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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el proceso de constitución de hogar instaurado
por el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO
TORREALBA, quien actuó en representación de su menor hija MARÍA MILAGROS PINTO CHIRINOS, asistido
por los abogados Marco Antonio Aponte, Sara Flores, Maritza Rodríguez García,
Ana Yolanda Guerrero Reyes y Luis Antonio Dorta García, juicio en el cual hubo
oposición de la sociedad mercantil C.A.
CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza, Jesús
Humberto Molinares Herrera y Ligia Garavito de Álvarez; el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y Menores de
Contra el fallo de Alzada, la representación judicial de la
parte opositora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta
del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación ejercido y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las
consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad
con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el
quebrantamiento de formalidades sustanciales del proceso en menoscabo del
derecho a la defensa.
Como
fundamento de su denuncia, la formalizante señala:
(…) el
Tribunal A quo obvió tramitar esa oposición, a través del procedimiento
ordinario, tal y como lo manda el último aparte del artículo 639 del Código
Civil, transgresión que generó menoscabo en el ejercicio del derecho a la
defensa de mi representada, cercenando con ello la oportunidad o derecho que
tenía de interponer promover y hacer valer los medios probatorios pertinentes
en contra de la referida solicitud. Las infracciones que seguidamente
denunciaré fueron cometidas por el Juzgado de la primera instancia y omitidas
por el Tribunal de la recurrida al ratificar la decisión apelada (…).
En
efecto, el artículo 639, ‘in fine’, del Código Civil, señala la necesidad de
abrir los trámites del juicio ordinario, cuando antes de la declaración
judicial de constitución de hogar se hubiese planteado oposición. Así fue
solicitado por el opositor al ciudadano juez de la causa en diligencia fechada
el 20 de febrero del (sic) 2004 (folio 80). Sin embargo, el juez de primera
instancia lejos de sustanciar el procedimiento ordinario civil, en la forma que
ordena la ley, permitió que el solicitante diese contestación a la oposición,
pero sin abrir a pruebas el proceso, lo que impidió al opositor demostrar
hechos contrarios a lo señalado en la solicitud y posterior ‘contestación’ a la
oposición. Todas estas violaciones quedan evidenciadas en el auto del 27 de
febrero del (sic) 2004 (folio 81) que otorga al solicitante 20 días para
‘contestar la oposición’, en vez de señalar la apertura a pruebas, situación
que conllevó a un desorden procesal del que se hizo partícipe el Juez Superior
al confirma (sic) la sentencia apelada y no ordenar la reposición de la causa
para remediar la falta de aplicación del artículo 639 del Código (sic) (…),
pues presentada la oposición a la constitución de hogar, debió abrirse a
pruebas la causa por auto expreso.
Para
decidir,
La parte
recurrente denuncia la reposición preterida, por cuanto el juzgador ad quem se abstuvo de ordenar la
reposición de la causa a fin de subsanar el error procesal supuestamente
cometido por el juez de primera instancia, que no tramitó la constitución del
hogar de acuerdo con el juicio ordinario, conforme a lo previsto en el último
aparte del artículo 639 del Código Civil, con lo cual cercenó su derecho a la prueba,
debido a que permitió que el solicitante contestara la oposición, sin abrir la
causa a pruebas mediante auto expreso.
En efecto,
conteste con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento
Civil, si el juez ad quem observa y
declara la nulidad de un acto ocurrido en la primera instancia, debe reponer la
causa al estado de que el a quo dicte
nueva sentencia, previa la renovación del acto nulo, lo que se explica porque
corresponde de manera inmediata al juez de alzada controlar la regularidad del
procedimiento.
Visto que
en el presente caso, la irregularidad vendría determinada por la omisión del
juez a quo de sustanciar el
procedimiento ordinario, una vez formulada la oposición a la constitución del
hogar, observa esta Sala que, ciertamente, el último aparte del artículo 639
del Código Civil dispone que, “si antes
de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los
trámites del juicio ordinario”.
Así las
cosas, resulta necesario examinar el iter
procesal que siguió la causa, del cual destacan las siguientes actuaciones:
En fecha
26 de junio de 2003, el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba solicitó la
constitución del hogar, actuando en representación de su menor hija María
Milagros Pinto Chirinos; y el 14 de octubre de ese mismo año, la sociedad
mercantil C.A. Central, Banco Universal planteó su oposición.
