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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos MARÍA ROSA AMARICUA, ANA MERY ANTELIZ DE UGUETO, CARMEN ESTELA ARAUJO SANTANA, TIBURCIA SUSANA ARTEAGA, ARMINDA BLANCO, CARMEN ENELA BLANCO, NERIA BLANCO DE BRITO, INÉS DEL VALLE CAMPOS DE ESCALANTE, MARÍA AGUSTINA CARRASQUEL, YOLEIDA ESTHER CASTRO SARMIENTO, ANA CECILIA CLEMENTE, CARMEN RAMONA CÓRDOVA URICARE, JESÚS RAFAEL DÍAZ, MORAIMA DURÁN DE DE BEER, MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE GARCÍA, TEODORA ESCALONA, ALBERTO ENRIQUE ESCOBAR ROMERO, WILMAN ANTONIO ESPINOZA e IRMA ALIDA FERNÁNDEZ, representados judicialmente por las abogadas Maryuris Liendo Marrugo, Sailyn Liendo Pérez, Carmen July Liendo Vázquez, Jesús Antonio García e Idalis Missett Macías Buisson contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada judicialmente por los abogados Manuel Díaz Mújica, Carlos Antonio Felce Rondón, Gaisakale Castillejo Machillanda, Mariana Josefina Roso Quintana, Manuel Alfredo Rincón Suárez, César Roberto Santana Sosa, Tabayre Ríos Gaudens, Eunice García Guart, Clarissa Isabella Stuyt Rafalli, Sebastián Nastari Torres, Héctor Ramírez Chávez, Juan Carlos Balzán Pérez, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Mayerling Fernández, Luis Boggiano, Renzo Gagliardi, Alfredo Planchart y Anna Curmá; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2012, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de octubre de 2012, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.
El 8 de noviembre de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa; el Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, las Magistradas Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 29 de abril de 2014, a la una y veinte minutos de la tarde (1: 20 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico se alterará el estudio de las denuncias, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Primero: la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., en su escrito de impugnación, arguyó que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, resulta inadmisible, en virtud de que la presente acción está conformada por un littis consorcio activo, integrado por 19 pretensiones individuales, cuya cuantía, en lo que respecta a 15 de ellas, es inferior a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), por tanto, la vía recursiva a interponer por este grupo de ex trabajadores, es el control de la legalidad. En este mismo sentido, argumenta que en todo caso, el recurso de casación sería admisible, en lo que respecta a los 4 codemandantes, cuya estimación de la demanda alcanza la cuantía para acceder a casación.
Advierte esta Sala que respecto al requisito de la cuantía, para acceder en casación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1573, de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que ésta debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto del mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), acogió los parámetros establecidos por la Sala Constitucional para las vías recursivas previstas en el proceso laboral, a saber, recursos de casación y de control de la legalidad. A tal efecto, estableció que:
(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).
Conteste con lo antes expuesto, aprecia la Sala que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 26 de septiembre de 2012, por tanto, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 26 de abril de 2011. De esta forma, en atención a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación en los procesos laborales, es de 3.000 Unidades Tributarias (UT), cuyo monto expresado en bolívares de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente, a saber, setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), de acuerdo con la Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011, asciende a la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).
Ahora bien, con relación a la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de litisconsorcio activos, esta Sala en sentencia N° 1625 de fecha 17 de noviembre de 2005 (caso: Nerio Leal Sánchez y otros contra Maersk rilling de Venezuela, S.A.), estableció: “ (…) es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este máximo Tribunal, en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, en las cuales se debe examinar si por lo menos uno de ellos cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación (…)”.
En el caso sub examine se está en presencia de un litisconsorcio activo, conformado por diecinueve (19) pretensiones distintas, por lo que esta Sala en aplicación del criterio reseñado supra, procede a considerar individualmente la estimación de las pretensiones, a los efectos de determinar si alguna supera la cuantía antes señalada, para el ejercicio del recurso de casación anunciado y formalizado.
De la revisión detallada del escrito libelar, se desprende que la presente demanda fue estimada por las codemandantes: María Rosa Amaricua y Teodora Escalona, en la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 288.163,06); asimismo, las codemandantes Carmen Estela Araujo Santana y Ana Cecilia Clemente, estimaron su pretensión en la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 259.598,83) y doscientos setenta y cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 274.726,40) respectivamente; lo que permite concluir a esta Sala que en el caso bajo examen está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación. Así se decide.
Segundo: la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte actora, solicitó a esta Sala declarar “desistido el recurso”, en virtud de “la renuncia del poder que presentaron los apoderados judiciales de la parte actora”, situación de la cual tiene conocimiento el grupo de ex trabajadores, en virtud de que consta en el expediente las resultas de la notificación practicada por esta Sala a tal fín.
