Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de apelación en el marco de la acción de nulidad propuesta por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., representada judicialmente por los abogados Beatríz Rojas Moreno, Johana De La Rosa y María Cala, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la Certificación N° 0269-11 de fecha 29 de agosto del año 2011, notificado a la empresa recurrente, mediante Oficio N° SSL/NC/0275-11 el 14 de febrero del año 2012, por medio del cual certifica que el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, trabajador de la sociedad mercantil accionante, presenta discopatía, protusión anular central C5-C6, Hernia Discal Para Central Derecha C6-C7 (COD. CIE10-M50.O), Discopatía, Hernia Discal Central y Para Central Izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de julio del año 2013, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, antes mencionado.

 

En fecha 1° de octubre del año 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, mas el término de la distancia, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

 

Mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito recibido en fecha 27 de julio del año 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO ARAGUA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en el Certificado N° 0269-11 de fecha 29 de agosto del año 2011 y notificado a la mencionada sociedad mercantil, mediante Oficio N° SSL/NC/0275-11 en fecha 14 de febrero del año 2012, por medio del cual certifica que el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, trabajador de la sociedad mercantil accionante, presenta discopatía, protusión anular central C5-C6, hernia discal para central derecha C6-C7 (COD.CIE10-M50.O), discopatía, hernia discal central y para central izquierda L5-S1 (COD.CIE10-M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad parcial permanente.

 

La parte actora señala que en fechas 23 de julio del año 2008, acudió a la sede de la Diresat Aragua, el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, alegando que motivado a su desempeño como Operario de Servicios Generales, contrajo una enfermedad de supuesto origen ocupacional.

 

Motivado a ello, la funcionaria Milnest Yepez, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, se apersonó en la sede de la empresa y concluyó erradamente que las patologías que presentaba el ex trabajador constituían estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar de manera imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas.

 

Que en fecha 14 de diciembre del año 2009, el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, interpuso ante los tribunales laborales, demanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, la cual fue transada en fecha 11 de enero del año 2010 y homologada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero del año 2010.

 

En fecha 29 de agosto del año 2011, la médico de la Diresat Aragua, certificó el supuesto origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, considerando que se trataba de una enfermedad agravada por el trabajo, motivado a que el trabajador se encontraba obligado a trabajar de manera imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas, lo que produjo en el ex trabajador discopatía, protusión anular central C5-C6, hernia discal para central derecha C6-C7 (COD.CIE10-M50.O), discopatía, hernia discal central y para central izquierda L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), que le ocasiona discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.

 

Señala que la certificación médica determinó erróneamente que la patología objeto de la Certificación deriva de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, fundamentándose erróneamente en una supuesta evaluación realizada por el Departamento Médico de la Diresat, de la que se evidencia supuestamente que el ex trabajador sufre de una enfermedad de origen ocupacional.

 

Que la Certificación impugnada adolece del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de hecho.

 

Finalmente, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia, nula la Certificación impugnada.

 

DECISIÓN APELADA

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2013, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

 

(…) Conforme a la norma parcialmente transcrita supra, la parte accionante disponía de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del cartel de emplazamiento para retirarlo, más dos (2) días como término de la distancia y de ocho (8) días de despacho para su publicación y consignación. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar el cartel librado por este Juzgado en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto.

 

En el caso sub iudice, se advierte que una vez librado el cartel de emplazamiento por parte de este Juzgado en fecha 10 de julio de 2013, transcurrió íntegramente el término de la distancia de dos (2) días (días 11 y 12 de julio de 2013), y el lapso de tres (3) días de despacho (días 15, 16 y 17 de julio de 2013) sin que la parte recurrente lo retirara a los fines de su publicación y posterior consignación.