El 20 de
febrero de 2004, la parte opositora afirmó, a través de diligencia, que “interpuesta, como fue en forma oportuna la
oposición, ésta no puede decidirse sin el cumplimiento del juicio ordinario
como lo ordena el artículo 639 del Código Civil, siempre que se haya cumplido
totalmente con las formalidades previas a cargo del pretensor”; por lo
tanto, el 27 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa emitió un auto,
mediante el cual declaró:
(…) este
Juzgado obrando a tenor de la norma prevista en el artículo 639 del Código
Civil vigente dispone la conducción de dicha oposición por los trámites de
(sic) juicio ordinario previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil y en consecuencia se dispone la comparecencia del ciudadano SILFREDO
PASTOR PINTO TORREALBA actuando en nombre propio (sic) y [en] representación de su hija (…) a objeto de que dentro de los
veinte (20) días siguientes al presente auto proceda a contestar la oposición
formulada (…).
En fecha 9
de marzo de 2004 fue presentado el escrito de contestación, en el cual se
solicitó la acumulación de la causa con otra tramitada por el mismo tribunal,
pedimento que fue negado el 12 del mismo mes y año.
El 22 de
julio de 2004, la parte opositora solicitó “fijar
oportunidad para presentar informes conforme al artículo 511 del Código de
Procedimiento Civil, o determinar la fecha de vencimiento del término (sic) probatorio”.
Mediante auto del 3 de agosto de ese año, el tribunal de la causa señaló:
Revisadas
las actuaciones que contienen la presente causa, este Juzgado en atención a que
se encuentra precluido el lapso para la
evacuación de pruebas, el cual finalizó el día 19 de julio de
El 31 de agosto
de 2004, las partes consignaron sus respectivos informes, y el 13 de septiembre
de ese mismo año, el solicitante presentó sus observaciones al informe de la
opositora. Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2005, fue dictada la
sentencia de primera instancia.
De las
actuaciones reseñadas se desprende que, una vez formulada la oposición por
parte de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, el juez a quo tramitó la solicitud de
constitución de hogar de acuerdo con la normativa que regula el procedimiento
ordinario, tal como lo preceptúa el artículo 639 del Código Civil, en su último
aparte.
En este orden
de ideas, si bien esta Sala se encuentra imposibilitada de precisar cuándo
comenzó a transcurrir el lapso probatorio al no constar en autos los días en
que el tribunal de la causa dio despacho, dicho juzgado indicó claramente, en
el auto de fecha 3 de agosto de 2004, que el referido lapso precluyó el 19 de
julio de ese mismo año.
Adicionalmente,
considera esta Sala que no resultó vulnerado el derecho a la defensa de la
sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, toda vez que ésta produjo en
autos, al plantear su oposición, las siguientes pruebas documentales: copias
simples de títulos valores emitidos por las sociedades mercantiles Técnica
Milhen, C.A. y Blake’s Industrias de Venezuela, S.A., donde figura el ciudadano
Silfredo Pastor Pinto Torrealba –entre otros– como fiador solidario; y copias
simples de documentos públicos, donde consta la adquisición del inmueble sobre
el cual versa la solicitud de constitución de hogar, por parte del prenombrado
ciudadano, así como su venta a la ciudadana María Teresa Sánchez, y su
posterior enajenación a la niña María Milagros Pinto Chirinos. Asimismo, en el
referido escrito la parte opositora solicitó se oficiara a
Las
anteriores consideraciones, y en particular, el análisis del trámite procesal
sustanciado por
En consecuencia,
II
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 15 y 208 del referido Código, y de
los artículos 26 y 49 de
Al
respecto, señala la parte recurrente:
En los
informes ante el Tribunal de Primera Instancia advertimos el 31 de agosto
del (sic) 2004 (folio 507), que no podía declararse la constitución del
Hogar porque se incumplió con uno de los requisitos formales indispensables
contenidos en el artículo 638 del Código Civil, cual es la valoración por
expertos; sin embargo, el perito designado Francisco Marcano presentó el 29
de septiembre del (sic) 2004 (folio 580 al 611) el avalúo, cuyas resultas
lógicamente no pudieron ser impugnadas por la parte que represento, pues no
sólo había vencido la oportunidad procesal para su consignación sino que
además, tampoco se había dado o (sic) cumplimiento a lo pautado en el artículo
466 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la fijación previa de la
oportunidad en la que comenzarían las diligencias a fin de que las partes
pudiese (sic) efectuar sus observaciones.
