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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue la ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.728.736, representada judicialmente por los abogados Mariano Giannantonio Hernández y Hermann Vásquez Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.594 y 35.213, en su orden, contra la sociedad mercantil SÚPER LÍDER LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de enero de 2005, bajo el n° 16, Tomo 2-A Tro, representada en juicio por los abogados Marianela Pantoja Navas, Oswaldo José García Matamoros y José Santiago Rodríguez Simancas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.426, 68.027 y 75.289, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión publicada en fecha 5 de febrero de 2014, declaró sin lugar y parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, respectivamente, en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 3 de diciembre de 2013, y declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra dicha decisión, la parte demandante anunció -el 10 de febrero de 2014- recurso de casación, el cual fue admitido el 19 de febrero de 2014, y formalizado de forma tempestiva, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 18 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra Carmen Elvia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto de Sala del 7 de abril de 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes cinco (5) de mayo de 2015, a las doce del mediodía (12:00 m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la referida fecha y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Según aduce el impugnante, el juez de la recurrida no aplicó al caso de autos, lo establecido en la sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, publicada bajo el n° 1.350 en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual -a su decir- se estableció el método para calcular las indemnizaciones contenidas en el referido artículo 130.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Se ha sostenido reiteradamente que el vicio de error de interpretación de la norma, se patentiza cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, es decir, cuando siendo la norma aplicada pertinente al caso, se interpreta equivocadamente y con base en esa interpretación se procede a su aplicación.

 

El recurrente denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual -a su entender- se patentiza al condenar el juzgador de alzada -sobre la base del método objetivo de cálculo establecido por esta Sala en sentencia n° 1.350 del 30 de noviembre de 2011 (caso: Aristobal Reyes Núñez contra Petroquímica Sima, C.A.)-, las indemnizaciones a que hace referencia dicho artículo.

 

Cabe destacar que en la citada sentencia, esta Sala de Casación Social en su labor hermenéutica, a los fines de evitar arbitrariedades judiciales, y en garantía del principio de igualdad constitucional interpreta el numeral 4 del citado artículo y fija los estándares objetivos para fijar el importe de las indemnizaciones allí sancionadas. Por tanto, razonó el método de cálculo a seguir para condenar la indemnización encaminada a lograr la reparación del daño que pueda sufrir el trabajador o la trabajadora con ocasión del accidente de trabajo o la enfermedad, en el caso de que le quepa alguna culpa o responsabilidad al empleador, a tenor literal siguiente:

 

Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario. Al respecto, visto que el juez de alzada había condenado al pago de 2 años de salario –el límite legal inferior–, lo cual fue objetado por el actor en el recurso de casación, resulta necesario señalar que, en efecto, se trata de un caso en que se prevé el arbitrio judicial; no obstante, el arbitrio del juez no puede equipararse a la arbitrariedad, la cual debe vedarse por cuanto conduce a tratos desiguales entre los ciudadanos, cuando en el ordenamiento jurídico patrio impera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo establecido en el artículo 21 constitucional. En consecuencia, esta Sala considera que, de una simple regla aritmética, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, una indemnización que varía entre 2 y 5 años de salario –de modo que el margen oscila entre 720 días (2 años) y 1.800 días (5 años), existiendo entre ambos límites 1.080 días de salario–, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente mayor del 25% –es decir, cuando ésta exceda del 25%, hasta un 99%, puesto que el 100% ya configuraría un caso de incapacidad total–, se tendrían 14,59 días de salario por cada punto porcentual de incapacidad. (El subrayado es de la Sala).

