SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,
veinticuatro (24) de mayo de 2007. Años:
197° y 148°.
En el
juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ BECERRA,
representado judicialmente por el abogado Noel Zapata Becerra, contra la
sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL
ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), patrocinada judicialmente por los
abogados José Carlos Blanco Rodríguez, Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, Carlos
Moreno Malavé, Belzahir Flores González, Saddy Rivas Salazar y Desiré Salazar
Coll; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
en fecha 11 de enero de 2006, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y parcialmente con
lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Transición
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción
Judicial en fecha 21 de julio de 2004.
Contra
la decisión de Alzada, en fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial
de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo
remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En
fecha 08 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al
Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para
decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los
términos siguientes:
Ú N I C O
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control
de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales
Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o
amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia
recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de
restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la
oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta
a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios
útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de
éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los
requisitos técnicos- formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a
analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:
En el caso sub
iudice, denuncia la parte recurrente que la Alzada ratificó la decisión
de primera instancia en razón de que:
(…)
la ‘contestación no se ajustó a la formalidad contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha que se tramitó
el procedimiento.. (sic) y no logró desvirtuar ninguna de las pretensiones
esgrimidas por el accionante, razón por la cual, …(sic) se tiene (sic) por
admitidos todos los hechos esbozados por el actor en su libelo de demanda’ y
agrega más adelante ‘De allí que no resulta aplicable al caso que nos ocupa,
las disposiciones del decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
ni las normas previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, toda
vez que dichas normas tienen cabida cuando la República o los
abogados que ejerzan la representación legal de ésta, no dan contestación a la
demanda…(sic) Aunado (sic) a ello… (sic) la disposición establecida en el
Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
al 14/10/1997, fecha en que la demandada dio contestación a la demanda, cuando
los privilegios y prerrogativas procesales equiparables hoy a la de la República de
Venezuela no estaban insertos en la
Ley… (sic).
Prosigue la recurrente con su fundamentación:
(…)
denuncio la violación de la norma laboral de orden público contenida en el
artículo 146 de la
Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 4.240
del 20 de diciembre de 1990, vigente para el momento de la terminación de la
relación laboral, por falta de aplicación. Ciudadanos Magistrados, el
demandante fundamentó la acción en un documento contentivo de beneficios (folio
11) el cual se iba proponer para que entrara en vigencia a partir del 01/10/96,
tal y como lo señala el mencionado documento que contiene los beneficios.
Siendo así, la pretensión del demandante es contraria a derecho, puesto que la
base de cálculo de los beneficios que correspondían al trabajador con motivo de
la terminación de la relación de trabajo es la devengada en el mes anterior al
que nace el derecho. El demandante se fundamenta en una expectativa de derecho y
en base a ella realiza los cálculos.
La
violación de estas normas es de tal entidad que de haber sido aplicado por el
sentenciador de Alzada, el precepto contenido en este artículo
indeflectiblemente (sic) se habría declarado sin lugar la demanda, puesto que
como ya expliqué, todas las pretensiones del actor tiene (sic) su fundamento
precisamente en un documento que ofrecía o daba a conocer las mejoras que
tendrían a futuro, los trabajadores que como el demandante, no se encontraba
amparado por la convención colectiva de trabajo, desconociendo la norma de
orden público contenida en el artículo 146 de la derogada Ley del Trabajo, que
establecía la base del cálculo de las prestaciones sociales. En virtud de ello,
la sentencia es nula y así pido lo declare el Tribunal.
Continúa la recurrente con su argumentación e
indica:
(…)
denuncio la violación de los artículos 12 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo; 24 del Estatuto Orgánico Para (sic) el Desarrollo de
Guayana; 8 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
6 de la Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por falta de
aplicación, toda vez que la sentencia de Alzada procedió a ratificar el fallo
dictado en primera instancia sin tomar en cuenta que la empresa C.V.G.
CARBONORCA, goza de las mismas prerrogativas legales que tiene la República, y no
puede conforme a la Ley
ser declarada confesa.
La
sentencia que ratifica el fallo de primera instancia consiente en que la
empresa está confesa y por ende, proceden las indemnizaciones reclamadas por el
actor desechando la exposición contenida en la contestación de la demanda donde
fueron impugnados los documentos presentados por el actor y además se insistió
en que el pago se había efectuado de manera correcta por cuanto la base de
cálculo para las prestaciones sociales es el salario devengado en el mes
anterior al día en que nació el derecho.