De la revisión de las actas procesales, aprecia la Sala que en fecha 3 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora integrada por las abogadas Maryuris Liendo Marrugo, Sailyn Liendo Pérez y Carmen July Liendo Vázquez, anunció recurso de casación, el cual fue formalizado en fecha 22 del citado mes y año. Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2013, las precitadas apoderadas, presentaron diligencia ante esa Sala “manifestando su renuncia al mandato conferido por la parte actora”.
En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, conforme lo prevé el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de los ciudadanos María Rosa Amaricua, Ana Mery Anteliz de Ugueto, Carmen Estela Araujo Santana, Tiburcia Susana Arteaga, Arminda Blanco, Carmen Enela Blanco, Neria Blanco de Brito, Inés Del Valle Campos de Escalante, María Agustina Carrasquel, Yoleida Esther Castro Sarmiento, Ana Cecilia Clemente, Carmen Ramona Córdova Uricare, Jesús Rafael Díaz, Moraima Durán de De Beer, María Del Carmen Escalante García, Teodora Escalona, Alberto Enrique Escobar Romero, Wilman Antonio Espinoza e Irma Alida Fernández. A tal efecto, cursan a los folios 119 al 156, las resultas de las notificaciones practicadas.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, los codemandantes Wilman Espinoza, Ana Cecilia Clemente, María Rosa Amaricuo y Armiñada Blanco, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Jesús Antonio García e Idalis Missett Macías Buisson, a fin de ejercer su representación judicial de manera amplia en la presente causa y ejercer todo tipo de recurso ordinario y extraordinario, entre ellos, el de casación.
Del orden cronológico de las actuaciones, evidencia esta Sala que la representación judicial otorgada por la parte actora a las abogadas Maryuris Liendo Marrugo, Sailyn Liendo Pérez y Carmen July Liendo Vázquez, estaba en plena vigencia al momento del anuncio y formalización del recurso de casación; sin embargo, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, únicamente los codemandantes Wilman Espinoza, Ana Cecilia Clemente, María Rosa Amaricuo y Armiñada Blanco, confirieron instrumento poder, a los fines de su representación judicial.
En tal sentido, advierte esta Sala que de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) Si el recurrente no compareciera a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”; por lo que en aplicación a lo dispuesto en la referida norma, se declara desistido el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos Ana Mery Anteliz de Ugueto, Carmen Estela Araujo Santana, Tiburcia Susana Arteaga, Carmen Enela Blanco, Neria Blanco de Brito, Inés Del Valle Campos de Escalante, María Agustina Carrasquel, Yoleida Esther Castro Sarmiento, Carmen Ramona Córdova Uricare, Jesús Rafael Díaz, Moraima Durán de De Beer, María Del Carmen Escalante García, Teodora Escalona, Alberto Enrique Escobar Romero e Irma Alida Fernández, en virtud de su incomparecencia la audiencia oral y pública del recurso de casación, bien asistidos de abogados o mediante apoderado judicial. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los codemandantes Wilman Espinoza, Ana Cecilia Clemente, María Rosa Amaricuo y Armiñada Blanco, aprecia la Sala que los mismos además de anunciar y formalizar el recurso de casación de manera tempestiva comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación a través de los abogados Jesús Antonio García e Idalis Missett Macías Buisson, a los fines de ejercer su representación judicial, por lo que en sujeción al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a la resolución del recurso de casación anunciado y formalizado en lo que respecta a estos codemandantes. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIÓN DE LEY
-Único-
De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata error de interpretación de los artículos 61, 64, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y 1969 del Código Civil.
Refiere la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Juez de Alzada declaró prescrita la acción, con fundamento en que:
(…) no se interrumpió la prescripción con la actuación realizada por ante la Comisión de Desarrollo Social (Subcomisión de Asuntos Laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de un órgano legislativo (…) aunado al hecho de que en el referido expediente no están identificados los trabajadores que acudieron a realizar sus reclamos, tal como consta de resulta de prueba de informes rendida por la Asamblea Nacional (…).
En ese sentido sostiene, que de conformidad con el artículo 64, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de interposición de la demanda, “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, (…)”. Por lo que, a decir de la parte recurrente, siendo la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, un órgano con competencia para tramitar conflictos laborales, el reclamo presentado en su condición de ex trabajadores de la empresa demandada, constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción, en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debió computarse, a partir de la fecha en que presentaron su reclamo ante el órgano legislativo, concretamente, mayo de 2009, y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.