 

En consecuencia, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0269-11, de fecha 29 de agosto de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano Richard Diwer García Ovalles, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando que al ordenar la notificación del ciudadano Richard García mediante cartel de emplazamiento, el Tribunal Superior desacató la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 438 de fecha 04 de abril del año 2001, según la cual, constituye una violación del derecho a la defensa el pretender que una parte interviniente en un procedimiento como en el que nos ocupa, se considere notificada mediante publicación del cartel de notificación de los interesados a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional deberá notificarse personalmente a todas aquellas personas que hayan sido partes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado en sede jurisdiccional.

 

Que el Cartel librado por el Juzgado Superior en fecha 10 de julio del año 2013, sin haberse agotado previamente la notificación del ciudadano Richard García, no va dirigido de forma individual, sino por el contrario, a todos los interesados en el recurso de nulidad, todo lo cual denota y pone de manifiesto la procedencia de la reposición solicitada.

 

Que el auto dictado en fecha 10 de julio del año 2013 por el Tribunal Superior fijó los lapsos para el retiro y consignación de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, so pena de la consecuencia jurídica establecida en la parte in fine del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es el desistimiento de la acción de nulidad, la cual fue erróneamente declarada. En ese sentido, el sentenciador incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 80 ibidem, que lo llevó erróneamente a declarar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, por aplicación igualmente falsa del artículo 81 ejusdem.

 

Que del auto de admisión se evidencia que sólo se ordenó practicar las notificaciones personales referidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se haya ordenado librar cartel de notificación a los interesados, ni justificación razonada para la emisión de dicho cartel de notificación a los interesados, por lo que resulta evidente la inaplicabilidad del artículo 80 ejusdem, y sin embargo, el cartel de emplazamiento sólo puede librarse luego de que conste en actas todas las notificaciones personales ordenadas practicar en el auto de admisión.

 

Que el Tribunal Superior ante la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Richard García, no ha debido ordenar su notificación mediante el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que ha debido ordenar su notificación por carteles de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 ibidem.

 

Finalmente, solicita sea revocada la sentencia apelada y se ordene reponer la causa al estado de notificación del ciudadano Richard García.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Refiere la parte recurrente, que el sentenciador de alzada no debió haber ordenado notificar al ciudadano Richard Diwer García Ovalles mediante cartel de emplazamiento de notificación a los interesados, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque ello constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que debía hacerlo de forma personal.

 

Como lo expone la parte accionante, el sentenciador superior mediante auto de fecha 10 de julio del año 2013 –folios 89 y 90 del expediente-, ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al no haber sido posible practicar la notificación personal del ciudadano Richard Diwer García Ovalles.

 

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1320 de fecha 08 de octubre del año 2013, en un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:

 

En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

 

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

 

(Omissis).

 

Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

 

La sentencia antes trascrita establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá llevarse a cabo mediante la notificación personal y, no como lo realizó el juzgador de la sentencia apelada, mediante el cartel de emplazamiento a los interesados al que se refiere el artículo 80 ibidem.

 

De igual forma, señala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa, por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

 

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al haber el sentenciador de alzada ordenado notificar mediante cartel de emplazamiento al ciudadano Richard Diwer García Ovalles -cuya providencia administrativa aquí recurrida en nulidad certificó que padece de una enfermedad agravada por el trabajo- siendo que lo procedente es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de no haber sido posible la notificación personal, lo procedente es la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.

 

En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anula el fallo apelado y, en consecuencia, repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano Richard Diwer García Ovalles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

 

De esa forma, en las acciones de nulidad interpuestas contra actos administrativos cuasijurisdiccionales o de efectos triangulares, debe otorgársele al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, todas las garantías procesales de defensa, resultando imperativo que en el trámite de dichas acciones, sea notificado al trabajador –de forma personal o en su defecto por carteles conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil- a objeto de que tenga conocimiento de la demanda de nulidad ejercida.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de julio del año 2013 y, SEGUNDO: ANULA el referido fallo apelado y, REPONE la causa al estado de notificación del ciudadano Richard Diwer García Ovalles.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo  de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,                                                                        Magistrada Ponente,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS      CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

Apel Nº AA60-S-2013-001272

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,