 

Ahora bien, en la causa bajo examen el porcentaje de discapacidad parcial permanente, se fija en un veinticinco por ciento (25%), correspondiéndole conforme al artículo 130 una indemnización equivalente a la señalada en el numeral 5, a saber:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

Omissis

 

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

 

En este orden de ideas, observa la Sala que el juzgador de alzada fijó la indemnización, a tenor literal siguiente:

 

(…) el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, una indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario de modo que el margen oscila entre360 (sic) días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integral, el cual pasamos a calcular de la siguiente forma: salario de la trabajadora es de Bs. 66.67 diarios y agregando la incidencia de 11 días de bono vacacional, se hace la siguiente operación aritmética = 66.67x 11 /12 / 30 = 2,04 y la incidencia de utilidades por 15 días se hace la siguiente operación aritmética = 66,67 x 15 / 12 / 30 = 2,78, por lo que sumados estos montos al salario diario normal de Bs. 66,67 + 2,78 + 2,04 = 71,49 este es el salario diario integral a aplicar en el presente caso, siendo en definitiva la cantidad a cancelar de 450 días multiplicado por el salario integral de Bs 71,49 da un total de Bs 32.170,50 y así se decide (El resaltado es de la Sala).

 

Del pasaje transcrito, se colige que una vez determinado por el juzgador de alzada, en cuál de los numerales del referido artículo 130 se enmarca la discapacidad de la parte actora -25%-, al fijar los días de salario que corresponde por concepto de dicha indemnización, los determina en cuatrocientos cincuenta (450) días de salario.

            Entendiendo la Sala, que al estar la base de cálculo representada por un límite legal mínimo de un (1) año (365 días de salario) y un máximo de 4 años (365 días de salario x 4= 1460 días de salario), al estar establecida una discapacidad parcial permanente en el tope porcentual de 25%, le corresponde en estricta puridad de derecho, por concepto de indemnización, el máximo legal de días de salario, a saber, mil cuatrocientos sesenta (1.460) días de salario.

 

Planteadas así las cosas, es evidente que el tribunal de alzada yerra en el alcance de la consecuencia jurídica de la norma en cuestión, pues condenó por concepto de indemnización la cantidad de “450 días”, cuando en sujeción a lo antes expuesto, le correspondía a la trabajadora mil cuatrocientos sesenta (1.460) días de salario.

 

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el juzgador de la recurrida, resulta forzoso concluir que incurrió en error de interpretación del artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 5 de febrero de 2014, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa por escrito presentado el 8 de febrero de 2012, mediante el cual la ciudadana Isabel Arrubla de López, procede a demandar a la sociedad mercantil Súper Líder Los Teques, C.A., para que pague lo que a su entender le corresponde por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

 

Como sustento de las pretensiones sostiene en resumen: que se desempeña como dependiente de panadería en la sociedad mercantil demandada, de domingo a domingo (con un solo día de descanso, los lunes) en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando para la fecha de ocurrencia del accidente, -12 de junio de 2011- un salario diario de sesenta y seis bolívares diarios (Bs. 66,67), para un total mensual de dos mil bolívares mensual (Bs. 2000,00).

 

Arguye que en cumplimiento de sus labores, -atender clientes-, la encargada de limpieza “comenzó a limpiar lanzando agua con el producto lavansan (sic)”, y no obstante los reclamos por ella presentados “por lo peligroso de la situación al tener que desplazarme para atender los pedidos de los clientes”, se le ordenó tanto por la encargada de limpieza así como la supervisora “que continuara realizando mi labor”, por lo que siguió caminando y al momento de cruzar hacia la barra del cafetín para entregar un pedido “resbalé y caí pegando el cráneo contra el muro de mármol y terminando en el piso boca arriba y perdiendo el conocimiento”. Quedando inconsciente aproximadamente por cuarenta y cinco (45) minutos, cuando se despertó se encontró en el Ambulatorio de Carrizal, con fuerte dolor de cabeza y de espalda, por lo que se le suministró calmantes, ordenando los médicos que la atendieron hacerse unos exámenes radiológicos y fue llevada a su casa por los representantes de la empresa, donde después la entidad de trabajo se desentendió de ella, presentando un malestar generalizado y sin recursos para hacerse los exámenes, por lo que tuvo que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le diagnosticó traumatismo severo en apófisis espinosa del C-3 y C-7, y fisura del C-8, con hipertrofia unco vertebral concomitente con síndrome facetario a predominio C5-C6 y C6-C7 de la cervical y a nivel lumbar, fisuras del D-12 y L-1 a S-1 y protusiones de discos con notable hipertrofia facetaria; evidencia de osteocitos posteriores con insinuación hacia el canal neural central asociado a la presencia de discopatía con profusiones de disco desde el nivel C3-C4 hasta el nivel C6-C7, espondiloartrosis cervical y discopatía concomitante profusiones de disco desde C3-C4 a C6-C7.