(Omissis)
Como
puede apreciarse claramente, el ciudadano juez de alzada debió apreciar la
nulidad absoluta del informe de avalúo y aplicar, en consecuencia, el artículo
208 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado en que el
juez de primer grado de jurisdicción pudiera disponer sobre la renovación del
acto en el término que al efecto fijara a fin de garantizar a las partes el
derecho de hacer observaciones sobre la práctica del avalúo y en todo caso,
salvaguardar el derecho de impugnarlo en en (sic) su oportunidad legal. Al no
hacerlo de esta manera violó adicionalmente el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, pues se niega al hoy recurrente el derecho a la defensa ya
que la forma y oportunidad como se elaboró el avalúo impide a todas luces el
ejercicio del derecho de impugnar este informe y de hacer al experto las
observaciones que a bien tuviera.
Para
decidir,
De los
términos en que fue planteada la denuncia bajo examen, entiende esta Sala que
la misma está referida a la reposición no decretada por el sentenciador de la
recurrida, quien se abstuvo de declarar la nulidad del avalúo consignado el 29
de septiembre de 2004, nulidad que vendría determinada por la imposibilidad
para la parte opositora de impugnar el referido informe técnico, debido a su
consignación extemporánea y al incumplimiento de lo previsto en el artículo 466
del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, visto que se denuncia la
infracción directa de dos normas constitucionales, debe esta Sala citar el
siguiente criterio:
(…) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar
violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia
de
En
consecuencia, resultan improcedentes las denuncias que, como la formulada por
la parte recurrente, se refieran a infracción directa de normas
constitucionales, por ser ello competencia de
Por otra
parte, como se denunció adicionalmente la infracción de los artículos 15 y 208
del Código de Procedimiento Civil, por la reposición preterida,
Conteste
con el encabezado del artículo 638 del Código Civil, el juez de primera
instancia debe ordenar la realización de un avalúo del inmueble sobre el cual
versa la solicitud de constitución de hogar, por tres peritos, o bien por uno
solo, si el interesado manifieste su conformidad.
En el
presente caso, el perito avaluador Francisco Marcano consignó el informe
correspondiente, en fecha 29 de septiembre de 2004, cuando ya habían sido
presentado los informes de las partes y sus observaciones –y, por tanto,
encontrándose la causa en estado de sentencia–. Ahora bien, ¿acaso tal
circunstancia mermó el derecho a la defensa de la parte opositora, al impedirle
impugnar el avalúo presentado?.
Tal interrogante exige analizar cuál es la finalidad del referido informe técnico en el proceso de constitución de hogar, más allá de lo señalado por la formalizante, en cuanto a la oportunidad para su consignación o la aplicación del artículo 466 de la ley procesal común.
La
institución del hogar está prevista en el ordenamiento jurídico patrio desde
1896, cuando fue incorporada al Código Civil. Conforme con el artículo 632 del
Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su
familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus
acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el
constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece,
conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de
la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores.
Tales
efectos sólo derivarán en la medida en que el hogar sea constituido legalmente,
lo que implica que sea declarado por un órgano jurisdiccional, después de
tramitar el procedimiento establecido en los artículos 637,
638 y 639 del Código Civil, siendo necesario acudir a los trámites del juicio
ordinario, en caso de existir oposición.
Dentro de
este contexto, esta Sala considera pertinente precisar cuáles objetos son
susceptibles de ser constituidos en hogar, haciendo especial énfasis en la
reforma del Código Civil del año 1982, y sus incidencias en la materia.
Al
respecto, se observa que el artículo 635 del Código Civil de 1942 disponía:
El hogar
puede ser una casa sola, en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de
labor o cría; pero en ningún caso ha de
exceder el valor del inmueble para la época de su institución, de cuarenta mil
bolívares.
El aumento natural del precio por el solo transcurso del
tiempo, no afecta la constitución legal del hogar (Resaltado añadido).
En
El hogar
puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o
cría, siempre que esté destinada a
vivienda principal de la familia (Resaltado añadido).
Como se
observa, los bienes susceptibles de ser constituidos en hogar en la legislación
vigente, son los inmuebles –si bien la ley se refiere a las casas, la doctrina
lo extiende a otros inmuebles, como apartamentos sujetos al régimen de
propiedad horizontal– cuyo destino sea la vivienda principal de la familia, con
independencia de su valor de mercado.
