SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana TANIA IRINA LÓPEZ ROSARIO, representada judicialmente por las abogada procuradora del trabajo Fabiola Josefina Álvarez Salazar, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (SOVENPFA), representada judicialmente por la abogada Lisbeth Ramírez; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el fallo proferido en fecha 29 de octubre del año 2014, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de agosto del año 2014 y confirmó el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, presentando escrito de formalización en fecha 11 de diciembre del año 2014. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 16 de diciembre del año 2014 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella.

 

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

 

Por auto de fecha 5 de febrero del año 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 12 de abril del año 2016 a las 12:00 m.; a la que comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Recurso de Casación

 

- I –

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 11, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

 

La ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar y establece además el procedimiento a seguir cuando la incomparecencia se ha producido por motivos justificados. En ese mismo sentido, el artículo 131 eiusdem establece las consecuencias jurídicas si el demandado es quien no comparece a la audiencia preliminar y consagra el procedimiento a seguir cuando los motivos de la incomparecencia son justificados.

 

Por su parte el artículo 151 del citado texto adjetivo laboral establece las consecuencias jurídicas de las incomparecencias de las partes a la audiencia de juicio y el procedimiento a seguir en el caso de que dichas incomparecencias se hayan producido por motivos justificados.

 

En las normas citadas con anterioridad se establece la posibilidad de revertir las consecuencias jurídicas de las inasistencias a los actos de las audiencias preliminares o las audiencias de juicio respectivamente y por vía de consecuencia la obligatoriedad del Juez de reponer la causa cuando efectivamente le haya sido demostrado que dichas inasistencia (sic) se produjeron por causas justificadas.

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de las vicisitudes que (sic) algunos momentos pueden ocurrir a las partes o a sus apoderados y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar las incomparecencias de las partes a las audiencias, incluyendo dentro de estos (sic) aquellos hechos que devienen del quehacer diario del hombre y que en algunas ocasiones pueden imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistencia a determinados actos. Véase en ese sentido sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz.

 

La flexibilización de los motivos que justifiquen la incomparecencia no deben entenderse como un medio de protección de las partes ante un eventual incumplimiento de sus cargas procesales, sino deben concebirse como un medio para no sacrificar, entre otros derechos, el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados.

 

Por su parte el artículo 164 de la LOPT (sic), establece las consecuencias jurídicas sobre la incomparecencia a la audiencia de apelación pero de esta norma no reguló el supuesto factico (sic) referido a la incomparecencia de las partes recurrentes por motivos justificados al acto de la audiencia de apelación, trayendo consigo una omisión que trae consigo una desigualdad procesal.

 

En este orden de ideas tenemos que en los casos donde se produzca la incomparecencia a la audiencia de apelación y el recurrente no argumentare que el motivo de la incomparecencia se produjo por una causa justificada se consuman los efectos del artículo 164 eiusdem referidos al desistimiento del recurso de apelación. Ahora bien, en el caso contrario, cuando la incomparecencia se produzca por una causa justificada y el recurrente así lo manifestare y demostrare al Tribunal, éste estará en la obligación según su percepción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT (sic) de aplicar por analogía las consecuencias jurídicas de los supuestos facticos (sic) regulados en los artículos 131 y/o 151 eiusdem para así permitirle al recurrente la oportunidad procesal para demostrar las causas justificadas que imposibilitaron su asistencia a la audiencia de apelación y de esa forma mantener la igualdad procesal, la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia garantizar los preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, el proceso como instrumento para la materialización de la justicia, el debido proceso legal y el principio pro actione en materia recursiva.

 

La recurrida al verificar la solicitud de reposición solicitada solo se limitó a negarla y omitió de forma radical emitir pronunciamiento alguno sobre las causas que justificaron la inasistencia del recurrente y los medios probatorios aportados por éste consistente en un instrumento público administrativo (Informe Médico). Siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceder a aplicar según su apreciación por analogía lo dispuesto en el artículo 131 y/o 151 del citado texto legal.

 

Con tal manera la recurrida le cercenó a mi mandante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De igual forma, cercenó el deber de analizar de forma progresiva las normas procesales en resguardo de los derechos y garantías constitucionales a fin de (sic) prevalezcan éstos sobre los formalismos y finalmente conculcó el principio pro actione, contenidos en los artículos 26, 257 y 249 de la Constitución Nacional.

