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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GERARDO DE JESÚS ÁLVAREZ PADUA, representado judicialmente por las abogada Beatriz de Benítez, Gladys Yaneth Hidalgo León y Gaudys Mariacela Lugo Hernández, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE TRINO RAMOS, C.A., SERVIFLETES R.R, C.A., representadas judicialmente por los abogados Mariana Peñuela Bastidas y Omaira Bastidas Guinand; y CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Roas Elena Martínez de Silva, María Elena Páez Pumar Sánchez, Luis Augusto Silva Martínez y Rubén Darío Pimentel, y de manera solidaria contra las ciudadanas OLGA PÉREZ de RAMOS y FREXI PASTORA RAMOS PÉREZ, representadas judicialmente por los abogados Mariana Peñuela Bastidas y Omaira Bastidas Guinand; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., parcialmente con lugar la demanda contra los demás codemandados y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, en fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de casación. Hubo impugnación de la codemandada Cervecería Polar, C.A.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 12 de mayo de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN DE LEY
-I -
De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 153, 207 literal b) y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
Señala la representación judicial de la parte actora, que el fallo de Alzada declaró improcedente el pago de los días de descanso semanal (domingos) y días feriados trabajados, reclamados por toda la vigencia del vínculo, con fundamento en que “no existen medios de pruebas que demuestren la prestación de sus servicios durante dichos días”. Arguye, que de conformidad con la cláusula 78 del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte Pesado en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus Conexos en Venezuela (FETRAGANV) -publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1980-, se establece el pago de los días domingos y feriados, a razón de sesenta bolívares (Bs. 60,00), hoy, seis bolívares (Bs. 6,00), por lo que solicita se ordene su remuneración conforme a la citada cláusula.
De igual manera, acusa que el fallo recurrido infringió por falsa aplicación los artículos 207 literal b) y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore , en virtud de que ordenó el pago por horas extras conforme al límite legal de cien (100) horas al año, cuando lo correcto, debió ser, haber declarado el pago de dicho beneficio sobre la base del número de horas reclamadas, máxime, cuando el patrono incumplió son su deber de demostrar que llevaba un libro de registro de horas extras, cuya exhibición solicitó. Sostiene, que con esta conducta, el fallo recurrido, “pasó por inadvertido, una máxima de experiencia”, esta es, “que los trabajadores de transporte terrestre, en virtud de las distancias que deben recorrer prestan sus servicios en jornadas nocturna”, por lo que solicita se ordene la remuneración de las horas extras reclamadas y no con base en el límite legal.
Para decidir, la Sala observa:
La falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Del contexto de la denuncia, se desprende que el actor subdivide la misma en dos (2) aspectos centrales; a saber. a) la procedencia del pago de los días de descanso semanal (domingos) y feriados laborados, con fundamento en la infracción del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore en concordancia con la cláusula 78 del Laudo Arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte Pesado en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus Conexos en Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1980; y b) la condenatoria total del número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, con base en que la parte demandada incumplió con su deber de exhibir el libro de registro de horas extras; y no sobre la base de cien (100) horas por año, como estableció el fallo recurrido. En este mismo orden, proceda esta Sala a resolver la delación:
a) De la procedencia del pago de los días de descanso semanal (domingos) y feriados laborados:
A los fines de resolver la denuncia, resulta necesario reproducir el contenido de la cláusula 78 del Laudo Arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte Pesado en Escala Nacional y FETRAGANV, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1980, aplicable rationae tempore, que prevé:
Cláusula 78:
Salario de Garantía
En aquellos casos que por causas no imputables al trabajador, éste no pueda ejecutar sus labores ordinarias, las empresas se comprometen a pagar un salario de garantía de sesenta bolívares (Bs. 60,00) diarios.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, norma delatada como infringida establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el actor reclamó el pago del día de descanso semanal (domingo) y días feriados laborados. En tal sentido, la parte demandada negó y rechazó, que el trabajador haya prestado sus servicios en los días de descanso semanal (domingos) y días feriados, en consecuencia, negó el pago reclamado por dichos conceptos.