 

Aduce que la empresa no le ayudó para el restablecimiento de su salud, teniendo inclusive que reclamar ante la Inspectoría del Trabajo, sus derechos laborales, al cual solo le pagaron beneficio de alimentación y utilidades.

 

Expone que la sociedad mercantil demandada no le entregó los implementos de seguridad, para el cumplimiento de sus funciones, ni participó el accidente ante el organismo respectivo, ni tampoco le instruyó sobre los riesgos en el trabajo, por lo que -a su entender- la responsabilidad subjetiva es procedente siendo acreedora de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, ya que está demostrada el acaecimiento y nexo causal del accidente en las labores para las cuales fue contratada en la empresa, siendo ilícito el proceder del patrono cuando sin ningún tipo de seguridad, mandó a lavar los pisos poniéndolo resbaloso y sufriendo el accidente, no cumpliendo con lo establecido en la Ley ni participando el accidente.

Asimismo, señala que los médicos le recomiendan una intervención quirúrgica de emergencia y el uso de un kit de Vertebroplastia, la cual no se ha podido realizar por falta de recursos.

 

Sobre la base de lo antes expuesto solicita le sean pagados los siguientes conceptos:

 

·         Incapacidad absoluta y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 2, por responsabilidad subjetiva, para un total en Bs. 168.000,00.

 

·         Lucro cesante, por restarle una vida útil de 17 años y 3 meses y salarios dejados de percibir en la cantidad de Bs. 562.049,90.

 

·         Daño emergente por el monto de Bs. 25.000,00.

 

·         Daño moral por la cantidad de Bs. 250.000,00.

 

Al contestar la demanda la parte accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, una jornada diaria de martes a domingo en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. Alega que devengaba un salario diario de sesenta y seis bolívares (Bs. 66,00) para un total de salario mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

 

En su defensa argumentó, en síntesis lo siguiente: niega la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 12 de junio de 2011, por lo cual procede a negar pormenorizadamente la situación fáctica explanada por la parte demandante con ocasión de la ocurrencia del mismo. Indicando que “es falso que mientras el área de Panadería este (sic) funcionando o abierta al público, pueda ser objeto de mantenimiento por estar expresamente prohibido y dado lo estrecho del lugar” y sobre la base de ello, niega que deba pagar las indemnizaciones peticionadas.

 

Arguye que está suficientemente demostrado a los autos que la parte actora, padece enfermedad preexistente a la relación de trabajo la cual es degenerativa cuyo diagnostico es cervicalgia aguda y discopatía cervical, la cual a su decir queda demostrado, con las documentales consistentes en reposos médicos que cursan a los autos. Agrega, que la actora anteriormente había sufrido “fractura patológica de vertebras (sic), de artrosis lumbar, y de cervicalgia aguda y discopatia degenerativa (sic) por lo cual es falso que dicha ciudadana ahora pretenda a través de la presente y temeraria demanda hacer creer que sufrió un accidente de trabajo”.

 

Niega que haya incurrido en responsabilidad objetiva, así como que deba pagar cantidad alguna por concepto de daño moral. Además, expone que no consta a los autos pronunciamiento alguno por parte del órgano competente, que certifique la ocurrencia del accidente de trabajo.

 

Finalmente solicita se declare sin lugar las pretensiones de la parte demandante.

 

Pruebas promovidas por la parte actora:

 

a)      Documentales

 

Promovió documentales signadas con los cardinales del 1 al 7, ambos inclusive, contentivas de: copias simples de certificados de incapacidad (14-73) proferidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por órgano del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero- Servicio de Traumatología -Los Teques-, contentiva de reposos validados por dicho órgano (Folios 131 al 134, pieza 1 del expediente), a los que se les otorga valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron tachados, y de ellos se desprende que la actora estuvo sometido a reposos médicos desde el 14-06-11 al 28-11-11, con diagnostico de contractura cervical, cervicálgia y discopatía cervical. Así se establece.

