SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

En el proceso que por cobro de diferencias de acreencias laborales sigue el ciudadano ALDO ALAN OSORIO JACOME, representado judicialmente por los abogados Ángel Fermín, Rosa Chacón y Alejandra Fermín, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Daniela Arévalo, Victoria Álvarez, Daniel Jaime, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Diego Castro, Ilyana León, Gerardo Gascón, Liliana Acuña, Adriana Carvajal Bisulli, María Eugenia Kattar Hueck, Carlos Alberto Arriaga y Sandra Castillo; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión publicada el 1° de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo proferido el 2 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que falló sin lugar la demanda.

 

Contra dicha decisión anunció recurso de casación la parte demandante, el 2 de octubre de 2012, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Presentado el escrito de formalización el 29 de octubre de 2012.

 

Recibido el expediente, en fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia n° 1.701 de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

 

Por auto del 28 de enero de 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

 

En Resolución n° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasó al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Tercera, integrada por el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, y las Magistradas Accidentales Mónica Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados por un período constitucional de doce (12) años, el 28 de diciembre de 2014 mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 Extraordinario de la misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Por auto del 12 de enero de 2015, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante diligencias del 26 de julio de 2015, la parte demandante, pide se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia.

 

El 21 de julio de 2015, la Sala Especial Cuarta de esta Sala de Casación Social, creada por Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015; mediante acta publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria n° 53 del 6 de agosto de 2015, se constituyó quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y las Magistradas Accidentales Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, Secretario: Marcos Enrique Paredes y Alguacil: Rafael Arístides Rengifo. En la misma fecha, con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales de la parte recurrente en la presente causa, se acuerda notificar a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que “una vez transcurrido un término de diez (10) días hábiles” contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes o sus apoderados se practique, “se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, a tal efecto, se libran las boletas de notificación. En fecha 2 de octubre de 2015, la parte demandada se da por notificada.

 

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por el alguacil de
esta Sala, -agregada a los autos por el Secretario-, consigna boleta de notificación sin firmar por la parte actora.

 

El 22 de octubre de 2015, el alguacil consigna boleta de notificación -agregada a los autos por el Secretario- debidamente firmada por la parte demandada.

 

El 19 de enero de 2016, la parte actora mediante diligencia presentada por ante esta Sala, se da por notificada.

 

Por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social fechado 2 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes once (11) de abril del 2016, a las doce del medio día (12:00 m), todo con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose además conforme a lo previsto en los artículos 85, 91 numeral 3 y, 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles”.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, “al incurrir la recurrida en la omisión del análisis de unas pruebas promovidas y evacuadas en juicio”, correlativamente delata la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la referida ley adjetiva laboral.

 

Para sustentar dicha infracción denunciada, plantea:

 

En el presente caso, el Juzgado Superior estableció: “En cuanto al reclamo de la fecha de ingreso del ciudadano Aldo Osorio a la empresa Laboratorios Vargas, S.A., aduciendo la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 (sic) de noviembre de 1994 y no en fecha 29 de mayo de 1995, se observa del escrito de demanda el cual corre inserto del folio 01 al 45 de la Pieza Nro. 1, que la propia parte actora indica como fecha de ingreso a la empresa el día 29 de mayo de 1995, hecho este no controvertido entre las partes, por cuanto la empresa demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que la fecha de ingreso del ciudadano Aldo Osorio a Laboratorios Vargas, S.A., fue el día 29 de mayo de 1995, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente pedimento”. El juzgador de la recurrida evidenció, que en la Audiencia de Juicio se evacuó la documental que riela al folio 71 del cuaderno de recaudo N° 2 suscrita por el actor en fecha 12/12/95, promovida por la accionada con el objeto de probar el disfrute de las vacaciones correspondiente (sic) al año 1995, en la cual se observa (sic) las fechas de disfrute de vacación (sic) del actor: “PRIMER PERIODO (sic) MIERCOLES (sic) 12-04-95 y VIERNES 25-08-95 SEGUNDO DESDE EL 14-12-95 HASTA EL 07-01-96…”, lo cual quedó firme por cuanto no fue impugnada, y se evacuó la documental que corre inserta al folio 95 del cuaderno de recaudo N° 2, suscrita por el actor en fecha 08/12/95, con el objeto de probar el pago de Bs. 190.000, 34 por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del 01/11/94 al 31/10/94, en la cual se evidencia que el accionante prestaba servicio para la accionada el 01/11/1194, por cuanto es la fecha que la demandada estampó en la documental citada ut supra, que permite determinar que efectivamente el actor ingresó a prestar servicios en la referida fecha invocada por la demandada, la cual quedó firme en virtud de no ser objeto de ataque (…).