A pesar de
lo anterior, el artículo 638 del Código Civil establece, como uno de los
requisitos para declarar constituido el hogar, el avalúo del inmueble,
realizado por tres peritos avaluadores, o por uno solo, si el interesado
conviene en ello.
Tal
exigencia se justificaba antes de
Las
consideraciones precedentes permiten concluir que la presentación del informe
técnico por parte del perito avaluador, en fecha 29 de septiembre de 2004, no
configuraba un vicio que motivara la reposición de la causa por el sentenciador
de la recurrida, máxime cuando la misma implicaría una reposición inútil,
contraria al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de
En consecuencia, se desestima la denuncia bajo estudio, y así se establece.
III
Por
razones de orden metodológico, esta Sala analizará de forma conjunta las
delaciones signadas en el escrito de formalización como “I”, “II”, “III”, “IV”
y “V” del “Recurso por Forma”, por estar referidas al mismo vicio, aunque
respecto de distintas pruebas.
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 eiusdem.
Al
respecto, señala la recurrente que el sentenciador de alzada no decidió
conforme a lo alegado y probado en autos, y que incurrió en el vicio de
inmotivación, al no hacer “ni el más
mínimo análisis” de las pruebas promovidas por las partes, pese a que el
dispositivo del fallo necesariamente debe estar sustentado en el análisis y
valoración de todos los medios probatorios promovidos y evacuados.
En este
sentido, delata que el juez de la recurrida no valoró los siguientes elementos
probatorios: 1) el acta de nacimiento de la niña María Milagros Pinto Chirinos,
la cual es fundamental para determinar la pertinencia de los elementos fácticos
requeridos por los artículos 632 y siguientes del Código Civil para que pueda
ser declarada procedente la constitución del hogar; 2) los documentos públicos
promovidos por la parte opositora, insertos en los folios 47 al 50, y 51 al
Para
decidir,
Denuncia la
parte formalizante que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por
silencio de pruebas, por cuanto el juez omitió analizar distintas pruebas que
constan en el expediente.
En efecto,
queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas
cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada
por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de
haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar
su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.
Además,
para que sea declarado con lugar el vicio in
commento, es indispensable que las pruebas promovidas y evacuadas en la
oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el
juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo
contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación
del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar
reposiciones inútiles.
Determinado
lo anterior, advierte esta Sala que la recurrida expresa, en su parte
pertinente:
TERCERO: Secueladas (sic) las actas procesales, se observa: En el
libelo de demanda se expresa claramente la voluntad de constituir el hogar a
favor de la niña María Milagros Pinto Chirinos, manifestación que se realiza a
través del padre de la misma, quien ejerce su representación, dada la minoridad
de la mencionada niña, demostrando su condición de progenitor y ella su
cualidad de hija mediante la copia certificada de partida de nacimiento, la
cual está inserta al folio 3 del expediente, que se valora de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, expresándose en el mismo
escrito libelar la situación, cabida y linderos del inmueble que tienden a
describirlo (Código Civil Art. 637, encab) (sic).
De la
misma manera del acompañamiento de los recaudos presentados se prueba que la
propiedad del inmueble corresponde a la niña María Milagros Pinto Chirinos lo
cual se constata, según documento protocolizado por ante
Del
fragmento transcrito, se evidencia que el juzgador ad quem valoró la copia certificada de la partida de nacimiento de
la niña involucrada en el presente caso, así como la copia simple del documento
registrado donde consta la compraventa del inmueble sobre el cual recayó la
solicitud de constitución de hogar, celebrada entre la ciudadana María Teresa
Sánchez y la prenombrada niña, representada por su madre; en este sentido, se
observa que la copia de dicho documento fue consignada en autos por la parte
actora (ff. 3-4) y por la opositora (ff. 51-52).
Con
relación a las restantes probanzas,
(…) la
parte opositora denuncia en este juicio la existencia de un fraude civil en la
adquisición de la vivienda por parte de la niña María Milagros Pinto Chirinos,
representada por su madre, no obstante se observa que la misma opositora tiene
intentado un juicio de acción pauliana contra la menor y su representante y la
persona que le vendió el inmueble a ésta, según consta en las actas procesales,
constituyendo el Thema decidendum de otro proceso y no del que se debate en
esta sede jurisdiccional, que no es otro que determinar si la solicitud de
constitución de hogar reúne los requisitos establecidos en
En otras
palabras, si dichas negociaciones son anuladas, queda necesariamente
inexistente la declaración de constitución de hogar, pues la misma no implica
en general una transferencia de propiedad, la cual sigue en manos del
constituyente. En razón de lo dicho, la presente oposición no debe prosperar.