 

Promovió documentales referidas a copias fotostáticas de récipes e indicaciones médicas emitidas por el médico Gustavo H. Cuevas G., especialista en traumatología y ortopedia, a nombre de la actora (ff. 135 al 139, pieza 1 del expediente) las cuales fueron impugnados, no obstante, se desestima su valor probatorio por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de los mismos. Así se establece.

 

Promovió documental marcada “18” contentiva de hoja de referencia de consulta externa, (Forma- 15-30 B) proferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por órgano del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero- Servicio de Traumatología, Los Teques-, el 8 de febrero de 2012 (f.140, pieza 1 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, atacada de manera genérica, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que la actora sufrió accidente que ocasionó traumatismo en columna dorsal D12 y adolece de discopatía cervical con parestesia de miembros superiores y dolor que cuadra hacia los hombros y brazos, y que está en espera de cirugía de la columna cervical. Así se establece.

 

Promovió documental marcada “19” referida a informe médico emitido por la ciudadana Rosmary Sanabria, médico radiólogo del Instituto de Resonancia Magnética, “La Florida - San Román”, de fecha 01 de julio de 2011 (f. 141, pieza 1 del expediente), siendo impugnada por la demandada; y por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Promovió documentales en originales de comprobante tramite de pago (Forma 4-147) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (f. 142, pieza 1 del expediente), de fechas 30 de junio y 07 de septiembre de 2011, por tratarse de documentales administrativas, no impugnadas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actora asistió a dicha institución a los efectos de solicitar se tramitara su pago por periodos de incapacidad. Así se establece.

 

Promovió documentales en originales y copias fotostáticas referidos a informes médicos, récipes e indicaciones emitidas por el Dr. Gustavo H. Cuevas G., médico especialista en traumatología y ortopedia, a nombre de la actora y depósito bancario (ff. 143 al 150, ambas inclusive, pieza 1 del expediente), impugnados por la parte demandada, no obstante, se desestima su valoración por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de los mismos. Y con respecto al depósito que cursa al folio 150, el mismo se desecha por no aportar elementos de convicción alguno al proceso. Así se establece.

 

Promovió documental marcada “36” contentiva de constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -DIRESAT- Miranda a nombre de la actora, de fecha 27 de junio de 2011 (folio 151, pieza 1 del expediente), no siendo impugnada por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora asistió al referido instituto para solicitar una asesoría técnica. Así se establece.

 

Promovió documentales marcadas “37”, “38, “39” y “40” referidos a copias fotostáticas y originales de facturas por consultas y estudios radiológicos emitidas por los Doctores Gustavo H. Cuevas G. y Mario Cuevas Arleo, médicos especialistas en traumatología y ortopedia el primero, y el segundo medico radiólogo respectivamente, a nombre de la demandante (ff. 153 al 155, pieza 1 del expediente), las cuales fueron impugnadas por la parte accionante, no siendo ratificado su contenido en juicio por los tercero que emitieron dichos instrumentos, por lo que este Sentenciador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

b)      Exhibición

 

Se solicitó la exhibición de la factura de la consulta médica de la accionante, del médico Gustavo H. Cuevas, de fecha 16 de junio de 2.011, la cual corre inserta al folio 152 de la primera pieza del expediente, ante lo cual el apoderado de la demandada alegó la incorrecta promoción de dicha documental, la cual fue impugnada al ser promovida en copia simple, no obstante no haber sido exhibida la misma, esta Sala sobre la base de la sana critica considera impertinente dicha prueba ya que nada aporta para resolver el proceso, por tanto, se desecha.

 

c)      Testimoniales

 