Respecto a la distribución de la carga de la prueba, en materia del pago de días domingos y feriados laborados, esta Sala en sentencia Nº 1237 de fecha 6 de diciembre de 2013 (caso: Jorge Luis Benítez Saniel contra Asociación Civil Club Oricao), estableció:
(…) con relación a la carga de la prueba de los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, incluso cuando opere la admisión de los hechos (ver sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.).
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, corresponde a la parte actora demostrar que prestó sus servicios en los días domingos y feriados reclamados.
Por su parte, la sentencia recurrida al resolver el recurso de apelación de la parte actora, sobre la procedencia del pago de días domingos y feriados, señaló:
De acuerdo al escrito libelar la parte actora reclama el pago de días domingos obligatorios de descanso y feriados laborados y no pagados.
Se apreció de la contestación a la demanda realizada por las entidades de trabajo- SERVI-FLETES, R.R C.A y TRANSPORTE TRINO RAMOS, C.A y de los ciudadanos OLGA PEREZ DE RAMOS y FREXI RAMOS PEREZ, específicamente al folio 717, que las co-demandadas se eximieron de la obligación de pago, en cuanto a este concepto, aduciendo que el actor no laboró los días Domingos o de descanso, ni los días Feriados.
La Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso, lo que significa que en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día, ahora bien, el espíritu de la Ley al declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, pero sucede que el actor reclama su pago, toda vez que aduce que lo laboró y su patrono no se lo pago (sic).
Ahora bien, de acuerdo (…) con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) el actor tiene la carga de probar todos aquellos hechos o circunstancias exorbitantes (…)
(Omissis)
Dado que no existe en las actas procesales ningún elemento probatorio que demuestre que el actor laboró los días de descanso y días feriados, máxime que del Horario de trabajo señalado por el actor en la demanda se aprecia que laboró según sus dichos de Lunes a Sábado, se declara improcedente lo reclamado conforme a lo alegado y probado en autos, así como de acuerdo a la citada jurisprudencia reiterada y pacifica (sic) supra citada (…).
Del pasaje del fallo recurrido, se desprende que el Juez de Alzada estableció que el pago del día de descanso semanal (domingo), se encuentra comprendido dentro del salario mensual percibido por el trabajador. Asimismo señaló que en caso de prestar servicios en días domingos o feriados, el actor tiene derecho a su remuneración; sin embargo, corresponde a éste la carga de la prueba, ello en sujeción al criterio reiterado de esta Sala, y siendo que el actor no demostró la prestación de sus servicios en dichos días, declaró sin lugar dicho pedimento.
Lo anterior, a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho, máxime, cuando el fundamento legal por el cual reclama la parte actora el pago del referido concepto, esto es, la cláusula 78 del Laudo Arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte Pesado en Escala Nacional y la FETRAGANV, prevé el pago de un salario de garantía, para aquellos casos en que por causas no imputables al trabajador, éste no pueda ejecutar sus labores ordinarias; no obstante, advierte la Sala que el día descanso semanal (domingos) y los días feriados, están previstos como días no hábiles para el trabajo, tal como lo dispone el artículo 212 de la Ley Orgánica del trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por lo que mal podría la parte demandada estar obligada al pago del día domingo o feriados en virtud del salario garantía, como infundadamente arguyó la parte actora. En otro orden, advierte la Sala que sólo procedería el pago de días domingos y feriados, en caso de que el actor haya demostrado la prestación efectiva de servicio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la que se desestima ese aspecto de la denuncia.
b) De la condenatoria total del número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, a juicio de la parte actora el ad quem infringió el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que debió haber ordenado el pago de todas las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas y no conforme al límite de cien (100) horas al año previsto en la referida norma. En este mismo sentido, denuncia la infracción del artículo 209 eiusdem, con fundamento en que la parte demandada incumplió con su deber de exhibir el libro de registro de horas extras, por lo que se deben tener por ciertas el número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas.