 

En este mismo sentido, la recurrida se apartó abiertamente de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, aparte de los ya citados, de los ratificados en la Sentencia No. 68 del 14 de Marzo de 2013 y la sentencia No. 199 de fecha 18 de Abril de 2.013, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen E. Gómez Cabrera. (Resaltado del escrito de formalización).

 

Para decidir respecto a lo alegado, esta Sala observa:

 

Delata el formalizante que la sentenciadora de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las consecuencias jurídicas cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar y consagra el procedimiento a seguir cuando los motivos de la incomparecencia son justificados; así como del artículo 151 eiusdem, que prevé las consecuencias jurídicas de las incomparecencias de las partes a la audiencia de juicio y el procedimiento a seguir en el caso de que dichas incomparecencias se hayan producido por motivos justificados.

 

Al respecto, alega la parte demandada recurrente, que en las normas supra citadas se establece la posibilidad de revertir las consecuencias jurídicas de las inasistencias a los actos de las audiencias preliminares o las audiencias de juicio respectivamente y en consecuencia, la obligatoriedad del sentenciador de reponer la causa cuando efectivamente haya sido demostrado que dichas incomparecencias se produjeron por causas justificadas.

 

Asimismo, señala el formalizante, que esta Sala de Casación Social, teniendo en cuenta las vicisitudes que pueden ocurrir a las partes o a sus apoderados y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor, ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar sus incomparecencias a las audiencias, incluyendo los hechos que devienen del quehacer diario del hombre y que en algunas ocasiones pudiesen imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistir a determinados actos; ello, con el fin de no sacrificar, entre otros derechos, el derecho a la defensa que eventualmente se pueda ver lesionado por la insistencia a algún acto por causas justificadas.

 

Además, manifiesta el representante judicial de la parte demandada recurrente, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las consecuencias jurídicas en el caso de incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación, previendo que en caso que el recurrente no asista a la misma y no argumentare que el motivo de la incomparecencia se produjo por una causa justificada, se declarará el desistimiento de dicho recurso; sin embargo alega de igual forma, que dicha norma no regula el supuesto fáctico referido a que ello hubiese ocurrido por motivos justificados, trayendo consigo una omisión que a su vez ocasiona una desigualdad procesal, por lo que cuando la incomparecencia se produzca por una causa justificada y el recurrente así lo manifestare y demostrare, el juzgador estará en la obligación según su percepción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, de aplicar por analogía las consecuencias jurídicas de los supuestos fácticos previstos en los artículos 131 y 151 íbidem,  para así permitirle al recurrente la oportunidad procesal para demostrar los motivos justificados que le imposibilitaron su asistencia a la audiencia de apelación y de esa forma mantener la igualdad procesal, la estabilidad del juicio y garantizar los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el proceso como instrumento para la materialización de la justicia, el debido proceso legal y el principio pro actione en materia recursiva.

 

En tal sentido, denuncia el formalizante, que la Juez Superior al verificar la solicitud de reposición solicitada, sólo se limitó a negarla y omitió de forma radical emitir pronunciamiento alguno sobre las causas que justificaron la inasistencia del  apoderado de la parte demandada recurrente y el medio probatorio aportado por éste consistente en un instrumento público administrativo, a saber, un informe médico emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación,  en virtud de haber acudido a consulta médica en la especialidad de nefrología del mencionado Instituto; cuando expone que lo correcto era de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar por analogía lo previsto en los artículos 131 y 151 del citado texto legal, respecto a la prueba de los motivos justificados que imposibilitaron su asistencia a la audiencia de apelación.

 

En ese mismo orden de ideas, aduce el formalizante, que la juzgadora de la recurrida, al pronunciarse de la forma antes indicada le cercenó a la demandada el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; no cumpliendo con el deber de analizar de forma progresiva las normas procesales en resguardo de los derechos y garantías constitucionales a fin de que prevalezcan éstos sobre los formalismos, infringiendo asimismo el principio pro actione, contenidos todos en los artículos 26, 257 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación de un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso que éste bajo su conocimiento.

 

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece que en caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, así como que la parte demandada podrá ejercer recurso de apelación contra dicha decisión; pudiendo el tribunal superior confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio.

 

Por otra parte, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo igualmente delatado como infringido, dispone que en el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados; así como que en caso de incomparecencia de cualesquiera de las partes, se considerarán como causas justificativas de su inasistencia el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

 

En cuanto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala en sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A. y Constructora Oreka, C.A.) estableció:

 

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

 

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

 

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

 

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

 

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

 

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Además, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.

