SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, veinticuatro (24)  de mayo de 2007. Años: 197° y 148°.

 

En el juicio que por cobro del Programa Único Especial sigue el ciudadano ROBERT SURMAY JIMÉNEZ, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Rafael Medina Villalonga, Mildred Margarita Ansart, Daniel Acosta Ochoa y Katiusca Chirinos Jiménez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Arminio Borjas H., Leopoldo Borjas H., José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marín, Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, José Manuel Ortega, Enrique Lagrange, Arminio Borjas (hijo), Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, Alfonso Graterol Jatar, Cristina Palacios Machado, Clementina Yánez Azpúrua, Gustavo García Escalante, Fred Aarons, Ana Mercedes Pardo, José Manuel Lander Capriles, María Carolina Fonseca, Adriana Pérez Camero, José Manuel Rizzo Pérez, Maria Ignacia Cure, Javier Adrián, Alejandro Campins, María Eva Carrillo, Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías y Juan José Souffront, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Pérez Segnini, Carol Nunes, Valentina Valero, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares, Luisa Acedo de Lepervanche, María Genoveva Páez-Pumar, Karina Bello, Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo, María Elena Páez-Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, María Guadalupe García Sanz, Giussepina de Folgart y Cristhian Zambrano; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, confirmando el fallo dictado el 31 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Contra la decisión de Alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 13 de octubre de 2006, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 31 de enero de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Suplente, Jesús Alberto Soto Luzardo, y la Tercera Conjuez, Hilen Daher Ramos de Lucena. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

En el presente caso, señala el impugnante lo siguiente:

 

Tal como se desprende de la sentencia del Tribunal de Alzada, el recurso de apelación ejercido por nuestra representación versó en primer lugar, en la no aplicación de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado (sic) que el día y hora en que estaba pautado (sic) la celebración de la audiencia de juicio, los apoderados de la parte demandada, no se encontraban al momento en que el Alguacil hiciera el anuncio de la audiencia en la puerta del Tribunal, encontrándose presente únicamente la Apoderada de la parte Demandante, Abogada Katiusca Chirinos (…). Procediendo seguidamente dicho funcionario a notificar a la Secretaria del Tribunal y al Juez de Juicio sobre la incomparecencia de la parte demandada. De igual manera, la Apoderada de la parte demandante le manifestó a la Secretaria del Tribunal sobre lo acontecido y solicitó que se le notificara al Juez de la causa y se procediera a iniciar la audiencia de juicio, sentenciando de manera inmediata con base a la confesión en que había incurrido la parte demandada, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero es el caso, que tal como se desprende del acta levantada en esa oportunidad, por el Tribunal de la causa, dejó constancia de lo siguiente:

... El Tribunal dentro de la potestad que le da la ley decidió esperar un tiempo prudencial de 10 minutos para dar inicio a la audiencia, y fue dentro de dicho lapso que se incorporó el Apoderado antes mencionado...’.

Así mismo se puede verificar en la reproducción audiovisual que la parte demandada, aceptó no haber estado presente al momento en que se hizo el anuncio en la puerta del Tribunal, y que no existía ninguna causa justificada de dicho retardo. Sin embargo, y a pesar de la oposición que hizo la Apoderada Judicial de la Parte Actora, que le dieran acceso al Apoderado de la demandada a la Sala de Audiencia, el Juez decidió celebrar la misma, manifestando que la parte actora podía ejercer los recursos correspondientes si consideraba que se le había vulnerado algún derecho, evidenciándose que el Tribunal de la causa sí estaba constituido desde el momento en que ordenó al Alguacil hacer el anuncio de la audiencia, y aunado a esto, se corrobora esta situación, cuando tomó la decisión de esperar un tiempo de 10 minutos para celebrar la misma, sin tomar en cuenta lo establecido en la norma adjetiva. El Tribunal de (sic) Superior decidió basado en el criterio de la Sala Social, específicamente la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, bajo los siguientes términos:

‘Visto que no es un hecho controvertido que el juez de juicio no se encontraba en la sala de audiencia cuando fue anunciada la misma, ni cuando hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada, es claro que el Tribunal no se encontraba constituido para la celebración de dicho acto, estándole vedado al juez de primer grado y a esta alzada aplicar la sanción por incomparecencia de la demandada prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que la audiencia de juicio no se llevó a cabo en la hora prevista sino luego de la llegada retrasada del juez de juicio’.