 

Aduce que en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, expuso que la parte actora ingresó a prestar servicios en la empresa demandada el 1° de noviembre de 1994, “por lo que la recurrida omitió el análisis de las documentales señaladas ut supra, las cuales ha debido analizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, con lo cual hubiere llegado a la conclusión que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 1° de noviembre de 1994, y por tanto, se hubiere ordenado recalcular los montos reclamados por el actor, con base a dicha fecha.

 

Enfatiza que si el accionante ingresó a prestar servicios el 29 de mayo de 1995 “como es que 12-04-95, está disfrutando de vacación, y el 01/11/94, está prestando servicios en Laboratorios Vargas, S.A.”, por lo que a su entender la “demandada con las documentales promovidas no logró desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral del actor, esto es, 01/11/94. Resulta un contrasentido pensar que un trabajador haya disfrutado vacación y recibido beneficios antes de iniciar su relación laboral” (Destacado texto original).

 

Sobre la base de lo anterior manifiesta que se debe tener como fecha de ingreso a la relación de trabajo, el 1° de noviembre de 1994, tal como fue alegado en la audiencia de juicio y de apelación, por lo que al no analizar la recurrida, dichas documentales, que se encuentran insertas al folio 71 y 95 del cuaderno de recaudos n° 2, la hace incurrir en el vicio que se le imputa.

 

La Sala para decidir observa:

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se patentiza en dos casos en específico: a) cuando el juzgador omite en forma parcial o absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; y b) cuando el juzgador deja constancia de que la prueba está en el expediente, y no la analiza. [Vid. s. n° 1788 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: Carlos Alberto Silva y otros contra Intesa)].

 

Así las cosas, observa la Sala, que el recurrente señala como sustento de su pretensión que se debió declarar como fecha de ingreso del trabajador a la sociedad mercantil demandada, la indicada por el actor en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, a saber, el 1° de noviembre de 1994, que -a su entender-quedó demostrada a los autos específicamente en las documentales, que se encuentran insertas a los folios 71 y 95 del cuaderno de recaudos n° 2.

 

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada se trascribe el pasaje de la recurrida, donde el juzgador de alzada sobre dichos medios probatorios señaló:

Promovió marcado “B1 a la B23” que riela inserto del folio 71 al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 2, solicitud, pago y recibo de vacaciones periodos 1995 al 2009, documentales, las cuales no obstante fueron impugnada (sic) esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte (sic) forma de impugnación no fue la adecuada, por tanto, de ellas se desprenden que el ciudadano Aldo Osorio recibió y disfrutó la totalidad de sus vacaciones legales y contractuales así como su pago. Así se establece.-

 

 Promovió marcado “C1 a la C15 a la C21” que rielan insertos del folio 95 al 116 del cuaderno de recaudos Nro. 2, pagos de utilidades periodos (sic) 1995 al 2009, del ciudadano Aldo Osorio, documentales que no siendo desconocidas en la audiencia de juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago hecho al accionante por concepto de utilidades y se evidencia firma del ciudadano Aldo Osorio. Así se establece (Resaltado de la Sala).