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pablo Liendo, Iris Pérez, Ángel Antonio Trejo, solo evacuándose la rendida por el ciudadano Pablo Liendo, de la cual se desprende en el vídeo de audio que cursa a los autos, que el referido ciudadano conoce a la actora; que tiene conocimiento que la accionante sufrió un accidente de trabajo, que fue testigo de la caída de la actora, que el piso estaba mojado, resbaloso porque estaban haciendo limpieza; que para el momento de la ocurrencia del accidente había clientes; que no eran dotados con implementos de seguridad, ni les notificaban los riesgos, ni dictaban cursos de seguridad. Que él trabajaba para la demandada y tenía un horario de 1:00 pm a 12:00 pm. Que el golpe de la actora fue fuerte; que ella necesito que la animaran, no tenía lucidez, pues quedó desmayada, que le consta porque él venía corriendo, pues escucho los gritos y ella estaba en el piso, y el Sr. Gino y él le ayudaron a levantarse y la montaron en una silla de rueda. Que a las 9:30 pm fue la caída de la actora. Que la actora y demás trabajadores no tenían botas anti resbalantes, sí su uniforme y zapatos normales. Que no es amigo de la actora, que le dice Anita, porque todo el mundo le dice así en el trabajo. Que él trabaja para la demandada en el cargo de seguridad, pudiendo desprenderse de su declaración que efectivamente la accionante sufrió una caída durante el desarrollo de sus labores, se aprecia esta prueba testifical, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

 

d)     Informes:

 

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, cuyas resultas rielan a los folios 55 al 84, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, evidenciándose de la misma, que la ciudadana Ana Isabel Arrubla de López (parte actora en la presente causa), tiene historia clínica desde el 26 de octubre de 2010, así como las fechas durante las cuales asistió dicha ciudadana a ese centro asistencial a convalidar reposos emitido por su médico particular tratante Dr. Gustavo H. Cuevas G., médico traumatólogo, en las fechas que se describen: desde el 29 de septiembre de 2010 al 13 de octubre del mismo año, por presentar cuadro de  cervicalgia aguda; del 14 de octubre del 2010 al 2 de noviembre del mismo año, por diagnostico de cervicalgia. Así como los reposos sucesivos convalidados por dicho ente desde 14 de junio de 2011 al 2 de abril de 2012, con reintegro el 3 del mismo mes y año, bajo el diagnostico discopatía cervical, anexando copia de la historia clínica, a las cuales se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los reposos allí reflejados. Así se establece.

 

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para ser remitido el expediente administrativo del caso, cuyas resultas rielan a los folios 23 al 43 de la pieza 3 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el referido instituto remite copia certificada de historia médica nº A-MIR-1200009, correspondiente a la actora y hace del conocimiento al Tribunal, que no cuentan con medico ocupacional para que realicé experticia medica a la actora. Así se establece.

 

Promovió prueba de informes al Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A., cuyas resultas cursan a los folios 107 y 108 de la pieza 3 del expediente, no siendo impugnada por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Centro Diagnostico informa: Que en los archivos llevados por esa institución se registra historia nº 332635-11, e indica que el 1° de julio de 2011, la Dra. Rosmary Sanabria medico radiólogo, evalúo las radiografías resultado de una R.M a la paciente Ana Isabel Arrubla de 47 años de edad, así: Presunción diagnostica: 1.- Rectificación de carácter antálgico de la lordosis cervical y lateralización de su eje de convexidad a la izquierda; 2.- Espondiloartrosis cervical y discopatía concomitante protusiones de disco desde C3-C4 a C6-C7; 3.- Predomina canal estrecho y síndrome facetario en el nivel C6-C7 y C6-C7, desprendiéndose de dichos recaudos la patología clínica de la trabajadora. Así se establece.

 

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cuyas resultas cursan a los folios 03 y 04 de la pieza 4 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el mencionado organismo certificó como diagnostico de incapacidad de la actora los siguientes: Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillo C5-C6-C7 - Discartrosis Cervical - Hipertensión Arterial, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de treinta por ciento (30%). Expresando además que “le otorga el treinta por ciento (30%) de pérdida de capacidad con las siguientes observaciones: Origen Común 5% Origen ocupacional 25 %, accidente de trabajo según certificación de INPSASEL N° 00025-13 de fecha 07-05-2013”. Así se establece.

 

e)      Inspección Judicial

 

Promovió prueba de inspección judicial, la cual se practicó en la sede de la demandada, en la Carretera Panamericana, Sector Los Cerritos, Centro Comercial Súper Líder, -Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1° de julio 2013. La cual se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

 

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 

i)                    Documentales

 

Promovió documentales signada con los cardinales del 1 al 4, contentivos de originales y copias fotostáticas de certificados de incapacidad (Forma 14-73)  (ff. 165 al 168, pieza 1 del expediente),  emanadas  del  Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales -Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero-, sobre las cuales ya esta Sala se pronunció en el análisis de la prueba de informes promovidas por la parte actora, cuyas resultas rielan a los folios 55 al 84, donde se desprende la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, valoración que se reproduce en esta prueba, dada que está referida a los mismos aspectos allí reseñados. Así se establece.