En otro orden, arguye que en virtud del “reconocimiento efectuado por la empresa del incumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo (2008)” y posterior pago de los pasivos laborales a los trabajadores activos; la empresa incurrió en una renuncia tácita de la prescripción de la acción. Asimismo, sostiene, que constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción de la acción, “la afirmación efectuada por el apoderado de la empresa en las reuniones celebradas ante la Asamblea Nacional”, en las que reconoció que la empresa pagó a un ex trabajador “que no tenía derecho por ley, por estar prescrita la acción” la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
Argumentan que de conformidad con el criterio proferido por esta Sala en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 (Caso. Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores contra ASOCITREBI), en los casos de renuncia expresa o tácita de prescripción, el lapso para el ejercicio de la acción comienza a computarse a partir de dicho acto.
Para decidir, la Sala observa:
El error en la interpretación de la Ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Del contexto de la denuncia, se desprende que la parte actora alega que la empresa demandada incurrió en un acto de renuncia tácita de la prescripción, en virtud del reclamo planteado ante la Sub Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, por lo que a, su juicio, el lapso previsto para el ejercicio de las acciones derivadas del vínculo laboral debe computarse a partir de dicha oportunidad, y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.
De la lectura del libelo de demanda, aprecia la Sala que la parte actora está conformada por un littis consorcio activo, integrado por 19 codemandantes, a saber, ciudadanos María Rosa Amaricua, Ana Mery Anteliz de Ugueto, Carmen Estela Araujo Santana, Tiburcia Susana Arteaga, Arminda Blanco, Carmen Enela Blanco, Neria Blanco de Brito, Inés Del Valle Campos de Escalante, María Agustina Carrasquel, Yoleida Esther Castro Sarmiento, Ana Cecilia Clemente, Carmen Ramona Córdova Uricare, Jesús Rafael Díaz, Moraima Durán de De Beer, María Del Carmen Escalante García, Teodora Escalona, Alberto Enrique Escobar Romero, Wilman Antonio Espinoza e Irma Alida Fernández, quienes manifestaron dejar de prestar servicios para la demandada en fechas 23 de marzo de 2007, 29 de noviembre de 1.993, 24 de septiembre de 1.998, 24 de febrero de 1.995, 19 de febrero de 2008, 3 de febrero de 1.994, 25 de febrero de 1.994, 9 de octubre de 1.998, 24 de febrero de 1.995, 12 de marzo de 1.999, 15 de septiembre de 2006, 5 de septiembre de 2003, 14 de septiembre de 2007, 27 de marzo de 1.992, 7 de marzo de 1.995, 23 de junio de 2008, 2 de octubre de 2001, 20 de octubre de 2002 y 9 de octubre de 1.998, respectivamente.
Sostienen que en fecha 15 de agosto de 2008, la empresa demandada “se percató” que desde el año 1993 había incumplido ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, concretamente: cláusula 35, refrigerio, cláusula 43, diferencia del pago de la caja de ahorros, cláusula 44, salas de comedor, cláusula 48, subsidio familiar; cláusula 49, salas de cunas y guarderías; cláusula 50, juguetes; cláusula 51, útiles escolares; cláusula 52, beca por hijos cláusula 53, plan vacacional; comida y descanso; y cláusula 62, prima de antigüedad; y sus incidencias en los conceptos de orden prestacional. En consecuencia, procedió a pagar a los trabajadores activos, en forma retroactiva, las referidas cláusulas incumplidas.
Arguyen que el acto de reconocimiento que hiciere la empresa de adeudar a los trabajadores activos beneficios de orden convencional, reviste el carácter de una “renuncia tácita a la prescripción de la acción”, aplicable por extensión a los ex trabajadores de la empresa. Sobre tal base procedieron a consignar ante la Sub Comisión de Asuntos Laborales Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, una solicitud, a fin de obtener una respuesta favorable a sus intereses.
Refieren que el órgano legislativo, convocó a la parte patronal a varias reuniones a los fines de propender una solución “social” a la problemática planteada, que la empresa recibió las carpetas contentivas de la identificación de los ex trabajadores reclamantes, lo que a su juicio constituye, un acto inequívoco de renuncia tácita de prescripción de la acción.
Señalan, que luego de varias mesas de trabajo, resultaron infructuosas las gestiones, por tanto, la Sub Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, dio por cerrado el expediente en fecha 20 de octubre de 2010, por lo que, a su decir, es a partir de dicha fecha, que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. En este mismo sentido, alegan que siendo que la acción fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2011 y la empresa fue notificada el 16 de junio del citado año, la acción no se encuentra prescrita.
A tal efecto, promueven prueba informativa ante la Sub Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. De cuyo contenido se desprende que:
1) En fecha 29 de marzo de 2009, la Comisión recibió una comunicación de un grupo de ex trabajadores de la empresa demandada, quienes “denunciaban” el mal cálculo de las prestaciones sociales, así como el despido de dos (2) trabajadores uno con enfermedad ocupacional y el segundo con inamovilidad laboral por fuero sindical.