 

Y en lo atinente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, expuso:

En cuanto al reclamo de la fecha de ingreso del ciudadano Aldo Osorio a la empresa Laboratorios Vargas, S.A., aduciendo la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de noviembre de 1994 y no en fecha 29 de mayo de 1995, se observa del escrito de demanda el cual corre inserto del folio 01 al 45 de la Pieza Nro. 1, que la propia parte actora indica como fecha de ingreso a la empresa el día 29 de mayo de 1995, hecho este no controvertido entre las partes, por cuanto la empresa demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que la fecha de ingreso del ciudadano Aldo Osorio a Laboratorios Vargas, S.A., fue el día 29 de mayo de 1995, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente pedimento. Así se establece (Énfasis de la Sala).

 

Cabe destacar según se desprende de los pasajes trascritos, que el juzgador de alzada sí le otorga valor probatorio a dichos medios probatorios, sin embargo, al pronunciarse sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo partió de lo señalado por el actor en el escrito libelar, en el cual indicó que comenzó a prestar servicios el 29 de mayo de 1995, hecho este que fue admitido por la parte demandada, en su escrito de contestación, lo cual juega un rol de relevo de prueba.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas (…)”; norma esta que respecto a las pretensiones formuladas, le atribuye al juez laboral la facultad de ordenar el pago de prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores  que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a  las que corresponden al trabajador; siendo necesario para el ejercicio de la mencionada potestad, la cual no es absoluta, que se dé el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, ii) que los mismos estén debidamente probados.

 

Por lo que esta Sala al revisar exhaustivamente las actas del expediente, constata además de que constituye un hecho admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo, que existen a los autos suficientes medios probatorios que acreditan que la relación de trabajo se inició en la fecha considerada por los juzgadores de instancia, a saber, 29 de mayo de 1995; por consiguiente dicho hecho -inicio de la relación de trabajo 1° de noviembre de 1994- alegado por la parte demandante en la audiencia de juicio y de apelación, sobre la cual sustenta la denuncia bajo examen, no trae al proceso un nuevo presupuesto fáctico sobre el cual debieron pronunciarse los juzgadores de instancia. Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la actual delación.

 

II

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 135 eiusdem, por falta de aplicación.

 

Arguye que la entidad de trabajo accionada, al momento de contestar la demanda, en lo atinente al salario “hizo una contestación pura y simple (sic) en consecuencia (sic) el juez de la recurrida debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem (sic), en virtud de los salarios alegados por el actor en el escrito libelar”; con lo cual hubiere ordenado el pago de los conceptos peticionados, con base al salario alegado por el actor.

 

La norma cuya falta de aplicación se delata, que corresponde a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente:

 

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(Resaltado de la Sala).

 

De la lectura parcial del artículo transcrito, se desprende que el demandado en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

 

Es oportuno, traer a colación lo señalado por esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), que con respecto a la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:

 

(Omissis).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Resaltado de la Sala).

 

En el caso sub examine, en lo atinente al salario, sobre el cual versa la presente delación, el demandante hace una relación pormenorizada en el escrito libelar de cantidades que alega haber percibido en los periodos allí reseñados, sobre lo cual la parte demandada en la contestación procedió a negar cada una de los montos por el referido, alegando “que lo cierto es que se desprende de los recibos de pagos que fueron consignados por nuestra representada que el salario percibido por el demandante era otro”.

 

En este orden de ideas, se destaca que la parte demandada promueve como documentales recibos de pagos, los cuales fueron debidamente valorados por la alzada a tenor literal siguiente:

 

Promovió marcado “1 a la a 30” que riela inserto del folio 2 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicaciones de aumentos de salario del ciudadano Aldo Osorio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el accionante se da (sic) enterado de los aumentos de salarios y le notifican sobre un incremento salarial. Así se decide.- 

 

Promovió marcado “A31 a la A69” que rielan insertos del folio 32 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Aldo Osorio, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto fueron consignadas por ambas partes, de conformidad con el artículo (sic) 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende pago de salario, días adicionales, adelanto de utilidades. Así se establece.- 

 

Así, las cosas al haber aportado la demandada a los autos elementos probatorios capaces de desvirtuar el monto señalado por el actor, no se puede tener como admitidos los salarios por él descritos. De tal modo, que no es viable concluir que incurre el juzgador de alzada, en el yerro que se le endilga, por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cláusula 33 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARAMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) y el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), todos por falta de aplicación.