 

Promovió documental marcada con el número “5” referido a original de informe médico emitido por el Dr. Gustavo H. Cuevas G., especialista en traumatología y ortopedia, de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 169, pieza 1 del expediente), sobre la cual ya se pronunció esta Sala en el desarrollo de las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual se reproduce para la presente documental, por tanto, no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

 

Promovió documental marcada con el número “6” referida a copia simple constancia medica emitida por la Dra. Daniela Oviedo, médico traumatólogo cirujano, de fecha 05 de febrero de 2011 (folio 170, pieza 1 del expediente), impugnada por la parte actora, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Promovió documental marcadas con los números “7” y “8” referidos a copias simples de evaluación médica e informe médico a nombre de la actora emitidas por la Unidad de Resonancia Magnética (Integra) y el Dr. Hazem Nicola T., médico traumatólogo - ortopedia del Hospital San Juan de Dios (ff 171 y 172, pieza 1 del expediente), siendo impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental promovida en copia simple y emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, y así se establece.

 

ii)                  Testimoniales

 

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gino Cerioli, María Ramos y Ebelizeth Guarapana, los cuales no comparecieron, por tanto, no fueron evacuada, en consecuencia, no tiene materia que analizar. Así se establece.

 

iii)                Informes

 

Promovió prueba de informes al Hospital San Juan de Dios, cuyas resultas cursan a los folios 95 y 96, pieza 3 del expediente, donde la mencionada institución informa que en los registros de la misma no aparecen datos algunos de la ciudadana Ana Isabel Arrubla, por lo que se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

 

Promovió prueba de informes a la Unidad de Resonancia Magnética (INTEGRA), cuyas resultas cursan a los folios 51 al 53 de la pieza II del expediente, donde la mencionada institución informa: Que la ciudadana Ana Isabel Arrubla, no aparece registrada, en su sistema, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

 

iv)                Pruebas ex officio

 

El juez de juicio, haciendo uso de sus facultades legales, encaminado  a un mejor esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, a los fines de comprobar la veracidad de las afirmaciones fácticas formuladas por las partes, solicitó informe de accidente y de evaluación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Miranda), cuyas resultas constan a los folios 115 al 178 de la pieza tres del expediente, tratándose de un documento público administrativo, no siendo impugnado por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el mencionado Organismo en cumplimiento de sus funciones, inspeccionó la sociedad mercantil demandada el 14 de junio de 2011, y obtiene lo siguiente: 1) Que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero no está actualizado, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; 2) Que la empresa registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la designación de los delegados de prevención, las reuniones informales del Comité y no llevan el libro de actas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 75, 76, y 77 de su Reglamento Parcial; 3) Que la empresa cuenta con notificación de riesgo para los trabajadores, pero no están actualizadas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) Que la empresa capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no cumple con las 16 horas trimestrales de capacitación por trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2, y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5) Que la empresa demandada no realiza los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacionales anuales ni de egreso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 39, 40 numeral 5, articulo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 27 de su Reglamento Parcial; y 6) Que no realiza la declaración de los accidentes de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incumpliendo con lo establecido en los artículos 40, numeral 10, 56 numeral 11 y el 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la sede de la accionada no cuenta con resguardos de seguridad, así como también se desprende que la demandada incumple las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la misma no suministra equipos de protección, no hay adecuada protección del ascensor, desconocimiento de los riesgos expuestos por los trabajadores, asimismo informa que la empresa no consignó la 14-01 (Inscripción de la empresa en el IVSS) y de la 14-02 (Inscripción del patrono ante el IVSS).