2) En fecha 27 de julio de 2009 fueron atendidos por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, en mesa de trabajo con la participación de los ex trabajadores reclamantes y una representación de la empresa, en la que se llegó al acuerdo de que los ex trabajadores hicieran llegar a la empresa el listado de los reclamantes y sus peticiones. Asimismo, el órgano legislativo, instó a la empresa a dar un tratamiento de justicia social a los ex trabajadores, acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora investida de fuero sindical y celebrar una mesa de trabajo en un lapso de 4 semanas.
3) En fecha 31 de agosto de 2009, se celebró una segunda mesa de trabajo, en la que la empresa requirió a la parte solicitante la entrega de una propuesta concreta (cálculos) sobre los 30 ex trabajadores, a los fines de su estudio. Asimismo, señaló, que en caso de adicionar nuevas reclamaciones, el acuerdo sería revocado.
4) En fecha 12 de julio de 2010, se realizó una tercera mesa de trabajo, en la que la parte laboral, presentó la reclamación concreta de 121 ex trabajadores.
5) En fecha 3 de agosto de 2010, se realizó una cuarta mesa de trabajo.
6) En fecha 18 de octubre de 2010, se realizó una última reunión en la que la empresa manifestó no hacer oferta de pago.
Asimismo, la Sub Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, remitió en físico la reproducción audiovisual de las reuniones celebradas en las fechas supra señaladas, que cursan agregadas a los folios 280 al 315 (1° pieza). De cuyo contenido se desprende que la empresa, centró su discusión en tres (3) puntos, a saber: 1) el reclamo interpuesto por el ciudadano José Enríquez, por motivo de accidente de trabajo, a quien la empresa luego del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la intervención del órgano legislativo -pese a estar prescrita la acción- pagó la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.0000,00); 2) el reclamo de la ciudadana Olaya Díaz Muñoz, dirigente sindical, quien fue despedida injustificadamente; 3) el reclamo de un grupo de 30 ex trabajadores, cuya identificación no se desprende en la informativa rendida. De igual manera, observa la Sala que la representación judicial de la empresa, en sede legislativa alegó la prescripción de la acción, alegato sobre el que la parte reclamante, señaló:
Nosotros en realidad no estamos caídos de la mata doctor, sabemos que prescribió, hemos llegado hasta la asamblea (sic) para hacer esta mesa de trabajo, porque que queremos ver si Laboratorios Vargas reconoce (…) algo (…) ya que hay gente enferma, nos hemos organizado muy bien, la gente viene hasta la Asamblea y se para en la puerta mientras nosotros subimos, nos sentimos comprometidos, (…) estamos aquí para tratar de mediar (…).
Por su parte, el fallo recurrido desestimó el alegato de renuncia tácita de la prescripción, con fundamento en que las mesas de trabajo sostenidas en la Sub Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales adscrita a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, no constituyen un acto inequívoco de no hacer uso de la defensa de prescripción de la acción, toda vez que la empresa no acordó pago alguno; asimismo, que la representación judicial de la empresa no realizó ningún acto incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, aunado a que de la prueba informativa, rendida por el órgano legislativo, no están identificados los actores como parte de los ex trabajadores reclamantes.
Respecto a la figura de la renuncia de la prescripción de la acción, el artículo 1957 del Código Civil, dispone que “la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”. En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 505 de fecha 20 de marzo de 2007 (caso: Luis Daniel Rodríguez Castillo contra Gobernación del Estado Apure), estableció:
(…), de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.
En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.
Del cúmulo probatorio valorado supra, colige esta Sala que las mesas de trabajo celebradas por un grupo de ex trabajadores de Laboratorios Vargas, S.A., -cuya identificación no consta en autos-, la representación judicial de la empresa demandada y la Sub Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional no puede ser considerada como un acto de renuncia tácita a la prescripción, toda vez, que no cursa acuerdo entre las partes que en modo alguno reconozca el derecho de los reclamantes de acreencias a su favor, por el contrario, la empresa demandada fue categórica en oponer la defensa de prescripción de la acción en las mesas de trabajo celebradas, como acertadamente lo estableció el fallo recurrido. Así se establece.
Por tanto, siendo que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y la fecha de terminación del vínculo de los actores, superaba con creces el referido lapso sin que mediare un acto interruptivo de prescripción de la acción, en los términos previstos en el artículo 64 eiusdem; ni se produjo la renuncia tácita de la prescripción de la acción como erróneamente arguyó la parte actora recurrente, deviene sin lugar la denuncia, en virtud de que el fallo no está incurso en la infracción de ley delatada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime de condenatoria en costas a los trabajadores demandantes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________________ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
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La Vicepresidenta y Ponente,
_________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Magistrado,
_________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI |
La Magistrada,
________________________________ SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS |
Magistrada,
_________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA |
El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. Nº AA60-S-2012-01495
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,