Así se declara.
En
virtud de todo lo expuesto, probados como están que la constituyente de hogar,
cumplió con todos los requisitos establecidos por
Como se
observa, el juzgador ad quem
desestimó la oposición planteada, después de precisar que el thema decidendum del presente proceso
está referido a la verificación de los requisitos legales para la constitución
del hogar. En este sentido, advirtió que el alegado fraude cometido al venderle
el bien inmueble a la niña María Milagros Pinto Chirinos constituía el objeto
de otro proceso, relativo a la acción pauliana intentada por la parte
opositora; asimismo, indicó que ésta también podía acudir a la acción de
simulación, con la finalidad de lograr la nulidad de las compraventas que
versaron sobre dicho bien. Finalmente, el juez declaró constituido el hogar por
cuanto constató el cumplimiento de los requisitos legales, aunque aclaró que,
en caso de ser anuladas las negociaciones que recayeron sobre el inmueble,
quedaría “inexistente” el hogar,
puesto que tal figura “no implica en
general una transferencia de propiedad, la cual sigue en manos del
constituyente”.
Visto lo
anterior, cabe destacar que el resto de las pruebas señaladas por la parte
formalizante como silenciadas –total o parcialmente– por el juez de alzada,
están orientadas a demostrar la condición de fiador solidario del ciudadano
Silfredo Pastor Pinto Torrealba, respecto de las obligaciones contraídas por
las sociedades mercantiles Técnica Milhen, C.A. y Blake’s Industrias de
Venezuela, S.A. frente a la parte opositora, C.A. Central, Banco Universal, así
como las acciones desplegadas por el prenombrado ciudadano con la finalidad
–según se alega– de defraudar al acreedor.
Así las
cosas, como el sentenciador de la recurrida verificó que se habían satisfecho
los requerimientos para la constitución de hogar, y señaló además que las
afirmaciones de la parte opositora correspondían a la acción pauliana ejercida
por ella, y que en todo caso podía interponer la acción de simulación, concluye
esta Sala que la falta de mención y análisis de esas pruebas no incide en el
dispositivo del fallo.
Por otra
parte, considerando la finalidad didáctica de la jurisprudencia casacional,
esta Sala considera pertinente desarrollar la afirmación del juez ad quem, según la cual “si dichas negociaciones son anuladas, queda
necesariamente inexistente la declaración de constitución de hogar”.
Independientemente
de quiénes sean los beneficiarios del hogar, el constituyente debe ser, al
momento de su constitución, el propietario del inmueble; por ello, en el
proceso que a tal efecto se tramita, debe acreditarse tal derecho. Ahora bien,
si en el curso de la causa surge oposición acerca de la titularidad del dominio,
y éste no logra ser demostrado, debe el juez negar la solicitud de constitución
de hogar, al no estar satisfecho uno de los requisitos legales, sin que pueda
entrar a examinar a quién corresponde la propiedad, pues para ello existen
otras vías procesales idóneas.
Por el
contrario, demostrado en autos que el constituyente del hogar es el titular del
derecho de propiedad sobre el inmueble, así como el cumplimiento de las
restantes exigencias, procederá declarar su constitución. Tal declaratoria
surte efectos en cuanto a la conformación de un patrimonio separado, excluido
de la prenda común de los acreedores; no obstante, la misma no impide que sea
atacado judicialmente el acto de adquisición de la propiedad del inmueble por
parte del constituyente; en consecuencia, si con posterioridad se declara,
mediante sentencia, que el referido derecho no correspondía al constituyente,
no tendría efecto alguna la declaratoria del hogar.
Conteste
con los argumentos expuestos, visto que el juzgador de alzada no silenció dos
de las pruebas señaladas por la parte recurrente, y las restantes no incidían
en el dispositivo del fallo, esta Sala desestima las denuncias bajo examen, y
así se declara.
RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO
I
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia el error de interpretación del “artículo
368 del Código Civil”, y la falta de aplicación del “artículo
Como
fundamento de su denuncia, la parte recurrente aduce:
(…) en
los informes ante el Tribunal de Primera Instancia advertimos el 31 de
agosto del (sic) 2004 (folio 507), que no puede declararse la constitución
del Hogar porque se incumplió con uno de los requisitos formales indispensables
contenidos en el artículo 638 del Código Civil, cual es la valoración por
expertos. Ante esta advertencia, de manera extemporánea el perito Francisco
Marcano presenta el 29 de septiembre del (sic) 2004 (folio 580 al 611)
el avalúo que lógicamente no puede surtir efecto procesal alguno ya que ni tan
siquiera podía ser impugnado, puesto que habían transcurrido los lapsos
procesales, estando pendiente sólo la sentencia.
Este
punto le fue planteado al ciudadano juez de alzada en las observaciones (…),
quien lo resuelve señalando:
‘Por otro lado, si se observa la normativa establecida en
el mencionado artículo 638 del Código Civil no establece lapso para la
realización del justiprecio que se ordene, pues se señala que el ‘Juez de
Primera Instancia mandará a valorar el inmueble…’; tocándole solamente al Juez
apreciar dicha prueba en la resolución definitiva, dado que la intención del
legislador es determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble y su
posible justiprecio a los fines de acreditar la identidad y valor del mismo,
por lo que dicha prueba cumplió con su objetivo y se valora de acuerdo a lo
establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se
establece’.
El
artículo 638 del Código Civil establece claramente que el ciudadano Juez se
(sic) Primera Instancia deberá ordenar la valoración del inmueble por tres
peritos, a menos que el solicitante convenga en uno solo designado por el juez
(…).
El
artículo 639 del Código Civil establece que si estas formalidades (publicación
y avalúo) no se hubiesen realizado en el término de noventa días ‘quedará sin lugar la declaratoria del
Tribunal’. Obviamente, es cierto que el artículo 638 del Código Civil no
establece término para cumplir con las formalidades antes indicadas, por lo que
constituye una errónea interpretación del juez de alzada fundar sus dichos en
este dispositivo, pero a la vez, incurre en falta de aplicación del artículo
639 del Código Civil, donde sí se impone un lapso determinado (90 días) para
dar cumplimiento a las formas establecidas para la declaratoria de constitución
de hogar. (Subrayado nuestro).
Observa
Con
respecto al alegado vicio de error de interpretación del artículo 638 del
Código Civil, indicó la recurrente que el informe de avalúo no podía surtir
efectos por haber sido consignado una vez transcurridos “los lapsos procesales, estando pendiente sólo la sentencia”. Sin
embargo, en los fundamentos de la denuncia se señala que “es cierto que el artículo 638 del Código Civil no establece término
para cumplir con las formalidades antes indicadas”, lo que se corresponde
con lo sostenido por el sentenciador, quien no incurrió en el vicio delatado,
puesto que la citada norma no establece en qué momento precluye la oportunidad
para presentar el avalúo del inmueble. En todo caso, esta Sala reitera que la
apreciación del avalúo por parte del juez, en nada altera su decisión, toda vez
que el hogar puede ser constituido independientemente del valor del inmueble, a
diferencia de lo que sucedía en el Código Civil reformado.
Por otra
parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 639 del referido Código,
se observa que el mismo establece lo siguiente:
Artículo
639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida [la publicación por carteles de la
solicitud, contemplada en el aparte único del artículo 638 de ese mismo Código],
y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse
presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el
hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y
libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de
documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y
declaratoria se protocolicen en
Mientras
no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los
efectos que le atribuye
Si antes
de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los
trámites del juicio ordinario.
Cuando el
citado artículo establece, en su primer aparte, que “mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no
producirá los efectos que le atribuye
Así las
cosas, las situaciones contempladas en la norma in commento –de naturaleza adjetiva, pese a estar contenida en el
Código Civil– pueden sistematizarse de la siguiente manera: 1) Antes de la decisión judicial: a) Si
transcurridos los noventa (90) días de la publicación contemplada en el aparte
único del artículo 638 de ese mismo Código –según el cual, el juez debe ordenar
la publicación por carteles de la solicitud, durante el mencionado lapso– y
satisfechos los demás requerimientos sin que existiese oposición, se declarará
constituido el hogar; y b) si se formula oposición a la solicitud de
constitución de hogar, la causa se tramitará conforme a las normas del juicio
ordinario. 2) Después de la decisión
judicial: siempre que se declare constituido el hogar, y a fin de
asegurarse su publicidad, el juez debe ordenar que la solicitud y la sentencia
favorable sean protocolizadas en
Por lo
tanto, visto que el artículo 639 del Código Civil no contempla un lapso dentro
del cual deba cumplirse con la presentación del avalúo del inmueble objeto de
la solicitud de constitución de hogar, mal pudo el juez incurrir en el vicio
delatado, máxime cuando dicho informe técnico no aporta ningún elemento
relevante para declarar la procedencia o improcedencia de la solicitud que en
este sentido se formule, conteste con lo señalado supra.
