

Determinado lo anterior, con la finalidad de desestimar la presente denuncia, esta Sala considera suficiente dar por reproducidos los argumentos expuestos en la primera denuncia, acerca de la inutilidad de la elaboración de un avalúo en el proceso de constitución de hogar. Como consecuencia de ello, la designación del perito avaluador por parte del juez, con la aquiescencia de la parte solicitante y no de la opositora, no tiene incidencia alguna en el dispositivo del fallo, por cuanto no figura entre los requisitos de constitución del hogar, que el inmueble no supere un determinado valor.

 

Por lo tanto, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

 

 

 

III

 

En capítulo intitulado “Denuncias de orden público y constitucionales” se delata, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 320 eiusdem, la violación del artículo 49 constitucional, que impone el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales.

 

Sostiene la formalizante que la decisión sobre la constitución del hogar corresponde exclusivamente a los tribunales con competencia en materia civil, aún cuando estuvieren interesados menores de edad; al respecto, cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2003, según la cual, las causas reguladas por el Código Civil –como el hogar– son de naturaleza civil; y aunque estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles, por ser los órganos especializados en la materia.

 

Para decidir, esta Sala debe reiterar que las denuncias en las que se pretende el examen directo de normas constitucionales deben ser desestimadas, en razón de que ella carece de competencia en esa materia, tal y como quedó establecido en la sentencia Nº 171 del 14 de junio de 2000 (caso: Franklin Ramón Gaviria contra C.A. Electricidad de Occidente), parcialmente transcrita supra.

 

En consecuencia, resultan improcedentes las denuncias que, como la formulada por la parte recurrente, se refieran a infracción directa de normas constitucionales, por ser ello competencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

 

A pesar de lo anterior, es necesario acotar, no sólo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal no es vinculante para esta Sala, sino además, que en el caso resuelto por esa Sala, mediante la sentencia N° 95 de fecha 16 de mayo de 2003 (caso: Carmen Hernández Suárez de Barret y otros), fallo referido por la formalizante, la constitución del hogar recaía sobre un inmueble propiedad de una persona mayor de edad, y los beneficiarios del mismo eran la propia constituyente, sus hijas y sus nietos –uno de ellos menor de edad–; por lo tanto, la Sala de Casación Civil destaca que la mencionada propietaria del inmueble es la que está involucrada directamente en la solicitud”, y luego sostiene que “las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como el hogar- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia” (Resaltado añadido). Sin embargo, en el presente caso la constituyente es la niña María Milagros Pinto Chirinos, quien estuvo representada legalmente por su progenitor, ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, por lo que la niña está involucrada de modo directo.

 

Conteste con lo expuesto, se desestima la denuncia planteada, y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte opositora, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veinticuatro (24)  días del mes  de mayo  de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

       

 

     El Vicepresidente,                                                           Magistrado,

 

 

________________________                          ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                          ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

      Magistrado y Ponente,                                                   Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000405

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                 El Secretario,