 

Aduce el recurrente que en lo que se refiere al reclamo de retenciones de salario “en las primeras quincenas de cada mes que duró la relación de trabajo”, el juzgador de alzada indicó:

 

(…) que la empresa Laboratorios Vargas, S.A., le cancelaba al trabajador, de conformidad con lo establecido en la última Convención Colectiva para la Industria Químico-Farmacéutica y concatenado con el artículo 150 de la Ley Orgánica una parte de su salario el 15 de cada mes, y, la otra parte del salario se la cancelaba el 30 de cada mes, la cual era reflejada como adelanto de quincena, por lo cual, no queda demostrado en autos la existencia de retención de quincena, no siendo considerados como un préstamo, por lo cual se debe declarar sin lugar el presente pedimento.

 

Argumento este que -a su entender- conlleva a desaplicar lo establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva antes descrita, “en virtud [de que] parte de un falso supuesto al señalar que la accionada le cancelo (sic) al trabajador el salario de conformidad con lo previsto en la convención colectiva y el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Sostiene el formalizante:

 

(…) que el actor nunca percibió el salario correspondiente a la primera quincena de cada mes, es decir, del 01 (sic) al 15 de cada mes, había un atraso en el pago, en el cuaderno de recaudo N° 1 consta (sic) los recibos de pagos donde se observa los salarios devengados por el actor, al folio 4 se observa recibo del 14/06/95, el cual tiene estampado adelanto de la primera quincena, Bs. 30.000,00 y el 30/06/95, la demandada paga el salario por el actor de Bs. 109.999,89 evidenciándose que los Bs. 30.000 de adelanto quincenal, le hace la deducción en fecha 30, esto es, un préstamo porque si hubiese sido salario no se hubiese hecho la deducción en el recibo de fecha 30/06/95, todos los recibos tienen estas características.

 

 

Para así concluir manifestando que de haber aplicado al caso de autos, la cláusula 33 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARAMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) y el artículo 150 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se hubiese ordenado el pago reclamado por concepto de retenciones de salario, por ello, sostiene que la recurrida viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, “al no tomar en consideración lo alegado y probado en autos”.

 

La Sala para decidir observa:

 

La Sala reitera que el vicio de infracción de ley por la falta de aplicación de una norma jurídica se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente.

 

Ahora bien en la causa sub lite el juzgador de alzada, con respecto al reclamo de retenciones de salario realizadas en la primera quincena de cada mes durante toda la relación de trabajo, expone:

 

(…) se evidencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes, que la empresa Laboratorios Vargas, S.A., le cancelaba al trabajador, de conformidad con lo establecido en la última Convención Colectiva para la Industria Químico-Farmacéutica y concatenado con el artículo 150 de la Ley Orgánica Derogada (sic), una parte de su salario el 15 de cada mes, y, la otra parte del salario se la cancelaba el 30 de cada mes, la cual era reflejada como adelanto de quincena, por lo cual, no queda demostrado en autos la existencia de retención de quincena, no siendo considerados como un préstamo, por lo cual se debe declarar sin lugar el presente pedimento. Así se establece.- 

 

Del pasaje trascrito se colige que el juzgador de alzada, aplicó a la sub lite la convención colectiva de trabajo que rige para la industria farmacéutica concatenada con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sobre la base de los cuales concluye que no quedó demostrado en autos, que la parte demandada haya retenido la quincena, tal como fue alegado por la parte actora.