Por su parte, los artículos 207 literal b) y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(Omissis)
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
La normativa expuesta, establece que la jornada ordinaria podrá prolongarse hasta por diez (10) semanales y cien (100) horas anuales: asimismo, regula el deber que tiene todo patrono de llevar un registro en el cual debe anotar las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Respecto a la jornada ordinaria del transporte terrestre, la cláusula 60 del Laudo Arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte Pesado en Escala Nacional y la FETRAGANV, aplicable rationae tempore, dispone que las empresas mantendrán las normas de sus respectivas contrataciones colectivas, individuales, usos y costumbres, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte normativa sobre la materia.
Por su parte, el artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé que “la jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones”.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 529 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba contra A.E, Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), estableció:
Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
(Omissis)
(…) considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida. (Negrillas de la Sala).
En el caso sub examine, la parte actora arguyó que su jornada ordinaria de trabajo en el periodo comprendido del 21 de abril de 1981 a diciembre de 2005, fue de lunes a sábado, a razón de 13 horas diarias, cuyo desglose comprende: 8 horas diarias, 2 horas extras diurnas y 3 horas extras nocturnas; y en el período comprendido del año 2006 al 28 de febrero de 2011, fue de 16 horas diarias, desglosadas en: 11 horas diarias, 2 horas extras diurnas y 3 horas extras nocturnas; en consecuencia, reclamó el pago de los servicios prestados en jornada extraordinaria adeudados por la empresa.
Por su parte, la empresa demandada en la contestación de la demanda, afirmó que el actor en el periodo comprendido del 21 de abril de 1981, hasta el año 2005, prestó sus servicios de lunes a sábado en una jornada de trabajo, a razón de 8 horas diarias. En cuanto al período comprendido de 2006 al 28 de febrero de 2011, alegó que la jornada de 8 horas de trabajo se desarrolló de lunes a viernes, y negó, la prestación de servicio en jornada extraordinaria diurna y nocturna, durante la vigencia del vínculo laboral.
Dado los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde al actor demostrar las horas extras alegadas. En tal sentido, la parte actora solicitó mediante prueba de exhibición, a las empresas Transporte Trino Ramos, C.A y a ServiFletes, RR, C.A., el libro de horas extras, el cual no fue presentado por las referidas empresas, con fundamento en que no llevan tal registro, por cuanto, “no se trabajan horas extras dentro de la empresa”, y en todo caso, “las trabajadas fueron pagadas al trabajador”, tal como se desprende de recibos de pagos suscritos por el actor que cursan a los folios 123 al 126, del cuaderno de recaudos N° 10, marcados con las letras de la “A” a la “A-3”, valoradas por el juez de alzada de cuyo contenido, se desprende que la codemandada Transporte Trino Ramos, C.A., efectuó el pago de horas extras, en los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre del año 2000.
Sobre la procedencia de las horas extras reclamadas, el fallo impugnado, en su motiva, estableció:
Pretende la accionante el pago de las horas extras diurnas y de las horas extras nocturnas, (…), cuya carga probatoria, aplicando criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se atribuye al actor.
(…), respecto a las Horas extras tenemos que de un examen exhaustivo de los medios de prueba se observó que el actor laboró durante la prestación de servicio en determinados periodo horas extras, (…), aunado al hecho de que la co-demandada (sic) “Transporte Trino Ramos C.A, y Servi-Fletes R.R,C.A, no exhibieron el Libro de Horas Extras, (…) de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (sic), la consecuencia jurídica, de tener como cierto los dichos o afirmaciones del actor en cuanto a que laboró horas extras. No obstante, ante la carencia de elementos probatorios que evidenciaran el total de horas extras que dice el actor haber laborado, se debe aplicar el limite (sic), legal de conformidad con lo previsto en el articulo 207(sic), de la Ley sustantiva derogada (aplicable al caso de marras), el cual establece en el literal b) ‘Ningún trabajador podrá trabajar más de diez ( 10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año’, significa entonces que lo procedente en este caso, es el máximo de cien (100) horas extraordinarias diurnas, las cuales se constató fueron condenas con el recargo del 50% aplicando la Juez la Ley Orgánica del Trabajo como norma más favorable dado que conforme a la cláusula 76 del Decreto 440, las Horas extraordinarias se calculan con un recargo del 30 por ciento (30%), forzosamente debe este Tribunal declarar improcedente la petición del actor respecto a este concepto. (…)..