En
consecuencia, esta Sala desecha la denuncia planteada, y así se establece.
II
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el primer aparte del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 395 del
referido Código y 1.423 del Código Civil, por falta de aplicación.
Fundamenta
la parte formalizante su denuncia, en los siguientes términos:
Ciertamente,
el juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
del Estado Lara, ordenó por auto de fecha 23 de enero del (sic) 2004, la
designación del perito ingeniero Francisco Marcano, para practicar el avalúo de
la casa objeto de la solicitud de constitución de hogar. Para esa fecha ya
estaba trabado un contradictorio procesal pues consta a los folios 29 al 33 que
el día 14 de octubre del (sic) 2003, el abogado Jesús Jiménez Peraza en
representación de mi mandante había planteado formal oposición a la petición de
constitución de hogar.
Esta
circunstancia hace entonces operativo el artículo 1.423 del Código Civil, que
debió ser aplicado por analogía después del contradictorio, en relación al
peritaje para valorar el inmueble ordenado por el artículo 638 del Código
Civil, sólo mientras la solicitud de constitución de hogar no sea contenciosa.
Como consecuencia, esta experticia debió realizarse por tres expertos a menos
que las partes, hubiesen aceptado que se realizara por uno solo, lo que no
sucedió. Por el contrario, el juez de alzada convalidó la ilegal actuación del
juez de inferior jerarquía (…).
Para
decidir, se observa que en los fundamentos de la denuncia, únicamente se
refiere la parte recurrente al artículo 1.423 del Código Civil, sin explicar
las razones que justifican la supuesta falta de aplicación del artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita a
Con
relación al artículo 1.423 del Código Civil, delata la formalizante que el juez
de alzada “convalidó” el vicio
supuestamente cometido por el juez de la causa al designar al perito avaluador del
inmueble; en este sentido, alega que debió aplicarse la citada disposición, y
no el artículo 638 del Código Civil, de modo que la experticia se realizara por
tres expertos, a menos que las partes
–y no sólo el solicitante– aceptaran su elaboración por un solo experto.
Determinado
lo anterior, con la finalidad de desestimar la presente denuncia, esta Sala
considera suficiente dar por reproducidos los argumentos expuestos en la
primera denuncia, acerca de la inutilidad de la elaboración de un avalúo en el
proceso de constitución de hogar. Como consecuencia de ello, la designación del
perito avaluador por parte del juez, con la aquiescencia de la parte
solicitante y no de la opositora, no tiene incidencia alguna en el dispositivo
del fallo, por cuanto no figura entre los requisitos de constitución del hogar,
que el inmueble no supere un determinado valor.
Por lo
tanto, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.
III
En
capítulo intitulado “Denuncias de orden
público y constitucionales” se delata, de conformidad con el artículo 313,
ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cuarto
aparte del artículo 320 eiusdem, la
violación del artículo 49 constitucional, que impone el derecho de toda persona
a ser juzgada por sus jueces naturales.
Sostiene
la formalizante que la decisión sobre la constitución del hogar corresponde
exclusivamente a los tribunales con competencia en materia civil, aún cuando
estuvieren interesados menores de edad; al respecto, cita sentencia dictada por
Para decidir, esta Sala debe reiterar que las
denuncias en las que se pretende el examen directo de normas constitucionales
deben ser desestimadas, en razón de que ella carece de competencia en esa
materia, tal y como quedó establecido en la sentencia Nº 171 del 14 de junio de 2000
(caso: Franklin Ramón Gaviria contra C.A.
Electricidad de Occidente), parcialmente transcrita supra.
En
consecuencia, resultan improcedentes las denuncias que, como la formulada por
la parte recurrente, se refieran a infracción directa de normas
constitucionales, por ser ello competencia de
A pesar de
lo anterior, es necesario acotar, no sólo que la jurisprudencia de
Conteste
con lo expuesto, se desestima la denuncia planteada, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de
Se condena
en costas a la parte recurrente, de conformidad el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en
El
Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________
______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-000405
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,