 

En la normativa denunciada como infringida, a saber, artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como la cláusula 33 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARAMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) que aún cuando no lo indica expresamente el recurrente, se correspondería en lo que interesa para analizar la presente denuncia con el numeral 1, de cuyo contenido se desprende que los mismos, estatuyen lo referente al principio de periodicidad del pago del salario, que conforme a lo establecido en el artículo 150 antes citado, no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un mes y de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula referida las partes acuerdan que la empresa lo hará en la misma forma y en las oportunidades que lo ha venido haciendo, por lo que lo señalado por la recurrida de que queda reflejado a los autos que el trabajador accionante percibía “una parte de su salario el 15 de cada mes, y, la otra parte del salario se la cancelaba el 30 de cada mes”, se encuentra dentro de lo dispuesto en dichas normas. Por tanto, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

 

IV

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de las cláusulas 25 y 14 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARAMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN)”, por falta de aplicación.

 

Expone que dicho vicio se patentiza al no condenar las vacaciones causadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bonificación por vacación y bono vacacional, conforme a lo dispuesto en las citadas cláusulas, los cuales como quiera que no fueron rechazados por la parte demandada ni alegaron elementos de defensa debe ser ordenado el pago de los mismos con base al último salario “mixto” por el actor devengado señalado en su escrito libelar, ello, de acuerdo a lo plasmado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Aduce que la recurrida “parte de un falso supuesto al señalar que las vacaciones y el bono vacacional las disfrutó efectivamente; asimismo extrae el pago del bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas”, de las documentales que rielan al folio “71 al 94 y la documental que riela al folio 164 del cuaderno de recaudo N° 2, lo que evidencia dichas documentales es que el actor no disfrutó las vacaciones las cuales tienen estampado días disfrutado 000.

 

Sustenta la parte recurrente que debía ser acordado el pago de las vacaciones  causadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bonificación por vacación y bono vacacional, conforme a lo dispuesto en las citadas cláusulas, los cuales como quiera que no fueron rechazados por la parte demandada ni alegaron elementos de defensa debe ser condenado el pago de los mismos con base al último salario “mixto” alegado por el actor como devengado, ello sobre la base de la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada.

 

La Sala para decidir observa:

 

Alega la parte recurrente que el juzgador de alzada incurre en el vicio falta de aplicación de las cláusulas 25 y 14 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARAMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN)”.

 

A tal efecto, se trascribe lo dispuesto en la cláusula 14, la cual es del siguiente tenor:

 

(…) DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL

1.- Para todos los efectos de esta Convención son días feriados de remuneración obligatoria los siguientes:

Los domingos,

1° De (sic) Enero,

Lunes Santo,

Martes Santo,

Miércoles Santo,

Jueves Santo

Viernes Santo,

19 de abril,

1° de mayo,

24 de junio,

5 de julio,

24 de julio,

12 de octubre,

25 de diciembre.

 

Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

 

2.- Para todos los efectos de esta Convención, son días de asueto contractual remunerado, los siguientes:

Los sábados,

6 de enero,

7 de enero,

Lunes de Carnaval,

Martes de Carnaval,

Corpus Christie

1° de noviembre

18 de noviembre (únicamente para los Visitadores Médicos)

Día del Farmacéutico (1° de diciembre): un (1) día para los Farmacéuticos sujetos a esta Convención.

 

3.- En aquellas Empresas donde se haya venido dando a los Trabajadores días feriados y de asueto contractual remunerado adicionales a los señalados en este Numeral, se deberá continuar otorgando tales días adicionales de este asueto contractual remunerado, con el régimen que tiene establecido.

 

De dicha cláusula se colige que los días feriados y de asueto contractual allí descritos, son remunerados.

 

Ahora bien, aduce la parte demandante que devengaba un salario mixto, el cual -a su entender- tal como lo indica en el escrito libelar, estaba representado por una porción fija mensual y un bono de incentivo semestral.