Del pasaje del fallo recurrido, se desprende que el ad quem estableció que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, por tanto, debe demostrar las horas extras diurnas y nocturnas alegadas como trabajadas. Asimismo, señaló, que la parte demandada incumplió con su carga de exhibir el libro de registro de horas extras y siendo que aparece un pago de horas extras en determinada época; ordenó el pago de dicho concepto, a razón de cien horas extras (100) al año, con base en un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a la cláusula 76 del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1980, aplicable rationae tempore.
Respecto a la prueba de exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Acerca de la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.), y 040 de fecha 13 de marzo de 2013 (caso: Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.), estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con este segundo requerimiento. Asimismo, establece el criterio jurisprudencial en referencia, que:
(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, colige esta Sala, que a pesar de que la parte demandada no exhibió el libro de registro de horas extras, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora incumplió con los requerimientos exigidos para la promoción de la prueba de exhibición, por lo que el ad quem debió desestimar el pedimento de las horas extras reclamadas por el trabajador; por cuanto, únicamente quedó demostrado en autos que la codemandada Transporte Trino Ramos, C.A., efectuó el pago de horas extras, en los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre del año 2000, mas no así a lo largo de la vigencia del vínculo laboral, por lo que mal podría estar el fallo impugnado incurso en el vicio que se le imputa.
No obstante lo anterior, esta Sala en aplicación del principio non reformatio in peius, esto es, dejar en peor condición al único recurrente, en este caso la parte actora, confirma las horas extras declaradas procedentes por el fallo recurrido a razón de cien (100) horas extras por año.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEFECTOS DE FORMA
-I-
De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de “incongruencia mixta” e inmotivación por silencio de pruebas.
Sostiene que reclamó el pago de las indemnizaciones por retiro justificado, en virtud de que fue objeto de una “desmejora salarial”, en el último mes de la relación laboral. A tal efecto, promovió los recibos de pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011, de cuyo contenido se desprende la “desmejora” alegada; sin embargo, el ad quem no valoró las referidas instrumentales que corren a los folios 129 al 162 de la primera pieza marcadas con las letras “A” y “B”, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que declaró que el retiro fue injustificado, en consecuencia, sin lugar las indemnizaciones reclamadas, por lo que solicita a esa Sala, declarar con lugar la denuncia.
Al pasar a resolver la denuncia, advierte la Sala que constituye criterio reiterado, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.
De la lectura detallada de la denuncia, se desprende que la representación judicial de la parte actora recurrente, cumplió parcialmente con la técnica indicada, toda vez que señaló la norma delatada como infringida, las razones en que fundamenta su denuncia, el vicio que le imputa, empero, conforme al numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, cuando lo correcto es denunciar el defecto de forma (vicio de incongruencia) imputado a la sentencia recurrida con base en el numeral 3 eiusdem; no obstante esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia planteada, de cuyo contenido se aprecia que está subdividida en dos (2) aspectos, a saber: a) vicio de incongruencia, en virtud de que el juez declaró sin lugar la indemnización por retiro justificado, y b) inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto, el ad quem no valoró los recibos de pago que corren a los folios 129 al 162 de la primera pieza, de cuyo contenido se desprende la desmejora salarial alegada. En este orden, se procederá a resolver:
A) Del vicio de incongruencia: ha dicho esta Sala que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. En este sentido, esta Sala de Casación Social según sentencia Nº 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado, contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo N° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: Rigoverto Jesús Manzanares contra Consorcio Ghella), y 1362 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Jimmy Alcides Vergara Gómez contra Suplidora Hospimed 2004, C. A. y otras), estableció:
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. (Negrillas de la Sala).
Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nº 166 de fecha 26-07-2001).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que el vicio de incongruencia adopta dos modalidades, esto es, positiva y negativa; más no una incongruencia “mixta” como erróneamente arguyó la parte actora recurrente; no obstante, esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar la delación.