 

Además se observa, que al folio 176, corre inserta copia fotostática certificada en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó: Que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó a la trabajadora -Ana Isabel Arrubla de López- “Ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5-C6-C7 A predominio derecho. Agravando la discopatía cervical que venía padeciendo, lo que condiciona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual”. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente. Documental esta a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 

De la declaración de partes rendida ante el juez de juicio por la ciudadana Ana Isabel Arrubla, se desprende que la misma se desempeñaba como obrera en Súper Líder C.A., Los Teques, que sus funciones eran atender clientes en el área de panadería; que en fecha 12 de junio de 2011, a las 9:35 p.m., sufrió el accidente, cuando estaba atendiendo clientes que pidieron unas bebidas en el área de panadería y venía caminando por el piso mojado “que siempre estaba mojado” y se resbaló por el agua jabonosa; que la empresa nunca le dio botas; que actualmente está de reposo y que sigue laborando para la empresa demandada. Que la mantiene su hija, que no recibe sueldo ni por el seguro social, ni por la empresa. Que está bajo tratamiento por el seguro social; que cobraba quincenalmente Bs. 700,00.

 

Por su parte la empresa demandada al rendir su declaración, a través de su Gerente General ciudadano José Agustín Goncalves Ferreira, manifestó que no supo la ocurrencia del accidente de la actora, que sí supo de los reposos, y que le informaron que la Sra. Ana Arrubla estaba de reposo, que no le están cancelado el salario, que el seguro social debería estar siendo cancelado por la empresa, y que desconoce si el mencionado seguro sigue cancelado el reposo a la actora; que la Sra. Ana Arrubla sigue en la nómina de la empresa; que no estaba enterado del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Miranda), en la sede de la empresa, porque ese día está libre.

 

Declaraciones estas valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así se decide.

 

Así las cosas, esta Sala de Casación Social preliminarmente advierte, que al haber recurrido de la sentencia de alzada sólo la parte demandante, entendiendo que la demandada se conformó con el perjuicio de la misma, en la cual se estableció que en la causa sub examine, se está en presencia de un infortunio laboral, donde la ciudadana Ana Isabel Arrubla de López, sufrió un accidente de trabajo, por el cual se le certificó una discapacidad de 25%. Que el salario diario integral devengado por la parte actora ascendía a la cantidad de setenta y un mil con cuarenta y nueve céntimos (Bs, 71,49). Asimismo, se consideró que el patrono incurrió en hecho ilícito, al no cumplir oportunamente con el deber de Ley de participar los riesgos a la trabajadora en su puesto de trabajo, condenando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; está vedado para la Sala conocer de los mismos, en estricta sujeción a la prohibición de la reformatio in peius, por tanto, adquieren el carácter de cosa juzgada parcial. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la parte demandante, pasa esta Sala a hacerlo de la forma siguiente:

 

1)                 Con relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial n° 38.236 del 26 de julio de 2005, se observa que el mencionado cuerpo normativo establece, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

 

Como se observa, se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene un conjunto de normas tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral.

 

En este orden de ideas, conteste con el artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones adecuadas de seguridad, salud y bienestar, en razón de lo cual, tienen derecho a ser informados, previamente al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, así como la eventual presencia de sustancias tóxicas; y de recibir información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.

 

En el caso bajo estudio, como se señaló preliminarmente, al haber incumplido la empresa demandada con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada parcial, se determina la responsabilidad subjetiva reclamada por la accionante.

 

Así las cosas, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó discapacidad parcial y permanente de la trabajadora (ff. 176-177, 3ª pieza del expediente), y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció el grado de discapacidad ocupacional en 25 % (ff. 3 – 4, pieza 4 del expediente), resulta aplicable el numeral 5 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el cual, cuando la discapacidad sea parcial y permanente, hasta el 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador, la indemnización será equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos; reproduciendo para dicha condena lo desarrollado, en el recurso de casación.