 

A los fines de pronunciarse sobre el supuesto salario mixto en los términos descritos por el actor, la recurrida examinó los recibos de pago y en lo atinente al bono de incentivo, que aduce haber devengado el mismo, señaló:

 

En relación al punto apelado del salario y el bono de incentivo devengado por el ciudadano Aldo Osorio, de las pruebas que corren inserta a los autos, las cuales fueron consignadas por ambas partes, no se demuestra que la empresa Laboratorios Vargas S.A., pagara al accionante bonos de incentivos, por cuanto de los recibos de pagos, solo se evidencia que el accionante devengaba un salario fijo, y de las cartas sobre aumentos de sueldo, las cuales corren insertas del folio 2 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 2, no se extrae el pago por bono de incentivo, por lo que no se genera diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales ni en otros conceptos laborales, por pago de bono de incentivo, resultando improcedente este pedimento. Así se establece.- 

 

Evidencia la Sala que la recurrida analizó las pruebas pertinentes para establecer si además el actor devengaba el denominado bono de incentivo y concluyó que no quedó demostrado el pago del mismo, sobre lo cual considera que el actor devengaba un salario fijo, todo lo cual hace improcedente lo peticionado por concepto  de diferencia alguna en el pago de las prestaciones. Pues, tal como lo ha señalado esta Sala, los trabajadores que devenguen un salario fijo, el pago de días feriados y de asueto contractual, estarían comprendidos en el mismo, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala. (s. S.C.S n° 2376 de fecha 21 de noviembre de 2006, entre otras).

 

Es pertinente además reproducir lo señalado en el análisis de la denuncia signada “II”, respecto a la supuesta admisión de los salarios alegados por la parte actora, visto la forma como contestó la demandada, pues como se expresó supra la entidad de trabajo aportó a los autos medios probatorios suficientes que acreditaron que el salario efectivamente devengado por el trabajador en forma mensual, es el reflejado en dichos recibos de pago.

 

A mayor abundamiento, se considera necesario advertirle a la parte impugnante, que conteste con el criterio reiterado de esta Sala el pago de una bonificación única, especial y eventual, que se encuentre intrínsecamente relacionada con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, forma parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos ratione temporis, más no convierte el salario que devengue el trabajador, en la modalidad de salario variable generador del pago adicional por días domingos y feriados o de asueto contractual legal o convencional, en razón de que para tener dicha cualidad -salario variable- tal como lo expresa el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el mismo debe ser estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión.

 

Por otra parte, la cláusula 25 del “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARAMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN)”, denunciada como infringida, la cual regula lo referente a las vacaciones en lo que corresponde a los días de disfrute, así como el día de salario adicional por cada día feriado o de asueto contractual, incluidos dentro del período de vacaciones, así como la aplicación del artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) -que establece que el disfrute efectivo de las vacaciones no puede comprender el término del preaviso ni el período de incapacidad del trabajador, así como las vacaciones fraccionadas-; el juzgador de alzada al pronunciarse sobre dicho aspecto, sometido a su cognición en virtud del recurso de apelación ejercido, lo hace de la siguiente manera:

 

En lo que respecta al reclamo por vacaciones y bono vacacional, se evidencia de las constancias aportadas por la parte demandada y que están debidamente firmadas por el ciudadano Aldo Osorio, las cuales corren insertos del folio 71 al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 2, que el mismo recibió el pago de vacaciones y bono vacacional y que las disfruto (sic) efectivamente, igualmente, se evidencia al folio 164 del cuaderno de recaudos Nro. 2, planilla de liquidación del ciudadano Aldo Osorio, del cual se extrae el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado razón por la cual, de las actas que corren insertas al expediente, estos conceptos fueron pagados, al margen de cuál prueba pudo invocar la Juez a quo para tomar su decisión, esto no vicia la sentencia, ya que su nulidad supondría que el vicio que se pudiera detectar cambie el dispositivo, y esto no ocurre en el presente caso, por lo que a juicio de este Tribunal, debe declararse improcedente este punto. Así se establece.- 