La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 28 de febrero de 2011 dio por terminada la relación de trabajo en virtud de que en el referido mes, fue objeto de una desmejora salarial, en virtud de que no le fueron asignados viajes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 literal g), de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Primero, literal b), arguyó estar en presencia de un acto constitutivo de un despido indirecto, por lo que reclamó las indemnizaciones por retiro justificado.
La parte demandada, en su escrito de contestación, negó el carácter justificado del retiro. En tal sentido, alegó que el vínculo terminó por retiro voluntario del trabajador. Asimismo, negó y rechazó la desmejora salarial argüida por cuanto, la asignación de los viajes en los meses de enero y febrero de 2011, se efectuó de forma equitativa entre sus trabajadores. A tal efecto promovió instrumentales denominadas “Reporte de Gastos de Fletes”, correspondientes a las semanas comprendidas del 5 de enero al 23 de febrero de 2011. Dichas instrumentales, fueron reconocidas por la parte actora, y valoradas por el juez de alzada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que entre las semanas comprendidas del 5 de enero hasta el 23 de febrero de 2011, las codemandadas Servi- Fletes RR. C.A., y Transporte Trino Ramos, C.A., efectuaron de manera equitativa la asignación de los fletes entre sus trabajadores. Asimismo, aprecia la Sala que solamente en la semana del 10 al 16 de febrero de 2011, en que se le asignó al actor un menor número de fletes, frente a la cantidad estipulada a uno de sus compañeros. Para una mayor compresión de lo expuesto, se reproduce el contenido de las aludidas instrumentales:
Trabajadores |
Período |
Sociedad mercantil |
Número de viajes asignados |
Gerardo Álvarez P. Hender José Aldana |
Semana del 5 al 12 de enero de 2011 |
Servi -Fletes, C.A. |
5 5 |
Gerardo Álvarez P. Hender José Aldana |
Semana del 13 al 19 de enero de 2011 |
Transporte Trino Ramos, C.A |
10 9 |
Gerardo Álvarez P. Hender José Aldana |
Semana del 20 al 26 de enero de 2011 |
Transporte Trino Ramos, C.A |
6 5 |
Gerardo Álvarez P. Hender José Aldana |
Semana del 27 de enero al 2 de febrero de 2011 |
Servi -Fletes, C.A. |
5 5 |
Gerardo Álvarez P. Hender José Aldana Freddy Requena |
Semana del 3 al 9 de febrero de 2011 |
Servi -Fletes, C.A. |
6 4 7 |
Gerardo Álvarez P. Hender José Aldana Freddy Requena |
Semana del 10 al 16 de febrero de 2011 |
Transporte Trino Ramos, C.A. |
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Gerardo Álvarez P. Hender José Aldana Freddy Requena |
Semana del 17 al 23 de febrero de 2011 |
Transporte Trino Ramos, C.A. |
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Respecto a las indemnizaciones reclamadas, por la causa de terminación del vínculo laboral, la sentencia objeto del recurso de casación, estableció:
(…) el actor narra los hechos de una supuesta desmejora en sus condiciones de trabajo, (…), lo cual al ser negado por la accionada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revierte la carga de la prueba, en cabeza del actor, correspondiendo entonces a éste demostrar la causa que justifico (sic) su retiro.
(…) tal como se adujo precedentemente, el actor basa el retiro justificado en una desmejora salarial, a su decir, por una falta de asignación o reducción de los viajes que le eran asignados. No obstante de los elementos probatorios no logro (sic) quien Juzga evidenciar la ocurrencia de tales hechos, por lo tanto, al no demostrar el accionante la comisión por parte de los co-demandados de los hechos sobre los cuales justifica la desmejora en las condiciones de trabajo, se tiene como un retiro voluntario de parte del actor de poner fin a la relación de trabajo, por tanto improcedente las indemnizaciones por despido injustificado (…).
De la reproducción efectuada, se aprecia que el ad quem declaró improcedentes las indemnizaciones por retiro justificado, con fundamento en que el actor incumplió con la carga de la prueba, concretamente, no demostró los hechos que configuran la desmejora salarial argüida, en este caso, la no asignación o reducción de fletes.
Advierte la Sala, que dado los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a ésta la carga de la prueba, ello de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva laboral, la cual cumplió al demostrar según las documentales reseñadas supra, la asignación de manera equitativa de los fletes entre el número de trabajadores contratados, en el periodo comprendido del 5 de enero al 23 de febrero de 2011, y siendo que fue solamente en una semana de la fracción del mes de febrero de 2011 trabajado por el actor, que hubo una menor asignación de viajes, esto, a juicio de la Sala per se no configura la causa justificada del retiro, máxime cuando la desmejora salarial alegada no deviene de las condiciones de prestación del servicio, concretamente, el monto pagado por unidad de viaje y el destino, sino del número de viajes asignados, lo cual varía en virtud de la naturaleza de la actividad de transportista ejecutada por el actor, por lo que al margen de la motivación efectuada por el juez de Alzada para desestimar las indemnizaciones por retiro justificado, se establece que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se desestima ese aspecto de la denuncia.
b) del vicio de inmotivación por silencio de pruebas: arguye el actor que el juez de alzada incurrió en dicho vicio, con fundamento en que no valoró las instrumentales promovidas a los fines de demostrar la desmejora salarial alegada.
Una sentencia contiene el vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.
En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Así las cosas, cursa a los folios 129, 130, 136, 140, 145, 153 y 159 de la primera pieza del expediente, marcados con la letra “A” original de recibos de pago emanados de Transporte Trino Ramos C.A., y Servi-Fletes R.R., C.A. De igual manera, obran a los folios 131 al 135, 137 al 139, 141 al 144, 146 al 152, 154 al 162, de la referida pieza, copia fotostática simple de guías de despacho y control de entrega. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que el juez de alzada les otorgó valor de plena prueba, conforme al “artículo 77” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el actor ejercía el servicio de chofer de carga para las referidas sociedades mercantiles, así como los salarios pagados por las referidas empresas por concepto de flete en el período comprendido del 9 de enero al 23 de febrero de 2011.
Sobre las referidas instrumentales, el juez de alzada dejó establecido en su motiva, lo que de seguidas se transcribe:
Documentales: Pieza principal (Cerrada). Consignadas con el libelo: Corre a los folios 129, 130, 136, 140, 145, 153, 159, Originales de Recibos de pagos, marcados “A”, emitidos por Transporte Trino Ramos C.A, Rif: J-07560412, SERVI-FLETES, R.R., C.A, Rif: J-31689670-6, demostrativos de los pagos efectuados por las referidas empresas al actor por concepto de pagos por salario, gastos de viajes, además de deducciones por concepto de ayudantes, peaje y Gas-oil.
(Omissis)
La representación judicial de las co-demandadas Transporte Trino Ramos, C.A y Servi-Fletes R.R, C.A, y de los ciudadanos Olga Pérez de ramos (sic) y Frexi Ramos Pérez, nada alego al respecto, por lo que, se tienen reconocidas, amen (sic) de que el Tribunal observa que las mismas son documentos apócrifos.
Tales documentales se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. (…).
Corre a los folios 131 al 135, 137 al 139, 141 al 144, 146 al 152, 154 al 162 , fotostátos (sic) de Guías de Despacho y Control, marcadas “B”, (…).Tales documentales demuestran que el actor ejercía el servicio de Chofer de carga para Servi-Fletes R.R, C.A, (…)
Aprecia la Sala, que contrariamente a lo expuesto, por la parte actora recurrente, el Juez de Alzada, sí otorgó valor probatorio a las instrumentales alegadas como silenciadas, por lo que el fallo no está incurso en el vicio argüido. Aunado a que el objeto de la denuncia, consiste en establecer que el vínculo laboral terminó por retiro justificado a fin de obtener el pago de las indemnizaciones reclamadas por tal concepto, aspecto analizado supra, por lo que se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
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La Vicepresidenta,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrada y Ponente
___________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Magistrado,
______________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
Magistrado,
_____________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO |
El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. Nº AA60-S-2014-000462
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,