SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticuatro (24)  de mayo de 2007. Años: 197° y 148°.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ BECERRA, representado judicialmente por el abogado Noel Zapata Becerra, contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), patrocinada judicialmente por los abogados José Carlos Blanco Rodríguez, Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, Carlos Moreno Malavé, Belzahir Flores González, Saddy Rivas Salazar y Desiré Salazar Coll; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 11 de enero de 2006, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2004.

 

Contra la decisión de Alzada, en fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 08 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

En el caso sub iudice, denuncia la parte recurrente que la Alzada ratificó la decisión de primera instancia en razón de que:

 

(…) la ‘contestación no se ajustó a la formalidad contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha que se tramitó el procedimiento.. (sic) y no logró desvirtuar ninguna de las pretensiones esgrimidas por el accionante, razón por la cual, …(sic) se tiene (sic) por admitidos todos los hechos esbozados por el actor en su libelo de demanda’ y agrega más adelante ‘De allí que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, las disposiciones del decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ni las normas previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, toda vez que dichas normas tienen cabida cuando la República o los abogados que ejerzan la representación legal de ésta, no dan contestación a la demanda…(sic) Aunado (sic) a ello… (sic) la disposición establecida en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al 14/10/1997, fecha en que la demandada dio contestación a la demanda, cuando los privilegios y prerrogativas procesales equiparables hoy a la de la República de Venezuela no estaban insertos en la Ley… (sic).

 

Prosigue la recurrente con su fundamentación:

 

(…) denuncio la violación de la norma laboral de orden público contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, por falta de aplicación. Ciudadanos Magistrados, el demandante fundamentó la acción en un documento contentivo de beneficios (folio 11) el cual se iba proponer para que entrara en vigencia a partir del 01/10/96, tal y como lo señala el mencionado documento que contiene los beneficios. Siendo así, la pretensión del demandante es contraria a derecho, puesto que la base de cálculo de los beneficios que correspondían al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo es la devengada en el mes anterior al que nace el derecho. El demandante se fundamenta en una expectativa de derecho y en base a ella realiza los cálculos.

 

La violación de estas normas es de tal entidad que de haber sido aplicado por el sentenciador de Alzada, el precepto contenido en este artículo indeflectiblemente (sic) se habría declarado sin lugar la demanda, puesto que como ya expliqué, todas las pretensiones del actor tiene (sic) su fundamento precisamente en un documento que ofrecía o daba a conocer las mejoras que tendrían a futuro, los trabajadores que como el demandante, no se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, desconociendo la norma de orden público contenida en el artículo 146 de la derogada Ley del Trabajo, que establecía la base del cálculo de las prestaciones sociales. En virtud de ello, la sentencia es nula y así pido lo declare el Tribunal.

 

Continúa la recurrente con su argumentación e indica:

 

(…) denuncio la violación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 24 del Estatuto Orgánico Para (sic) el Desarrollo de Guayana; 8 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por falta de aplicación, toda vez que la sentencia de Alzada procedió a ratificar el fallo dictado en primera instancia sin tomar en cuenta que la empresa C.V.G. CARBONORCA, goza de las mismas prerrogativas legales que tiene la República, y no puede conforme a la Ley ser declarada confesa.

 

La sentencia que ratifica el fallo de primera instancia consiente en que la empresa está confesa y por ende, proceden las indemnizaciones reclamadas por el actor desechando la exposición contenida en la contestación de la demanda donde fueron impugnados los documentos presentados por el actor y además se insistió en que el pago se había efectuado de manera correcta por cuanto la base de cálculo para las prestaciones sociales es el salario devengado en el mes anterior al día en que nació el derecho.

 

De haber sido entonces valorada la contestación a la demanda, se habría decidido sin lugar la acción por cuanto los conceptos demandados se fundamentan en beneficios no adquiridos por el trabajador puesto que la base de cálculo es efectivamente la señalada por la representación demandada conforme a la ley, específicamente, la contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

 

Por otra parte, debo señalar que la interpretación de las normas denunciadas como violentadas debe hacerse en sentido amplio y no limitativo como se realiza en la recurrida quien entiende que las misma (sic) sólo son aplicables para el caso de no contestación, cuando de tales preceptos apreciados en su conjunto se desprende que en ningún supuesto puedo (sic) considerarse confeso al Estado Venezolano, y sus representantes se encuentran limitados en el ejercicio de las facultades de convenir, desistir y transigir, para lo cual necesita autorización expresa del ente y la Procuraduría. Pues difícilmente puede entenderse que el privilegio de no confesión abarca sólo las contestaciones de las demandadas.

 

En otro orden de ideas, afirma la solicitante:

 

(…) denuncio la violación del artículo 10 de la mencionada Ley y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Ciudadanos Magistrados, la recurrida expresa que valora las pruebas conforme a la sana crítica. Sin embargo, son solo expresiones contenidas en la sentencia sin ningún fundamento. Partiendo de la errada desestimación que hace la Alzada de las impugnaciones efectuadas a los instrumentos consignados por la actora, la recurrida no observó que el documento ‘CONOCE TUS BENEFICIOS’ no está suscrito por nadie; no tiene fecha cierta, es un panfleto cuya procedencia se desconoce. De allí no puede tener ningún valor. El supuesto informe de la Comisión Designada Por (sic) la Junta Directiva para la Revisión de los Contratos Individuales de Trabajo (sic), señala al final ‘..(sic) se presenta  a la Junta Directiva el cuadro de los beneficios propuestos… (sic) con la recomendación de que sea aprobado, con vigencia 01-10-96.’. Si se insiste en la valoración del instrumento y se valora correctamente el instrumento se desprende que no había fecha cierta para la vigencia de los beneficios ni de la presentación del documento en la Junta, razón por la cual la petición actora (sic) resulta infundada puesto que el derecho no se había creado para la fecha de terminación de la relación laboral. En informe que riela al folio 210 señala en su aparte 6. (sic) que ‘…(sic) la Junta Directiva aprobó efectivo al 01/11/96, las modificaciones a los beneficios de los contratos individuales de trabajo.’, es decir, casi un mes después de la terminación de la relación laboral. Conforme a lo anterior. Si el Juez hubiera analizado las pruebas hubiera (sic) concluido necesariamente que los beneficios reclamados por el actor no le corresponden por haber sido otorgados con posterioridad a la finalización de la relación laboral y que en aplicación del artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo para sus derechos laborales es la del mes anterior a la finalización del trabajo.

 

Finalmente se plantea:

 

(…) denuncio la violación como norma de orden público del último aparte del artículo 185 ejusdem (sic) que (sic) señala que procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Sin embargo, la recurrida condena la indexación desde la interposición de la demanda hasta la ejecución, cuando en justa y recta aplicación del derecho, en obsequio a la justicia y al espíritu de la Ley, debe aplicarse el dispositivo legal del artículo 185 y condenar la indexación en los casos que considere procedente, hasta la entrada en vigencia de la Ley, esto es, su publicación en Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto del 2002 y a partir de allí, sólo los intereses siendo aplicable la indexación sólo (sic) en el supuesto legal cuya aplicación solicito de manera expresa.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

          El Vicepresidente,                                                       Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                 Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2006-001115

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                        El Secretario,