De
haber sido entonces valorada la contestación a la demanda, se habría decidido
sin lugar la acción por cuanto los conceptos demandados se fundamentan en
beneficios no adquiridos por el trabajador puesto que la base de cálculo es
efectivamente la señalada por la representación demandada conforme a la ley,
específicamente, la contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica
del Trabajo derogada.
Por
otra parte, debo señalar que la interpretación de las normas denunciadas como
violentadas debe hacerse en sentido amplio y no limitativo como se realiza en
la recurrida quien entiende que las misma (sic) sólo son aplicables para el caso
de no contestación, cuando de tales preceptos apreciados en su conjunto se
desprende que en ningún supuesto puedo (sic) considerarse confeso al Estado
Venezolano, y sus representantes se encuentran limitados en el ejercicio de las
facultades de convenir, desistir y transigir, para lo cual necesita
autorización expresa del ente y la Procuraduría. Pues
difícilmente puede entenderse que el privilegio de no confesión abarca sólo las
contestaciones de las demandadas.
En otro orden de ideas, afirma la solicitante:
(…)
denuncio la violación del artículo 10 de la mencionada Ley y 506 del Código de
Procedimiento Civil por falta de aplicación. Ciudadanos Magistrados, la
recurrida expresa que valora las pruebas conforme a la sana crítica. Sin
embargo, son solo expresiones contenidas en la sentencia sin ningún fundamento.
Partiendo de la errada desestimación que hace la Alzada de las impugnaciones
efectuadas a los instrumentos consignados por la actora, la recurrida no
observó que el documento ‘CONOCE TUS BENEFICIOS’ no está suscrito por nadie; no
tiene fecha cierta, es un panfleto cuya procedencia se desconoce. De allí no
puede tener ningún valor. El supuesto informe de la Comisión Designada
Por (sic) la Junta
Directiva para la Revisión de los Contratos Individuales de Trabajo
(sic), señala al final ‘..(sic) se presenta
a la Junta
Directiva el cuadro de los beneficios propuestos… (sic) con la recomendación de que sea
aprobado, con vigencia 01-10-96.’.
Si se insiste en la valoración del instrumento y se valora correctamente el
instrumento se desprende que no había fecha cierta para la vigencia de los
beneficios ni de la presentación del documento en la Junta, razón por la cual la
petición actora (sic) resulta infundada puesto que el derecho no se había
creado para la fecha de terminación de la relación laboral. En informe que
riela al folio 210 señala en su aparte 6. (sic) que ‘…(sic) la Junta Directiva
aprobó efectivo al 01/11/96, las modificaciones a los beneficios de los
contratos individuales de trabajo.’, es decir, casi un mes después de la
terminación de la relación laboral. Conforme a lo anterior. Si el Juez hubiera
analizado las pruebas hubiera (sic) concluido necesariamente que los beneficios
reclamados por el actor no le corresponden por haber sido otorgados con
posterioridad a la finalización de la relación laboral y que en aplicación del
artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo para
sus derechos laborales es la del mes anterior a la finalización del trabajo.
Finalmente se plantea:
(…)
denuncio la violación como norma de orden público del último aparte del
artículo 185 ejusdem (sic) que (sic) señala que procederá la indexación o
corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser
calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose
por esto último la oportunidad de pago efectivo. Sin embargo, la recurrida
condena la indexación desde la interposición de la demanda hasta la ejecución,
cuando en justa y recta aplicación del derecho, en obsequio a la justicia y al
espíritu de la Ley,
debe aplicarse el dispositivo legal del artículo 185 y condenar la indexación
en los casos que considere procedente, hasta la entrada en vigencia de la Ley, esto es, su publicación
en Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto del 2002 y a partir de allí,
sólo los intereses siendo aplicable la indexación sólo (sic) en el supuesto
legal cuya aplicación solicito de manera expresa.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto
por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que
conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se
encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas
informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de
la Sala; en
consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad
no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su
inadmisibilidad. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación
judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006,
emanada del Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
con sede en Puerto Ordaz.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de
la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la Circunscripción Judicial arriba identificada.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2006-001115
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,