Existiendo una falsa percepción entre lo expuesto por el juez de alzada con lo realmente ocurrido y lo manifestado en el acta levantada en la audiencia de juicio, la cual corre inserto (sic) desde el folio 238 y 239 (sic). De lo anteriormente expuesto, es evidente que ni el Tribunal de Juicio, ni el Juzgado de Alzada aplicaron la norma que correspondía, como es el establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).

 

Agrega el demandante recurrente que:

 

De igual manera, la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, se fundamentó en la violación de normas de orden público al evidenciarse en la grabación audiovisual de dicha audiencia, específicamente a partir del minuto 53´10´´, donde el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda con fundamento al fondo del asunto, específicamente hizo mención que en el caso concreto nos encontrábamos en presencia de un trabajador de confianza, por lo que pudo tener información de seguridad, así como la posibilidad de haber tenido conocimiento de las actas a que se hace referencia en la audiencia de juicio, las cuales quedaron como ciertos (sic). Pero en este caso específico es de recordar a la Sala que en dicho beneficio, se encontraban incluidos también los trabajadores de dirección y de confianza, y se está reclamando en base a la escala propuesta por la empresa; y además éste no es un punto controvertido, lo que resulta inexplicable es que al publicar la sentencia pronunciada de manera oral en su oportunidad, no fundamenta la misma en lo manifestado, sino que fundamenta la decisión en una defensa perentoria, como es la prescripción, violando flagrantemente, las normas establecidas en los artículos 158 y 159 de la Ley Adjetiva Laboral, donde expresan que al finalizar la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará por un lapso que no excederá los 60 minutos, y de regreso a la Sala pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual será reducida de inmediato, y dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento oral, el juez deberá reproducir el fallo completo y agregarlo a las actas; por lo que una vez pronunciada la sentencia definitiva, el Tribunal no podrá revocarla ni reformarla.

De esta manera, tanto la sentencia del Tribunal de alzada, así como la sentencia del tribunal de la causa están viciadas de nulidad, además de estar violando el principio de la oralidad, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Finalmente, aduce el impugnante lo siguiente:

 

Como se puede verificar en autos, presentamos recurso de apelación dentro de la oportunidad legal establecida, la cual (sic) fue interpuesta ampliamente, es decir, se ejerció dicho recurso contra la sentencia de primera instancia; por lo que es necesario hacer la aclaratoria que, la sentencia es la pronunciada en la audiencia de juicio de manera oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ahí se desprende, que la apelación versaba sobre lo decidido, por lo que el Juez de juicio al no considerar que la causa se encontraba prescrita, mal puede el Juzgado de alzada, decidir sobre este punto, en virtud que esa defensa fue propuesta por la parte demanda, y la misma no apeló, por lo que la defensa perentoria de la prescripción, no estaba atribuida al conocimiento de ese Juzgado, por lo que dicho tribunal incumple manifiestamente con el Principio tantum appellatum quantum devolutum, empeorando así la situación del apelante.

Sobre este aspecto, hace referencia la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2002, No. 352, en el que establece que ‘El vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido (omissis...) En el vicio de ultrapetita pueden incurrir tanto el Juez de la alzada como el de primera instancia, en tanto que la prohibición de desmejorar la condición de apelante se impone únicamente a los jueces de la alzada, quienes deben ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación’ ...

De esta manera, aun cuando la prescripción no estaba al alcance de alzada, la presente causa no está prescrita, en virtud que según auto emanado del Tribunal de la causa, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y se suspendió la causa, de conformidad con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguidamente al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificarla nuevamente, y no fue hasta que constó en autos la respuesta al oficio emanado por (sic) el juzgado de la causa, que empezó a transcurrir el lapso de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

   

 

         El Vicepresidente,                                                       Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

     

 

         Magistrado Suplente,                                                 Conjuez,

 

 

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JESÚS ALBERTO SOTO LUZARDO         HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. N° AA60-S-2006-001825

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                El Secretario,