 

A mayor abundamiento, y con la finalidad de constatar que efectivamente le corresponde a la incapacidad inmersa en el tope porcentual de 25%, una indemnización equivalente a 1460 días de salario, esta Sala conforme al método de cálculo establecido en la referida sentencia 1.350, -reiterada en la presente causa-, la cual si bien es cierto está referida al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es factible su aplicabilidad al numeral 5, por tanto, enfatiza:

 

Ateniendo a los rangos existentes entre el límite mayor y menor tanto de los días de salario a indemnizar, que como se aprecia el legislador prevé 1 año (límite mínimo) a 4 años (límite máximo); así como del porcentaje de discapacidad, el cual oscila entre 1 y 25%; los cuales se obtienen de restar del límite máximo el límite mínimo:

Rango de los salarios indemnizatorios

Rango del porcentaje de discapacidad

1460 días (4 años) – 365 días (1 años) = 1095 días

25 -0 = 25

 

Rangos estos de los cuales se va a obtener el valor de cada punto porcentual de discapacidad que oscile entre el mínimo y el tope legalmente establecido.

Valor de salario por cada punto porcentual

1095/25= 43,8

 

El cual una vez obtenido, se multiplica por el porcentaje de discapacidad, para obtener el salario aplicable al punto de discapacidad certificado o declarado, según sea el caso 43,8 x 25% = 1095.

Así las cosas, como en el caso sub iudice el porcentaje de discapacidad de la trabajadora fue certificado en un 25%, se tiene que le corresponde una indemnización equivalente a 365 días continuos (1 año) de salario -mínimo legal establecido (1%)-, más 1095 días de salario -salario por punto porcentual (43,8 x 25)-, para un total de 1.460 días de salario. Multiplicado por un salario integral de Bs. 71,49, arroja la cantidad de Bs. 104.375,4.

 

2)         Indemnización del daño material, derivada de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Al respecto, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.Con relación a lo anterior, cabe destacar que el daño material comprende el daño emergente y el lucro cesante.

 

Ahora bien, en la causa sub examine, la actora reclama el pago del daño emergente y el lucro cesante. No obstante, aunque hubo en la presente causa, conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil. Asimismo, respecto al daño emergente demandado sobre la base de veinticinco mil bolívares, al no estar acreditado a los autos la pérdida patrimonial directa ocasionada por el accidente de trabajo, se declara improcedente el mismo.

 

3)         Respecto al resarcimiento del daño moral. Ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

 

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia n° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, fue certificada la incapacidad parcial y permanente del laborante, fijándose la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 25%.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó reseñada su conducta negligente al incumplir la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

c) La conducta de la víctima: no se evidencia a los autos la conducta imprudente por parte de la víctima.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: la trabajadora tenía 52 años de edad para el momento del accidente, tenía 1 año y 6 meses laborando para la empresa, contaba con un grado de educación diversificada y se desempeñaba como obrera –dependiente de Panadería-.

e) Posición social y económica del reclamante: se desempeñaba como obrera.

f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Cumplimiento de la inscripción por parte de la demandada a la parte accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: como consecuencia del accidente, la actora presenta ruptura anular posterior a predominio medial izquierdo en anillos C5-C6-C7 A.

Por lo tanto, se considerarán las siguientes referencias pecuniarias, para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto:

 

El juez a quo estableció la indemnización por daño moral en Bs. 10.000, 00, monto éste que no fue recurrido ante el Superior por la parte actora, quien circunscribió su recurso de apelación a la indemnización por daño lucrocesante declarado improcedente por el a quo. Denotándose que el ad quem, por su parte, confirma dicha condena por daño moral. Así las cosas, esta Sala sobre la base de lo antes expuesto, considera adecuada la estimación del daño moral por parte del juzgador a quo -con la cual se conformó la parte actora- confirmada por el ad quem, razón por la cual la misma queda establecida en Bs. 10.000,00.

 

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Arrubla de López, contra la sociedad mercantil Súper Líder Los Teques, C.A.

 

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de ciento cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 104.375,40). con fundamento en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; más diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo.

 

Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a ciento cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 104.375,40)-correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.

 

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

 

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo emitido el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Arrubla de López, contra la sociedad mercantil Súper Líder Los Teques, C.A.

 

            No se condena a la parte demandada en las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

         La presente decisión no la firma la Presidenta de la Sala Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, por no haber asistido a la audiencia por causas justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                         Magistrada,

 

 

 

__________________________________               _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

El Magistrado Ponente,                                                                  Magistrado,

 

 

 

____________________________                   ______________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

_________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-000329

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,