 

En el presente caso, el apoderado judicial de la demandada, no compareció a la audiencia de apelación fijada para el día 27 de octubre del año 2014 a las 09: 00 a.m., tal como se desprende del auto dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cursa agregado al folio 754 de la tercera pieza del expediente, declarando mediante sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2014, lo siguiente:

 

Observada la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.


En el presente caso, se verificó que el día lunes 27 de octubre de 2014, la empresa Sociedad Mercantil Venezolana De Protección Familiar” (SOVENPFA) ya identificada, no compareció por intermedio de alguno de sus representes estatutarios, ni por intermedio de sus Abogados, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a la representación de la demandada a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede este Tribunal a aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

 
En este orden, se menciona, del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, con el carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Venezolana De Protección Familiar” (SOVENPFA) contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data trece (01) de agosto de 2014, conforme a la disposición 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 

(Omissis)


PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data trece (01) de agosto de 2014, de conformidad con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido (…)

 

De lo supra transcrito se constata que la sentenciadora ad quem actuó ajustada a derecho, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, motivado a su falta de comparecencia a la audiencia oral y pública de apelación, por intermedio de alguno de sus representes estatutarios, ni por medio de sus abogados. Así se declara.

 

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre del año 2014, la parte demandada presentó ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citada sentencia de fecha 29 de octubre del mismo año y la reposición de la causa al estado en que se fijara una nueva oportunidad procesal a fin de celebrar la audiencia oral y pública de apelación; alegando que la intención de la demandada no era desistir de la apelación interpuesta y explicando que el motivo de su incomparecencia obedeció a que el mismo día 27 de octubre del año 2014, para el cual se había fijado la celebración de la referida audiencia, a las ocho de la mañana el representante judicial de la empresa accionada, al encontrarse en su oficina sintió quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, habiéndosele diagnosticado un cólico nefrítico derecho, consignando adjunto a esa diligencia, el respectivo informe médico suscrito por la Dra. Petra Jáuregui de Rivas, médico nefrólogo del citado Instituto, cursante al folio 793 de la tercera pieza del expediente.

 

Asimismo, en fecha 7 de noviembre del año 2014 el representante judicial de la demandada, consignó diligencia ante el Tribunal Superior en cuestión, a través de la cual anunció que en el supuesto de declararse improcedente la solicitud de reposición de fecha 5 de noviembre del año 2014, ejercía recurso de casación contra la sentencia emitida por el mismo en fecha 29 de octubre del mismo año.

 

Así las cosas, en cuanto a la solicitud realizada por la demandada, de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, el Juzgado Superior mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que después de pronunciada la sentencia el Tribunal que la haya dictado no podrá revocarla ni reformarla; así como que el justificativo de incomparecencia a la audiencia de apelación fue presentado en fecha posterior a su publicación, por lo que negó la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de apelación.

 

No obstante, al constatar esta Sala que la incomparecencia del único apoderado de la parte demandada, obedeció a haber presentado quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 27 de octubre del año 2014 a las 8:45 a.m., diagnosticándosele cólico nefrítico derecho, consignado ante el Juzgado Superior el respectivo informe médico suscrito por la Dra. Petra Jáuregui de Rivas, médico nefrólogo del citado Instituto, el cual constituye un documento público administrativo que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad; quedando demostrado de esa forma, que la incomparecencia del único apoderado de la demandada, se produjo por una causa extraña no imputable a la parte, que se puede considerar incluida entre aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo impredecible e inevitable, escapa de la voluntad de la misma para cumplir con la obligación adquirida y en razón de ello, resulta imperioso para esta Sala, declarar procedente la presente denuncia, toda vez que al dejar firme la sentencia recurrida, se estaría cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada recurrente, al no poder hacer valer la causa justificativa de su incomparecencia a la audiencia de apelación.

 

Como consecuencia de la procedencia de reposición solicitada, se declara con lugar el recurso de casación, anulando el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin que sea necesaria la notificación de las partes. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre del año 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin que sea necesaria la notificación de las partes.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete   (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA  G. MISTICCHIO TORTORELLA   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El-

 

 

 Magistrado Ponente,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

______________________________       ________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO    JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. AA60-S-2014-001704

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,