TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN        SOCIAL

Caracas,  dieciséis (16)   días de  mayo  de 2014. Años: 204º y 155º

 

En el juicio por cumplimiento de cláusula de contrato colectivo de trabajo que siguen los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LÓPEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ALBORNOZ RONDÓN y JORGE ANTONIO RIVERO, representados judicialmente por los abogados Iraima Ramos Henríquez y Héctor Franceschi, contra las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., la primera, representada judicialmente por los abogados Anier Olivero y Estefanía de los Ángeles Rangel Calderón, y la segunda, sin acreditación judicial; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui publicó sentencia en fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Vidrios Venezolanos Extra, C.A. y revocó el decreto de fecha 27 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había acordado la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles de la empresa apelante, solicitada por los actores en el libelo de la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 2 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

En su escrito recursivo, manifiestan los codemandantes que se produjo un “error en la interpretación de los criterios de normas y principios constitucionales adoptados por la Sala Constitucional (…) del quebrantamiento de (…) la tutela judicial efectiva por el órgano de administración de justicia así como la verificación de la violación de normas de orden público y de la jurisprudencia (…)”.

 

Explican, que el tribunal de la recurrida yerra al señalar que no se solicitó medida cautelar en el transcurrir del proceso, cuando la misma fue solicitada en el libelo de demanda, el cual cursa en las actas del presente expediente.

 

Delatan que la recurrida indica erróneamente que “la empresa demandada” se hizo presente en el juicio de marras (folio 280 de la primera pieza del expediente); siendo que solo se dio por notificada la empresa Vidrios Venezolanos Extra, C.A., mientras que Transporte Elemica, C.A. no compareció al proceso. Por ende, la referencia a una sola empresa, hace pensar que se trata de una única demandada, pero del libelo se desprende que fueron demandadas dos empresas, solidariamente.

Por otra parte, señalan los recurrentes que la representación judicial de la codemandada Vidrios Venezolanos Extra, C.A., no detenta cualidad para impugnar la medida practicada sobre los bienes propiedad de la empresa Transporte Elemica, C.A., también codemandada en la presente causa; y que esta última no tiene representación judicial acreditada en autos.

 

Por ello explican que el tribunal a quo ejecutó la medida en cuestión cumpliendo los extremos de procedencia de la misma, y en la oportunidad debida, contrario a lo establecido por la recurrida.

 

En suma, denuncian la violación de normas de orden público por parte del juez ad quem, particularmente de la tutela judicial efectiva, al establecer que la parte demandada se encuentra a derecho, cuando –a su decir– se desprende de los autos que una de las codemandadas no compareció a juicio, pese a que se agotaron las gestiones correspondientes a su notificación, sin lograrla.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de mayo de 2011.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                                     Magistrado,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA        OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,                                                               Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS   CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. Nº AA60-S-2011-000770

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

El Secretario,