 

Pasaje del cual se colige que la parte demandada acreditó a los autos medios probatorios -documentales debidamente suscritas por el actor- de las cuales se constata que el mismo efectivamente disfrutó las vacaciones, así como el pago de las mismas y que dichos pagos fueron sufragados por la parte demandada, por tanto, al constituir el pago el medio por excelencia de extinción de la obligación, aunado al hecho de que no operó en el presente caso la “admisión de los hechos” como pretende la parte actora y que fue ampliamente desarrollado en la segunda delación, conlleva a esta Sala a declarar improcedente la denuncia. Así se establece.

 

V

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de la cláusula 34 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO- FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARAMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN)”, por falta de aplicación.

 

Alega que las utilidades son demandadas con base a 120 días anuales conforme a lo dispuesto en la referida cláusula, por lo que al no existir argumento “de defensa por parte de la demandada debe ordenarse el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la demandada en la Contestación (sic) alegó haber pagado”. Sin embargo, la recurrida declara que no es procedente el pago de las mismas fundamentando su decisión en las documentales que corren insertas a los folios 95 al 116 del cuaderno de recaudos n° 2 así como al alegato expuesto por la demandada en la audiencia de apelación en la que señaló “que no se debe nada por utilidades anuales”. Con lo cual -a su decir- “no analizó correctamente la contestación de la demanda, por cuanto la accionada incurren (sic) en confesión en (sic) base a las previsiones del artículo 135 ejusdem (sic) no negaron pormenorizadamente el concepto de utilidades en lo relativo a los 120 días”.

 

La Sala para pronunciarse pasa a reproducir lo sostenido por la recurrida sobre la diferencia de utilidades peticionadas, y al efecto expuso:

 

En relación al reclamo sobre el pago por diferencia de utilidades al no indicar la empresa demandada el número de días a cancelar, es reconocido por la parte actora que recibió el pago de este concepto, y de las pruebas que corren inserta a los autos del folio 95 al 116 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se observa recibos firmados por el accionante declarando recibir satisfactoriamente el pago por este concepto en los años 1995 al 2009, por lo cual la empresa demandada logra probar que nada adeuda al accionante por este concepto, independientemente que no indicara el número de días cancelados, por lo cual se declara improcedente este pedimento. Así se establece. 

 

Preliminarmente cabe resaltar que se observa de la contestación de la demanda que la sociedad mercantil accionada, niega la cantidad peticionada por concepto de utilidades, ya que la misma es calculada sobre la base de un salario no devengado por el trabajador, aduciendo que el mismo era otro, y tal como se desarrolló en la delación signada “II”, con relación a dicho alegato, que no se puede tener como admitido el salario alegado por la parte actora, pues la demandada logró acreditar mediante los recibos de pago, el salario efectivamente devengado por el actor.

 

Precisado lo anterior, se observa del extracto de la recurrida antes trascrito, que el sentenciador de alzada, en su acto de juzgamiento, declara improcedente lo peticionado por concepto de utilidades, en razón de que al haber suscrito la parte demandante las documentales en las que se refleja el pago de lo que le correspondiere por concepto de utilidades en el período comprendido desde el año 1995 al año 2009 y al verificarse de los autos que la pretensión del mismo se sustenta que “[e]l ex laborante (sic) no ha recibido el pago de este beneficio legal desde el 01/05/94 al 03/10/08”, al constituir el pago el medio por excelencia extintivo de la obligación, esta Sala concluye que no incurre el juzgador de alzada en el yerro que se le endilga. Así se establece.

 

En mérito de las consideraciones antes señaladas, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

 

 D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de octubre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 61de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  nueve  (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Presidenta de la Sala y Ponente

 

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    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ      

 

                     

            Magistrada,                                                   Magistrada,

 

 

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS       CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

 

El-

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-001490

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,