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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Caracas,
veinticuatro (24) de mayo de 2007. Años:
197° y 148°.
En el juicio que por cobro del Programa Único Especial sigue el ciudadano ROBERT SURMAY JIMÉNEZ, representado judicialmente por los
profesionales del Derecho Rafael Medina Villalonga, Mildred Margarita Ansart,
Daniel Acosta Ochoa y Katiusca Chirinos Jiménez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
(CANTV), representada
judicialmente por los abogados Arminio Borjas H., Leopoldo Borjas H., José
Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marín, Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa
Amalia Páez-Pumar de Pardo, José Manuel Ortega, Enrique Lagrange, Arminio
Borjas (hijo), Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas,
Mariela Morreo, Alfonso Graterol Jatar, Cristina Palacios Machado, Clementina
Yánez Azpúrua, Gustavo García Escalante, Fred Aarons, Ana Mercedes Pardo, José
Manuel Lander Capriles, María Carolina Fonseca, Adriana Pérez Camero, José
Manuel Rizzo Pérez, Maria Ignacia Cure, Javier Adrián, Alejandro Campins, María
Eva Carrillo, Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías y Juan José Souffront,
Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Pérez Segnini, Carol
Nunes, Valentina Valero, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar,
Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares, Luisa Acedo de
Lepervanche, María Genoveva Páez-Pumar, Karina Bello, Rosa Elena Martínez de
Silva, María Eva Carrillo, María Elena Páez-Pumar, Luis Augusto Silva Martínez,
Luis José Vásquez, María Guadalupe García Sanz, Giussepina de Folgart y
Cristhian Zambrano; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
Contra la decisión de Alzada, la
parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 13 de
octubre de 2006, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación
Social.
El 6 de noviembre de 2006, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, los Magistrados
Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición
para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y
manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados
para integrar
En la oportunidad procesal para decidir sobre la
admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos
siguientes:
El artículo 178 de
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos
técnicos-formales señalados supra, pasa
esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de
admisibilidad, y al respecto observa:
En el presente caso, señala el impugnante lo siguiente:
Tal como se
desprende de la sentencia del Tribunal de Alzada, el recurso de apelación
ejercido por nuestra representación versó en primer lugar, en la no aplicación
de la norma contenida en el artículo 151 de
‘ ... El Tribunal dentro de la
potestad que le da la ley decidió esperar un tiempo prudencial de 10 minutos
para dar inicio a la audiencia, y fue dentro de dicho lapso que se incorporó el
Apoderado antes mencionado...’.
Así mismo se
puede verificar en la reproducción audiovisual que la parte demandada, aceptó
no haber estado presente al momento en que se hizo el anuncio en la puerta del
Tribunal, y que no existía ninguna causa justificada de dicho retardo. Sin
embargo, y a pesar de la oposición que hizo
‘Visto que no
es un hecho controvertido que el juez de juicio no se encontraba en la sala de
audiencia cuando fue anunciada la misma, ni cuando hizo acto de presencia el
apoderado judicial de la parte demandada, es claro que el Tribunal no se
encontraba constituido para la celebración de dicho acto, estándole vedado al
juez de primer grado y a esta alzada aplicar la sanción por incomparecencia de
la demandada prevista en el artículo 151 de
Existiendo una
falsa percepción entre lo expuesto por el juez de alzada con lo realmente
ocurrido y lo manifestado en el acta levantada en la audiencia de juicio, la cual
corre inserto (sic) desde el folio 238 y 239 (sic). De lo anteriormente
expuesto, es evidente que ni el Tribunal de Juicio, ni el Juzgado de Alzada
aplicaron la norma que correspondía, como es el establecido en el artículo 151
de
Agrega el demandante recurrente que:
De igual manera,
la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio,
se fundamentó en la violación de normas de orden público al evidenciarse en la
grabación audiovisual de dicha audiencia, específicamente a partir del minuto
53´10´´, donde el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda con fundamento al
fondo del asunto, específicamente hizo mención que en el caso concreto nos
encontrábamos en presencia de un trabajador de confianza, por lo que pudo tener
información de seguridad, así como la posibilidad de haber tenido conocimiento
de las actas a que se hace referencia en la audiencia de juicio, las cuales
quedaron como ciertos (sic). Pero en este caso específico es de recordar a
De esta manera,
tanto la sentencia del Tribunal de alzada, así como la sentencia del tribunal
de la causa están viciadas de nulidad, además de estar violando el principio de
la oralidad, establecido en el artículo 3 de
Finalmente, aduce el impugnante lo siguiente:
Como se puede
verificar en autos, presentamos recurso de apelación dentro de la oportunidad
legal establecida, la cual (sic) fue interpuesta ampliamente, es decir, se
ejerció dicho recurso contra la sentencia de primera instancia; por lo que es
necesario hacer la aclaratoria que, la sentencia es la pronunciada en la
audiencia de juicio de manera oral, de conformidad con lo establecido en los
artículos 158 y 159 de
Sobre este
aspecto, hace referencia la sentencia emanada de
De esta manera,
aun cuando la prescripción no estaba al alcance de alzada, la presente causa no
está prescrita, en virtud que según auto emanado del Tribunal de la causa, se
ordenó notificar a
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por
el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que
conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se
encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas
por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en
nombre de
No hay expresa condenatoria en
costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
El Presidente de
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El
Vicepresidente, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado Suplente, Conjuez,
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JESÚS ALBERTO SOTO LUZARDO HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N°
AA60-S-2006-001825
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario,